🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP709-2019(49430)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP709-2019(49430)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Coda Suprema de Justicia SS de Candil Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP709-2019 Radicación n° 49430 Aprobado acta n° 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ÁNGEL NULE AMIN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de octubre de 2014, Casación 49430 r Miguel Angel Nule Amin condenando al mencionado procesado como determinador del delito de Homicidio agravado. HECHOS Como hechos relevantes, que se desprenden de las sentencias de primera y segunda instancias, se tiene que el 14 de octubre de 2000, un grupo de sesenta hombres, aproximadamente, quienes se encontraban armados y usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, comandados por Ober Enrique Bánquez Martínez, alias (4.1uancho Dique», incursionaron en las poblaciones de El Floral, Verruguitas, La Cariada, La Cariada de Limón y Macayepo, de jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar. En esos lugares, después de señalar a varios pobladores como colaboradores de la guerrilla, procedieron a asesinar,

mediante el empleo de elementos contundentes como garrotes y piedras, a Andrés Alberto Alvarez Palacios, Rafael Tapias Terán -sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrezsepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Alvarez; además, realizaron hurtos e incendios, forzando el desplazamiento de los habitantes de esos poblados. La acción, atribuida al Bloque Héroes de los Montes de María de las denominadas Autodefensas Unidas de 2 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Colombia, se produjo como consecuencia del hurto de ganado perpetrado en la Hacienda Santa Helena, a donde fueron trasladados los semovientes una vez fueron recuperados por los mismos agresores, quienes fueron instigados para esos cometidos por Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ANGEL NULE AMIN, propietarios del referido ganado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de octubre de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo (Sucre) avocó el conocimiento de la investigación previa, la misma que posteriormente fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 15 de diciembre de 2011, se ordenó la vinculación a la actuación de MIGUEL ANGEL NULE AMIN, quien fue escuchado en indagatoria el 20 de febrero de 2012,

resolviéndose su situación jurídica el 10 de marzo de ese ario, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio agravado y Desplazamiento Forzado, en concurso de conductas punibles. El 19 de febrero de 2013, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MIGUEL 3 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin ANGEL NULE AMIN, en calidad de determinador de los referidos delitos. La defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de dicha decisión, no obstante desistió ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El desistimiento fue aceptado mediante auto del 15 de abril de 2013. Correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 16 de octubre de 2014 profirió sentencia absolutoria en relación con los cargos por los que había sido

acusado MIGUEL ANGEL NULE AMIN.

En contra de la decisión, la delegada de la fiscalía, interpuso el recurso de apelación, siendo revocada de manera parcial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 6 de abril de 2016, condenando al acusado en calidad de determinador del delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6, 7 y 8 del Código Penal),

en concurso homogéneo de conductas punibles, imponiéndole la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) arios. Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal, y mediante auto del 21 de mayo de 2018 fue admitida por esta Sala de Casación Penal. 4 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Doce cargos -tres principales y nueve subsidiariospresenta el apoderado del sindicado MIGUEL ANGEL NULE AMIN, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. En desarrollo de la censura, señala el demandante que no obstante la clara ausencia de argumentos de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio de primera instancia, el Tribunal desconoció las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público para que lo declarara desierto y, en su lugar, desplegó un esfuerzo intelectual para inexplicablemente aplicar esa solución en relación con el delito de Desplazamiento forzado, pero entra a decidir de fondo la impugnación por el delito de Homicidio Agravado.

Enfatiza que en la sustentación del recurso de alzada, el delegado de la Fiscalía se limitó a copiar la resolución de acusación emitida el 19 de febrero de 2013, desconociendo, en consecuencia, la actuación procesal desplegada en la etapa de juicio y especialmente las pruebas recaudadas /lb 5 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin durante la etapa del juicio, tratándose por lo tanto de una apelación «inexistente, irreal o simulada». Con ello, precisa, se afectó el derecho de defensa del procesado, en tanto «nunca estuvimos en aptitud de oponemos con unos alegatos de no recurrentes, a una apelación que de ninguna forma enervaba o atacaba los argumentos de la sentencia de primera instancia». Concluye que con dicha actuación se vulneró el tenor del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en tanto se imponía la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la falta de sustentación del mismo, haciéndose necesario corregir el yerro invalidando la actuación inclusive desde el auto del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó dar trámite al referido recurso interpuesto por la Fiscalía.

