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CSJ - SP7462-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7462-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte uprema usticia S de J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP7462-2016 Radicación No. 45804 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle), mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral seguido contra el sentenciado GERMÁN PARRA ÁLVAREZ, el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE y las personas jurídicas Ingenio Risaralda S.A., ACE Seguros S.A., Seguros Colpatria S.A. 1 En adelante Leasing Bolívar. Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ —hoy Axa Colpatria Seguros S.A.—, Seguros del Estado S.A. y la empresa inicialmente citada.

HECHOS: El 23 de febrero de 2010, poco antes de las 7:00 p.m., sobre la vía que va del corregimiento El Guanábano al municipio de Cartago (Valle), el tracto camión conducido por GERMÁN PARRA ÁLVAREZ impactó con la llanta trasera izquierda de su vagón final la motocicleta al mando de JOHN

FREDY OSPINA OSORIO, quien llevaba como pasajero a MASVEL ANDRÉS RODRÍGUEZ POSADA, resultando lesionados estos últimos dos. El primero concilió sus lesiones, mientras que el segundo no lo hizo, a quien se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas se le determinaron las siguientes: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago (Valle), tras agotar el juicio oral, condenó a GERMÁN PARRA ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6,982 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

2 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, a quien le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Buga.

2. El 19 de julio de 2012, en el Juzgado Segundo

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle), se dio inicio al incidente de reparación integral a

expensas del apoderado de las víctimas, MASVEL ANDRÉS RODRÍGUEZ POSADA y JIMENA ANDREA JARAMILLO ECHEVERRY, siendo vinculados el condenado GERMÁN PARRA ÁLVAREZ, el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE, el Ingenio Risaralda S.A., Leasing Bolívar, Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A.

3. El 11 de septiembre de 2012 el apoderado de las víctimas cifró sus pretensiones en el reconocimiento, por parte de todos los convocados, en favor de MASVEL ANDRÉS RODRÍGUEZ POSADA, así: $1.310.878 como daño emergente, $21.795.852 por lucro cesante pasado, $286.861.536 por lucro cesante futuro, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y una suma idéntica por perjuicios fisiológicos. Igualmente, en beneficio de JIMENA ANDREA JARAMILLO ECHEVERRY, compañera del

3 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ citado, en el equivalente a 200 salarios de la naturaleza anotada, por daños morales.

4. En la sesión del 12 de octubre de 2012 se vinculó a la compañía ACE Seguros S.A.

5. Agotado el trámite respectivo, el 19 de noviembre de 2013 se profirió la respectiva sentencia, en la cual se declaró civilmente responsables a: GERMÁN PARRA ÁLVAREZ,

CARLOS ARTURO SERNA URIBE, el Ingenio Risaralda S.A.,

Leasing Bolívar, Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A., todos los anteriores en forma solidaria, olvidando hacer mención en la parte resolutiva a la compañía ACE Seguros S.A.

La condena en concreto fue así: daño emergente $665.439, lucro cesante pasado $10.897.926, lucro cesante futuro $143.430.768, daño moral $294.500.000 y perjuicio fisiológico $141.175.000.

Así mismo, a favor de JIMENA ANDREA JARAMILLO ECHEVERRY se reconoció la suma de $56.770.000 por perjuicios morales. De otra parte, las costas y agencias en derecho se fijaron en $80.180.620.

6. El fallo fue impugnado por los apoderados de

GERMÁN PARRA ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO SERNA URIBE, el

4 Casación No. 45804

GERMÁN PARRA ÁLVAREZ

Ingenio Risaralda S.A., Leasing Bolívar, ACE Seguros S.A., Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A.

7. El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en parte, por cuanto fijó los perjuicios así: lucro cesante futuro $117.644.927, daño moral reconocido a la víctima $55.440.000, perjuicio fisiológico $110.880.000 y daño moral para la compañera del ofendido $12.320.000. A su vez, no condenó en costas y las agencias en derecho las determinó en $6.155.365.

