CSJ - SP7830-2017(46165)
Detalles
- Título
- CSJ - SP7830-2017(46165)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP7830-2017 Radicación n.° 46165 Acta n.o 178 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la delegada de la Fiscalía y la defensa técnica, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual, al doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, absolvió por el punible de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó, como autor del delito de prevaricato por acción agravado.Segunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
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II. HECHOS En la sentencia de primer grado, se resumieron por el Tribunal de la siguiente manera: El señor RAFAEL DARIO PALOMINO SILVA, abogado de profesión, instauró denuncia el 7 de julio de 2006, ante la Fiscalía 30 de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra varios funcionarios de la Rama Judicial Jueces – Fiscales de la Costa Norte, en la que dio a conocer presuntos actos de corrupción; entre ellos señaló al doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIERREZ quien para esa fecha ostentaba el cargo de Juez Único Especializado de la
dio a conocer presuntos actos de corrupción; entre ellos señaló al doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIERREZ quien para esa fecha ostentaba el cargo de Juez Único Especializado de la ciudad de Riohacha – La Guajira, de quien dijo había solicitado la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para proferir sentencia absolutoria a favor del señor JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA dentro del proceso penal que se le seguía al precitado por el delito de Concierto para Delinquir, emitiendo la providencia absolutoria contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, revocó en su integridad. Igualmente manifestó que el Juez SIERRA GUTIERREZ también había solicitado la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), con la finalidad de proferir sentencia absolutoria a favor de YESID ARANGO ARDILA, quien igualmente se encontraba acusado ante el despacho judicial a cargo del denunciado, emitiéndose la providencia con carácter absolutorio. Posteriormente en ampliación de denuncia manifestó que no había visto la entrega del dinero pero que sí tenía certeza de que SIERRA GUTIERREZ lo había recibido por intermedio de un abogado – exjuez de la república llamado RAFAEL a quien personalmente se le había realizado la entrega del dinero en su vivienda por parte del también abogado EVER DUARTE quien
abogado – exjuez de la república llamado RAFAEL a quien personalmente se le había realizado la entrega del dinero en su vivienda por parte del también abogado EVER DUARTE quien retiró dicha suma de dinero del banco Davivienda. Indicó además que, el acusado le había manifestado que revisara (sic) determinados torcidos, entre los cuales se encontraba el proceso seguido contra DELIO CONDE ACHIPIS y un señor apodado “El Grande” procesados por los delitos de Secuestro, Homicidio, Hurto, Porte Ilegal de Armas, y como contraprestación le solicitó al denunciante personalmente la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) para que los acusados fuesen escuchados en ampliaciones de indagatorias en la audiencia de juzgamiento y pudiesen confesar pertenecer a las autodefensas y así evitar una sentencia condenatoria y se pudieran acoger a la Ley de Justicia y Paz.Segunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los anteriores hechos llevaron a la Unidad Estructura de Apoyo, Despacho del Fiscal General, a dar apertura a la investigación previa el 13 de febrero de 2007 1, fase dentro de la cual, el 9 de abril de 2010 se escuchó en versión libre2 al doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ y se decretaron y practicaron varias pruebas.
El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 46 Delegada ante
al doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ y se decretaron y practicaron varias pruebas. El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dictó resolución inhibitoria3, absteniéndose de iniciar instrucción contra el doctor SIERRA GUTIÉRREZ, proveído frente al cual el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Mediante auto interlocutorio 4 fechado 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, revocó la anterior decisión y ordenó la reanudación de la indagación. El 18 de enero de 2011, la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura de instrucción5 en adversidad del doctor LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, como presunto autor del delito de concusión, en concurso heterogéneo con prevaricato por
1 Folios 145 y 146, C.O. 1, Fiscalía. 2 Folios 223 a 237, ib. 3 Folios 35 a 52, C.O. 2, Fiscalía. 4 Folios 3 a 17, C. Segunda Instancia, Fiscalía. 5 Folios 158 a 163, C.O. 2, Fiscalía.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 4 acción y dispuso vincularlo mediante indagatoria6, la que se
5 Folios 158 a 163, C.O. 2, Fiscalía.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 4 acción y dispuso vincularlo mediante indagatoria6, la que se llevó a cabo el 25 de febrero del mismo año, diligencia que fue ampliada7 el 22 de septiembre siguiente. El 20 de octubre de 20118 fue resuelta la situación jurídica de SIERRA GUTIÉRREZ, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. El 30 de noviembre de 2012 se clausuró 9 el apartado investigativo y, el 23 de mayo de 2013, se profirió resolución de acusación10 contra LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ por los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de prevaricato por acción agravado, decisión contra la cual fueron interpuestos por la defensa, recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero de los medios de impugnación aludidos fue resuelto por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de septiembre de 2013 11, en el sentido de no reponer la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario. La apelación, por su parte, correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que el 20 de diciembre de 201312, la confirmó.