Cargo segundo -principal-: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad, al entender que fue tergiversada y distorsionada la prueba, dándole un alcance que objetivamente no tiene.

Hace referencia el demandante al testimonio de 1:Jber

Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», el cual, según sustenta, exoneraba de responsabilidad al acusado, no obstante lo cual sirvió como prueba única para 6 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin fundamentar su condena al asignársele un valor demostrativo del que carecía. Así, precisa que el testigo en cuestión fue enfático en sostener en su primera declaración rendida en el ario de 2008, que ningún ganadero tuvo responsabilidad en los hechos conocidos como la «masacre de Macayepo», puesto , que la idea y el desarrollo de la acción criminal surgió de él en asocio con alias «Cadena», motivados por el interés de asesinar integrantes y colaboradores de la guerrilla, sin que mencionara al procesado como determinador de aquellas conductas. En la segunda declaración rendida en el ario 2009 por el testigo «Juancho Dique», hace alusión a circunstancias distintas, sin que involucre al acusado, puesto que refirió que la masacre estuvo motivada en el interés de un ganado hurtado a Joaquín García, el cual se encontraba en la finca

de NULE AMIN.

En la tercera y cuarta salida procesal, prosigue el demandante, el testigo citó al acusado, involucrándolo con los hechos acaecidos, sin embargo, en su testimonio ofrecido en el curso de la audiencia pública declaró que fue Joaquín García quien a través de alias «Cadena» dio la orden para que se ejecutara la masacre. Por lo anterior, puntualiza, surge el interrogante de cuál de aquellas versiones se ajusta a la realidad de lo ocurrido,

concluyendo que es la que ofreció en las declaraciones de 7 Casación 49430Miguel Angel Nule Amin 2008 y 2009, no solamente por su cercanía temporal con los hechos sino también porque cuenta con prueba de corroboración, consistente en el testimonio de varios miembros de las AUC que al testificar negaron la participación del acusado o, simplemente, no lo mencionan cuando dieron su versión de lo sucedido; además, los realizadores de los actos criminales hicieron alusión a «que se estaba limpiando la región de guerrilla y de sus colaboradores», por lo cual no los asociaron al hurto de ganado y, por lo tanto, el fin de la masacre tampoco era su recuperación.

Cargo tercero -principal-: Falso juicio de existencia Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, aduciendo que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias «M'agencio».

Tras transcribir extensos apartes de la sentencia del Tribunal, el recurrente sostiene que no se tuvieron en cuenta varios medios de prueba, entre ellos el testimonio de Caro Solano, quien dilucidó en su declaración la diferencia existente para las autodefensas entre recuperar y hurtar ganado, siendo aquel verbo un eufemismo de éste. Aduce que de no haberse desconocido dicha declaración, el Tribunal habría podido confrontar con el 8 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin demás acervo probatorio y concluir que el motivo de la

«masacre de Macayepo» no fue recuperar ganado sino hurtarlo, después de la comisión de los asesinatos. En ese mismo sentido, aduce, declaró Yairsirio Mesa Mercado, alias «El gato», lo que contradice la versión entregada por alias atluancho Dique», cuando indicó que el ganado fue recuperado y regresado a las fincas de los ganaderos. Así mismo, sostiene que se omitió considerar que el testigo Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio», refirió la retación de unas reuniones que tuvieron ocurrencia en María la Baja y el municipio de Zambrano (Bolívar), en las que se definieron los móviles de la masacre de Macapeyo, por lo que se trataba de un testigo directo cuya valoración fue omitida. Concluye que de no haberse omitido dicho testimonio, el Tribunal «habría observado cómo las Autodefensas no sólo no recuperaban ganado, sino que lo que realmente practicaban durante las masacres era el hurto de semovientes. Así mismo, que durante la Masacre de Macayepo, en efecto, alias "CADENA" se apropió para sí del ganado que fue despojado en esa cruenta acción y, por lo tanto, que el mismo nunca fue entregado a hacendados y mucho menos al señor MIGUEL ANGEL NULE AMIN».

