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CSJ - SP683-2024(61353)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP683-2024(61353)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP683-2024 Radicación n° 61353 Acta Nro. 045 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra el fallo de 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual confirma la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que condena a GRATINIANO CIFUENTES BERNAL como autor del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS GRATINIANO CIFUENTES BERNAL, quien el 29 de enero de 2006, en la vereda Quebrada del Sol corregimiento CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal Guachaca de Santa Marta, se desmovilizó como miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, admitió haber pertenecido a esta organización armada ilegal desde el año 1993, la cual operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta al mando de Hernán Giraldo Serna. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados, dispuso la apertura de instrucción a CIFUENTES BERNAL por el delito de concierto para delinquir agravado y oírlo en indagatoria.

El 29 de junio de 2016, CIFUENTES BERNAL es oído en indagatoria. En la misma fecha, la fiscalía se abstuvo de imponer al indagado medida de aseguramiento de detención preventiva por considerar que en el caso de CIFUENTES BERNAL, no se cumplían los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. El 26 de julio de 2016, el sindicado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inc. 2º del Código Penal, acto equivalente a la resolución de acusación y momento a partir del cual se suspende el término de prescripción de la acción penal, artículo 40 ley 600 de 2000. El 13 de septiembre de 2019, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo 2 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal PCSJA19-11268 del Consejo Superior de la Judicatura, condenó al procesado a cuarenta (40) meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 27 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Santa Marta, por vía de apelación de la Procuradora 163 Judicial II Penal, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la decisión del ad quem, la apelante interpuso

recurso de casación. DE LA DEMANDA La demandante propone dos (2) cargos.

1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 17 de la Ley 600 de 2000 y 6 de la Ley 599 de 2000.

La recurrente expresa que el tribunal infringe la ley al omitir la aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad, al retrotraer efectos de la ley desfavorable a los desmovilizados que aumenta los requisitos para obtener 3 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal beneficios, ignorando que estos procesos deben regirse bajo las leyes transicionales vigentes para la época de los hechos, toda vez que la desmovilización ocurrió en el contexto de un proceso de negociación. Considera que la actuación ha debido regirse por los artículos 60 y 61 de la Ley 418 de 1997, el primero de ellos modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. Expresa que la Ley 1424 de 2010, aplicada en este asunto, es posterior a la desmovilización del inculpado y, por tanto, inaplicable debido al carácter restrictivo y desfavorable a los intereses del acusado. En consecuencia, estima pertinente la revocatoria de la orden de captura, en cumplimiento de las normas transicionales vigentes al momento de los hechos, sin que se esté aplicando indulto o amnistía, sino un instrumento

especial diseñado para sustituir la pena impuesta debido a que cumplió con los compromisos asumidos al momento de su desmovilización. Por ello, expresa que el tribunal aplica indebidamente las normas del Código Penal que regulan los subrogados penales, en tanto que la ley que gobierna este asunto es la Ley 418 de 1997, la cual condiciona la libertad a que quienes se desmovilizaran, confesaran su delito, no volvieran a tomar las armas y no cometieran nuevos delitos. 4 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal Solicita casar la sentencia, declarar la nulidad y aplicar la ley favorable vigente al momento de la suscripción del acta compromisoria por parte de CIFUENTES BERNAL.

2. Aduce la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por cercenamiento de la prueba en el proceso de individualización de la pena, lo que llevó al juzgador a dosificarla de manera equivocada.

Tras advertir que el juzgado se ubicó correctamente en el cuarto de movilidad del ámbito punitivo, al concretarla no motivó debidamente cuál había sido la intensidad del dolo ni se pronunció sobre la necesidad y función que cumpliría la misma. Señala que se limitó a ubicarla en dicho cuarto, para aumentar en 8 meses el mínimo del extremo punitivo, con lo cual ignoró la voluntad de desmovilización del acusado, su confesión, aceptación de cargos, su resocialización pues no ha vuelto a delinquir, y reintegración a la vida civil, dado que

aseguró ser pastor evangélico y ocuparse actualmente en labores de panadería. Pide casar la sentencia en orden a redosificar la pena, teniendo en cuenta la prueba existente en la actuación.

