🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP741-2021(54658)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP741-2021(54658)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP741-2021 Radicado N° 54658. Acta 57. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de ANTONIA GALLO CRISTANCHO y CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables del delito de estafa agravada. 1 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Acorde con la decisión que tomará la Sala, se traen a colación los hechos que fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: «Tiene su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio

de 2012 Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal

Manrique, Félix María Ríos Ocampo, Lucy Consuelo Guevara González, Mayuri Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo; indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladis Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales De Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labor que se ejerció por el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”. Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la “Urbanización Residencial Villa Zulima”, constituyeron la “Asociación Unidad Residencial Portales De Fátima, Vivienda Por Autogestión Y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados. Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y, a

muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de Claudia Valderrama, quien se hacía reelegir, utilizando artificios y 2 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA engaños, para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, Claudia Valderrama compró varios lotes en la zona rural a favor de esta asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública Nro. 237 del 08 de febrero de 2008, de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites de construcción, los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición, fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia Valderrama no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la asociación, compró los materiales, contrató personal, e inició obras de construcción,

la que fue sellada días después. Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado por la malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, pago de arriendo y servicios de la casa de su propiedad, cobro por su gestión, posesión de varios cupos en la misma urbanización, apropiándose para su propio beneficio de una suma superior a 10 s.m.l.m.v. (Valor a determinar dentro de la investigación)».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 se celebraron ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO, a quienes se les imputó la

3 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA comisión del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autoras (artículos 246, inciso 1º, 247 numeral 1º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por las implicadas2. La Juez no les impuso medida de aseguramiento.3 El 7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado Segundo Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que las acusó por el mismo delito5 objeto de imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y 8 de noviembre de 2016. El Juicio Oral inició el 13 de junio de 2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de ese mismo año; por este medio se condenó a CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO como autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el 1 A partir del record 14:07, audiencia del 7 de abril de 2015 y a parir del record 40:00. 2 A partir del record 1:33:35, audiencia del 7 de abril de 2015. 3 A partir del record 1:08:2, audiencia del 7 de abril de 2015, registro 2. 4 A folios 1 a 14, carpeta del juzgado. 5 En la audiencia se reconoció la calidad de víctimas de Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Lucy Consuelo Guevara González, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Diego Marcolino Aldana, Miguel Ángel Agudelo y Maryuri Guiza Cepeda. 4 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 20186, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de las procesadas interpusieron7 recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron presentadas oportunamente. La Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvió (i) inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN; (ii) admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA e inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casación promovida

por ANTONIA GALLO CRISTANCHO.

LAS DEMANDAS

3. Cargo segundo de la demanda presentada a favor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA 6 A folios 10 a 18, carpeta del Tribunal. 7 En la audiencia de lectura de decisión.

5 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN

CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la nulidad de la actuación por considerar que dentro del presente asunto se vulneró el principio de congruencia fáctica, porque los jueces condenaron a su representada por hechos que no le fueron atribuidos en la audiencia de imputación, ni en la acusación. Así, refiere que conforme a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, los artificios y engaños utilizados por CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA para inducir y mantener en error a las víctimas fueron: (a) imponer a los asociados multas sin cumplir el procedimiento debido; (b) estar en cabeza de la Junta Directiva, para lo cual se hacía reelegir utilizando artificios y engaños; y (c) adquirir un lote que no contaba con los permisos necesarios para la realización del proyecto. Sin embargo, el A-quo la condenó porque incurrió en «tres artificios distintos», así: (i) orientó los estatutos de la Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; (ii) omitió el registro de la asociación y el proyecto ante la Alcaldía Municipal de Duitama; y (iii) presentó una maqueta, un estudio de suelos e invitó de manera constante a políticos de la región a las reuniones de los asociados; sin embargo, ninguno de tales hechos le fueron imputados a CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA en las audiencias correspondientes, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa de su prohijada.

6 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA Por lo tanto, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, para que el Juez de conocimiento se ciña «únicamente al acto procesal complejo de la acusación».

4. Demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO La recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta: 4.1. Cargos uno y dos: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, yerro en el que incurrió porque: (i) le atribuyó hechos ocurridos después del año 2008, para cuando ANTONIA GALLO CRISTANCHO ya no se desempeñaba como fiscal de la Junta

Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de 7

Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; y (ii) jamás concretó qué hechos vinculaban a ANTONIA GALLO CRISTANCHO con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años. 4.2. Cargo Tres: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Refiere que dentro del presente asunto se probó que su defendida no promovió ni incentivó a las personas para que hicieran parte de la asociación, ni tampoco participó en la presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque ello ocurrió en el año 2009, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva. Además, no se le puede atribuir haber dejado vencer los términos sin terminar la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva. 4.3. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Asegura que, como el proyecto se construiría en el área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos necesarios para obtener la aprobación del plan parcial del área de expansión, acudir a las empresas de servicios públicos para obtener el certificado de disponibilidad, 8

Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA contratar el estudio del suelo, la elaboración de planos y la construcción de maquetas; por lo que el adelantamiento de dichos trámites no puede ser calificado como maniobras engañosas. Además, la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los socios, y aprobada por la mayoría, tal y como consta en el Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada por el A-quo; y el vencimiento del plazo de diez años para la construcción del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, solo puede atribuírsele a las autoridades administrativas. 4.4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Asegura que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmación de los falladores, según la cual, las implicadas de manera caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determinó su exclusión de la asociación», es producto de una distorsión de la prueba. Además, el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil declaró que el terreno donde se construiría el proyecto contaba con vías de acceso, redes eléctricas, zona arborizada, y que si bien había una depresión que no era apta para construir, 9 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA esta podía mantenerse como zona de conservación ambiental; además, aseguró que no entendía por qué las autoridades de Duitama no habían autorizado la construcción de esas viviendas, prueba que también fue tergiversada.