Cargo cuarto -subsidiario-: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera

9 Casación 49430Miguel Angel Nule Amin indirecta la ley sustancial, consistente en falso juicio de

identidad por tergiversación de la prueba en relación con el testimonio de Yairsitio Mesa Mercado, alias «El gato». Argumenta, que en su primera declaración del 13 de mayo de 2009, en la que, según el demandante, el testigo tuvo «algún atisbo de sinceridad», sostuvo que el móvil del delito fue combatir con la guerrilla, sin que mencionara que se pretendiera recuperar ganado hurtado a los ganaderos de la región. En su segunda y tercera declaraciones, del 14 y 20 de octubre de 2009, advierte el recurrente, no mencionó al procesado MIGUEL ANGEL NULE AMIN como partícipe en la masacre, lo que resulta concordante con lo declarado por Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», quien negó la presencia del acusado en la masacre o, al menos, dijo desconocer su participación. En la cuarta salida procesal del testigo, subraya el recurrente, adujo que la masacre ocurrió por un ganado hurtado a MIGUEL ÁNGEL NULE AMIN, pero también precisó que los semovientes no fueron devueltos a sus supuestos dueños, sino que alias «Cadena» se los quedó y los vendió. Asegura el censor que, tergiversando el contenido de dicho testimonio, el Tribunal sostuvo que el ganado fue devuelto al acusado y a Joaquín García. Con dicha ib' declaración, agrega, se demostró que el procesado no tenía 10 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin ninguna influencia dentro de la organización paramilitar, al punto que en realidad el ganado no le fue entregado,

resultando absurdo que un despliegue de fuerzas tan grande se empleara para recuperar un ganado, con el cual se quedó alias «Cadena». De no haberse tergiversado dicha prueba testimonial, concluye el demandante, se habría deducido que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos.

Cargo quinto -subsidiario-: Falso juicio de identidad De conformidad con el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente presenta un nuevo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial de Edwar Cobos Téllez, alias «Diego Vecino».

En desarrollo de la censura, asegura que la declaración de dicho testigo resultó «clave» en la emisión de la sentencia condenatoria porque de manera «insólita y absolutamente contraevidente» el Tribunal estimó que corroboró el testimonio de Über Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», cuando éste comprometió al acusado con los hechos relativos a la «masacre de Macayepo». En realidad, afirma, dicho testigo señaló que en la masacre no hubo participación de los ganaderos, como tampoco tuvo como móvil la recuperación de ganado 11 Casación 49430 " Miguel Angel Nule Amin hurtado, siendo su única razón la de combatir los grupos guerrilleros que operaban en la región. Puntualiza el demandante que de las declaraciones rendidas por aquel testigo el 15 de octubre de 2010 y el 19 de mayo de 2011 puede resaltarse, entre otras cosas, que el ganado recuperado pertenecía, de manera exclusiva, a

Joaquín García; que el móvil de la acción paramilitar no era otro que combatir a la guerrilla y dar de baja a sus colaboradores; y, que el acusado no es nombrado como instigador del acontecimiento. Así mismo, asegura, en su declaración del 12 de enero de 2013, el testigo mantuvo la misma línea de coherencia y sinceridad, al no ubicar al procesado como vinculado con la llamada «masacre de Macayepo», atribuyendo la planeación y ejecución de la acción delictiva a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena». El fallador, agrega, asumió como cierta la apreciación equivocada del testigo cuando aseveró que para el ario 2000 la finca «Santa Helena», a donde se llevó el ganado recuperado, era de propiedad del acusado y de su entorno familiar, cuando en realidad ese predio ya no les pertenecía. Se trata, por lo tanto, concluye, de un testimonio que es favorable al acusado, además de ser fiable, resultando indebida la apreciación parcializada que hizo el Tribunal cuando derivó de allí un compromiso de responsabilidad fundado en falsas premisas. 12 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Cargo sexto -subsidiario-: Falso Juicio de identidad Un nuevo cargo por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación, presenta el recurrente, relacionado con el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», estimando que de su valoración tenía que concluirse, de manera indudable, en la inocencia del acusado.