2. Concepto del Ministerio Público 2.1 El Delegado en relación con la infracción directa alegada en la primera censura, señala que la Sala en un caso

5 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal similar se pronunció acerca de la aplicación de la Ley 1424 de 2010 para aquellos desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, mientras estimó que la Ley 418 de 1997 anterior al Acuerdo de Santa Fe de Ralito era inaplicable, ya que este originó la expedición de normas con el fin de establecer un marco especial de tratamiento penal para los intervinientes que hicieron parte del proceso colectivo de desmovilización. De ahí que la Ley 975 de 2005 sea el marco legal idóneo para la rendición de cuentas de los comandantes de las estructuras paramilitares que hicieron parte de dicho acuerdo, mientras el artículo 61 que establecía el beneficio para los desmovilizados rasos fue declarado inexequible. Frente a tal situación y la imposibilidad de aplicación del principio de oportunidad como vía jurídica para solucionar el estado sub júdice de aquellos, rechazada igualmente por la Corte Constitucional, como alternativa fue expedida la Ley 1424 de 2010, norma que contempla beneficios judiciales para quienes hicieran parte del proceso penal en libertad, condicionando la suspensión condicional de la ejecución de la

pena a la contribución de los derechos a la verdad y reparación a las víctimas, precepto declarado constitucional mediante fallo C-771/11. Finalmente, advierte que el tribunal no infringió la ley al aplicar ese cuerpo normativo, toda vez que al haber aceptado el acusado hacer parte de grupos paramilitares, el concierto 6 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal para delinquir no es un delito político y, como tal, la Ley 418 de 1997 no puede ser aplicable a su caso, dado que regula lo concerniente a delitos de esa naturaleza. En consecuencia, pide no casar la sentencia. 2.2 Frente al segundo cargo por cercenamiento de la prueba que llevó al juzgador a equivocarse en el proceso de dosificación de la pena, el Delegado reproduce textualmente el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, advirtiendo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto. De manera que una vez establecido que el desmovilizado no satisface los previstos en él, es necesario acudir a la ley penal vigente al momento de los hechos, esto es, las normas ordinarias del Código Penal, en especial las que contemplan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En este sentido, el Delegado con apoyo jurisprudencial expresa que los juzgadores no motivaron adecuadamente los aspectos subjetivos, al igual que los objetivos para alejarse del mínimo del primer cuarto punitivo, razón por la cual pide

casar la sentencia en ese tema, teniendo en cuenta el deber de motivación, las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado, como la modalidad de la conducta delictual imputada a CIFUENTES BERNAL. 7 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal

CONSIDERACIONES

2. Frente a la violación directa de la norma de derecho sustancial alegada por la demandante en el cargo primero del libelo, la Sala atendiendo la línea jurisprudencial existente observa que el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Casación, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, equivale a su desistimiento, toda vez que encuentra al mismo carente de fundamento jurídico frente a la normatividad aplicable a la situación jurídica de los desmovilizados rasos que, por su condición, no son sujetos de postulación al proceso regido por la Ley 975 de 2005.

3. El Ministerio Público por mandato constitucional y legal está legitimado para intervenir en la actuación penal procesal1.

Esta intervención lo habilita, a partir de las finalidades previstas en la ley, para interponer recursos cuando lo estime necesario, de ahí que se encuentre legitimado en la causa, incluso, para acudir en casación. 1 Constitución Política, art. 277, numeral “ 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Ley

