CSJ - SP8060-2017(41320)
Detalles
- Título
- CSJ - SP8060-2017(41320)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP8060-2017 Radicación Nº 41320 Aprobado acta Nº 182 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de FABIO LEONARDO CASTRO ROJAS contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante el cual fue condenado como autor de estafa agravada por la cuantía.
I. ANTECEDENTES
1. Según los registros, en Bogotá, el 5 de febrero de 2005
FABIO LEONARDO CASTRO ROJAS y Karl Guhl (ciudadano suizo residenciado en Colombia), suscribieron un contrato mediante el cual el primero vendió al segundo un tracto-camión de placas XIJ-214, marca Mack, modelo 1960, repotenciado al año 2003,Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 2 bien por el que acordaron como precio la suma de ciento diez millones de pesos pagaderos en varias cuotas. Tras la entrega material del rodante al comprador, sin que éste hubiese cancelado la totalidad del precio, se percató que el automotor no era modelo 1993, como se lo habría
indicado el vendedor en la negociación verbal con base en el SOAT y la tarjeta de propiedad que aquél observó, sino 1960, situación que tampoco advirtió cuando firmó el contrato pues no lo leyó ya que su elaboración el comprador la encomendó a un amigo abogado, quien con los datos obrantes en los papeles del vehículo que para tal efecto le suministró CASTRO ROJAS diligenció la forma pre-impresa VA-4921301. A pesar de ello Karl Guhl conservó el trato-camión, y meses después de estarlo explotando económicamente fue contactado por Arturo Niño quien le informó que sobre ese rodante pesaba una prenda sin tenencia a favor de su esposa, constituida por CASTRO ROJAS en el año 2004, gravamen que amparaba una deuda cercana a ocho millones de pesos, cantidad equivalente a la que para entonces también adeudaba el primero al tercero por la compra del automotor. Y como en los primeros meses del 2007 Karl Guhl se enteró que contra el automotor se había librado orden de embargo en el proceso civil iniciado contra CASTRO ROJAS por Arturo Niño y su cónyuge, resolvió, sin cumplir con el pago total del precio del rodante, esconderlo y a través de un abogado denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.
2. Fracasado un intento de conciliación, el 8 de octubre
de 2010 ante un juez con función de control de garantías de Bogotá se llevó acabo audiencia preliminar en la que el aludido ente formuló imputación a FABIO LEONARDO CASTRO ROJASCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 3 por el delito de estafa agravada por la cuantía, de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el precitado1.
3. El 5 de noviembre de 2010 el Fiscal del caso presentó escrito de acusación en el que reiteró la atribución al procesado del punible contra el patrimonio económico en calidad de autor y le adicionó el delito de disposición de bien propio gravado con prenda descrito en el artículo 255 del Código Penal2, cargos formalizados en audiencia oficiada el 14 de febrero de 2011 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bogotá3, cuyo titular, una vez tramitado el juicio en varias sesiones, el 12 de julio de 2012 emitió sentencia en la que absolvió al acusado frente a la segunda conducta punible, y lo declaró responsable de estafa agravada por la cuantía, motivo por el que le impuso las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. En el mismo pronunciamiento negó la concesión al
mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. En el mismo pronunciamiento negó la concesión al enjuiciado de la condena de ejecución condicional en razón al monto de la sanción impuesta4.
4. Contra la referida decisión el defensor y el acusado presentaron recurso de apelación5, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 28 de febrero de 20136, fallo de segundo grado contra el que la misma parte
1 Cuaderno # 1, folio 45. 2 Cuaderno # 1, folios 46-49. 3 Cuaderno # 1, folio 54. 4 Cuaderno# 1, folios 58, 67, 97, 98, 99 y 101-114. 5 Cuaderno# 1, folios 114-133 y 134-114. 6 Cuaderno del Tribunal, folios 9-53.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 4 interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación7, cuya demanda la Corte admitió.
II AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. La asistencia técnica del acusado se remitió de manera sintética a la queja expuesta en la demanda, en la que con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial originada en yerros de valoración probatoria determinantes de la indebida aplicación de las normas que sustentan la condena de su prohijado por el delito de estafa agravada.
