CSJ - SP7343-2017(47046)
Detalles
- Título
- CSJ - SP7343-2017(47046)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente SP7343-2017 Radicación N° 47046. Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2015, que confirmó la decisión de condenar a aquélla como autora del delito deCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 2 lesiones personales culposas (perturbación funcional permanente).
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon
como hechos probados los siguientes:
… el día 13 de noviembre de 2008, hacia las 3:30 p.m., en la intersección de la calle 75 A con carrera 23 de esta ciudad, la camioneta de placas BCR-497, conducida por OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA, al no respetar la señal de PARE, colisionó con el taxi de placas SHL-401, en el que iba la señora TERESA DE JESÚS MORENO DE DÍAZ, quien sufrió fractura y esguince del hombro izquierdo, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional
DE JESÚS MORENO DE DÍAZ, quien sufrió fractura y esguince del hombro izquierdo, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional permanente del miembro superior izquierdo.
2. Procesales En audiencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2013 ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, una delegada de la Fiscalía formuló imputación a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA por el delito de lesiones personales culposas (perturbaciónCasación sistema acusatorio No. 47046
Olga Lucía Mendoza Buendía 3 funcional permanente)1. Luego de presentado el respectivo escrito; el 27 de enero de 2014, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia en la cual se formuló acusación por el mismo delito objeto de imputación (arts. 111, 114, inc. 2, y 120 C.P.). El 19 de mayo siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones del 7 de abril, 8 y 29 de mayo de 2015. En esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y procedió, inmediatamente, a dar lectura del mismo imponiendo a la acusada las siguientes penas: (i) las principales de prisión por 9 meses, 18 días, y multa por 7 salarios mínimos legales
inmediatamente, a dar lectura del mismo imponiendo a la acusada las siguientes penas: (i) las principales de prisión por 9 meses, 18 días, y multa por 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, y prohibición de conducir vehículos automotores por 12 meses2.
1 Muy a pesar que la delegada de la Fiscalía imputó la lesión consistente en perturbación funcional permanente y señaló la consecuente pena de prisión (de 48 a 144 meses), citó como fundamento de esa imputación el inciso 2º del artículo 113 del C.P. Fácil es advertir que aquél daño a la integridad física y su consecuencia se encuentran descritas en el inciso 2º, pero, del artículo siguiente, el 114. Por ello, se infiere que, sin lugar a dudas, no fue más que un error lingüístico y ello lo reafirma la acusación que después formuló. 2 Folios 223-333 de la carpeta.Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 4 Contra la decisión condenatoria, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo dos los argumentos básicos de inconformidad: «Nulidad por falta de acreditación de los presupuestos de procedibilidad» y «De la indebida acreditación de una perturbación funcional permanente de la víctima como consecuencia de las lesiones personales imputadas a la procesada»3. Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente
acreditación de una perturbación funcional permanente de la víctima como consecuencia de las lesiones personales imputadas a la procesada»3. Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No 211 del 24 de agosto de 2015, solicitó a la Fiscalía 313 Local de esta ciudad que, de manera urgente, allegara «copia del acta en la que conste el intento de conciliación…, de la denuncia o querella y del documento relacionado con el primer reconocimiento médico-legal» 4. Esta solicitud fue respondida con oficio No 1744 del mismo día5. Luego, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, leída en audiencia celebrada el 2 de septiembre posterior, el Tribunal resolvió (i) negar la nulidad solicitada por el apelante y (ii) confirmar la decisión de primera instancia6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda el 22 de octubre
3 Folios 236-264 ibídem. 4 Folio 275 ibídem. 5 Folios 3-10 de la carpeta del Tribunal. 6 Folios 18-27 ibídem.Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 5 de 20157. Esta última fue admitida mediante auto del día 30 siguiente y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 1 de febrero de 2016.
E L R E C U R S O
1. Demanda de casación Una vez señala la sentencia impugnada, identifica las partes e intervinientes, narra los hechos juzgados y resume
de febrero de 2016.
E L R E C U R S O
1. Demanda de casación Una vez señala la sentencia impugnada, identifica las partes e intervinientes, narra los hechos juzgados y resume la actuación procesal, formula dos cargos al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P./2006.