600 de 2000, artículo 122. “El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes”. 8 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal 1.2 De otro lado, aunque las funciones del Ministerio Público son desempeñadas por distintos delegados ante los funcionarios judiciales que conocen de las actuaciones donde les corresponde intervenir, se tiene dicho que conforman un solo cuerpo institucional orientado por los principios de unidad de gestión y de jerarquía. La Sala ya había tenido oportunidad de “señalar que si bien las funciones del Ministerio Público son desempeñadas por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación”.2. 1.3 Tales principios han sido derivados del carácter que la Constitución Política le asigna al Procurador General de la Nación, del desempeño de las funciones directamente por él o mediante sus delegados o agentes, como de la estructura administrativa de la misma de la Entidad. “La Sala ha explicado que la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, conforme a lo

normado en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 2000 , que determina su estructura. Igualmente, que si bien la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo 2 CSJ SP, 30 ene. 2019, rad. 51503. 9 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación».3 1.3 En este sentido, la Sala sostiene que cuando el delegado del Ministerio Público se opone a una sentencia mediante la casación, y el encargado, como en este caso, de conceptuar sobre la demanda, expresa su desacuerdo por encontrar infundado alguno de los reparos o la demanda en su totalidad, por no existir razones jurídicas o errores de juicio para su postulación, tal decisión equivale al retiro del mismo o de la demanda, esto es, a su desistimiento. En múltiples oportunidades la Sala ha dicho: “De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede entenderse, en términos

estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la consecuente decisión de fondo que la examine -art. 179 F de la Ley 906 de 2004-“.4

Y reiterado: 3 CSJ AP, 20 sep. 2023, rad. 56351. 4 CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 58143.

10 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal “respecto de la demanda de casación aducida por el Ministerio Público en la instancia, la Corte ha sido clara en señalar que, considerado el carácter funcional con unidad orgánica y de gestión en la estructura monolítica e intervención en asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación mutatis mutandi como sucede con la Fiscalía General de la Nación; en el presente caso, atendiendo a la circunstancia reseñada inicialmente y derivada del traslado a los no recurrentes, dentro del cual el criterio de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal es que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar, de ello se deriva el desistimiento implícito de la impugnación extraordinaria, razón por la que no se dará respuesta a la misma (Auto 63638 de 2023, entre otros)».5 1.4 Siendo aplicable el criterio jurisprudencial al procedimiento de la Ley 600 de 2000, en el que existe norma

perentoria sobre la obligatoriedad del Ministerio Público de conceptuar, y sin razones que aconsejen variar tal postura, la Sala ante la inconformidad expresada por el Procurador Primero Delegado para la Casación en relación con el cargo primero, al expresar que la Delegada del Ministerio Público de Santa Marta no tiene razón al aducir que en este caso ha debido aplicarse la Ley 418 de 1997 en vez de la 1424 de 2010, estima que tal manifestación equivale al desistimiento de la censura. 5 CSJ SP, 1 nov. 2023, rad. 55241. 11 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal 1.5 En consecuencia, la Sala no se pronunciará de fondo en relación con dicho reparo y en su lugar declarará que el Ministerio Público desistió de su postulación.

2. En la segunda censura, la demandante aduce que al momento de determinar el monto de la pena impuesta al acusado, el juzgador no tuvo en cuenta circunstancias que habrían incidido en él, por lo cual solicita su redosificación conforme los fundamentos contemplados en el artículo 61 del Código Penal, dado que en el proceso de motivación omitió referirse a la intensidad del dolo, la función y necesidad de la pena, y no tuvo en cuenta que CIFUENTES BERNAL se desmovilizó, admitió el hecho, sometió a sentencia anticipada, no ha cometido nuevos delitos y actualmente se dedica a una profesión lícita, la panadería, y al ejercicio de pastor de iglesia evangélica. 2.1 El artículo 59 del Código Penal, establece el deber

legal de motivar la pena, al consagrar que en la sentencia el juez ofrezca las razones o fundamentos a partir de las cuales determina cualitativa y cuantitativamente el monto de la sanción penal a imponer al condenado por un delito o delitos, con lo cual evita la injusticia, el abuso o el capricho judicial en su concreción, preservando sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. “El juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es 12 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”6. 2.2 En este sentido, el penado como manifestación del debido proceso sancionatorio, tiene el derecho a conocer que la pena es resultado del deber de motivación, la observancia de los parámetros para su individualización y del análisis de los aspectos legales a tener en cuenta en su imposición, de modo que conozca que el monto concretado obedece a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal y no de la arbitrariedad judicial.