5. Audiencia de sustentación 5.1. El defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA8

El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación. 5.2. El defensor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO9 El censor le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a su defendida, con argumentos que reiteran lo contemplado en su demanda. 5.3. El delegado de la Fiscalía10 Refiere que el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA está llamado a prosperar, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia 8 A partir del record 3:41. 9 A partir del record 8:50. 10 A partir del record 14:00. 10 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA impugnada y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de

imputación, dado que la fiscalía no concretó los hechos jurídicamente relevantes, decisión que debe hacerse extensiva a las procesadas ANTONIA GALLO CRISTANCHO y GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN, en tanto que, la falta de concreción de los hechos se produjo respecto de todas ellas. Afirma que en la audiencia de formulación de imputación el fiscal «no mencionó conducta o comportamiento alguno en cabeza de las acusadas de las cuales se puedan entender realizados los elementos conductuales estructurantes del delito imputado»,11 pues, nunca se concretó en qué consistieron i) los artificios o engaños desplegados por las implicadas, y (ii) el provecho ilícito. Respecto de la demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO, asevera que el fiscal no concretó los hechos por los que estaba siendo investigada, pues, si el llamado a juicio se hizo en razón del cargo que desempeñaba en la junta directiva y las funciones que cumplía, era necesario que la fiscalía individualizara tales comportamientos, labor que no emprendió. 5.4. Apoderado de las víctimas Diego Marcolino Aldana y Miguel Ángel Agudelo12 11 A partir del record 17:56. 12 A partir del record 22:27. 11 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque los yerros que ahora alegan los defensores pudieron

haber sido planteados en las instancias, pero ello no ocurrió, en contrario, existió una absoluta inactividad procesal que da al traste con sus pretensiones. En concreto, sobre la solicitud de nulidad planteada por el defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, refiere que se debió haber planteado en la audiencia de formulación de imputación y/o en la acusación, sin embargo, en esas oportunidades procesales nada se dijo al respecto, por lo que la oportunidad para enmendar los presuntos errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes ya feneció, por lo que, de existir el yerro, el mismo fue convalidado por la inactividad de la defensa. Sobre el fondo de la solicitud, refiere que no se violaron las garantías de las procesadas porque (i) los sucesos ocurrieron en un largo período, en donde ocurrieron múltiples maniobras engañosas; (ii) el A-quo tuvo en cuenta 27 hechos que constituyeron el ardid, los cuáles «se pueden englobar en la manifestación del escrito de acusación»; y, (iii) los hechos se manifestaron de manera concreta pero eficiente en el escrito de acusación. Respecto de la demanda planteada por el defensor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO, asegura que el hecho de que ella no hiciera parte de la Junta Directiva de la asociación no es 12 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN

CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA

razón suficiente para exonerarla de responsabilidad. En contrario, ese particular evento se constituyó en «un mecanismo a partir del cual en apariencia dejaba de tener participación en el entramado judicial, para distar los efectos del delito, haciéndole creer que su participación había cesado». 5.5. El apoderado de las víctimas Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Maryuri Guiza Cepeda, Ana Carvajal, Lucy Consuelo Guevara González y Gonzalo Cárdenas13 Solicita no casar la sentencia, porque (i) lo que se pretende es revivir una oportunidad procesal que ya feneció; (ii) no se ha violentado ninguna garantía de las procesadas; (iii) las implicadas permanecieron en la Junta Directiva, porque con ello se garantizaba que la idea que se estaba vendiendo era realizable; (iv) hay una serie de hechos que si bien no están determinados, sí aparecen dentro de los textos de la primera y segunda instancias, que sirvieron de base para decretar la responsabilidad de las implicadas; y (v) ANTONIA GALLO CRISTANCHO era la fiscal, en consecuencia, ha debido fiscalizar los dineros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, labor que no emprendió. 5.6. El delegado del Ministerio Público14 Solicita a la corte no casar la sentencia impugnada dado que no ha existido la violación al principio de congruencia 13 A partir del record 35:02. 14 A partir del record 44:07. 13 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN

CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA alegado por los libelistas, en tanto que se respetó el núcleo fáctico de la imputación y acusación. Y, sobre la demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO refirió que los planteamientos no están llamados a prosperar dado que la implicada era la fiscal de la Junta Directiva de la asociación y no cumplió con las funciones que a ella le estaban atribuidas. CONSIDERACIONES La Corte desde ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casación formulada por el defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, que coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de ANTONIA GALLO CRISTANCHO, conforme con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera adecuada, lo que afectó la estructura del proceso y socavó las garantías de las procesadas, está llamado a prosperar, por lo que a continuación la Sala se limitará a analizar los errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso y las garantías debidas a las implicadas, incluyendo a GLADIS

OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN.

6. Violación al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes

14 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio

de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP58972015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada. Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y

la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una 15 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente: «Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentenciaresulta violatoria del debido proceso. (…) Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido

que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de 16 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo. Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles

son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace

a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su 17 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado». En conclusión, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula no está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso – congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. De otro lado, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en

términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia.

7. Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes

18 Casación sistema acusatorio No. 54658

ANTONIA GALLO CRISTANCHO

GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad.

51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539;

CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...