6 Folios 174 a 188, C.O. 2, Fiscalía.
correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que el 20 de diciembre de 201312, la confirmó.
6 Folios 174 a 188, C.O. 2, Fiscalía. 7 Folios 68 a 74, C.O. 3, Fiscalía. 8 Folios 76 a 111, ib. 9 Folio 146, C.O. 4, Fiscalía. 10 Folios 160 a 209, ib. 11 Folios 243 a 259, ib. 12 Folios 25 a 88, C. Segunda Instancia, Fiscalía.Segunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
5 Recibido el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 22 de enero de 2014, al día siguiente se dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se adelantó el día 16 de mayo de la misma anualidad13. Luego de celebrada la audiencia pública de juzgamiento (sesiones del 8 de julio y 19 de agosto de 201414), la Sala Penal del aludido Tribunal Superior, el 22 de enero de 2015 emitió la sentencia n.° 001 15, por la cual absolvió a LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, de los cargos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, pero lo condenó por el punible de prevaricato por acción agravado, imponiendo las penas de 50 meses y 15 días de prisión, 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,
condenó por el punible de prevaricato por acción agravado, imponiendo las penas de 50 meses y 15 días de prisión, 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 68 meses y 15 días y la pérdida del cargo público de Juez de la República . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, providencia apelada por la Delegada de la Fiscalía y el representante judicial del sentenciado.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juzgador de primera instancia
13 Folios 99 a 106, C. 41, Tribunal. 14 Folios 193 a 196 y 246 a 251, ib. 15 Folios 320 a 411, C. 42, Tribunal.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 6 abordó el estudio de los delitos objeto de acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral, así: IV.1 Sobre la acusación por el delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo Recordó el fallador de primer nivel que, los cargos por este punible se hicieron consistir en la exacción dineraria, que al parecer efectuara el procesado SIERRA GUTIÉRREZ, cuando oficiara en el año 2004 como Juez Penal del
este punible se hicieron consistir en la exacción dineraria, que al parecer efectuara el procesado SIERRA GUTIÉRREZ, cuando oficiara en el año 2004 como Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, y en asuntos sometidos a su trámite y resolución. Así, el reato de concusión lo dedujo la Fiscalía del hecho de haber solicitado el Juez LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, las sumas de: (i) treinta millones de pesos ($30’000.000,00), a cambio de dictar sentencia absolutoria a favor de JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA, en proceso penal que se le adelantaba por concierto para delinquir; (ii) diez millones de pesos ($10’000.000,00), por proferir sentencia absolutoria a JOSÉ YESID ARANGO ARDILA, sindicado igualmente de concierto para delinquir; y (iii) diez millones de pesos ($10’000.000, 00), para habilitar espacios procesales y realizar diligencias de indagatoria en etapa de juicio, dentro del proceso penal seguido contra DELIO CONDE ACHIPIS y otros, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, hurto y concierto para delinquir, con la finalidad que los sindicados confesaran pertenecer a grupos de autodefensas y así acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.Segunda Instancia Nº 46165
hurto y concierto para delinquir, con la finalidad que los sindicados confesaran pertenecer a grupos de autodefensas y así acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.Segunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