Así mismo, indicó que GERMÁN PARRA ÁLVAREZ, CARLOS

ARTURO SERNA URIBE y el Ingenio Risaralda S.A. debían responder en forma solidaria, mientras que “las compañías de seguros llamadas en garantía, pagar[ían] las condenas por perjuicio materiales hasta en la cuantía y montos precisados en sus correspondientes contratos de seguros”, sin que tuvieran que responder por los daños morales.

8. El 22 de enero de 2015, se resolvió la petición de aclaración de la sentencia formulada por los apoderados de CARLOS ARTURO SERNA URIBE, el Ingenio Risaralda S.A. y Leasing Bolívar, concluyéndose que frente a lo solicitado por el abogado de los dos primeros, esto es, el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo con el cual se causaron las lesiones personales, no se hacía posible por cuanto no se había garantizado el pago de los perjuicios.

5 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ De otra parte, en relación con la aclaración solicitada por el apoderado de Leasing Bolívar, se señaló que no era procedente porque en el fallo de segundo grado se había indicado cómo debía responder civilmente.

9. Contra esa determinación, el apoderado de Leasing Bolívar presentó recurso de casación.

10. Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA: Primer Cargo: Con fundamento en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de Leasing Bolívar denuncia que el Tribunal

violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto incurrió en falta de motivación al no exponer las razones que lo llevaron a concluir que la citada persona jurídica debía responder civilmente y que por ende tenía que concurrir al pago de los perjuicios en forma solidaria. Añade el libelista sobre el particular, que de conformidad con la Constitución Política (art. 228) y la ley 6 Casación No. 45804

GERMÁN PARRA ÁLVAREZ

(art. 304 del C. de P. C.), los fallos deben ser motivados, así que la ausencia de este requisito conduce a su nulidad. Afirma que en el caso de la especie la irregularidad es patente, por cuanto el Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en lo que respecta al contenido de la impugnación propuesta por el apoderado de Leasing Bolívar, se limitó a resumir lo allí alegado, sin ofrecer razón alguna por la cual se debía mantener la conclusión del juzgador a quo en punto de la responsabilidad civil del citado ente moral, o por qué no se compartían los argumentos del apelante, ante lo cual estima que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. Agrega el censor que, a pesar de que el abogado de Leasing Bolívar le solicitó al Tribunal que aclarara el fallo ante la falencia advertida, pues no se había precisado en la parte resolutiva si a dicha persona jurídica le cabía responsabilidad civil extracontractual, observa que se terminó afirmando que debía responder al igual que las compañías de seguros llamadas en garantía, por lo que a juicio del actor, sin ninguna base se le terminó deduciendo

responsabilidad contractual, lo que profundizó la irregularidad pregonada. Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se dicte la que en derecho corresponda. 7 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de Leasing Bolívar denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 2344 y 2356 del Código Civil.

Primer error de hecho: Al respecto señala que como el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado en donde se dijo que Leasing Bolívar debía responder civilmente por ser la propietaria del vehículo con el cual se causaron las lesiones a la víctima, es claro que con ello se desconoció el contrato de arrendamiento financiero.

En ese sentido, expresa el impugnante, en la sentencia se dejó de apreciar el contrato celebrado entre Leasing Bolívar y CARLOS ARTURO SERNA URIBE, con el cual la primera le “entrega” al último el automotor, por manera que si se hubiera tenido en cuenta tal contrato, se habría concluido que la persona jurídica en mención le trasladó al citado la “explotación, manejo y control, uso, goce y guarda material” del vehículo, quedando separada del mismo pero conservando la propiedad. 8 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ En esa medida, recuerda el libelista, es postura decantada de la Sala de Casación Civil (CSJ SP, 4 nov. 2010,

rad. 34819), que “si el propietario no participa para nada en los beneficios que produce el automotor o por cualquier motivo se desentiende completamente de su explotación, mantenimiento y administración”, no debe responder por los daños que cause en la actividad peligrosa del tráfico automotor, así que el arrendador financiero no está llamado a hacerlo extracontractualmente. Así las cosas, asevera que como Leasing Bolívar no tenía la dirección y control sobre el rodante que causó el daño, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código Civil, donde se regula la responsabilidad civil derivada de las actividades peligrosas, así como el artículo 2344 ibídem, al concluir que debía responder solidariamente por los perjuicios.