“La motivación del proceso de individualización de la pena -en lo cuantitativo y lo cualitativono puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular”7. 2.3 La determinación de la pena, en consecuencia, es un proceso, en el que su monto corresponda a la exposición explícita de los fundamentos a partir de los cuales se fija, de 6 CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 40382. 7 CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485. 13 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal manera que facilite el ejercicio de los recursos que pretenden su corrección por parte del procesado o de los intervinientes en la actuación, frente a la eventual vulneración de las garantías fundamentales en su concreción. 2.4 De igual manera, la jurisprudencia ha insistido en que cuando el juzgador en la imposición de la pena decide apartarse del mínimo del cuarto del ámbito de movilidad punibilidad seleccionado de acuerdo al proceso de individualización, debe ofrecer las razones que justifiquen tal incremento. “Para ello, reitera la Sala, el funcionario judicial, de considerar

ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad, de la conducta y que llevan, al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena”8. 2.5 Ahora bien, el artículo 61 inciso 2º del Código Penal, contempla que una vez establecidos el cuarto o cuartos en los que se deberá determinar la pena, al juez le corresponde apreciar en su concreción “la mayor o menor gravedad de la 8 CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 56041. 14 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 2.6 Aspectos que la Sala entiende vinculados al delito y la conducta del autor en su momento de ejecución, y no con los previstos para establecer el ámbito punitivo de movilidad

ni los fenómenos post delictuales que sirven para determinar los límites mínimos y máximos aplicables, pero que permiten al juez moverse dentro del cuarto o cuartos seleccionado de acuerdo con dichos lineamientos legales.

3. Bajo tales premisas, carece de razón la demandante toda vez que su inconformidad por el incremento del mínimo del primer cuarto del ámbito de punitivo de movilidad en ocho (8) meses, la sustenta en que el juez no apreció que el acusado es “una persona que tuvo la voluntad de desmovilizarse y lo hizo, que confesó su delito y aceptó cargos, que no ha vuelto a delinquir y que se encuentra resocializado y reintegrado a la vida civil, pues aseguró ser panadero y pastor de una iglesia evangélica”.

Añade que “el juzgado omite referirse a la siguiente información que aparece en el proceso y que no fue tenida en cuenta por el fallador”, toda vez que “El rol que desempeñó GRATINIANO CIFUENTES BERNAL en las AUC fue el de mensajero, no usó uniforme, ni tuvo armas ni apodos, dijo que recibía un salario”. 3.1 En relación con las circunstancias vinculadas con la personalidad y comportamiento del acusado posterior a su sometimiento a la justicia, traídas a colación en el reparo, es 15 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal pertinente precisar que la desmovilización no es factor que influya en la imposición de la pena una vez que el juez ha establecido los límites mínimos y máximos de la punibilidad;

tal conducta conlleva al otorgamiento de los beneficios acordados por la Ley 1454 de 2010 para quienes en su condición de integrantes de los grupos paramilitares, no tenían la condición de ser postulados a justicia y paz en los términos de la Ley 975 de 2005, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esa disposición para su otorgamiento. Adicional la sentencia anticipada comporta una rebaja de pena, fundada en razones procesales y en el derecho premial que no hacen parte de los factores de ponderación que permiten su determinación. 3.2 De otro lado, la reintegración a la vida civil es una circunstancia derivada de la desmovilización, mientras la resocialización vista desde la ocupación de oficios lícitos, panadería y pastor, aducidas por la demandante a partir de lo manifestado por el acusado en su indagatoria en orden a sustentar el reproche a la sentencia, a su juicio obviada por el juzgador, son hechos que influyen en el otorgamiento de beneficios judiciales o administrativos sin incidencia alguna en el monto de la pena. 3.3 Ahora bien, en la indagatoria, en cuya pieza procesal la demandante sustenta el reproche, CIFUENTES BERNAL únicamente aceptó haber sido integrante del Frente Tayrona de las AUC por más de trece (13) años, respondiendo 16 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal de forma negativa a casi la totalidad de las preguntas, siendo relevante sus manifestaciones en las que dijo desconocer las