7 Expresó el a quo que lo predicado por la Fiscalía a través de su Delegada, para obtener condena por este delito, constituía una «petición de principio», al dar por probado algo que le correspondía probar, aferrándose a un juicio subjetivo indemostrado. Precisa, además, que sofísticamente se funda la acusación, con el argumento que con la declaración del abogado RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA, ello se probó. Se encarga luego de examinar el dicho del denunciante en estas diligencias, para concluir que en los dos primeros episodios de solicitud de dinero, ninguna referencia contundente existe y, respecto del último, cae en inconsistencias, que desvirtúan su aseveración. Explica que lo único que puede darse por probado de la versión del abogado denunciante, es que la entrega de dinero se hizo en virtud de la comunicación que efectuara el juez suspendido RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, pero ello no puede configurar prueba directa de que el acusado hiciera las referenciadas solicitaciones o que hubiera recibido suma alguna. Al verificar, según su criterio, que el testimonio de
no puede configurar prueba directa de que el acusado hiciera las referenciadas solicitaciones o que hubiera recibido suma alguna. Al verificar, según su criterio, que el testimonio de PALOMINO SILVA resultaba insuficiente para acreditar la demanda de dineros indebidos, se encargó el Tribunal de analizar la prueba indiciaria existente.Segunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
8 Para ello, expuso que los hechos indicadores de: (i) ser RAFAEL DARÍO PALOMINO SILVA y EVERTH ALFREDO DUARTE GÁMEZ, defensores en los procesos a cargo del juez SIERRA GUTIÉRREZ; (ii) la relación que DUARTE GÁMEZ sostenía con el juez suspendido SUÁREZ ROMERO, en cuyo escenario se hizo entrega de dineros; (iii) las fechas relacionadas entre la entrega de los dineros y las sentencias absolutorias; (iv) el hecho de saber PALOMINO SILVA que SIERRA GUTIÉRREZ era el Juez Especializado de Riohacha y que SUÁREZ ROMERO para la época estaba suspendido como juez; y, (v) la mención que el secretario del mismo despacho judicial efectuó requerimiento por la repartición del dinero en el caso de CARVAJAL TABORDA, no constituyen elementos suficientes para edificar prueba de tal naturaleza, que arriben a la certeza que el acusado de manera personal, directa e
CARVAJAL TABORDA, no constituyen elementos suficientes para edificar prueba de tal naturaleza, que arriben a la certeza que el acusado de manera personal, directa e inequívocamente fulminó solicitud concusionaria, en los términos advertidos por el testigo de cargo. Destaca, así mismo, que la restante prueba testimonial, entre la que se cuenta la de JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA y DELIO CONDE ACHIPIS, tampoco confirma la atestación de PALOMINO SILVA, encargándose en su lugar de restar credibilidad a su dicho. Termina el análisis correspondiente, advirtiendo que si bien el acervo probatorio no indica en grado de certeza que, en efecto, LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, abusando de sus funciones como juez, realizó el comportamiento consistente en solicitar dinero a los abogados PALOMINO SILVA y DUARTE GÁMEZ, o al juez suspendido SUÁREZ ROMERO,Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 9 tampoco se evidencia, en igual grado de convicción, que ello no sucediera, por lo que en el caso concreto aplica la norma rectora consagrada en la parte segunda del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que enseña que toda duda debe resolverse en favor del procesado.
IV.2 Sobre la acusación por el delito de prevaricato por acción agravado En relación con la segunda conducta, el Tribunal la
Ley 600 de 2000, que enseña que toda duda debe resolverse en favor del procesado.