2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial originada en yerros de valoración probatoria determinantes de la indebida aplicación de las normas que sustentan la condena de su prohijado por el delito de estafa agravada. En esencia los desatinos invocados se resumen así: 5.1. Acerca del testimonio de Karl Guhl indica que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, pues al captar su contenido hizo caso omiso de las manifestaciones de aquél con base en las cuales reconoció que es una persona con experiencia en transacciones como la que fue objeto de debate en este proceso, y de aquéllas otras expresiones del declarante indicativas de que en el concreto negocio éste no solo vio e inspeccionó el camión, sino que tuvo en sus manos la tarjeta de propiedad del automotor que compró al acusado, documento en el que constan claramente los aspectos que aseguró le fueron ocultados por el procesado, como son la prenda que afectaba al rodante y el modelo del mismo, circunstancias que de haber sido consideradas impedían afirmar que el enjuiciado indujo en error al denunciante (cargos primero y tercero).
7 Cuaderno del Tribunal, folios 54-56 y 61-149.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas
5 5.2. Sostiene que respecto del contrato de compraventa del rodante suscrito entre el procesado, como vendedor, y Karl Guhl, como comprador, el fallador de segundo grado incurrió en equivocada apreciación, pues la omisión cometida por el abogado de confianza del último al elaborar el aludido documento y no referir o referenciar la prenda que afectaba al automotor y que constaba en la tarjeta de propiedad que le presentó el acusado para esos efectos, se le atribuyó a este último como ardid engañoso , cuando esa pretermisión obedeció a la libre decisión del aludido profesional quien no hizo anotación alguna al respecto por no ser ella de la esencia del negocio jurídico acordado entre las partes. Destaca que su prohijado en lo que respecta a la redacción del contrato en cuestión se limitó a estampar su firma, sin interferir en los datos que libre y voluntariamente incluyó el asesor jurídico del comprador, y por ende es imposible predicar inducción en error propiciada por el acusado, porque éste no estaba en condiciones de ocultar información que constaba expresamente en los documentos de los cuales el amanuense del contrato tomó los datos relevantes y fidedignamente plasmados allí, documento que el denunciante igualmente conoció y firmó, sin que pueda atribuirse a mala fe de su asistido la omisión del abogado que para ese negocio asesoró a Karl Guhl (cargo segundo). 5.3. Por último advierte la configuración de un falso
atribuirse a mala fe de su asistido la omisión del abogado que para ese negocio asesoró a Karl Guhl (cargo segundo). 5.3. Por último advierte la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación de los documentos que en fotocopia fueron aportados con el testimonio de la víctima, pues el ad-quem le dio la condición de tarjetas de propiedad a las aludidas reproducciones mecánicas, cuando lo cierto es que ninguna corresponde a lo que el Tribunal identificó comoCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 6 “tarjeta de propiedad” del automotor objeto de la compraventa celebrada entre el acusado y el denunciante, ya que se trata de copias del seguro obligatorio (SOAT), el “registro nacional de transporte de carga”, el “registro nacional de remolques”, y el “registro nacional de transporte de combustible”. Refiere que como es objetivamente constatable no son tarjetas de propiedad, sino documentos que habilitaban para aquella época el uso del automotor en el transporte de una carga específica. Señala que en concreto el Tribunal le dio el carácter de tarjeta de propiedad a la fotocopia del “registro nacional de remolques” que aparece en la parte media, lado derecho, de la hoja contentiva de las respectivas imágenes, sin percatarse que, al contrario de lo expuesto por el quejoso, en ese documento ninguno de los datos coinciden con los del automotor vendido, máxime que ni siquiera figura allí el nombre de su defendido como propietario, luego si fue ese el documento exhibido al comprador, por elementales razones, al ser éste una persona
máxime que ni siquiera figura allí el nombre de su defendido como propietario, luego si fue ese el documento exhibido al comprador, por elementales razones, al ser éste una persona con experiencia en el comercio con vehículos de carga, no podía ser inducido en error en los términos por él indicados. Destaca que Karl Guhl y el investigador del CTI que recibió de éste los documentos del automotor, se refirieron en sus testimonios (y el último además en el informe que rindió sobre su actividad, incorporado como prueba documental) a la tarjeta de propiedad del vehículo, misma que el primero de los nombrados conoció en las negociaciones iniciales y de la que su abogado de confianza tomó los datos plasmados en el contrato de compraventa, pero la Fiscalía al incorporar las respectivas copias omitió adjuntar la que correspondía, enCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 7 criterio del recurrente, “como manera de inducir en error y lograr su cometido de condena” (cargo cuarto). Con base en lo anterior el recurrente solicita que, previa corrección de los yerros de valoración probatoria aducidos, la sentencia censurada sea casada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado.
