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CSJ - SP783-2020(56662)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP783-2020(56662)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP783-2020 adicación N° 56.662

(Aprobado Acta N' 55) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA fue condenado, por primera vez, como coautor de fraude procesal y obtención de documento público falso. Casación N° 56.662

JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2005, Carlos Mario Toro González celebró contrato de compraventa con MARÍA SILVIA POLANÍA QUIZA. Ésta le vendió el apartamento 403 del interior 19, así como el garaje N° 148, ubicados en la

calle 23 N° 68-59 (Conjunto Residencial Adarves del Salitre) de Bogotá. En ese negocio JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA habría asesorado a las partes contratantes sugiriéndoles no registrar la escritura pública N° 3521 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio se efectuó la compraventa, hasta tanto la vendedora cancelara la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles, en favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Según la acusación, sin que el referido acto juridico se hubiera registrado, el 7 de abril de 2010, mediante la escritura pública N° 20789, otorgada ante el Notario 9° de esta ciudad, la señora POLANÍA QUIZA, "afirmándose como propietaria, sin serlo", vendió los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz Myriam Enciso Zambrano. Esta última compraventa sí fue registrada en la matrícula inmobiliaria 50C-1351577, el 8 de abril de ese mismo ario. Con fundamento en ello, presentándose como propietario, el señor ENCISO VERNAZA requirió a la arrendataria del inmueble para que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento. Esto motivó a que Carlos Mario Toro González, primer comprador, solicitara a la vendedora que aclarara lo sucedido, y ésta manifestó que el contrato celebrado con JOSÉ MANUEL ENCISO fue realizado por recomendación de éste, a fin de evitar un embargo por los acreedores prendarios de aquélla.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En virtud de la denuncia formulada por Carlos Mario Toro González por los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MARÍA SILVIA POLANÍA QUIZA y

/ 2 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA la posible comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (arts. 288

y 453 del C.P.). La señora POLANIA QUIZA se allanó a los cargos, mientras que el señor ENCISO VERNAZA no los aceptó. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Presentado el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA como probable coautor de dichas conductas punibles. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo la juez dictó la correspondiente sentencia el 23 de absolutorio, febrero de 2018. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, la revocó. En su lugar, condenó al acusado a las penas de 76 meses de prisión, 204 s.m.l.m. de multa y 64 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, dispuso la cancelación de la anotación N° 9, contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 50C1351577. El defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la Sala. HL FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES DE INSTANCIA 3.1 En síntesis, el juez de conocimiento absolvió al acusado su conducta de cara a los delitos imputados, con fundamento en que,

deviene atípica. Tras destacar que, al solicitar condena, la Fiscalía Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA enfatizó en que se probó la vulneración del "patrimonio económico" de las víctimas, sin que ello hubiera sido materia de imputación, el a quo puntualizó que desde el plano objetivo no se realizó el delito de obtención de documento público falso, debido a que el Notario 9° del Círculo de Bogotá no fue inducido en error por el procesado. Ello, por cuanto habiendo verificado el notario que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, MARÍA SILVIA POLANÍA figuraba como legítima propietaria de los inmuebles para el momento sin que sobre aquéllos pesara gravamen o limitación de la venta, alguna para ser transferidos, ninguna falsedad se Consignó en la escritura. En ese sentido, destaca, acorde con el art. 759 del C.C., en la compraventa de inmuebles sólo se efectúa la tradición con el registro del acto jurídico en la oficina de instrumentos públicos. Y como ello no se hizo en relación con la venta hecha á Carlos Mario Toro González, sin que el negocio se hubiera hecho oponible a la escritura terceros, el señor ENCISO VERNAZA, mediante concernirla, efectivamente le compró a quien aún figuraba como propietaria. Además, desde el plano subjetivo, el a quo negó que el acusado hubiera inducido en error al notario para que consignara información falsa, por cuanto: i) en la primera compraventa, las partes pactaron no registrarla hasta que se pagara un crédito al Fondo Nacional del

