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CSJ - SP7753-2017(44882)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7753-2017(44882)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP7753-2017 Radicación n.° 44882 Acta n.o 178 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la condenó como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.Segunda Instancia Nº 44882

DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA

2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron consignados en la sentencia proferida por el a quo en los siguientes términos: Según se desprende del contenido del escrito de acusación adiado el 23 de agosto del 2.013, se dice que la Dra. Diana Lucía Correa Valencia, en su calidad de Jueza 1º Penal Municipal de Dosquebradas, en el mes de Julio del año 2.012 actuó en la fase del conocimiento en un proceso adelantado en contra de los Sres. Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, a quienes previamente la Fiscalía les había endilgado cargos por incurrir en la presunta comisión del delito

contra de los Sres. Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, a quienes previamente la Fiscalía les había endilgado cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado, los cuales fueron aceptados por los susodichos durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia de dicha aceptación de cargos, la Dra. Diana Lucía Correa Valencia convocó a las partes y demás intervinientes para el 14 de agosto de 2.012 con la finalidad de celebrar una vista Pública, en la cual se llevó a cabo una audiencia de individualización de penas y posteriormente se profirió una sentencia en la que los procesados Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias fueron condenados a la pena principal de 90 meses de prisión. En contra de dicha decisión la Defensa interpuso un recurso de apelación, el cual se comprometió a sustentar por escrito. Pero es de anotar que a pesar de que las enunciadas audiencias tuvieron ocurrencia, en esas calendas del 14 de agosto de 2012 la Procesada Diana Lucía Correa suscribió un acta en la que mendazmente se decía que dichas audiencias no se celebraron como consecuencia de una solicitud de aplazamiento impetrada por la defensa, la que tenía por objeto llegar a un acuerdo indemnizatorio con la Fiscalía y las Víctimas. De igual forma, ese mismo 14 de agosto la Dra. Correa Valencia profirió un auto de sustanciación en el

tenía por objeto llegar a un acuerdo indemnizatorio con la Fiscalía y las Víctimas. De igual forma, ese mismo 14 de agosto la Dra. Correa Valencia profirió un auto de sustanciación en el que invocando argumentos similares a los aludidos en el acta redargüida de espuria y con la finalidad de garantizar los Derechos de los Procesados a que se le disminuya la pena como consecuencia de la indemnización de perjuicios, procedió a aplicar el principio de “corrección de actos irregulares”, para de esa forma dejar sin efectos la sentencia que había emitido ese 14 de agosto de 2.012. Como consecuencia de lo anterior, se abrió un espacio para que los Procesados Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias indemnizaran los perjuicios irrogados a las víctimas, que fueron tasados en la suma de $53.780,oo lo que a su vez propicio para que la Dra. Diana Lucía Correa con posterioridad procediera a dictar el 28 de Septiembre de 2.012Segunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 3 una nueva sentencia en la cual los encartados fueron condenados a la pena de 22 meses y 15 días de prisión1.

En lo que respecta a la actuación, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira (Risaralda) con Funciones de Control de Garantías, el 17 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de DIANA

Quinto Penal Municipal de Pereira (Risaralda) con Funciones de Control de Garantías, el 17 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA por el delito de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, quien no aceptó cargos. El 23 de agosto de 2013 se presentó la acusación en los términos antes referidos y el 19 de septiembre siguiente se cumplió su respectiva sustentación. Celebradas las audiencias preparatoria2 y de juicio oral3, se anunció por parte de la Sala Penal del Tribunal fallo condenatorio contra DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, como en consecuencia se resolvió en fallo del 24 de septiembre de 2014 al imponerle 6 años, 6 meses y 12 días de prisión, en unidad policial o militar, (conforme a los convenios suscritos por el INPEC al efecto), multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 8 años y 8 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el abogado defensor, la Corte se ocupa de su resolución.