6. El delegado de la Fiscalía General de la Nación en su intervención empezó por puntualizar que el cargo primero está referido a un falso juicio de existencia sustentado en la falta de valoración de las manifestaciones de la víctima contenidas en la denuncia, y destaca que como ese documento no fue
intervención empezó por puntualizar que el cargo primero está referido a un falso juicio de existencia sustentado en la falta de valoración de las manifestaciones de la víctima contenidas en la denuncia, y destaca que como ese documento no fue aportado en el juicio la queja carece de fundamento. Respecto del segundo reproche asegura el delegado que al margen de las consideraciones del demandante acerca de la indebida apreciación de los juzgadores por atribuir al acusado omitir plasmar en el contrato de venta la existencia de la limitación de dominio que pesaba sobre el automotor, lo cierto es que en ese documento expresamente se dejó consignado en la cláusula cuarta que el vendedor hacía entrega del automotor al comprador libre de prendas y gravámenes, y como no fue así es evidente que el acusado no fue transparente e indujo en error al denunciante. Acerca del tercer reproche sostiene el representante de la Fiscalía que en tratándose de falso juicio de identidad respecto del testimonio de la víctima, el actor no cumplió con la carga de fundamentar la censura acerca de las afirmaciones no valoradas, ni indicó cuál fue el documento que debió integraseCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 8 con la declaración del denunciante, en orden a evidenciar que éste no fue inducido en error por el procesado. En cuanto al cargo cuarto señala que es cierto que los documentos referidos por el censor no corresponden en verdad a tarjetas de propiedad, pero, a juicio del delegado, ello sólo indica que hubo una equivocación en la forma en que los
En cuanto al cargo cuarto señala que es cierto que los documentos referidos por el censor no corresponden en verdad a tarjetas de propiedad, pero, a juicio del delegado, ello sólo indica que hubo una equivocación en la forma en que los juzgadores registraron la prueba documental, toda vez que materialmente sí la apreciaron correctamente en su contenido, pues en ninguno de los documentos consta la existencia de un gravamen, en dos se registra de manera contraria a la realidad que el modelo del automotor es 1993, cuando en verdad corresponde al año 1960, como aparece en los otros dos, situación que el juzgador valoró como un engaño de parte del procesado. Agrega que desde esa perspectiva, aun aceptando que se trata de un falso juicio de identidad, este sería un error que no tiene la virtualidad de desarticular el sentido condenatorio ya que la estafa se consideró estructurada no solo por el ocultamiento de la prenda sino por la mentira sobre el modelo del vehículo, ardid confirmado con el contenido del contrato, el testimonio de la víctima, los registros de los pagos del precio, el certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá de 8 de febrero de 2007, la declaración de Edgar Amaya Peña, Cecilia Rojas de Angarita y José Arturo Niño Díaz, luego el yerro estimativo resulta un aspecto menor y accidental en la estructura sancionatoria. Con sujeción a las anteriores precisiones el Fiscal Delegado ante esta Corporación depreca desestimar los cargos y por lo tanto no casar la sentencia recurrida.Casación Nº 41320
estructura sancionatoria. Con sujeción a las anteriores precisiones el Fiscal Delegado ante esta Corporación depreca desestimar los cargos y por lo tanto no casar la sentencia recurrida.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 9
7. Finalmente el apoderado de la víctima en relación con el cargo primero coincide con el criterio de la Fiscalía en cuanto a que lo alegado allí es un falso juicio de existencia por falta de valoración de lo expuesto por Karl Guhl en la queja penal, e indica que como en efecto la denuncia no se aportó en momento alguno al juicio el reproche carece de fundamento.