Ahorro; ii) no se probó que JOSÉ MANUEL ENCISO hubiera asesorado a las partes contratantes en dicho negocio jurídico y(cid:9) el transcurso de cuatro arios sin que el señor Toro GonZález registrara la compraventa -pese a la advertencia notarial de estar obligado a hacerlo en el término máximo de dos meseses indicativo de que, como lo declaró Luz Myriam Enciso Zambrano, la inicial venta fue simulada, al tiempo que Carlos Mario Toro, sabiendo esa situación, autorizó que MARÍA SILVIA POLANÍA constituyera más hipotecas sobre los inmuebles -no registradosa favor de JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y que éste, posteriormente, los adquiriera. 4 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA En relación con el delito de fraude procesal, el juez expuso que no es dable afirmar la existencia de maniobras fraudulentas que hubieran inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos, por cuanto en la escritura pública contentiva de la segunda compraventa no se consignaron falsedades. De ahí que, en su criterio, el registro de ese negocio jurídico no comportó decisión ilegal alguna. En todo caso, para el a quo, al acusado no le es atribuible la falta de registro de la escritura pública contentiva del primer contrato de compraventa sobre los inmuebles, pues esa actuación sólo correspondía a comprador y vendedora, quienes fueron advertidos por el notario del deber de registrar el negocio jurídico. Y tampoco, según el juez, es cierto que la actuación del señor ENCISO VERNAZA hubiera estado dirigida a desposeer ilícitamente de su patrimonio a

Carlos Mario Toro, ya que aquél podía estar legitimado para que se constituyeran gravámenes hipotecarios a su favor e, incluso, adquirir los inmuebles mediante compraventa, pues pagó los impuestos dejados de pagar por MARÍA SILVIA POLANÍA, así como la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro y los honorarios derivados de la reclamación ejecutiva de esta última deuda hipotecaria, obligaciones que, resalta, el procesado había asumido como propias. Para el juzgador de primera instancia, al proceso penal se acudió indebidamente, pues no se probó una mala fe contractual en el acusado, a fin de perjudicar al señor Toro González, quien en lugar de acudir a las vías judiciales adecuadas para procurar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora o "anular" el contrato de compraventa, formuló denuncia penal. Y la Fiscalía, en su entender, solicitó condena por obtención de documento público falso alegando, desatinadamente, que el señor ENCISO VERNAZA "se aprovechó de las dificiles circunstancias económicas por las que atravesaba MARÍA SILVIA POLANÍA y por ello la presionó para que firmara la escritura pública N° 2078 de 2010...y que aquélla y JOSÉ 5 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA MANUEL ENCISO VERNAZA se aprovecharon de la confianza del denunciante porque nunca le notificaron las deudas hipotecarias". 3.2 El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le asiste responsabilidad por obtención de documento público falso y fraude

procesal, debido a que, al momento del otorgamiento de la escritura pública N° 2078 del 7 de abril de 2010, aquél "sí conocía del negocio jurídico" celebrado por Carlos Mario Toro y MARÍA SILVIA POLANÍA el 15 de septiembre de 2005. Además, según su juicio, "el derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario Toro González". Tras aplicar un nuevo escrutinio probatorio, el ad quem afirmó: "es posible extraer diáfanamente que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA tenía pleno conocimiento que, para la época en la que realizó la compra del apartamento 403 del Conjunto Residencial Adarves del Salitre, MARÍA SILVIA POLANIÁ no era su legitima propietaria, pues ya con anterioridad, esto es en el año 2005, el inmueble había sido enajenado a Carlos Mario Tom González". Además, contrario a lo considerado por el a quo, el Tribúnal puntualizó que si bien el art. 759 del C.C. exige el registro de la compraventa para ser oponible a terceros, sin que el señor Toro González hubiera cumplido con esa obligación legal, "no por ello puede afirmarse que JOSÉ MANUEL ENCTSO VERNAZA era ajeno al conocimiento de la relación jurídica existente entre la víctima y el inmueble sobre el cual se suscribió la compraventa. Así, razón le asiste al representante de víctimas cuando indica que las circunstancias de publicidad y oponibiliclad podría presentarse de un extraño, más no del acusado, pues era suficiente el conocimiento que éste tenía respecto a la situación jurídica del inmueble en cuanto a la propiedad del mismo, lo cual no

impidió que adelantara tan irregular actuación". Bajo esa óptica, el ad quem destacó que en la escritura concernida se consignaron falsedades en punto de la titularidad del derecho de dominio, Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA atribuido en el acto a MARÍA SILVIA POLANÍA, sin corresponder ello a la verdad: Es aquí el aparte en el cual radica la falacia en la declaración de los comparecientes, entre ellos de JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA, pues a sabiendas que MARÍA SILVIA POLANL4 no era titular del derecho real de dominio del inmueble que pretendía obtener, plasmó declaraciones contrarias, como quedó expuesto, a fin que fueran autenticadas por el Notario Noveno del Circulo de Bogotá, elevándolos a escritura pública y de esta forma, no solo obtuvo el derecho de propiedad sobre el bien sino que afectó aquel que ya ostentaba Carlos Mario Toro González. Entonces la escritura pública N° 2078 del 7 de abril de 2010 es materialmente autentica, dada la fe prestada por el notario noveno del círculo de Bogotá en cuanto al contrato de compraventa suscrito entre MARÍA SILVIA POLAMA y JOSÉ MANUEL ENCISO. Sin embargo, es ideológicamente falsa debido a la falta de la verdad allí consignada en cuanto a propierInd del inmueble del cual se realizó la transferencia del derecho real de dominio, lo cual la convierte en un documento apócrifo y con evidente repercusión en el tráfico jurídico, pues sin sustento alguno extinguió un derecho del que era titular Carlos Mario Toro González para ser puesto en