IV.2 Sobre la acusación por el delito de prevaricato por acción agravado En relación con la segunda conducta, el Tribunal la encontró demostrada porque el acusado profirió decisión manifiestamente contraria a derecho, al emitir la sentencia de primera instancia calendada 11 de octubre de 2004, dentro del radicado 44 001 31 07 01 2004 00021, por la cual absolvió a JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA, a quien le habían imputado el delito de concierto para delinquir, argumentando el a quo que las pruebas obrantes en ese proceso lo que indicaban era que debía condenar, y nunca absolver, solución a la cual llegó el funcionario judicial al tergiversar en forma dolosa la prueba aportada. Explicó que se acreditó la condición de servidor público de SIERRA GUTIÉRREZ como Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al igual que, en ejercicio de esas funciones, profirió la sentencia cuestionada como prevaricadora, quedando establecida la cualificación que exige el tipo penal. Frente al proceso penal encomendado al aquí enjuiciado, eran los artículos 232 y 237 de la Ley 600 deSegunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 10 2000 a los que estaba sujeto, en punto de su resolución,
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 10 2000 a los que estaba sujeto, en punto de su resolución, cuyo contenido no le era extraño pues así los invoca al inicio de su providencia. Confrontada la decisión cuestionada con el acervo probatorio recaudado y presente ante el juez para el proferimiento de decisión, observó el Tribunal que las conclusiones a las que arribó fueron sesgadas y contradijeron de manera manifiesta la realidad probatoria, por lo que de haberse aplicado la preceptiva legal que gobernaba el caso, la conclusión hubiera sido de condena, con lo que además de injusta, la decisión se tornó arbitraria, producto del querer torcido del juez. Agregó que no se trató de una equivocación, o una errada interpretación de los hechos o de las pruebas aportadas, pues ellas nunca podían señalar el sentido dado por el juez a las mismas. Para lo anterior, explicó que: 4.2.1 La existencia del «Grupo Contrainsurgencia Wayuu» es un hecho notorio que la jurisprudencia, para esa época, como ahora, registraba; además que, en la foliatura existía prueba que así lo develaba de manera abundante y en grado de certeza, por ejemplo, la orden de batalla «Frente Contrainsurgente Wayuu» y las declaraciones de los reinsertados FRANCISCO ANTONIO MADRIAGA y el adolescenteSegunda Instancia Nº 46165
en grado de certeza, por ejemplo, la orden de batalla «Frente Contrainsurgente Wayuu» y las declaraciones de los reinsertados FRANCISCO ANTONIO MADRIAGA y el adolescenteSegunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
11 G.R.16, quienes afirmaban no sólo la existencia del grupo, sino su militancia, máxime que por la labor de juez especializado que ostentaba el acusado, tenía toda la capacidad y posibilidad de analizar dicha situación, pues fue su quehacer rutinario judicial. 4.2.2 Existía la prueba que vinculaba a JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA con el Grupo Contrainsurgente Wayuu, de las «Autodefensas Unidas de Colombia», representada en las declaraciones de los testigos FRANCISCO ANTONIO MADRIAGA y G.R., desmovilizados de ese grupo que dieron cuenta, cada uno y por dos veces, en esa actuación y en prueba trasladada, que en efecto esa persona era integrante del grupo armado ilegal, jefe de las milicias acantonadas en Riohacha, versiones corroboradas con prueba documental aportada por la oficina de inteligencia de la Policía Nacional, que registraba como integrante de ese grupo al allá procesado CARVAJAL TABORDA, documento de carácter público que el aquí acusado omitió apreciar.
16 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que desarrolla,
procesado CARVAJAL TABORDA, documento de carácter público que el aquí acusado omitió apreciar.
16 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que desarrolla, entre otros, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales deben respetarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza (artículo 9º). En consonancia con lo anterior, el mismo Código establece una reserva que se desprende de los artículos 20 numeral 19, 33 y 47 numeral 8°, según los cuales los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal; además, los medios de comunicación, deberán abstenerse de dar el nombre o divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos. En virtud a que la Sala advierte la obligación que incumbe a los responsables de los medios de comunicación (entre los cuales están los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) de abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar en comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad, en garantía de los derechos del menor de edad y en acatamiento de los postulados legales, no se consignará en esta providencia su nombre.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 12 4.2.3 Las valoraciones que hace el juez en su proveído
postulados legales, no se consignará en esta providencia su nombre.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 12 4.2.3 Las valoraciones que hace el juez en su proveído prevaricador no encierran una opinión propia de las reglas de la sana crítica a la cual estaba obligado, y más bien reflejan un capricho personal que busca justificar una decisión a todas luces manifiestamente contraria a derecho. 4.2.4 Los testimonios de los reinsertados son prueba directa de cargos, quienes refirieron con lujo de detalles las razones por las cuales afirman lo que dijeron, y relataron por qué les consta que CARVAJAL TABORDA era jefe de las milicias del Grupo Contrainsurgente Wayuu, al señalar las veces que lo vieron en esa función y acreditar que lo saben por cuanto mientras fueron patrulleros, lo observaron cuando iba a los campamentos en donde estaban los jefes, ejerciendo militancia activa, al punto que se dedicaba a la orientación estratégica del grupo. 4.2.5 El togado sindicado negó la credibilidad a estos testigos bajo argumentos baladíes, pues no es cierto que FRANCISCO ANTONIO MADRIAGA no haya sido certificado como miembro de grupo armado, pues milita en la foliatura un certificado de la entidad gubernamental respectiva, aunado a su propia confesión; soslayó, así mismo, el hecho que el joven G.R. tenía para la época 17 años de edad y el tratamiento a la luz de la legislación es diferente a la de los