Acerca del segundo cargo sostiene que el error de apreciación postulado por el actor frente al contrato de compraventa, no prospera porque en el texto de ese documento consta que el acusado se obligaba a entregar libre de gravámenes el automotor, además que si bien es cierto quien elaboró el contrato fue un abogado de confianza de la víctima, ese profesional no estaba al tanto de los antecedentes de la negociación verbal acordada entre el acusado y Karl Guhl. Puntualiza igualmente el apoderado del denunciante en cuanto los fundamentos del tercer reproche, que según el tenor del testimonio de la víctima ésta nunca adujo ser experta comerciante en negocios como el celebrado con el procesado, aun cuando sí es verdad que reconoció que en su país natal
(Suiza) tuvo experiencia en ese tipo de transacciones, y dejó en claro que allí la palabra es sagrada y no ocurren artificios o engaños como a los que fue sometido por el acusado, razones por las que estima el apoderado que la queja no es afortunada. Por último, respecto al cargo cuarto señala que en nada cambia la conclusión acerca de la responsabilidad del acusado las imprecisiones en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba consistente en los documentos allegados en relación con la identificación del automotor objeto del negocio en el que fue defraudado su cliente, pues la condena del procesado seCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 10 sustentó, no solo en los aludidos medios de convicción, sino también en la declaración de la víctima y en otras pruebas que brindan soporte al pronunciamiento censurado. Con sujeción a lo anterior solicita desestimar los respectivos cuestionamientos y no acceder a la solicitud de casación de la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
8. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, y que no
son otros distintos a los de buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Para tales efectos la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas, con el fin de hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. En el asunto objeto de estudio, depurada la demanda de las falencias en las que en efecto incurre (como, por ejemplo, la presentación separada y como cargos autónomos de cada uno de losCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 11 yerros de valoración probatoria, o la equivocada nominación de la tipología de error al llamar falso juicio de existencia al vicio que con la respectiva argumentación evidencia un falso juicio de identidad), resulta incuestionable que la inconformidad expuesta en el libelo al amparo de la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, tiene por objeto remover la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión condenatoria a consecuencia de desatinos en la estimación de los medios de prueba, los cuales en efecto ocurrieron como ahora se verá. Para empezar impera precisar que en el fallo de segundo grado la declaración de responsabilidad respecto de CASTRO ROJAS frente al delito de estafa, agravado por la cuantía, fue confirmada con base en que éste en el momento de negociar
Para empezar impera precisar que en el fallo de segundo grado la declaración de responsabilidad respecto de CASTRO ROJAS frente al delito de estafa, agravado por la cuantía, fue confirmada con base en que éste en el momento de negociar verbalmente con Karl Guhl el tracto-camión: I) le mostró una tarjeta de propiedad y un SOAT según los cuales ese automotor era modelo 1993, cuando en realidad es 1960, y II) no le informó de la existencia de la prenda sin tenencia que afectaba al rodante, gravamen al cual tampoco aludió al elaborarse el contrato de compraventa con el que se formalizó la venta del automotor al segundo de los citados. Sin embargo, al hacer esa concreción fáctica el ad-quem incurrió en yerros manifiestos.
9. Acerca del primer aspecto, esto es, el ardid consistente en exhibir documentos en los que figura que el modelo del rodante era de un año más reciente al que en verdad le corresponde, el ad-quem señaló lo siguiente: Entonces, siendo la propia víctima quien señala que el hoy condenado de manera fraudulenta le exhibió una tarjeta de propiedad y el SOAT del vehículo objeto de la compraventa, donde figuraba el año 1993 como modelo del automotor y no 1960 como enCasación Nº 41320
Fabio Leonardo Castro Rojas 12 efecto corresponde, y adicionalmente dentro de la evidencia Nº 1