Cargo No 1: nulidad por violación de las formas propias del juicio Asegura el recurrente que se desconocieron las formas procesales establecidas para el juzgamiento de los delitos querellables, como son las lesiones personales culposas, toda vez que en el proceso no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la existencia de una querella. Sobre este acto, continúa, debe ejercerse un control judicial, sea por el juez de garantías o por el de conocimiento, nunca por la Fiscalía que carece de funciones jurisdiccionales; con el objeto de establecer si fue presentado en término y por el querellante legítimo.
7 Folios 42-85 ibídem.Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 6 Ahora, reconoce que la ley procesal no regula la oportunidad y la forma para demostrar la existencia de la querella, pero sostiene que una interpretación sistemática y teleológica, como la que se realizó en la sentencia de casación No 39929 del 15 de mayo de 2013, enseña que ese acto debe cumplirse, mediante la exhibición de la querella a
teleológica, como la que se realizó en la sentencia de casación No 39929 del 15 de mayo de 2013, enseña que ese acto debe cumplirse, mediante la exhibición de la querella a las partes y al juez, en la audiencia de formulación de imputación por constituir ésta el inicio formal del proceso, inclusive hasta en las de acusación, preparatoria y de juicio oral, si es que se pretermitió la primera oportunidad. Eso sí, advierte que el juez de segunda instancia debe resolver con base en la actuación que se le allegue, sin que pueda habilitar oportunidades probatorias adicionales. En el caso bajo examen, si bien la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación manifestó que contaba con la querella, nunca la exhibió y ni siquiera señaló la fecha de su presentación. Por su parte, el juez de control de garantías tampoco solicitó se le exhibiera la noticia criminal para poder determinar la procedencia de la acción penal a partir de la constatación de que ella existía, que fue formulada por el legitimado y que no había operado la caducidad. Después, tampoco en la s audiencias adelantadas ante el juez de conocimiento se acreditó el requisito de procedibilidad ni éste lo exigió para verificar su competencia.Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 7 Así las cosas, concluye, ante la «indebida acreditación de existencia y cumplimiento de los requisitos de validez de la querella», el proceso contra OLGA LUCÍA MENDOZA
Olga Lucía Mendoza Buendía 7 Así las cosas, concluye, ante la «indebida acreditación de existencia y cumplimiento de los requisitos de validez de la querella», el proceso contra OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA no podía iniciarse, por lo que está viciado de nulidad desde la audiencia en que se formuló la imputación. Solicita, entonces, la adopción de esa medida de reparación justificándola desde cada uno de los principios que orientan su declaratoria (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas) y desde los fines de la casación de la reparación de agravios y la efectividad del derecho del derecho material y de las garantías. Cargo No 2: nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa Según la demanda, el magistrado ponente del Tribunal desbordó su competencia, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando dispuso una oportunidad probatoria «artificiosa e indebida» para que la Fiscalía incorporara documentos que nunca antes exhibió ni descubrió en el proceso (querella, acta de conciliación y dictamen médico-legal). Ello sería más grave aún porque dicho funcionario, sin decisión motivada previa y sin comunicarlo a los demás intervinientes, ofició a la parte acusadora para que allegara evidencias cuya ausencia constituía, precisamente, fundamento de la impugnación
comunicarlo a los demás intervinientes, ofició a la parte acusadora para que allegara evidencias cuya ausencia constituía, precisamente, fundamento de la impugnación que desataría. Al efecto, advierte que la competencia del superior se encuentra limitada no solo por el objeto delCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 8 recurso sino por las pruebas que ya vienen practicadas desde el juicio, más aún cuando existe la prohibición general del decreto oficioso de las mismas. Con base en lo anterior, asegura que la trascendencia del error es palmaria porque si el magistrado sustanciador no excede sus competencias, al proceso no se hubiese allegado la querella y, por tanto, la sentencia de segunda instancia debía decretar la nulidad por «inexistencia o indebida acreditación de los requisitos de procedibilidad». Esa irregularidad, continúa, no es convalidable porque afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, pero, además, no es atribuible a la parte que representa. En consecuencia, solicita se case la sentencia de segunda instancia para que se emita una nueva excluyendo los documentos incorporados de manera indebida, particularmente la querella.