a su propia confesión; soslayó, así mismo, el hecho que el joven G.R. tenía para la época 17 años de edad y el tratamiento a la luz de la legislación es diferente a la de los adultos, y es probable que dicho menor de edad, en su proceso de reinserción, haya sido sometido a procedimientos judiciales propios de su condición de minoría de edad, por tanto, no es cierto que el adolescente no haya aceptado los beneficios que el gobierno nacionalSegunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 13 otorgaba y emprendiera la huida, pues ningún elemento de juicio indica esa afirmación. 4.2.6 Desconoció el juez que los reinsertados se entregaron de manera voluntaria a la Policía Nacional, de lo cual obra informe con el que se inicia la investigación, contrario a lo por él afirmado, en el sentido que no figuraba constancia a qué autoridad lo habían hecho. 4.2.7 La contrariedad manifiesta de la decisión con el acervo probatorio, llega al punto culminante cuando se afirma que los testigos, en su calidad de desmovilizados, no confesaron actividad dentro de ese grupo. En oposición a esa aserción, las declaraciones señalan cuáles fueron las acciones y tareas realizadas en la organización, quiénes fueron sus mandos, los lugares donde operaron, las armas que usaron, los escenarios en los que participaron, las personas con quienes interactuaron, todo lo cual evidencia
fueron sus mandos, los lugares donde operaron, las armas que usaron, los escenarios en los que participaron, las personas con quienes interactuaron, todo lo cual evidencia que la decisión del juez falseó la realidad para consolidar una decisión ostensiblemente contraria a la que indicaba la prueba. 4.2.8 Desconoció, también, la diligencia de reconocimiento en fila de personas de que trata el artículo 303 de la Ley 600 de 2000, bajo el sofisma de que ya los declarantes habían reconocido al por reconocer, con lo que contradijo las reglas que gobiernan dicha diligencia y muestra el interés del acusado de abrir caminos a una decisión contraria a derecho, pues, si ello era así, tendría que haber concluido que el reconocimiento acerca de laSegunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 14 identificación física estaba dado a través de las declaraciones de cargo; el hecho de que quien se apresta a reconocer, haya visto con anterioridad al susceptible de reconocimiento, no implica ninguna invalidez de la actuación, simplemente era objeto de valoración de credibilidad de tal aserto, cosa de la cual tampoco se ocupó el acusado, cuando ello le era imperativo. 4.2.9 No resultaba posible la absolución a partir de las declaraciones de descargo, quienes aseguraron que CARVAJAL TABORDA desempeñaba sus labores y residía en el municipio de Bello (Antioquia), a efecto de tornar imposible
las declaraciones de descargo, quienes aseguraron que CARVAJAL TABORDA desempeñaba sus labores y residía en el municipio de Bello (Antioquia), a efecto de tornar imposible que delinquiera en jurisdicción de La Guajira, como quiera que analizado en particular cada testimonio y en su conjunto, se llegaba a la conclusión del interés de los testigos en favorecer al acusado pues ninguno de ellos coincide, ni da muestra fehaciente de que sus dichos sean ciertos y afloran contradicciones no abordadas por el juez en su providencia. 4.2.10 Con toda esa información que era del dominio del juez acusado, otro funcionario en la misma situación no tenía espacio para especular, conjeturar o maliciosamente crear situaciones falsas, tendientes a lograr el estado de injusticia y arbitrariedad que implicó la absolución, que fundó en peregrinos argumentos, insostenibles de cara a la prueba aportada. 4.2.11 Por las concretas circunstancias fácticas en las que obró el servidor judicial, se advierte que lo hizo conSegunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 15 conocimiento y voluntad de lesionar con su comportamiento el bien jurídico de la administración pública, aspectos que se deducen de su formación profesional como abogado y Juez de la República, con amplia experiencia en la judicatura, en tanto que desde el año 1992 ejercía dicho rol y le era usual el trámite de asuntos penales en punto de la
Juez de la República, con amplia experiencia en la judicatura, en tanto que desde el año 1992 ejercía dicho rol y le era usual el trámite de asuntos penales en punto de la sentencia judicial, habida consideración que en la mayoría de sus cargos siempre tuvo competencia en la especialidad penal, por lo que no puede decirse que todo haya obedecido a la inexperiencia o ineptitud del funcionario. 4.2.12 No resulta comprensible suponer, en tanto nunca fue alegado, que el comportamiento prevaricador fue producto de una deficiente información o equivocada comprensión de los supuestos fácticos sometidos a conocimiento del juez. 4.2.13 La configuración de algún error, tampoco fue invocado por el acusado en sus diferentes intervenciones en este proceso, más bien sostuvo que su decisión se hallaba conforme a la ley. Por todo lo anterior, al estar probada la conducta constitutiva de prevaricato por acción y habiéndose lesionado con la decisión, el bien jurídico de la administración pública y, además, al tenerse conciencia de la ilicitud por el juez, quien tenía la posibilidad de obrar conforme a derecho, en tanto juró defender la Constitución y la ley, el fallador de primer nivel declaró penalmenteSegunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 16 responsable al enjuiciado, del punible de prevaricato por acción agravado por el que se le acusó.