1 Folios 182 al 184 del Cuaderno del Tribunal.

2 31 de octubre de 2013, 24 y 28 de febrero de 2014. 3 2, 8, 10 y 16 de julio de 2014.Segunda Instancia Nº 44882

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4 LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de resumir los hechos, identificar a la enjuiciada, relacionar la acusación, la actuación, las pruebas y la intervención de los sujetos procesales, aborda las exigencias para dictar sentencia. A continuación, inicia por sostener, con base en los medios de convicción, que se cumplen los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA por las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Destaca, en alusión a la primera de las conductas referidas, que el interés jurídico de la fe pública tiene como característica la alteración de un instrumento oficial, en su contenido, por parte de su autor, sobre quien recae la obligación de inscribir los hechos de acuerdo a la realidad del momento, pero decide deliberadamente plasmar circunstancias contrarias a ella. Relaciona los siguientes requisitos de ese comportamiento: (i) alteración o modificación de la verdad, (ii) aptitud probatoria y capacidad para generar efectos jurídicos, (iii) elaboración del documento por un funcionario

en ejercicio de sus competencias y (iv) afectación al interés jurídico de la fe pública. Trae en su apoyo precedentes de esta Corporación para determinar el alcance del delito. Asume como un hecho cierto, absoluto e indiscutible que la inculpada intervino en el proceso con radicaciónSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 5 número 6617000066201200857, seguido contra JUAN PABLO TAMAYO GÓMEZ y JUAN PABLO QUINTERO ARIAS, quienes se habían allanado a cargos por el ilícito de hurto calificado y agravado. Apoyado en las copias auténticas que descansan en el expediente, realiza un recuento adjetivo de las actividades desplegadas por la procesada. Indica que la solicitud de audiencia de conocimiento, de individualización de la pena y sentencia, se solicitó por parte de la fiscalía el 19 de julio de 2012 y el 23 de julio el juzgado convocó a las partes e intervinientes el 3 de agosto siguiente, pero no se llevó a cabo por la renuncia del abogado de los enjuiciados; por ende, fue reprogramada para el 14 agosto de igual año, en la que se pronunció fallo de condena. En ésta última fecha, además, se expidió una providencia, en aplicación del principio de corrección de los actos anómalos, la cual señala que no se tendrá en cuenta la sentencia proferida dentro de la causa, en pro de «enmendar los derechos fundamentales» al debido proceso y administración de justicia de los encartados.

actos anómalos, la cual señala que no se tendrá en cuenta la sentencia proferida dentro de la causa, en pro de «enmendar los derechos fundamentales» al debido proceso y administración de justicia de los encartados.

La irregularidad referida consistió en que no se atendió una petición de aplazamiento, con el fin de que los encartados resarcieran perjuicios a las víctimas y, de este modo, pudieran acceder a descuentos punitivos, por lo que, se estableció el 29 de agosto de esa anualidad para realizar, de nuevo, la diligencia aludida.Segunda Instancia Nº 44882

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6 Subraya que, en contraste, en la actuación descansa, en los folios 77 y 78, un acta con del 14 de agosto de 2012, en la que consta que la bancada de la defensa rogó una prórroga en razón a su reciente designación como abogada de oficio y en procura de indemnizar los daños causados a las ofendidas, a la que se accedió y por tanto se fijó para el 29 de agosto. De lo explicado, resalta la contradicción que emana de los registros frente a lo ocurrido el 14 de agosto de 2012. Colige que, el auto indica que las audiencias de individualización de la pena y pronunciamiento de fallo efectivamente se realizaron, tanto así que fueron invalidadas para corregir unos supuestos actos irregulares. Pero al mismo tiempo, se evidencia que el registro documental de aquellas señala la no ejecución de las

invalidadas para corregir unos supuestos actos irregulares. Pero al mismo tiempo, se evidencia que el registro documental de aquellas señala la no ejecución de las mismas, en razón a la demanda de aplazamiento por parte de la defensora. Infiere que uno de los dos documentos falta a la verdad, por ello, acude al contenido del disco compacto marca “TDK”, en el que se encuentran los registros de audio de la actuación, para lo cual trascribe los apartes pertinentes. Luego, a causa de lo anterior, encuentra que efectivamente la diligencia se realizó, de manera que es falso lo consignado en el acta escrita sobre lo acontecido el día de la diligencia.Segunda Instancia Nº 44882