2. Audiencia de sustentación 2.1 Recurrente El defensor insiste en que el problema jurídico a
documentos incorporados de manera indebida, particularmente la querella.
2. Audiencia de sustentación 2.1 Recurrente El defensor insiste en que el problema jurídico a resolver se contrae a que en asuntos querellables no basta con que se presente una querella en tiempo por quien es el titular, sino que la misma debe ser acreditada en el proceso para que sea objeto de control judicial. Al efecto, continúa, no basta la simple afirmación de que aquella fueCasación sistema acusatorio No. 47046
Olga Lucía Mendoza Buendía 9 presentada, como lo hizo la Fiscalía durante la imputación, sin siquiera especificar por quien ni cuando, por que así no se puede corroborar ni la existencia del requisito de procedibilidad, ni la legitimidad del querellante ni la eventual caducidad. Siendo, entonces, que la querella contiene información relevante para el proceso, la misma debe descubrirse y tal carga le corresponde al acusador, agregando que, de no cumplirla, el defensor no tiene el deber de advertirlo. De otra parte, llama la atención porque, ante los planteamientos de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, el magistrado de segunda instancia decidió, sin auto previo, oficiar a la Fiscalía para que allegara la querella, oportunidad que fue aprovechada por ésta para suplir su deficiencia. Esa actuación vulneró garantías fundamentales porque la querella debe ser objeto
allegara la querella, oportunidad que fue aprovechada por ésta para suplir su deficiencia. Esa actuación vulneró garantías fundamentales porque la querella debe ser objeto de control judicial, pero en todo caso advierte que es inexistente en el proceso. Por último, reiteró la cita de la sentencia del 15 de mayo de 2013, rad. 39929, proferida por esta Corporación. 2.2 No recurrentes La delegada de la Fiscalía empieza por indicar que los hechos juzgados sucedieron el 13 de noviembre de 2008, por lo que, conforme a la Ley 1142 de 2007, vigente para ese momento, y el fallo de tutela No 71894 del 30 de abrilCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 10 de 2014 de esta Corte, considera, la procedibilidad dependía de la presentación de querella. Frente al caso, observa que en la audiencia de imputación la parte acusadora, si bien manifestó contar con la querella y con entrevista de la víctima, no hizo referencia a la fecha de su presentación, ni el juez realizó pronunciamiento alguno. Después, ni en el escrito ni en la audiencia de acusación, se hizo mención a la querella ni a la entrevista, situación que permaneció en la audiencia
preparatoria y en la de juicio oral. En esta última, resalta, la víctima no fue interrogada sobre la querella ni acerca de la fecha de la misma. Solo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue cuando el magistrado solicitó e introdujo la querella que fue oportuna y las actas de los intentos fallidos de conciliación. Cita las providencias del 15 de mayo de 2013, rad. 39929, y del 4 de junio de 2014, rad. 41637, para sostener (i) que la Fiscalía no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la presentación oportuna de la querella; (ii) que en la audiencia de imputación debió verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y ello no ocurrió; y (iii) que la Sala Penal del Tribunal no podía ejercer facultades probatorias para incorporar pruebas, ni siquiera las atinentes a la procedencia de la acción penal, pues tal proceder viola los principios de oralidad, publicidad y contradicción. DadosCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 11 esos presupuestos, concluye que, al tener en cuenta los documentos indebidamente incorporados, la sentencia vulneró el debido proceso como producto del incumplimiento de una carga de la Fiscalía, siendo este error insubsanable aun con el silencio del defensor. Así, solicita se case la sentencia y se adopten las decisiones pertinentes.
