CSJ - SP8087-2017(47295)
Detalles
- Título
- CSJ - SP8087-2017(47295)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP8087-2017 Radicación N° 47295 Acta 182 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el apoderado de la Víctima, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual una Sala de Conjueces de dicha Corporación absolvió a Dennys Stella Sariel Mejía en su calidad de ex Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, a quien se le acusó como autora del punible de peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 2 HECHOS Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso que se adelantaba contra varios abogados por presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso ejecutivo de la Clínica la Santísima Trinidad S.A., contra el Instituto de Seguros Sociales. En lo que a la imputada se refiere, se estableció que, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, libró mandamiento de pago pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y
en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, libró mandamiento de pago pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitió adelantar un proceso sustentado en unos títulos ejecutivos que no eran exigibles por carecer de los requisitos de ley, admitir un certificado de existencia y representación legal de la demandante cuyo contenido era falso, reconocer como apoderado a un profesional del derecho que respaldó su mandato con un acto administrativo cuya vigencia ya había fenecido y librar unas medidas cautelares sin el lleno de las exigencias legales. Dicha actuación dio lugar a que la Juez imputada pudiera, primero constituir unos títulos judiciales que fueron puestos a su disposición, y posteriormente, con la intención de facilitar su apoderamiento por parte de unos terceros, profirió el auto del 25 de febrero de 2008, en donde ordenó que se entregara a los demandantes aquél título identificado con el número 4-1610-3009822, por valor de $432.196.656.oo.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 3 ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de octubre de 2012, ante el juez 18 Penal Municipal de Barranquilla, con función de Control de
Dennys Stella Sariel Mejía 3 ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de octubre de 2012, ante el juez 18 Penal Municipal de Barranquilla, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde la doctora Sariel Mejía manifestó no allanarse al cargo que se le formuló, consistente en peculado por apropiación. Posteriormente, el 29 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la procesada, motivo por el cual se fijó el 18 de abril de 2013 como fecha para adelantar la audiencia cuyo fin era el de verbalizar el aludido documento, pero durante su desarrollo, la defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado, pues a su juicio el proceso debía tramitarse por los lineamientos de la ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004. Tal petición fue despachada de manera negativa, de modo que el defensor de la procesada recurrió lo resuelto y la Corte Suprema, en sede de segunda instancia, decidió romper la unidad procesal, ordenando que se tramitara por ley 600 de 2000 la investigación que se derivara de aquellos hechos acaecidos antes del 1º de enero de 2008 y por el sistema acusatorio todos los que fueran posteriores a la referida fecha, de modo que el presente proceso quedó bajo la égida de la segunda ley procesal.
sistema acusatorio todos los que fueran posteriores a la referida fecha, de modo que el presente proceso quedó bajo la égida de la segunda ley procesal. De regreso la actuación al Tribunal de instancia, la totalidad de Magistrados que integran la Sala de DecisiónSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 4 Penal manifestaron su impedimento para conocer del presente caso, toda vez que ya habían tomado postura frente al mismo cuando decidieron de fondo en los procesos adelantados en contra de los empleados del juzgado, Elba Margarita Villa Quijano, Balmes Zuleta Vélez y el abogado Hernán Manuel Pulgar Severiche. Por lo anterior se procedió a sortear la conformación de una sala de conjueces, quienes no solo aceptaron los impedimentos de los Magistrados titulares del Tribunal de Barranquilla, sino el de dos conjueces que también manifestaron su impedimento por haber sido defensores dentro de las diversas causas que se originaron por los hechos que acá se juzgan. Finalmente, el 19 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia en donde se le formuló acusación a la doctora Dennys Stella Sariel Mejía, por el punible de Peculado por apropiación en favor de terceros. Cumplida la anterior ritualidad, el 18 de septiembre