Segundo error de hecho: El actor lo hace consistir en que como el Tribunal, al resolver la aclaración a la sentencia solicitada por el apoderado de Leasing Bolívar, afirmó que ésta debía responder como las compañías de seguros llamadas en garantía, es evidente que dio por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato de seguro celebrado por dicha

9 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ compañía en calidad de aseguradora, obligada, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, a efectuar el pago del siniestro. En consecuencia, pide casar la sentencia y que se exonere de responsabilidad civil extracontractual a Leasing Bolívar.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:

1. Apoderado de Leasing Bolívar: Reitera el contenido de la demanda y las solicitudes consignadas en ella.

2. Fiscalía General de la Nación: A través de la Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación, se pronunció sobre la demanda de la siguiente

manera: Primer cargo: Expresa que si bien Leasing Bolívar, desde el inició del incidente de reparación integral alegó que carecía de 10 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ legitimación por pasiva por cuanto había suscrito un contrato de leasing con CARLOS ARTURO SERNA URIBE, por lo que a éste le había transmitido la posesión, uso, goce, guarda material y control del tracto camión que causó la lesiones personales a la víctima y de allí que no era posible deducirle responsabilidad civil extracontractual, razón que reedito en los alegatos finales; en el fallo de primer grado se concluyó que debía entrar a pagar los perjuicios por cuanto era la propietaria del referido vehículo. Agrega que apelada esa decisión por la compañía en cita con fundamento en tres argumentos, esto es, (i) que lo actuado en el incidente de reparación integral era nulo por cuanto en él no se había aplicado el procedimiento legalmente establecido, (ii) que debían rebajarse los perjuicios y (iii) que no estaba llamada a responder civilmente por la razón arriba expuesta; el Tribunal solamente se refirió a los dos primeros cuestionamientos y dejó de pronunciarse frente al último, de modo que a juicio de la Fiscal Delegada se violó el debido proceso por cuanto la motivación de la sentencia de segunda instancia es “incompleta”. En esa medida, considera que el cargo debe prosperar y agrega que de conformidad con lo consagrado en el artículo

217 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe proceder a emitir el fallo de sustitución, por cuanto la irregularidad solo afecta la sentencia de segunda instancia. 11 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ Segundo cargo: Inicialmente aduce que si bien, de conformidad con lo sostenido en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para determinar quién debe responder por los daños en razón del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, se acude a la teoría del guardián material de la cosa conforme a la cual, el responsable por los hechos de las cosas inanimadas es su guardián, así que no es posible derivar responsabilidad por la simple circunstancia de ser el propietario de aquellas y al efecto trae a colación la decisión CSJ SC, 4 abr. 2013, rad.2002-09413; advierte que la parte recurrente no aportó al incidente de reparación integral el contrato de leasing que le sirvió de sustento para concluir que no estaba llamada a responder civilmente. En esa medida, aduce la Fiscal Delegada, Leasing Bolívar faltó al concepto de la carga de la prueba, que impone a la parte interesada aportar el medio que sirva de sustento al supuesto de hecho que recoja la norma cuya aplicación se reclama, conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto Procesal de la materia. Por tanto, señala la Fiscal Delegada, si la referida compañía pretendía demostrar que no le asistía responsabilidad civil extracontractual por los daños 12 Casación No. 45804