actividades realizadas por el grupo armado ilegal, haber presenciado combates, visto y portar armas de fuego, vestir uniformes, tener alias y participar en otros hechos delictivos, lo cual no se compadece con la supuesta “confesión” de la que habla la recurrente. 3.4 Adicionalmente ninguna observación hace al informe de Hernando Escorcia Barrios, investigador judicial que al realizar consulta en la base de datos SIJUF en la oficina de la Coordinación de la Unidad para los desmovilizados, en cumplimiento de la tarea de identificar la estructura del bloque Resistencia Tayrona, antecedentes y evolución, área de influencia y conformación, encontró dentro de la estructura de 2006 a CIFUENTES BERNAL con el alias de “Fujimori”, “figura como urbano”, a quien, además, le aparecen tres anotaciones correspondientes a los años 2002 y 2003 por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; mientras en justicia y paz es mencionado por los postulados José Francisco Ferrer Ortiz y Hernán Giraldo Serna, en las versiones rendidas los días 15 de octubre de 2011 y 17 de abril de 2014, en los hechos donde murieron Franklin Mendoza Méndez, 3 de febrero de 1999, Manuel Saballe Rueda y Ferneri Saballe Bohórquez, 26 de octubre de 20059. 9 Folios 56 y 57 del cuaderno digitalizado 1. 17 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal 3.5 Aunque el informe es rendido de acuerdo a las

previsiones del artículo 319 de la Ley 600 de 2000, y en tanto no se trata en el asunto de establecer responsabilidad penal por los hechos mencionados en él, resulta ilustrativo al mostrar que CIFUENTES BERNAL no era un simple “mensajero” y que durante los treces años de su vinculación en la organización armada ilegal, nunca vio armas ni participó de las actividades ejecutadas por el grupo criminal, como lo sostuvo en la indagatoria. 3.6 En tales circunstancias probatorias, no abordadas por la recurrente, el a quo no impuso sin motivación alguna el incremento en ocho (8) meses del mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad determinado para fijar la sanción al incriminado, toda vez que los aspectos traídos a colación son suficientes para comprender a qué se debió tal aumento. 3.7 En el proceso de determinación de la pena el juzgador tuvo en cuenta la indagatoria, para ubicarse no solo dentro del primer cuarto del ámbito punitivo de punibilidad, sino que consideró “proporcional y razonable” fijarla en ochenta (80) meses, esto es, incrementó el mínimo en ocho (8) meses, pues “a no dudarlo causó grave estado de zozobra en el conglomerado social, no solo por la afectación directa al bien jurídico seguridad pública, sino también por el potencial daño que esta clase de comportamientos genera a otros bienes jurídicos”. 3.8 Ahora bien, que el juez no abundara en mayores razones u ofreciera un discurso más amplio de los aspectos 18 CUI 47001310700220160020801

No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal que lo llevaron a incrementarla, no quiere significar como lo entiende la recurrente que no haya una motivación suficiente debido a no haber vinculado el aumento con la intensidad del dolo y la necesidad de la pena. 3.9 En este sentido, la inconformidad de la recurrente referida al silencio en la motivación de la pena de los dos aspectos señalados en precedencia, pero no a que el aumento haya sido desproporcionado o irrazonable, o los factores tenidos en cuenta sean improcedentes para incrementarla, no evidencia que el juez desconociera el debido proceso sancionatorio. 3.10 En efecto de las breves consideraciones se desprende que tuvo en cuenta los fines de la sanción penal y adicionalmente la gravedad de la conducta y el daño potencial de la misma, factores de ponderación que explican su decisión de alejarse del mismo, sin que el aumente carezca de motivación o sea producto de su arbitrariedad. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4. DECLARAR desistido el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por la Procuradora 163

Judicial Penal II de Santa Marta. 19 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal

5. NO CASAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena de GRATINIANO CIFUENTES

BERNAL, acorde con el cargo segundo formulado en la demanda de casación por la Procuradora 163 Judicial Penal II de esa ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente 20 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal 21 CUI 47001310700220160020801 No. 61353 Casación Gratiniano Cifuentes Bernal

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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