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7 Como responsable del proceso, la acusada consignó aserciones que no corresponden a la realidad, atentando contra el interés jurídico de la fe pública, por lo que entiende configurado el delito de falsedad ideológica. Entre tanto, le llama la atención al a quo que no aparecieron las actas de las audiencias elaboradas por JEANNY ALEXANDRA CUARTAS VALENCIA, con relación a lo sucedido en la referida fecha. Ahora bien, frente a los testimonios del fiscal, la defensora pública y el oficial mayor, señala, declararon al unísono que la abogada solicitó aplazamiento, pero fue

sucedido en la referida fecha. Ahora bien, frente a los testimonios del fiscal, la defensora pública y el oficial mayor, señala, declararon al unísono que la abogada solicitó aplazamiento, pero fue negado por la juez. Deduce que los declarantes mienten parcialmente, pues del audio no se advierte que la litigante realizara esa interpelación. El delegado del acusador y el funcionario del juzgado afirman que «tal vez no quedó registrado en el audio la solicitud de aplazamiento porque la defensora no activó el micrófono», aseveración descartada por el Tribunal por la experiencia judicial de la profesional y la debilidad misma del argumento, por lo que prefiere dar plena credibilidad al audio. Al efecto señala que el sonido del registro es ininterrumpido y coherente. Por su parte, cuestiona a los testigos porque intervinieron directamente en los hechos materia de investigación, de manera que les asiste interés directo en elSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 8 asunto, razón por la cual ordenó compulsar copias para que fueran investigados. A continuación, expone que si bien el sistema oral atenúa la importancia de lo escritural, las actas no han sido despojadas de su virtualidad probatoria. En sustento de esta tesis, cita el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, que contempla una serie de presupuestos a tener en cuenta en la elaboración de ese tipo de instrumentos, pese

despojadas de su virtualidad probatoria. En sustento de esta tesis, cita el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, que contempla una serie de presupuestos a tener en cuenta en la elaboración de ese tipo de instrumentos, pese a su registro técnico. Además, su elaboración es imperativa por disposición legal. Incluso, en caso de daño del medio técnico, válidamente se puede acudir a su registro textual como medio probatorio subsidiario de lo acaecido, razón por la cual concluye que el acta sí tiene vocación probatoria al constatar la fidedignidad de la vista pública. En el caso en concreto son varias las falsedades consignadas en el documento reprochado, a saber: (i) que hubo una solicitud expresa de aplazamiento, (ii) que se accedió a la misma y (iii) que finalmente no se profirió sentencia. Con lo expuesto, es claro, el instrumento generó efectos jurídicos, al punto de sustentar la revocatoria de una sentencia, y proporcionó la oportunidad para que los procesados recibieran beneficios judiciales. Encuentra acreditado el dolo porque la juez llevó a cabo la audiencia y profirió el fallo, pero evitó que delSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 9 mismo conociera la segunda instancia y suscribió un acta en la que expresa que no hubo pronunciamiento en

DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 9 mismo conociera la segunda instancia y suscribió un acta en la que expresa que no hubo pronunciamiento en contravía de la evidencia acústica. Por todo, concluye que existe mérito para condenar por el delito de falsedad ideológica en documento público. En lo que respecta al prevaricato por acción, la conducta reprochada tiene su génesis en el documento del 14 de agosto de 2012, en el cual, con base en el artículo 10 del Código Penal, se dio aplicación al principio de corrección de circunstancias anómalas, para revocar la providencia emitida dentro del trámite, sin importar, que incluso, fue objeto de recurso de apelación, con el argumento de enmendar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública de los condenados, con sustento en un vicio generado por la inobservancia de una petición de aplazamiento de la defensa. La figura con base en el cual se invalidó la decisión, es una medida válida para subsanar yerros en los que se incurra durante el procedimiento, en procura de retrotraer las cosas a su estado inicial y que transiten por los cauces regulares del debido proceso, pero condicionado para actuaciones que no son susceptibles de nulidad procesal. La revocatoria directa solo es factible en aquellos casos en los que los actos calificados de irregulares no tienen fuerza vinculante, por no erigirse como presupuestos deSegunda Instancia Nº 44882