Sustenta que dicho testimonio no corrobora, sino que refuta, la declaración de alias «Juancho Dique», en tanto jamás, a lo largo de sus exposiciones, involucró al procesado en los hechos relacionados con la «masacre de Macayepo», limitándose a afirrnar que a Joaquín García le habían hurtado un ganado en la fmca de NULE AMIN, siendo aquel el verdadero determinador de la masacre. Lo que si corroboró dicho testigo, afirma el demandante, es que para el momento de los hechos, el acusado ya no era propietario de la finca «Santa Helena», pues la había transferido a la madre de Joaquín García. Agrega que el Tribunal desconoció que el testigo expresó que el acusado sufrió el atentado con una bomba en su residencia, obra de los grupos paramilitares para forzarlo a involucrarse con esa causa ilegal, con lo que lo obligaron a salir del país. Con ello, aduce, se pudo determinar que el procesado no fue aliado sino víctima de las AUC. 13 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Cargo séptimo -subsidiario-: Falso Juicio de identidad Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, proveniente de la tergiversación de la prueba de interceptación telefónica entre Alvaro Alfonso García Romero y Joaquín García. Sustenta que la interceptación de aquella comunicación telefónica fue pilar en la construcción de la responsabilidad penal del acusado, cuando su debida valoración debió conducir a la exoneración suya de cualquier compromiso en

los hechos relacionados con la masacre. Así, sostiene que dicha prueba fue tergiversada en uno de sus pasajes, en tanto se concluyó por el juzgador que «cuando se dice que NULE quiere meter "la tropa" a la finca se está hablando de paramilitares», expresión que en realidad correspondía, de acuerdo a las reglas de la experiencia en el lenguaje empleado, al deseo de obtener la presencia de las fuerzas legítimas del Estado y no de los grupos ilegales. Razona el demandante que la distorsión del fragmento de la comunicación interceptada, condujo a asumir el compromiso de responsabilidad del acusado, pues una valoración adecuada de la misma habría llevado a reafirmar su inocencia en los hechos relacionados con la masacre. 14 lb Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Así mismo, expresa el demandante que "la prueba apunta a que su nombre -el del acusadofue usado quién sabe con quéf ines dentro de la llamada, y que él no tenía por qué conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaban».

Cargo octavo -subsidiario-: Falso Juicio de identidad También, como un falso juicio de identidad por cercenamiento, se acusa la sentencia en relación con la prueba testimonial del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE

AM/N. El reproche está referido a que, según lo propone el demandante, el Tribunal fragmentó la declaración del acusado, para inferir de manera equivocada que tenía vínculos con alias «Cadena» y que fue él quien lo contactó para ejecutar el operativo de recuperación de ganado que

derivó en la llamada «masacre de Macayepo». En realidad, advierte, lo que el procesado NULE AMÍN manifestó en su aparición procesal es que conocía al apodado «Cadena», pero que no tenía ninguna cercanía, amistad o vínculo con él. De allí que, aduce, el juzgador «cercen& ese aparte de la declaración para argumentar que se corroboraron los dichos de kfuancho Dique», de tal manera que resultaba comprometida la responsabilidad del acusado. Concluye que de no haberse cercenado la versión del procesado y se hubiese considerado en su integridad, se 15 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin habría concluido que existía una duda en relación con la prueba que podría incriminado.

Cargo noveno -subsidiario-: Falso juicio de existencia Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia en relación con el contenido de la prueba documental relativa a las escrituras públicas y los certificados de tradición, y a la prueba testimonial, referentes a las fincas «Santa Helena» y «Buenos

Aires». En su sustentación, el demandante sostiene que para la fecha de los hechos -octubre de 2000-, el acusado MIGUEL ANGEL NULE AMIN no era propietario de aquellos predios, aspecto que fue demostrado con las escrituras públicas y certificados de tradición aportados por la defensa, con las que se acreditó que para entonces ya había transferido el