GERMÁN PARRA ÁLVAREZ causados por el tracto camión respecto del cual figura como propietaria, le correspondía desvirtuar la presunción de ser su guardián, acreditando entonces que había transferido dicho vehículo a otra persona, para lo cual ha debido aportar el contrato de leasing mas no lo hizo, amén de que tampoco comprobó tal contrato por otro medio, como por ejemplo con prueba testimonial. Así las cosas, la Fiscal Delegada considera que el cargo no está llamado a prosperar. Representante del Ministerio Público Aborda conjuntamente el análisis de los dos cargos planteados por el demandante, por cuanto considera que ambos se encaminan a demostrar la falta de motivación de la sentencia de segundo grado. En ese sentido, luego de señalar que la motivación de las sentencias es una obligación conforme se desprende de lo consagrado en los artículos 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como del bloque de constitucionalidad, indica que la queja del recurrente en casación se concreta a que el juzgador de segundo grado guardó silencio frente a la apelación del apoderado de Leasing Bolívar, por cuanto nada dijo en punto de por qué 13 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ mantenía la decisión de primera instancia de deducirle responsabilidad civil extracontractual a la citada compañía y tampoco se refirió a las razones expuestas en el recurso de apelación por el apoderado de la misma, así que quedó sin conocer los motivos por los cuales debía entrar a pagar lo perjuicios.

En esa medida, el Procurador Delegado afirma que como el Tribunal se limitó a resumir los argumentos del impugnante sin ofrecer los motivos por los cuales le había deducido responsabilidad civil extracontractual a Leasing Bolívar, se debe casar la sentencia. Apoderado de Seguros Colpatria S.A. —hoy Axa Colpatria Seguros S.A.— Expresa que como la demanda de casación presentada por el abogado de Leasing Bolívar no afecta la condición procesal de su representada, no se opone a las pretensiones del recurrente. Defensor del sentenciado Germán Parra Álvarez: Se pronuncia en los mismos términos que el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. 14 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Inicialmente cabe recordar que es criterio de esta Sala, que admitida la demanda de casación, como ocurrió en este caso, se entienden superados los defectos formales que ella evidencie, por tanto, se omite realizar cualquier comentario al respecto. Así las cosas, se impone resolver de fondo los cuestionamientos que por su conducto se le formularon a la sentencia de segundo grado2.

Primer cargo: Al estar cifrado en que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Leasing Bolívar contra la sentencia de primer grado, incurrió en falta de motivación, por cuanto no ofreció razón alguna para mantener la conclusión del juzgador a quo según la cual, la citada persona jurídica debía responder civilmente en forma solidaria, ni tampoco indicó por qué no compartía los

argumentos expuestos por dicho impugnante en aquella oportunidad; lo anterior conduce a realizar varias precisiones con el propósito de determinar si hay lugar a casar el fallo de segunda instancia declarando su nulidad, conforme lo solicita el demandante. 2 En este sentido, CSJ SP, 25 may. 2006, rad. 21213; CSJ SP, 29 feb. 2008, rad. 28257; CSJ SP, 22 ago. 2008, rad. 29258; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 25787 y; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 25355, entre muchas otras. 15 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ En primer término, es necesario señalar que en el presente asunto se procede, como se expuso inicialmente al hacer el recuento de la actuación procesal, en razón de un incidente de reparación integral, lo que lleva a sostener que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario debe “tener como fundamento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. En ese sentido, se observa que el libelista en efecto se plegó a tal requerimiento, por cuanto propuso la censura objeto de análisis con fundamento en la causal 5ª de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, se torna indispensable agregar que como el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima

por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral. 16 Casación No. 45804