siguiente, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y el 4 de junio de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera: La Fiscalía deprecó la condena en contra de la procesada, en la medida que la considera penalmente responsable del delito que se le imputa, toda vez queSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 5 encuentra ostensibles irregularidades durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2007-1008, lo cual derivó en la efectiva apropiación, por parte del abogado Hernán Manuel Pulgar Severiche, de la suma de $432.196.656., resultando perjudicado el Instituto de Seguros Sociales. Afirma el representante del ente investigador que la procesada incurrió en el delito de prevaricato por acción, como medio para conseguir el fin de apropiarse de unos dineros del ISS, en favor de terceras personas que promovieron el proceso ejecutivo. Lo anterior fue demostrado con las estipulaciones probatorias, documentos y testimonios aportados al juicio oral, en donde se evidenció la comisión de una serie de irregularidades a lo largo del trámite del proceso ejecutivo que adelantó la ex juez Sariel Mejía. Dentro de la lista de irregularidades develada por la
irregularidades a lo largo del trámite del proceso ejecutivo que adelantó la ex juez Sariel Mejía. Dentro de la lista de irregularidades develada por la Fiscalía se encuentra: que el señor Adolfo Villalobos Pineda, de quien se dijo era el representante legal del ISS, para la época de los hechos no fungía como tal, igualmente, que Samuel Brito Ortiz nunca laboró para la referida entidad estatal, situaciones que, a pesar de su gravedad, fueron obviadas por la procesada quien resolvió tramitar normalmente el cobro que se le demandaba cuando el mismo era improcedente, aspecto que no se le pudo haber escapado debido a su amplia experiencia como funcionaria judicial.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 6 Asegura que el aporte de la Juez Dennys Stella Sariel Mejía era de vital importancia para la comisión del punible, pues si ella no hubiese librado el mandamiento de pago, ni las medidas cautelares que afectaron unas cuentas bancarias del Instituto de Seguros Sociales que no procedían, no habría sido posible el apoderamiento del dinero por parte de quienes promovieron el pleito judicial. Son esos los motivos que llevaron al fiscal del caso a asegurar que se encuentran satisfechos los elementos del
tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros, así como que la procesada actuó dolosamente, superando la antijuridicidad formal y material, con la plena conciencia de la ilicitud de su conducta y la posibilidad de exigírsele un comportamiento diverso al que asumió. Por su parte, el representante de la víctima, apoyado en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, también solicitó una sentencia condenatoria, en la medida que considera plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que se le endilgan. Indicó que una sociedad inexistente presentó una demanda ejecutiva, soportada en diversas facturas irregulares y dirigida en contra de personas que no representaban al ISS, omitiendo la constitución de una póliza judicial que permitiera proferir unas medidas cautelares, situación que fue ignorada dolosamente por la encausada y quienes trabajaban con ella en el despacho judicial.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 7 Resalta la premura con la cual se actuó en la aludida ejecución, pues su trámite tan solo tardó 3 meses y nueve días, contando el tiempo de la vacancia judicial, hecho que facilitó la pronta apropiación de los recursos por parte de terceros. Asegura el togado que en el presente caso se está frente a la figura de la coautoría impropia, toda vez que varias personas se concertaron para apropiarse de unos dineros del Estado, siendo importante que la Juez Dennys
frente a la figura de la coautoría impropia, toda vez que varias personas se concertaron para apropiarse de unos dineros del Estado, siendo importante que la Juez Dennys Stella Sariel Mejía interviniera en la ejecución de los actos, puesto que ella tenía a su disposición los dineros una vez estos fueron embargados. Entre tanto, el Agente del Ministerio Público manifestó que en el presente asunto se colman todos los requisitos del delito que se le imputa a la acusada, esto es, que existió una apropiación ilegal de unos dineros públicos y que ella tenía la disposición de tales recursos que le fueron puestos a su disposición en virtud de su función jurisdiccional. Expone que las irregularidades e inconsistencias de la demanda eran evidentes y que la funcionaria debió proceder a inadmitirla, pero al no haber actuado de tal forma, emerge con claridad que lo hizo con plena comprensión de la antijuridicidad, pues tiene amplia experiencia profesional y suficiente conocimiento acerca del trámite judicial que estaba adelantando. Por ello el Procurador Delegado solicita se emita sentencia condenatoria en contra de la procesada.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 8 A su turno, el defensor técnico de la procesada solicitó su absolución por cuanto considera que las pruebas de cargo son insuficientes para poder estructurar una condena, pues cree que el caso, por parte de la fiscalía, se fundó principalmente en pruebas de referencia. Asevera que las irregularidades que alega la fiscalía no fueron detectadas por su defendida, ni por quien la