88% de la finca «Santa Helena» y el 100% de la finca «Buenos Aires» a Joaquín García y/o a su madre, lo que además fue ratificado por alias «Pitirri», alias «Juancho Dique» y el propio Joaquín García. Así mismo, agrega, se probó la entrega de la posesión material de los predios a través de los mismos testimonios y de otros declarantes, tales como Roberto Samur Esguerra, Juan Carlos Fernández Dajud, Luis Eduardo Paternina 16 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Amaya, Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra y Rodrigo de Jesús Dajud García. Sin embargo, advierte, el Tribunal omitió la consideración de dichos elementos de conocimiento que resultaban en prueba indudable de inocencia del procesado, pues con ellos ese habría con un elemento menos para corroborar el testimonio delf alsario alias "JUANCHO DIQUE" y, por el contrario, se habrían hallado unas pruebas que demostraba (sic) la ajenidad de mi prohijado con estos hechos». Ello, subraya, desmiente que el compromiso de responsabilidad del acusado se pudiera inferir del hecho de que los predios de su propiedad fueron empleados para planear y ejecutar las conductas punibles, al llevarse a ellos el ganado recuperado.

Cargo décimo -subsidiario-: Falso juicio de existencia También como falso juicio de existencia, el recurrente censura que el Tribunal ignoró el contenido de la prueba documental referente a la preclusión proferida a favor del acusado NULE AMIN por su supuesta vinculación con grupos paramilitares.

Hace alusión, según precisa, a la resolución de preclusión de la investigación proferida dentro del radicado 3793, adelantada por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional contra el terrorismo, con segunda instancia del Vicefiscal General de la Nación, ambas decisiones fechadas en el ario 4b 17 Casación 49430 Miguel Ángel Nule Amin 2008, en las que se concluyó que no existía prueba que indicara que el acusado tuviera vínculos con la organización criminal de las AUC. Como consecuencia de ello, concluye el demandante que «la preclusión de la investigación emitida af avor del doctor MIGUEL ÁNGEL NULE AMIN significa que existe un pronunciamiento judicial, con fuerza de cosa ju7gada, que implica que él no pudo ser hallado responsable por los hechos más arriba descritos, que configuran supuesto Concierto para delinquir agravado, de supuestas alianzas, pactos, vínculos con las AUG que operaban en la región, motivo por el cual a su favor RIGE INCÓLUME (sic) la presunción de inocencia en cuanto a éstos cargos o acusaciones». Finaliza acotando que si el procesado no tenía ningún vínculo con las AUC, no podía declararse su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de condena.

Cargo undécimo -subsidiario-: Falso juicio de existencia Denuncia la sentencia de segunda instancia por un falso juicio de existencia en relación con el testimonio de

Juan Carlos Fernández Dajud. Al respecto, expone el censor que se omitió valorar dicha prueba testimonial de trascendental importancia, con la cual habría determinado el Tribunal que el acusado no mantenía

ningún vínculo de amistad con Joaquín García, por lo que 18 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin era improbable que entre ellos existieran negocios o sociedades. Puntualiza que a través de dicho testigo se estableció que las deudas adquiridas por el procesado con Joaquín García le fueron cobradas de manera violenta, por lo que, ante la imposibilidad de saldarlas, debió hacerle entrega de la finca «Santa Helena». De allí que, concluye, no es creíble que para octubre de 2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con Joaquín García, por lo que no resulta probable que entre los dos pidieran a alias «Rodrigo Cadena» la recuperación de semovientes poseídos en común.

Cargo duodécimo -subsidiario-: Falso raciocinio Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio en relación con el testimonio de Ober Enrique Bánquez, alias (Juancho Dique».