GERMÁN PARRA ÁLVAREZ

[Pero además, que] se trata… de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito —reparación en sentido lato— y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (…)3. Por tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable4. (Subraya fuera de texto, CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145) Así las cosas, como en el sub judice se está ante una acción civil según se acaba de evocar, en sede del recurso extraordinario no solo se debe acudir a las causales de casación civil contenidas en el código de la materia, conforme se dejó expuesto inicialmente, sino también a los motivos que en esa especialidad les sirvan de sustento a las mismas,

según se patentiza en adelante. En el caso particular el apoderado de Leasing Bolívar, en esencia alega la falta de motivación de la sentencia del Tribunal, por cuanto no expresó los motivos por los cuales no compartía los argumentos expuestos por el abogado de esa persona jurídica al apelar el fallo de primer grado en 3 “Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009.” 4 “Ibidem.” 17 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ donde se le declaró civilmente responsable en forma solidaria, argumentos con los que buscaba que se exonerara de esa carga a su representada, por haber suscrito un contrato de arrendamiento financiero con quien tenía el tracto camión para el momento en que se cometió el delito generador del daño, cuya indemnización se reclama a través del incidente de reparación integral que convoca la atención; por tanto, se debe establecer cuál es la irregularidad, en punto de la motivación de la sentencia, que en el procedimiento civil y frente al recurso de casación, se entiende que afecta la validez de la actuación. Con ese propósito, es del caso anotar que esta Sala Penal acogió el criterio de su homóloga Civil en relación con los defectos de motivación invalidantes cuando de aspectos civiles se trata, así que en un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que ahora se resuelve, precisó lo siguiente: …menester resulta advertir que si bien el demandante, a efecto de sustentar el reproche por nulidad aducido en su libelo, acudió a la causal 5ª establecida como motivo de casación en el

Art. 368 de la legislación procesal civil, dispositivo según el cual la impugnación extraordinaria es procedente por haberse incurrido “en algunas de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”, es lo cierto que el vicio pretextado como fundamento de la invalidación impetrada, amén de no hallarse relacionado dentro de las causales taxativamente establecidas a ese fin, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corporación de antaño tiene definido 18 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ que lo que constituye yerro con capacidad de anulación es la falta de motivación “total” o “radical” de la sentencia, mas no la argumentación catalogada de incompleta, escasa o insuficiente. Así lo dijo en pronunciamiento del 29 de abril de 1988 con ponencia del magistrado Héctor Marín Naranjo, tesis que luego se reiteró en las sentencias de casación civil del 12 de mayo del mismo año, 31 de mayo y 23 de septiembre de 1991, 1º de septiembre de 1995, 24 de agosto y 12 de noviembre de 1998, fallos estos dos últimos dictados en los expedientes 4821 y 5077… En la providencia inicialmente citada, se expresó: “Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del artículo 154 del C. de P. C. —142 del actual, modificado por el art. 1º, num. 82 del D.E. 2282 de 1989, se aclara—. Y es,

asimismo, cierto que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivación de la sentencia. “Mas de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado, a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no solo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser.” 19 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ Y, en el penúltimo de los proveídos reseñados con antelación… insistió la Sala de Casación Civil de la Corte en el Tema [así]: “Conforme a la doctrina de esta Corporación lo que constituye vicio con alcance de nulidad es ‘la falta total de motivación..., pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto’ (Sent. de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991), como pudiera ser el de la sentencia impugnada, donde si bien es cierto no hubo referencia expresa

sobre cada una de las pretensiones y las pruebas recaudadas, lo que también es claro es que ese texto material, refleja, así sea parcamente, una motivación sobre el contenido axiológico de la pretensión y su adecuación con el factum demostrado. En otras palabras, dicha sentencia, así no sea de la manera más técnica y profunda, publica las razones de la decisión y garantiza el derecho a la impugnación al ofrecer elementos para la contradicción…” (Subrayas fuera de texto, CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19565) Puntualizado cuál es el defecto de motivación de la sentencia que en términos de derecho procesal civil y en sede de casación constituye motivo invalidante, criterio que ha de seguirse en este asunto por estarse, como se expuso, ante una acción eminentemente civil, se impone confrontar tal postura con la actuación que concita la atención, en orden a determinar si se materializó una irregularidad de ese talante. Con ese fin, como la queja en este asunto, según se ha indicado, se refiere a que el Tribunal no expresó las razones por las cuales no compartía los argumentos esgrimidos por el apoderado de Leasing Bolívar al apelar el fallo de primer grado, se ofrece necesario establecer cuál fue el alcance de 20 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ esa impugnación, a efectos de compararla con el contenido de la sentencia de segundo grado, en orden a determinar si se consolidó el defecto de motivación de la entidad que aduce el demandante. Inicialmente en el memorial de apelación contra el fallo del a quo, el otrora apoderado de Leasing Bolívar se refirió,