incumplimiento de una carga de la Fiscalía, siendo este error insubsanable aun con el silencio del defensor. Así, solicita se case la sentencia y se adopten las decisiones pertinentes. Por su parte, la representante de la víctima manifiesta que la querella fue presentada en término y que si el manejo que el magistrado sustanciador le dio al trámite de la apelación fue indebido, ese hecho no tiene por qué ocasionar una revictimización. Además, estima que si la defensa tenía algún reparo, debió alegarlo en el transcurso del proceso, más aun cuando ejecutó tantas maniobras dilatorias. Por último, reitera que la víctima cumplió con su deber, que no debe responder por actuaciones que le son ajenas y que negar una realidad como es la existencia de la querella constituiría una injusticia. Por último, el Procurador delegado inició anunciando su respaldo a la víctima para, enseguida, destacar que las lesiones personales consistentes en perturbación funcional permanente (arts. 111 y 114-2 C.P.), por las cuales se formuló imputación, no se encuentran en el listado contenido en el artículo 74 del C.P.P./2004, por lo que mal pueden considerarse un delito querellable. Sustenta esaCasación sistema acusatorio No. 47046
Olga Lucía Mendoza Buendía 12 tesis en la jurisprudencia de la Corte (rads. 71894 y 41637 de 2014), que habría indicado que es necesario agotar los requisitos de procedibilidad, en el delito de lesiones personales, solo cuando existan consecuencias médicas sin secuelas, razón por la cual, en el presente evento, considera no debía exigirse la querella ni la conciliación. Respecto del segundo cargo, considera que la querella no constituye prueba, solo es un requisito de procedibilidad que nada dice sobre los hechos juzgados. Aquél, continúa, es un formalismo para acudir a la administración de justicia, por ende, su ausencia no determina vulneración del debido proceso. Al respecto, asegura que la Corte, en los radicados No 28921, 24768 de 2008 y 30268 de 2009, ha indicado que la ausencia de querella entendida como un escrito formal no entraña vulneración del debido proceso, pues lo importante es auscultar la voluntad inequívoca del sujeto pasivo en denunciar el delito. En esa línea, advierte que la falta de acreditación de la querella en escenarios procesales previos a la segunda instancia, no es circunstancia atribuible a la víctima y no constituye irregularidad alguna. Por lo anterior, considera que los cargos no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONESCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 13 El recurrente formula dos cargos por la vía de la
llamados a prosperar. CONSIDERACIONESCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 13 El recurrente formula dos cargos por la vía de la causal de casación consistente en la violación del debido proceso (art. 181-2 C.P.P./2004): en el primero denuncia la falta de acreditación de la querella y en el segundo la ilegal incorporación de unos documentos con los cuales, en segunda instancia, se pretendió subsanar dicha falencia. Como se observa, los reparos están íntimamente vinculados porque ambos se dirigen a cuestionar la demostración del señalado requisito de procedibilidad de la acción penal, o porque no se cumplió con ello o porque se hizo de manera ilegal; por lo que se abordarán en conjunto a través de los siguientes acápites: (i) querellabilidad de las lesiones personales culposas por las cuales se enjuició a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA, (ii) condiciones de procesabilidad de los delitos querellables, (iii) control judicial y (iv) medios de acreditación de esos requisitos, (v) competencia del juez de segunda instancia, (vi) reglas aplicables, (vii) examen del caso, y (viii) conclusión. (i) Querellabilidad de las lesiones personales culposas Alegó el demandante que el artículo 74-2 del C.P.P./2004 enlista las lesiones personales culposas, sin
(i) Querellabilidad de las lesiones personales culposas Alegó el demandante que el artículo 74-2 del C.P.P./2004 enlista las lesiones personales culposas, sin distinción alguna, como uno de los «delitos que requieren querella». Entre los no recurrentes, esa tesis fue respaldada por la delegada de la Fiscalía apoyándose en el fallo de tutela proferido por una Sala de esta Corporación el 30 deCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 14 abril de 2014 en el trámite radicado con el No 71894 (STP5263), mientras que el agente del Ministerio Público la controvirtió porque, en su criterio, el delito de lesiones personales solo es querellable cuando no generen secuelas, tal y como se habría dicho en la sentencia de casación No 41637 de 2014 y, curiosamente, en la misma de tutela antes referida. El asunto adquiere relevancia si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se acusó a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA ocurrieron el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual estaba vigente la Ley 1142 de 2007, cuyo artículo 4 introdujo algunas modificaciones a la lista de delitos querellables consagrado en el artículo 74
procesal, entre otras la de reemplazar la expresión del texto original «lesiones personales culposas (C.P., art. 120)» por la de «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C.
P. artículo 120)». Luego, la Ley 1453 de 2011 (art. 108), que entró a regir el 24 de junio de ese mismo año y bajo cuya vigencia se formuló la imputación en el presente evento (25 de enero de 2013), restableció el tenor prescriptivo inicial.