En desarrollo del cargo señala que tal testimonio se convirtió en la única prueba directa en la cual se fundó la condena; no obstante, en su valoración, se vulneraron las reglas de la• experiencia. Por eso, sostiene que, de no prosperar el segundo cargo principal, en el que se señaló a cuáles versiones de las rendidas por dicho testigo se les podía 19 A0r/Or Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin ir" dar credibilidad en razón de la tergiversación de que fueron

objeto por el juzgador, debe admitirse que en su estimación se quebrantaron «las reglas de la experiencia y de la sana crítica». De esa manera, citando apartes de las diferentes versiones ofrecidas por el testigo durante el proceso, señala que: i) en sus primeras declaraciones sobre la «masacre de Macayepo», sostuvo que el móvil había sido la lucha de las AUC contra los grupos guerrilleros, sin mencionar al acusado NULE AMIN como partícipe de la misma; en su declaración de 2010, empezó a «torcer su versión» para implicar al acusado y aducir que el motivo de la masacre fue la recuperación del ganado que le había sido hurtado; en el ario 2014 sostuvo que la acción armada se produjo a instancias de Joaquín García, aunque mantuvo la versión referida a que fue recuperado ganado de propiedad del procesado. Con lo anterior, asegura que solo en la primera versión, aquel testigo «dijo algo parecido a la verdad», no obstante que, en general, resultan de «mejor nivel de credibilidad» otros declarantes presentados en la actuación. De cualquier manera, agrega, el testigo «Juancho Dique» nunca presenció el momento en el que el acusado,j unto con otros ganaderos, se concertaron para ordenar y coordinar la masacre, por lo que se trata de un simple testimonio de oídas o de referencia que no tiene el peso para construir el grado de certeza en relación con la responsabilidad de NULE AMIN. sib 20 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin Por último, subraya que Ober Enrique Bánquez, alias &Tuancho Dique», no es declarante al que se pueda calificar de

fiable, en tanto se ha constituido en un «hecho notorio» la poca credibilidad que merece, puesto que una simple búsqueda en los medios de comunicación a través de internet arroja como resultado las múltiples oportunidades en que se han cuestionado sus afirmaciones realizadas frente a hechos de los que supuestamente ha sido testigo. Incluso, en el presente caso, la defensa presentó en su contra una denuncia por falso testimonio y fraude procesal, cuya investigación adelantó la fiscalía hasta la acusación, encontrándose pendiente el anuncio del sentido del fallo por el juez de conocimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada no debe ser casada. En relación con el primer cargo de la demanda, aduce que fue debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio proferido por el juez a quo, en tanto se dirigió a controvertir sus fundamentos probatorios relacionados, especialmente, con la credibilidad que podían deparar los testimonios de I:Jber Bán.quez Martínez y Yairsifio Enrique Mesa Mercado. Por ello, señala, desde el punto de vista estrictamente objetivo, »fundó el disenso en la controversia de los mismos elementos de •consideración que sirvieron de fundamento al fallo allí impugnado», por lo que es inexistente el vicio aducido 21 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin be y, por lo tanto, improcedente el cargo propuesto. Frente al segundo cargo, manifiesta que no se avizora

ninguna alteración al contenido de la prueba testimonial de Ober Enrique Bánquez Martínez, puesto que lo que se plantea por el demandante como un falso juicio de identidad no es más que una mera discrepancia con la valoración dada por el juzgador a las diferentes declaraciones que rindiera el testigo a lo largo de la actuación procesal. Así mismo, en relación con el tercer cargo, estima la delegada que el demandante no ilustró un verdadero juicio de existencia por omisión en cuanto al testimonio de Luis Fernando Caro Solano, pues si bien es cierto en la decisión no se hace una mención específica a dicha declaración, lo cierto es que, dentro del campo de la libertad suasoria para la formación del conocimiento, el Tribunal no estimó de trascendencia considerarla para concluir, a través de otros medios probatorios, los móviles de la acción paramilitar, relacionados con la recuperación del ganado hurtado y no como expresión del dominio territorial del grupo armado, según lo planteó la defensa. En cuanto al cuarto cargo, relativo al testimonio de Yairsifio Mesa Mercado, la delegada de la Procuraduría sostiene que la censura fue indebidamente sustentada, puesto que el demandante, en lugar de identificar el sentido literal del dicho del testigo, para confrontarlo con la valoración del fallador, opta por atribuir al mismo su propio contenido valorativo, lo que no corresponde a la realidad 47 22 Casación 49430 Miguel Angel Nule Amin procesal. Añade que ninguna tergiversación podría advertirse en la declaraci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...