bajo el epígrafe de “los eximentes de responsabilidad”, a que el citado ente moral no estaba obligado a pagar los perjuicios, por cuanto al suscribir un contrato de leasing con CARLOS ARTURO SERNA URIBE, le había entregado el tracto camión con el que se cometió el delito, por lo que este último, en calidad de locatario, era su guardián material y, por tanto, el llamado a cancelar los daños, de modo que no era trascendente que aquella persona jurídica fuese la propietaria inscrita del automotor, pues lo determinante es quién es el custodio de la cosa, como lo ha señalado la jurisprudencia, amén de que dicha compañía, tampoco se dedica a la actividad transportadora a través de la cual se produjo el daño, pues su objeto social es el financiamiento de bienes que entrega a locatarios. En la apelación el abogado de Leasing Bolívar también cuestionó que el incidente de reparación integral no se había tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por cuanto a la audiencia inicial no fueron citados los terceros civilmente 21 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ responsables, sino que se les corrió traslado de las pretensiones de las víctimas, con lo cual se soslayó la oralidad; además, en la segunda audiencia no se dio la posibilidad de conciliar y; en la tercera audiencia, al ser llamada en garantía una de las compañías aseguradoras (ACE Seguros S.A.), se le dio traslado de las pretensiones de los ofendidos, nuevamente en contra de la oralidad. A

su vez, en la práctica de las pruebas no se permitió controvertir a una de las partes (CARLOS ARTURO SERNA URIBE), la encaminada a demostrar la incapacidad de la víctima directa; por todo lo cual el apoderado de la compañía de Leasing Bolívar solicitó la nulidad de lo actuado. Ahora, en la impugnación contra el fallo de primer grado, el abogado de Leasing Bolívar por igual objetó la tasación de los perjuicios, pues consideró que al fijar los de carácter moral, no se tuvo en cuenta la evolución que había presentado la víctima directa después de ocurridas las lesiones y, en cuanto a los de naturaleza material, en punto del lucro cesante pasado, estimó que no se había actualizado el salario devengado por el afectado, mientras que respecto del lucro cesante futuro, adujo que ha debido liquidarse a partir del salario actualizado, una vez establecida la vida probable, según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera. 22 Casación No. 45804 GERMÁN PARRA ÁLVAREZ Sintetizado el alcance de la apelación que contra el fallo de primer grado presentó el apoderado de Leasing Bolívar, se observa que el Tribunal, inicialmente, abordó lo relativo a la nulidad solicitada, de manera que hizo un recuento del desarrollo de cada una de las audiencias, tras lo cual expuso cómo en ellas —según el caso—, se dio oportunidad tanto para conciliar, como a los intervinientes de conocer, no solo las pretensiones sino las pruebas de cargo, respecto de las cuales tuvieron amplio espacio para ejercer el derecho de

contradicción. De otra parte, el Juez Colegiado, en punto de la liquidación de los perjuicios, por igual se pronunció y atendió los reclamos que en ese sentido se le formularon por el apoderado de Leasing Bolívar, lo cual derivó en que fuera reducido su monto en todas sus manifestaciones (daños morales subjetivados y a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante tanto pasado como futuro), conforme se dejó expuesto al comienzo de esta decisión, en concreto al ha

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