A primera vista parecería que las leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011 contemplaron la exigencia de la querella para todas las formas de lesiones personales en la modalidad culposa, mientras que la Ley 1142 circunscribió ese requisito de procedibilidad a solo una de sus modalidades:Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 15 las que «produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días» , excluyendo así las que ocasionen ese resultado por un término inferior u otras secuelas, transitorias o permanentes, como son la «deformidad» (art. 113 C.P.), la «perturbación funcional» (art. 114 C.P.), la «perturbación psíquica» (art. 115 C.P.) o la «pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro» (art. 116 C.P.). Esa inicial aproximación al referente normativo no se compadece con una interpretación lógica, sistemática ni teleológica, por las siguientes razones:
«pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro» (art. 116 C.P.). Esa inicial aproximación al referente normativo no se compadece con una interpretación lógica, sistemática ni teleológica, por las siguientes razones:
1. Es evidente que la finalidad de la Ley 1142 de 2007 al modificar la redacción del artículo 74 del C.P.P./2004, fue la de sustraer del procedimiento penal ordinario las conductas que, por virtud de la Ley 1153 de ese mismo año, pasarían al régimen contravencional. Con ese propósito, migraron del listado de delitos querellables del estatuto procesal ordinario con destino a la ley de pequeñas causas, entre otras, las lesiones personales sin secuelas, tanto dolosas como culposas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad hasta de 30 días, y algunos delitos contra el patrimonio económico como el hurto, la estafa, el abuso de confianza y el daño en bien ajeno, siempre que la cuantía de los mismos no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación sistema acusatorio No. 47046
Olga Lucía Mendoza Buendía 16
2. Las variaciones introducidas al artículo 74 procesal no repercutieron en la naturaleza de los delitos trasladados de régimen porque la Ley 1153 de 2007 (art. 34) adoptó la
querella como regla general de procesamiento, exceptuada sólo en casos de captura en flagrancia. En consecuencia, el traslado de conductas desde el código procesal ordinario al régimen de pequeñas causas, efímero por demás dado que este último fue declarado inexequible mediante sentencia C-879 de 2008; nunca implicó se alterara el carácter querellable de cada una de aquéllas. De esa manera, es claro que la finalidad de la modificación del precitado artículo 74 nunca fue la de habilitar la investigación oficiosa respecto de algunos de los delitos allí consagrados.
3. La única razón, entonces, por la que operó la reducción de la expresión «lesiones personales culposas» a la de «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días», fue la de excluir de aquélla, antitécnicamente claro está, los atentados contra la integridad sin secuelas consistentes en incapacidad para trabajar o enfermedad por un número de días igual o inferior al allí establecido. Ello, por cuanto, se reitera, esta última conducta sería procesada como contravencional.
4. Si bien la categoría «lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días» parecería referirse a un solo tipo deCasación sistema acusatorio No. 47046
Olga Lucía Mendoza Buendía 17 lesiones, la prevista en el inciso 2 del artículo 112, lo cierto es que otras partes de la literalidad del artículo 74 permiten sostener que sigue abarcando también las que producen secuelas transitorias o permanentes. En efecto, la técnica de redacción de esa norma consiste en mencionar la especie delictiva seguida del artículo del Código Penal que la tipifica, este último encerrado en paréntesis. Frente al delito bajo examen, la expresión al inicio referida se acompañó del artículo 120, el cual tipifica la modalidad culposa de todas las formas de lesiones personales, sin que esa disposición fuera restringida con la mención posterior del artículo 112, inciso 2.
5. A más de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 mantuvo el requisito de la querella para las «lesiones personales con deformidad física transitoria» y las «lesiones personales con perturbación funcional transitoria». Siendo así, un entendimiento que excluya del listado las lesiones culposas diferentes a las que solo originen incapacidad o enfermedad superior a 30 días, implicaría una distinción irrazonable según la cual si la conducta que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la petición de la parte interesada, pero si es culposa, y menos grave por ende, operará la persecución estatal oficiosa.
Conforme a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones personales culposas, con excepción de las que consistieran en incapacidad para trabajar o enfermedadCasación sistema acusatorio No. 47046
ende, operará la persecución estatal oficiosa.