La revocatoria directa solo es factible en aquellos casos en los que los actos calificados de irregulares no tienen fuerza vinculante, por no erigirse como presupuestos deSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 10 validez de una actuación adjetiva subsiguiente, evento en el cual debe acudirse a la invalidación. Deduce que no procedía la aplicación de la corrección de actos irregulares y califica la anulación del fallo como amañada porque ya se habían cumplido las fases y los requisitos que le otorgaban validez. En el caso bajo estudio, se surtió audiencia de individualización de la pena y se prosiguió con la de sentencia, cada una con eficacia y validez procesal, sin que fuera admisible retrotraerlas con base en la enmienda del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Coligue que, la procesada se valió de un supuesto mentiroso, que disfrazó con el calificativo de “grave anormalidad procesal”, para hacer uso del principio de enmienda mencionado, sobre el supuesto de una petición que jamás tuvo ocurrencia. Además, subraya que, mediante un auto de trámite se aniquiló un pronunciamiento, proceder sin sustento en el derecho procesal; sumado a ello, de acuerdo al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, esos actos tienen como propósito dar impulso al proceso, pero nunca anular o revocar un fallo.

derecho procesal; sumado a ello, de acuerdo al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, esos actos tienen como propósito dar impulso al proceso, pero nunca anular o revocar un fallo. Con la aplicación equivocada del principio, la juez violó la ley, porque los hechos argüidos no tuvieron ocurrencia, se acudió a un auto de trámite y, con base en el mismo, se revocó una determinación judicial.Segunda Instancia Nº 44882

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Ahora, aborda el tema de la inmutabilidad e irreformabilidad de las providencias, de donde resalta que buscan garantizar la credibilidad y la seguridad jurídica que emana de las decisiones de los jueces y poner fin a las actuaciones jurisdiccionales que son vinculantes no sólo para las partes, sino también para los propios funcionarios judiciales; razón por la cual el fallador no puede modificarlas infundadamente. Señala que esa regla admite excepciones, con la finalidad de enmendar yerros involuntarios, siempre que no se afecte la estructura fundamental de la sentencia, por lo que se ha decantado que, esas correcciones son las que tienen que ver con errores aritméticos, el nombre del procesado o la omisión de aspectos sustanciales en la parte resolutiva pero aludidos en la motiva. En sustento de su exposición, hace referencia a pronunciamientos de esta Corporación sobre el asunto, para afirmar que la regla de inmutabilidad de las decisiones tiene soporte en artículo 29 de la Constitución Política y las

En sustento de su exposición, hace referencia a pronunciamientos de esta Corporación sobre el asunto, para afirmar que la regla de inmutabilidad de las decisiones tiene soporte en artículo 29 de la Constitución Política y las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 y el estatuto procedimental civil. Encuentra estructurado el dolo, a partir de indicios que emanan del actuar de la encausada, al procurar esconder lo sucedido en la audiencia, mediante un auto de trámite y asignarle el poder de derribar una sentencia, sin notificar al ministerio público ni a las víctimas, así como de la desaparición de las actas.Segunda Instancia Nº 44882

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12 Por último, desestima el argumento de la acusada consistente en haber actuado bajo error de prohibición, por la experiencia y la pasividad en torno al tema. Finalmente, desestima la petición de la fiscalía de dejar sin efectos el auto prevaricador emitido por la procesada, por no ser esta sede la instancia pertinente. Por lo expuesto, encuentra cumplido los requisitos para proferir condena. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido para el efecto, el mandatario de la encausada presentó escrito de apelación, el cual pasa a condensarse: Inicia con una exposición de la actuación desplegada por su defendida, para luego expresar que, tanto fiscalía como Tribunal interpretaron equivocadamente lo sucedido,

el cual pasa a condensarse: Inicia con una exposición de la actuación desplegada por su defendida, para luego expresar que, tanto fiscalía como Tribunal interpretaron equivocadamente lo sucedido, le restaron credibilidad a los elementos probatorios y sobrevaloraron otros. En un primer acápite, postula como petición principal una nulidad por la ocurrencia de «una vía de hecho por defecto orgánico y una vía de hecho por defecto procedimental», porque el a quo decretó una conexidad y, por tanto, la suspensión del procedimiento, pero continuó con el trámite sin revocar la adherencia, en su criterio, sin sustento legal.Segunda Instancia Nº 44882