condena, pues cree que el caso, por parte de la fiscalía, se fundó principalmente en pruebas de referencia. Asevera que las irregularidades que alega la fiscalía no fueron detectadas por su defendida, ni por quien la reemplazó en el cargo de Juez Tercera Civil Municipal, sino que fue el propio ISS que tiempo después advirtió un faltante en sus arcas. Argumenta que dentro del proceso no existe prueba del dolo en la actuación de su asistida, dado que las decisiones que ella tomó como juez se ajustaron a las normas del Código de Procedimiento Civil, por manera que no realizó ningún aporte delictual, sino que fue el cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales, de modo que no le era exigible ninguna otra conducta. A su juicio, los testigos de la fiscalía se limitaron a constatar que los folios que obraban en el proceso penal, eran los mismos que reposaban en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y que ello no logra llevar al juzgador a un conocimiento más allá de toda duda razonable. Igualmente afirma que su otra labor fue la de averiguar el estado del proceso penal que se adelantaba enSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 9 contra de las demás personas que fueron juzgadas por estos mismos hechos, cuestión que no logra estructurar una responsabilidad de carácter penal.
Dennys Stella Sariel Mejía 9 contra de las demás personas que fueron juzgadas por estos mismos hechos, cuestión que no logra estructurar una responsabilidad de carácter penal. Resalta que la inspección realizada al despacho judicial que regentó la procesada, dejó como resultado una anotación según la cual sí existía una póliza para garantizar cualquier perjuicio que se causara con ocasión del trámite ejecutivo. Afirma que su prohijada admitió la demanda ejecutiva amparada en el principio de confianza, pues en su momento no era posible que supiera la falsedad en la cual se sustentó y adicionalmente confió en su secretaria, quien le pasó al despacho el expediente con los respectivos informes. Por último, anota que existe una idea falsa acerca de que una persona con experiencia no puede equivocarse, lo cual es inaceptable, pues lo que sucedió pudo ser producto de una torpeza o un error que ahora se le pretende endilgar a título de dolo, aspecto del tipo que no fue demostrado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de conocimiento, al realizar el estudio de los elementos de convicción aportados y las alegaciones presentadas por quienes intervinieron en la vista pública, consideró que el ente acusador no logró llevarlo a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca deSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 10 la responsabilidad penal de Dennys Stella Sariel Mejía, en el delito por el cual se le acusó. Arguye que las pruebas aportadas únicamente demuestran, de manera directa, una serie de yerros en el
10 la responsabilidad penal de Dennys Stella Sariel Mejía, en el delito por el cual se le acusó. Arguye que las pruebas aportadas únicamente demuestran, de manera directa, una serie de yerros en el trámite del proceso ejecutivo pero no una responsabilidad penal de la implicada, pues no hay elemento de convicción que evidencie la existencia de un acuerdo delictual entre la juez y quienes se apoderaron ilegalmente de los dineros del ISS. Considera la Sala de Conjueces, que no existe circunstancia objetiva que permita excluir la posibilidad de que hubiera sido objeto de un engaño, de modo que el argumento expuesto por la fiscalía según el cual tiene amplia experiencia, no puede ser aceptado, toda vez que el mismo no deja de ser un mero indicio. Así las cosas, el hecho indicador de tal indicio, que son los yerros que se le enrostran a la enjuiciada, podrían ser fruto de varios factores, tales como: negligencia del funcionario judicial, proyección del trámite por parte de otro funcionario, haber sido víctima de los engaños estructurados por el demandante. Sostiene el A quo que no obstante hablarse de una concertación para desfalcar las arcas del I.S.S. y que se indagó por el resultado de los otros procesos penales que se adelantaron con ocasión de los mismos hechos, la Fiscalía no trajo a juicio el testimonio de los demás involucrados,Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 11 para así demostrar la existencia del dolo y de la intención