V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 16 responsable al enjuiciado, del punible de prevaricato por acción agravado por el que se le acusó.
V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1 De la defensa El procurador judicial del procesado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
En escrito de sustentación17, hizo un recuento de la situación fáctica y señaló los motivos por los cuales, en su sentir, la sentencia de primer grado debe ser revocada, en lo que corresponde a la condena que por prevaricato por acción se profirió en adversidad de su procurado. En apretada síntesis, ellos pasan a condensarse: De acuerdo con su deber de juzgar, el juez estaba autorizado a decidir discrecionalmente entre «rechazo y condena», con relación al asunto penal seguido en contra de JAIME ALONSO CARVAJAL TABORDA y, en este caso, se encontró frente a una dudosa incriminación y, por ello, reconoció el instituto jurídico del in dubio pro reo, con las consecuencias favorables para el procesado. La decisión del juez generó opiniones dispares, al punto que la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior
17 Folios 431 a 460, C. 42, Tribunal.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 17 de Bogotá se inhibió de abrir investigación formal y ordenó
17 Folios 431 a 460, C. 42, Tribunal.Segunda Instancia Nº 46165 LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ 17 de Bogotá se inhibió de abrir investigación formal y ordenó el archivo de las diligencias preliminares, decisión que fuera revocada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste tampoco halló mérito para ordenar la apertura formal de investigación que había solicitado el Ministerio Público. Se encarga el memorialista de señalar los contra–argumentos que esgrimió el Tribunal para apartarse de la sentencia proferida por SIERRA GUTIÉRREZ, los que en su concepto se contraen a: (i) no reconocer la existencia del «Grupo Contrainsurgencia Wayuu»; (ii) negar la vinculación del acusado CARVAJAL TABORDA, con el mismo grupo; (iii) dejar sin validez el reconocimiento en fila de personas; y (iv) la absolución tampoco resulta objetivamente posible, a partir de los testigos de descargo, pues el interés de ellos era favorecer al acusado. El primer reproche lo considera infundado y explica que es fruto de prejuicios, como quiera que las consideraciones del juez en la sentencia no ofrecen noticia alguna acerca de que éste hubiera tenido esa idea. Por
tanto, considera que el Tribunal hizo una falsa lectura del fallo, en su afán por afirmar algo que no es cierto: que el juez desconoció la realidad de la presencia en la región del mentado grupo contrainsurgente. En cuanto al segundo contra–argumento, expuso que el juez SIERRA GUTIÉRREZ analizó la falta de credibilidad de los testigos, aun aceptando la pertenencia de ellos a lasSegunda Instancia Nº 46165
LEONELO RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ
18 AUC, lo cual sería, en su concepto, lo importante y decisivo, y para ello, reproduce apartes de la providencia absolutoria en donde el juez recalcó la falta de contra interrogatorio de los declarantes por la ausencia de defensor en su práctica y la insuficiencia de prueba que confirmara el dicho de los informes policivos y de los testigos. Manifiesta el censor que el Tribunal expone su particular punto de vista de los deponentes y, frente a toda opinión siemp
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