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13 Reconoce que, de acuerdo con el artículo 50, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no constituye un vicio sancionable; sin embargo, por haber sido decretada en audiencia pública sin oposición de los sujetos procesales, debió ejecutarse y colige que la primera instancia asumió una conducta «similar» a la enrostrada a DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA. Cita, en su apoyo, el artículo 456 y siguientes ibídem, para manifestar que «constituye desde el punto de vista legal, las mismas causales o circunstancias que se han citado en párrafo anterior pero desde una perspectiva constitucional». Insiste en este argumento, ahora exponiendo que la

legal, las mismas causales o circunstancias que se han citado en párrafo anterior pero desde una perspectiva constitucional». Insiste en este argumento, ahora exponiendo que la solicitud de cohesión fue realizada por la propia fiscalía antes de la audiencia preparatoria, el a quo la aceptó mediante determinación que quedó en firme y ordenó la suspensión de este trámite hasta que otros dos, que se adelantaban contra la procesada, alcanzaran el mismo instante procesal. Afirma que, correspondía a la primera instancia remitir esta causa a los conjueces que habían asumido el conocimiento de las demás diligencias, para que se dispusiera la conexidad, pero el Tribunal decidió, caprichosamente, continuar la actuación y con ello prolongar la privación de la libertad de la encausada.Segunda Instancia Nº 44882

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14 Acusa de viciado el rito a partir de la decisión del 31 de octubre de 2013, porque, en su criterio, la competencia escapó del Tribunal con ocasión a la decisión de concomitancia. Luego, invoca una irregularidad procedimental, al decretarse la concurrencia de procesos, empero, se continuó con las fases subsiguientes, pese a que las normas adjetivas son de orden público, razón por la que solicita la declaratoria de nulidad desde antes de la audiencia

continuó con las fases subsiguientes, pese a que las normas adjetivas son de orden público, razón por la que solicita la declaratoria de nulidad desde antes de la audiencia preparatoria y la libertad inmediata de DIANA LUCÍA CORREA

VALENCIA.

En acápite subsidiario, inicia solicitando la absolución porque las estipulaciones 3 y 4, contentivas de una carpeta y un CD del proceso y las diligencias surtidas por la procesada, son documentos y no hechos. Dice que para acreditar la autenticidad debieron emplearse medios tecnológicos, por lo que cuestiona su valor probatorio y pide no sean tenidas en cuenta. En seguida, en alusión a los testimonios, señala que en su totalidad fueron solicitados por la fiscalía y hace cita de algunos de sus apartados, con los que busca resaltar aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo. Refiere, de la declaración de JORGE IVÁN OCAMPO HERRERA, fiscal del caso para la época de los hechos, que la solicitud de aplazamiento se realizó por parte de la abogada defensora antes de iniciar la audiencia preparatoria sin queSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 15 la juez se pronunciara al respecto y desconoce porqué esa circunstancia no quedó grabada en el audio. Sobre el auto acusado de prevaricador, el testigo señaló que: (…) a mi me dicen tal día a tal hora se va a repetir la audiencia de individualización de pena y sentencia para efectos de

Sobre el auto acusado de prevaricador, el testigo señaló que: (…) a mi me dicen tal día a tal hora se va a repetir la audiencia de individualización de pena y sentencia para efectos de favorabilidad con los acusados, para corregir ese error que se tuvo de no darle la oportunidad a la señora defensora de argumentar en forma concreta la posibilidad de estas personas un derecho (sic) para ellos de indemnizar unos perjuicios y que les rebajara (sic) la pena, yo en realidad no le vi nada de malo (…) Con esto, concluye el defensor, que víctimas y procesados resultaron beneficiados de la nueva sentencia emitida por la acusada. Ahora, con base en la declaración de NIDIA MARÍA SANTIAGO MUÑOZ, quien actuó como abogada de oficio, dice que la diligencia del 14 de agosto de 2014 terminó con condena, que la apeló y posteriormente fue expedido un auto «que corregía ese acto de la juez» , debido a que expresamente solicitó la suspensión en la propia audiencia sin obtener respuesta oportuna del despacho. Expone que, una vez proferida la sanción, se le indagó respecto a su interés de recurrir, a lo que manifestó «claro

que lo voy a presentar me dijo mire para que lea el auto que dicto (sic) la juez… si esta (sic) de acuerdo fírmelo …era un auto mediante el cual se concedía el aplazamiento y se fija fecha para una nueva audiencia, era algo favorable».Segunda Instancia Nº 44882