titularidad del acusado. El dolo en la conducta está dado en la medida en que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA conocía que lo plasmado en la escritura pública antes enunciada no correspondía a la verdad y, aun así, voluntariamente realizó todos los actos tendientes a que el servidor público diera fe de la falacia, de la situación irreal que hizo pasar por cierta, es decir que conscientemente faltó a la verdad para que en su favor fuera transferido un derecho, se modificara la relación de un bien con su propietario, cuyo fin último no era otro que obtener un documento declarativo de una situación irreal. Con ese trasfondo, el ad quem igualmente declaró responsable al acusado por el delito de fraude procesal, con fundamento en la conducta de haber registrado en la oficina de instrumentos públicos la sentencia contentiva de falsedades ideológicas (medio fraudulento), siendo éste un acto idóneo para producir, en su criterio, un efecto ilegal, cual es la tradiciónregistrada mediante acto adminish(cid:9) ativodel dominio de los inmuebles a fu favor. A ese respecto, se lee en la sentencia de segundo grado: En el asunto objeto de estudio, no existe duda acerca de la materialidad del delito y de la responsabilidad de MANUEL ENCISO VERNAZA en el Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA mismo, pues a través de un medio idóneo indujo en error a un servidor público a fin de obtener un acto contrario a derecho. El sujeto pasivo de la conducta fue el regist<ador de instrumentos públicos quien, a través de la anotación No. 9 de 8 de abril de 2010,

registró la escritura pública No. 2078 en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de

MARÍA SILVIA POLANÍA a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA.

E. • .1

La anotación realizada el 8 de abril de 2010 en la matrícula inmobiliaria N° 500-1351577 comporta un acto administrativo que, aun cuando es acorde con la realidad presentada por JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA, es contrario a la ley e igualmente tiene t(cid:9)i ascendencia en el ordenamiento jurídico, en tanto creó un derecho que no es acorde con la realidad, consecuencia obtenida por el actuar del acusado a fin de dicho registro. Doloso es igualmente el comportamiento del acusado en la Medida que conocía que lo consignado en la escritura pública N° 2078 de 7 de abril de 2010 de la Notaria Novena de Bogotá no correspondía ala realidad. No obstante, voluntariamente la presentó ante el registrador de instrumentos públicos de la oficina de la Zona Centro de esta ciudad, a fin de presentar como verídico dicho hecho, con lo cual hizo creer al funcionario público que estaba legalmente facultado para constituirse como propietario del bien y obtener así un acto contario a la ley como es el registro de la compraventa y, con ello, la propiedad del inmueble.

IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 4.1 Tras reseñar in extenso los antecedentes procesales, la práctica probatoria realizada en el juicio, los alegatos de los sujetos procesales y los fundamentos de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, el defensor solicita la

revocatoria de la decisión impugnada y la consecuente absolución del acusado, bajo el supuesto que la inicial compraventa de los inmuebles fue simulada. Tal aspecto fáctico, sostiene, no fue abordado por el ad quem, pasando por alto aspectos relevantes de los testimonios rendidos por MARÍA SILVIA POLANÍA, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz Myriam Enciso Zambrano. Empero, dice, como el Tribunal Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA desatendió que la compraventa realizada entre la señora POLANÍA el señor Carlos Toro fue simulada, declaró erróneamente que este y último era el verdadero propietario de los inmuebles. De ahí que, resalta, mal podría sostenerse que, en la venta realizada a favor de JOSÉ MANUEL ENCISO, se faltó a la verdad, por cuanto la primera negociación "no lograría trascender los ámbitos de una venta formal, donde la realidad deseada por los contratantes es diferente a la plasmada en la escritura de compraventa". Con todo, sostiene, la intención del acusado no fue la de despojar a Carlos Mario Toro de los inmuebles, sino que éstos fueron utilizados como una garantía hipotecaria a favor de aquél, por los dineros que le prestó a MARÍA SILVIA POLANÍA. Y de esos hechos, agrega, tenía conocimiento el señor Toro, quien era el esposo de la hija de la señora POLANÍA. Adicionalmente, subraya, el ad quem inobservó que el procesado y su hija reclamaron judicialmente la entrega del apartamento a la señora POLANÍA y que, en el curso del proceso,

tramitado ante el Juzgado 17 del Circuito de Bogotá, la controversia terminó por conciliación. Por último, resalta, se probó que entre Carlos Toro y JOSÉ MANUEL ENCISO no existió ningún contrato de asesoría. Con fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte que revoque el fallo de segundo grado, para que cobre vigencia la absolución dictada por el a quo. 4.2 Corrido el traslado del art. 179 del C.P.P., los demás sujetos procesales se abstuvieron de manifestar su posición como no recurrentes. Casación N° 56.662

JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 Como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala

(AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación de la impugnación especial está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiendo seguir los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el sin perjuicio del control sobre el límite de la Corte para resolver. Ello, inherente al derecho a la doble respeto de garantías fundamentales, conformidad de la primera condena. Desde esa perspectiva de supervisión al respeto del debido proceso (art. 29 de la Constitución), la Sala anuncia que la sentencia impugnada habrá de revocarse, pues al margen de los motivos de impugnación, salta a la vista que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la hipótesis delictiva, de entrada, son incapaces de ser adecuados típicamente, desde el plano objetivo, en

los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. Como enseguida se expondrá, la declaratoria de responsabilidad dictada en segunda instancia se torna violatoria del , principio de legalidad (arts. 9° inc. 1° y 10° del C.P.), al tiempo que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios para condenar (arts. 6° inc. 1° y 381 inc. 1° del C.P.P.). 5.2 Pues bien, a fin de demostrar que las conductas imputadas al acusado no encuentran adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso ni el de fraude procesal, la Sala fijará como premisas normativas los siguientes asertos: i) la obtención de documento público falso, en el caso dé otorgamiento de escrituras públicas, requiere que, en la extensión del documento, se consigne una falsedad ideológica atribuible a los comparecientes y ii) para que se configure el fraude procesal en relaCión con el acto administrativo de registro de compraventa de inmuebles, ha de utilizarse una escritura contentiva de falsedad ideológica como 10 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA medio fraudulento para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, a fin de que éste emita un acto administrativo contrario a la ley. Dichos enunciados derivan del estudio de la descripción típica y el análisis de los ingredientes normativos de los tipos penales previstos en los arts. 288 y 453 del C.P., en los términos que, a continuación, reitera la Sala: 5.2.1 Otorgamiento de escrituras públicas y obtención de

documento público falso (CSJ SP1677-2019, rad. N° 49.312) Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de función fedante 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante públicos. ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos. Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con fedante conferida intervención del notario en ejercicio de la función por la ley, se torna en un documento público. En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la

escritura -documento públicoconsigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica o jurídica. En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente: El delito de obtención de documento público falso...prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad. De la redacción normativa surge nítido que el 'autor del comportamiento es...el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del Particular que se sirve del servidor público para que, en ejerciOio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. [. Ahora bien...si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina

escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264, en tanto hace; fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio 12 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica». 5.2.2 Comprensión del ingrediente normativo "contrario a la ley" en el fraude procesal (SP2299-2019, rad. 48.339 y SSP1677-2019, rad. 49.312) Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el

sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los arts. 1°, 4°, 6°, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrariQ a la ley -o la posibilidad de que se profieraimplica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos

utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). 14 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias,

etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). El riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser conjurado

mediante el delito de fraude procesal, es la producción de efectos en oposición a la ley. Ello, por vía de jurídicos -particulares y concretosinducir al funcionario encargado de adoptar una decisión, judicial o administrativa, en un error intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales una consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación traduce de aquélla para un caso particular y concreto. El fraude radica, 15 Casación N° 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA esencialmente, en que se asigna -o podría asignarseun efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica -alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no encuentra subsunción en el precepto aplicado, lo que en últimas conduce a una decisión o acto ilegal. 5.3 Resultado del juicio de adecuación típica Pues bien, como se reseñó en el num. 3.2 supra, el Tribunal consideró que el acusado incurrió en el delito de 'obtención de documento público falso a partir de razonamientos que se centran, en esencia, en el aspecto subjetivo de su actuar. En esa dirección, puso de presente que el señor ENCISO VERNAZA, al actuar como comprador de los inmuebles, "tenía pleno conocimiento" de que era su legítima propietaria, pues ya con MARÍA SILVIA POLANÍA "no anterioridad el inmueble había sido enajenado a Carlos Mario Toro A ese mismo respecto, destacó, es insostenible afirmar

González". que JOSÉ MANUEL ENCISO "era ajeno al conocimiento de la relación jurídica existente entre la vícti

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