Conforme a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones personales culposas, con excepción de las que consistieran en incapacidad para trabajar o enfermedadCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 18 por 30 días o menos que por un breve lapso pasaron a ser contravencionales, mantuvieron la naturaleza de delitos querellables que les fue asignado originalmente por la Ley 906 de 2004 y que permanece hasta la fecha actual, aun luego de la reforma implantada con la Ley 1453 de 2011. Esta última, frente al artículo 74, no hizo más que volver a la redacción inicial, es decir, a aquélla que incluía todas las conductas punibles que, transitoriamente, se trasladaron al régimen contravencional. Fue esa la interpretación que sostuvo la sala de decisión de tutelas No 2 de esta Sala de Casación Penal, en el fallo STP5263-2014, abr. 30, rad. 71894, cuando afirmó que «…, la exclusión del delito contra la integridad personal de aquellas situaciones en las que éste produjera como único efecto la incapacidad o enfermedad inferior a treinta días, implica necesariamente que en todos los casos en los que dicho período sea mayor o se generen secuelas, debe mediar querella de parte para iniciar el ejercicio de la acción penal» . De ahí que, teniendo en cuenta que la lesión por la cual se acusó a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA es una perturbación funcional permanente, acertó la Fiscalía en la invocación de la sentencia de tutela citada para respaldar la
acusó a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA es una perturbación funcional permanente, acertó la Fiscalía en la invocación de la sentencia de tutela citada para respaldar la exigencia de la querella en el presente evento, no así, obviamente, el delegado del Ministerio Público.Casación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 19 También citaron los no recurrentes la SP6946-2014, jun. 4, rad. 41637, que en punto a los cambios suscitados por la Ley 1142 de 2007 señaló: De todas maneras, es necesario señalar que el mencionado artículo fue modificado por la Ley 1142 de 2007, el cual entró a regir el 28 de junio de dicho año. Esa disposición legal, en su artículo 4º, estableció que en lo relacionado con las lesiones personales culposas solamente se requería querella de parte cuando se tratara de incapacidad para trabajar o enfermedad que superare treinta (30) días. Esa exigencia también se cumple en el presente evento, pues, como quedó visto, la incapacidad fijada a la señora (…) ascendió a 35 días, sin que se le hubiese dictaminado secuela alguna.
Más aún, como al procesado la Fiscalía le formuló la imputación el 29 de julio de 2011, no sobra reseñar aquí también que el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007 fue modificado, a su vez, por la Ley 1453 de 2011, la cual entró a
también que el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007 fue modificado, a su vez, por la Ley 1453 de 2011, la cual entró a regir el 24 de junio de ese año, es decir, antes de la formulación de la imputación. La reforma, en lo que interesa a este asunto, tuvo como propósito establecer querella de parte para todos los casos de lesiones personales culposas, con lo cual retornó a la regulación inicial expedida al respecto. Como se puede observar, esa sentencia se limitó a reproducir el tenor literal de la Ley 1142 en la parte que se refiere a que son querellables las lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días. También se afirmó allí que la Ley 1453 de 2011 restableció la regulación original en cuanto cobijó expresamente todas las modalidades de lesiones personales culposas. Por último, lo que es más importante aún, el referente fáctico que se analizó en esa oportunidad fue el de unas lesiones consistentes en incapacidad para trabajar por 35 días, hipótesis esta que seCasación sistema acusatorio No. 47046 Olga Lucía Mendoza Buendía 20 mantuvo inalterable con cualquiera de las interpretaciones del tránsito legislativo, como antes se explicó; de ahí que, las consideraciones efectuadas más allá de las estrictamente necesarias para decidir esa hipótesis, sólo constituían dichos de paso. Conforme a lo anterior, es indudable que las lesiones
las consideraciones efectuadas más allá de las estrictamente necesarias para decidir esa hipótesis, sólo constituían dichos de paso. Conforme a lo anterior, es indudable que las lesiones personales culposas de perturbación funcional permanente, imputadas a OLGA LUCÍA MENDOZA BUENDÍA, constituyen un delito querellable. (ii) Condiciones de procesabilidad de los delitos querellables Por regla general, la Fiscalía Gener
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