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16 Cierra su reseña afirmando que con el testimonio se verifica que la condena sí se profirió, pero se revocó mediante un auto. Con relación a lo expuesto por PEDRO FARFÁN AMAYA, quien ejercía las funciones de oficial mayor, coincide en que la petición de interrupción sí se impetró, se realizó la lectura del fallo y se interpuso apelación, pero que en el mismo acto se expidió una decisión retrotrayendo la determinación. En este punto, sugiere la defensa, que en el audio existe un intervalo aproximado de 17 segundos, desde que se instala la audiencia hasta la intervención de la juez, espacio en el que, perfectamente, habría podido realizarse la petición, y a reglón seguido expresa: Entonces la discusión gira entorno a la posibilidad de que dicha solicitud de menos de 17 segundos haya quedado registrada o no en audios, entonces este profesional del derecho, debe

informar a la Sala que no necesariamente lo que no está grabado no existió, porque si se hace ese ejercicio consecuencial, debemos concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitió una sentencia a medias, porque no existe registro de más de la mitad de los requisitos de una providencia de este tipo en el audio del 22 de septiembre de 2014. Señala, que la solicitud de aplazamiento no quedó grabada, pero tres testigos dan cuenta de que sí se realizó, además, considera plausible que abogados, incluso experimentados, hagan «intervenciones a más de 1 metro del micrófono y es ininteligible lo que habla, en algunos casos al objetar preguntas lo hacen con el micrófono apagado y es necesario que el representante de las víctimas le prenda el micrófono o le informe que este se encuentra apagado»; con lo cual, afirma que, sí fueSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 17 posible que la petición aludida se realizara con el micrófono desactivado. Finaliza con la deponente YEANNY ALEXANDRA CUARTAS VALENCIA, quien no estuvo presente el día de los hechos y es cuestionada por ser una testigo de oídas además de contradictoria, por lo que solicita no asignarle credibilidad. Con base en los anteriores comentarios, sostiene, se acreditó que: (i) sí se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, (ii) al inicio de la

Con base en los anteriores comentarios, sostiene, se acreditó que: (i) sí se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, (ii) al inicio de la misma se solicitó su aplazamiento sin que se atendiera por la titular, (iii) es así como se emitió un auto para corregir ese acto irregular dejando sin efecto el fallo, (iv) se elaboró un acta en la que se accede a la petición de suspensión, de la que se notificó a la defensa y fiscalía, y por tanto (v) se realizó una nueva diligencia, en la que finalmente se emitió una determinación que benefició a víctimas y sindicados. Manifiesta que lo ocurrido corresponde a un yerro al momento de seleccionar la «figura procesal correcta» entre «la nulidad o la corrección de los actos irregulares», de las cuales, optó su representada por la última, en aplicación del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Comenta que el traslado a las partes intervinientes, esto es, fiscalía y defensa, del auto aludido, excluye alguna finalidad oculta y que no se notificó al ministerio público en razón a que nunca participó en el proceso.Segunda Instancia Nº 44882

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18 Reconoce que acierta el a quo en el reproche, pero se dolió de indagar «en el elemento volitivo». A su turno, reseña que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que la mera causalidad por sí sola no es suficiente para «la imputación jurídica de resultado».

A su turno, reseña que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que la mera causalidad por sí sola no es suficiente para «la imputación jurídica de resultado». Elucubra en extenso respecto al concepto del dolo, para indicar que: (…) es jurídicamente viable que al realizar un análisis sobre el agotamiento de la adecuación típica en sentido estricto, es decir, que se cumpla con todos los elementos descriptivos y normativos, tal como fue estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, los mismos se reúnan, pero es necesario en sede de tipicidad evaluar el conocer y la voluntad sobre la acción desplegada. Sostiene que la enjuiciada procedió con el único objetivo de garantizar los derechos de las víctimas y los procesados y que su comportamiento se adecua a la teoría del error de tipo vencible, conforme al numeral 10 del artículo 31 del Código Penal. En esa línea, solicita se absuelva a su representada, en atención a que las conductas reprochadas no admiten modalidad culposa. Por último, solicita se otorgue prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y revocar la orden de reclusión en institución militar o policial, porque el Instituto

Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con sede en Risaralda, no tiene convenio con guarniciones en el departamento paraSegunda Instancia Nº 44882 DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA 19 el efecto y la reclusión en un centro en el área donde ejerció sus atribuciones como juez, pondría en riesgo la vida e integridad de DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA ejercía las funciones de Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para la época de los hechos objeto de la actuación, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004. Se advierte que se acusa a CORREA VALENCIA de incurrir en la conducta de f

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