aportada por el representante del ente acusador obra una copia de tres tarjetas de propiedad y el SOAT del tracto-camión de placas XIJ214 en donde se registra en una de las tarjetas y en la Póliza de Seguro el año 1993 como modelo del mismo, para la Sala y pese a que el juez de primer grado no hace referencia alguna al respecto, dicha situación alegada por el señor Karl Guhl encuentra sustento en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, toda vez que, aunque la víctima en su dicho en ningún momento reconoció dichos documentos como los que el procesado le exhibió el día que acordaron de forma verbal los términos de la negociación por efectuar, no se encuentra razón alguna que justifique la existencia de éstos en donde el modelo del vehículo objeto del contrato de compraventa celebrado entre el afectado y el aquí encartado no corresponde a la realidad. (…) ...con base tanto en el testimonio del señor Karl Guhl y la evidencia Nº 1 aportada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de forma lógica y razonable deduce y otorga plena credibilidad a su dicho, para sostener que en las tratativas del negocio jurídico celebrado entre FABIO LEONARDO CASTRO ROJAS y el afectado, el primero de los prenombrados lo engañó respecto del modelo del vehículo…8(Subrayados ajenos al texto). 9.1. Tal y como lo denunció la defensa (en el cargo cuarto) el Tribunal incurre en un falso juicio de identidad en la aprehensión del contenido de una de las piezas probatorias
9.1. Tal y como lo denunció la defensa (en el cargo cuarto) el Tribunal incurre en un falso juicio de identidad en la aprehensión del contenido de una de las piezas probatorias allegadas como evidencia Nº 1 por la Fiscalía9, dado que no es cierto que tal órgano hubiese aportado “una copia de tres tarjetas de propiedad” del rodante objeto de la negociación que desencadenó el presente proceso. El Juez de Segundo grado en la argumentación transcrita alude a una hoja allegada por el ente instructor en el juicio en la cual obran las fotocopias informales10 de los siguientes documentos:
8 Cuaderno del Tribunal, folios 54-56 y 61-149. 9 Cuaderno # 1, folios 62-66. 10 Ídem, folio 65.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 13 i) La tarjeta del SOAT “AT 1329 14704641 0” de “Seguros del Estado” expedida el “2004 08 04” al vehículo “TRACTOCAMIÓN”, marca “MACK CUMMINS 350”, “Modelo 1993”, “Placas XIJ-214”, motor número “11083891”, chasis número “1M2AA06YBLW002784”, en la cual figura como “TOMADOR” “CASTRO ROJAS FABIO LEONARDO”; ii) La tarjeta “Nº 138024” que corresponde al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA”, expedida el “03 01 99” por
el “MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE
- La tarjeta “Nº 138024” que corresponde al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA”, expedida el “03 01 99” por el “MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA” al vehículo de “Placa XIJ-214”, “Modelo 1960”, “Marca MACK” tipo “ARTICULADO”, sin datos acerca del número de motor y chasis, afiliado a la empresa “SOTRANSMA LTDA”, en la que figura como propietario “DAZA MARTÍNEZ YIMMY ARTURO”; iii) La tarjeta número “ 001754” que corresponde al “REGISTRO NACIONAL DE REMOLQUES, SEMI-REMOLQUES, MULTIMODULARES Y SIMILARES”, expedida el “19 07 95” por el “MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA” para un rodante “NUMERO DE PLAQUETA R16740”, “TIPO DE CARROCERÍA ESTACAS”, “MODELO 93”, “Marca DITE”, en la que figura como “PROPIETARIO LEOVIGILDO BARAJAS CARDENAS”; iv) Y la tarjeta “006443” correspondiente al “REGISTRO NACIONAL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE”, expedida por el
“MINISTERIO DE TRANSPORTE DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA”, para el vehículo de “Placa XIJ-214”, “Modelo 1960”, “Marca MACK-R”, tipo tracto-camión, de propiedad de “FABIO L.
DE CARGA”, para el vehículo de “Placa XIJ-214”, “Modelo 1960”, “Marca MACK-R”, tipo tracto-camión, de propiedad de “FABIO L. CASTRO ROJAS”, afiliado a la empresa “CORTICARGAS”, con vigencia entre el “10 06 06” y el “10 06 07”. Como objetivamente se constata, no se ajusta al contenido de las referidas fotocopias lo adverado por el falladorCasación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 14 de segundo grado en cuanto a que las tres últimas sean diferentes “tarjetas de propiedad” del automotor objeto del negocio de compraventa celebrado entre acusado y denunciante. Los documentos a los que aluden los puntos ii) y iv) son fotocopias de tarjetas de operación expedidas por la autoridad competente para que el vehículo de placas XIJ-214, modelo 1960, marca Mack, a través de una empresa determinada, movilice una carga específica. En cambio, el relacionado en el punto iii) no tiene ningún dato que lo asemeje o vincule con el automotor en cuestión y es completamente ajeno a éste, pues se trata de la fotocopia de una tarjeta de registro de un “remolque” o tráiler, objeto o vehículo de carga no motorizado que se engancha a otros vehículos (por ejemplo, un tracto-camión) para transportar en aquél diversas mercancías, las cuales determinan sus características. De acuerdo con el testimonio de Karl Guhl11, la compraventa acordada con el aquí procesado y en la que estima que
para transportar en aquél diversas mercancías, las cuales determinan sus características. De acuerdo con el testimonio de Karl Guhl11, la compraventa acordada con el aquí procesado y en la que estima que sus intereses económicos fueron lesionados, se relaciona únicamente con la adquisición del tracto-camión o cabezote marca Mack, de placas XIJ-214, y no respecto del remolque o tráiler, el cual, según lo narrado por el acusado12, también fue solicitado en venta por el primero, pero días después de acordar la primera negociación13.
11 CD # 1 de la sesión de audiencia pública de 5 de agosto de 2011, minuto 28:23 a 39:09, y minuto 01:46:00 en adelante. CD # 2 de 5 de agosto de 2011, hasta el minuto 01:10. 12 CD # 7, sesión de audiencia pública de 30 de abril de 2012, minuto 03:27 a 42:30. 13 Este aspecto encuentra respaldo en el devenir procesal, toda vez que en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de marzo de 2011 la defensa solicitó el testimonio de Leovigildo Barajas Cárdenas, como anterior propietario del tráiler en cuestión, para acreditar la ocurrencia de tal negociación, y tanto la Fiscalía como el representante de víctimas se opusieron a la procedencia de esa prueba aduciendo que no tenía que ver con la compraventa del tracto-camión de placas XIJ-214; además, el interviniente últimamente aludido reconoció expresamente que ese fue
que no tenía que ver con la compraventa del tracto-camión de placas XIJ-214; además, el interviniente últimamente aludido reconoció expresamente que ese fue un contrato distinto y finiquitado entre las respectivas partes por un precio diferente. CD de esa fecha, segundo registro, minuto 7:60 a 24:12 y 24:17 a 32:17.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 15 Por otra parte, según Karl Guhl la tarjeta de seguro obligatorio (SOAT) y la “ tarjeta de propiedad” presuntamente exhibidas por el acusado el día de la negociación verbal ostentaban exactamente los mismos datos14, es decir que coincidían en cuanto a propietario y sistemas de identificación (números de placa, motor, chasis, modelo, etc.); empero, contrario a ello y a la conclusión que llegó el Tribunal al tener por cierto ese hecho, la tarjeta SOAT “AT 1329 14704641 0” exhibida al testigo e incorporada a la actuación y la tarjeta de registro número “001754” del remolque con “NUMERO DE PLAQUETA R16740” (puntos i y iii de la consideración 9.1), a la que se remitió el ad-quem para tal sindéresis, presentan datos que corresponden a vehículos diferentes. En resumen, el falso juicio de identidad consistió en darle el carácter de tarjeta de propiedad a las fotocopias informales de unos documentos que no tienen esa condición y en considerar que uno de tales documentos evidencia los
darle el carácter de tarjeta de propiedad a las fotocopias informales de unos documentos que no tienen esa condición y en considerar que uno de tales documentos evidencia los mismos datos de identidad del tracto-camión que a parecen en la tarjeta SOAT allegada. 9.2. Ahora bien, la revisión del vicio atrás señalado permitió a la Sala advertir otras equivocaciones en las que incurrió el Tribunal, las cuales son motivos adicionales que en definitiva dejan sin soporte el argumento según el cual el denunciante fue inducido en error en la negociación verbal mediante la exhibición de documentos que contenían un dato equivocado acerca del año del modelo del tracto-camión. Al revisar el desarrollo del juicio se observa que la Fiscalía en el escrito de acusación ni en la audiencia preparatoria
14 CD # 1, sesión de audiencia pública de 5 de agosto de 2011, minuto 37:46 a 38:22.Casación Nº 41320 Fabio Leonardo Castro Rojas 16 descubrió y mucho menos solicitó incorporar como prueba documental las copias de las tarjetas a que se refieren los puntos ii), iii), y iv) del anterior acápite. En ambas ocasiones precisó que incorporaría la denuncia formulada por un abogado en representación Karl Guhl, y con ésta, como anexos, “los
siguientes documentos relacionados con el vehículo de placas XIJ-214”15, los cuales introduciría con el testimonio del quejoso: …fotocopia del contrato de compraventa de vehículo automotor datado el 5 de febrero de 2005 suscrito por Fabio Leonardo Castro Rojas como vendedor y Karl Guhl como comprador; la fotocopia de la Licencia de Tránsito Nº 03-15516-099986; fotocopia del seguro obligatorio Nº AT 1306 1696392 5 que indica el modelo del carro como 2003 (sic); fotocopias de recibos de consignación a la cuenta Nº 046060017061, así: marzo 14 de 2005 por valor de $8’000.000, 21 de febrero por $90’000.000, 18 de julio por $1’000.000, 14 de julio por $3’900.000 y otra por $100.000 de la misma fecha 14 de julio, y finalmente la del 16 de febrero por $32’000.000…16 (subrayados ajenos al texto). Decretada esa prueba documental17, al practicar el testimonio de Karl Guhl, el fiscal del caso no allegó la denuncia ofertada e inició el reconocimiento con la exhibición de la fotocopia informal del contrato suscrito el 5 de febrero de 2005 por el ofendido y el acusado respecto del vehículo de placas XIJ-21418. El acusador no se refirió a las fotocopias informales relacionadas
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