no trajo a juicio el testimonio de los demás involucrados,Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 11 para así demostrar la existencia del dolo y de la intención de defraudar por parte de la procesada. Afirma que el esfuerzo de la fiscalía se limitó a llevar a juicio dos testigos de acreditación con los cuales se introdujeron unos documentos, pruebas con las cuales únicamente se puede estructurar unos elementos objetivos del tipo penal por el que se procesa a la ex funcionaria judicial, pero que no logran demostrar el elemento subjetivo del delito. Adicionalmente, concluye que si se habló de la existencia de un grupo de personas que acordaron unir esfuerzos para defraudar al Estado, se debió, al menos, demostrar que tales sujetos se conocían, pero al no haber sido así, se estructura una duda que debe ser resuelta en favor de la inculpada. Finalmente advierte que si bien es cierto las pruebas de la defensa no dan cuenta de la inocencia absoluta de la Juez Sariel Mejía, el ente acusador no logró demostrar con contundencia la responsabilidad de aquella, motivo por el cual se ha edificado una duda insuperable que obliga a emitir un fallo absolutorio. La anterior decisión fue recurrida tanto por el representante de la Fiscalía como por el de víctimas, quienes presentaron la sustentación de su recurso por
emitir un fallo absolutorio. La anterior decisión fue recurrida tanto por el representante de la Fiscalía como por el de víctimas, quienes presentaron la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término legal concedido para ello.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 12 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los motivos de inconformidad planteados por el fiscal del caso en contra de la sentencia de primer grado, son los siguientes: Como primera medida cuestiona el hecho de que, en un principio, cuando se señaló el sentido del fallo, se dijo que la Sala había acordado por unanimidad emitir una absolución, pero que no obstante ello cuando finalmente se lee la decisión, uno de los conjueces salva su voto. Al respecto, considera el fiscal, que los conjueces no cumplieron en debida forma con su labor al momento de proferir el sentido del fallo, toda vez que no es posible que hubieran pasado por alto el haber advertido un salvamento de voto, menos aun cuando el mismo se refería a una posibilidad de condena en contra de la procesada. Aduce que los conjueces se extralimitaron en sus funciones, toda vez que en el fallo señalaron que el ente acusador debió llevar al juicio, como testigos, a los demás implicados en los hechos, los cuales fueron juzgados en procesos separados, pues con ellos pudo haber demostrado el dolo en la actuación de la procesada.
acusador debió llevar al juicio, como testigos, a los demás implicados en los hechos, los cuales fueron juzgados en procesos separados, pues con ellos pudo haber demostrado el dolo en la actuación de la procesada. Frente a ello, indica el apelante, la ley no exige un número determinado de declarantes para demostrar la ocurrencia de un hecho; lo que se requiere es una apreciación conjunta de los elementos de prueba allegadosSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 13 al juicio, cuestión omitida por el a quo quien no dio aplicación a los artículos 404 y 432 de la ley 906 de 2004, ambos referentes a la apreciación de la prueba testimonial y documental. Así, al estudiar de manera conjunta el expediente del proceso ejecutivo singular radicado 2007-1008, se observa que en el mismo se encuentra un certificado de existencia y representación legal falso, pues el mismo en realidad pertenece a SOUTH MEDICAL CLINIC S.A, según se puede apreciar en el anverso de la hoja 2 de dicho documento. En cuanto a la acreditación de Adolfo Villalobos Pineda como representante legal de los Seguros Sociales, la misma se hizo mediante un acto administrativo identificado con el número 2706 del 4 de junio de 2007, el cual tenía vigencia por tres meses, periodo que se encontraba extinto al momento de la presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que la posesión de la mencionada persona en dicho cargo se cumplió el 6 de junio de la misma anualidad.
por tres meses, periodo que se encontraba extinto al momento de la presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que la posesión de la mencionada persona en dicho cargo se cumplió el 6 de junio de la misma anualidad. Igualmente, la demanda fue presentada en contra de Samuel Brito Ortiz, en su calidad de Jefe de Servicios Generales del ISS y/o Instituto de Seguros Sociales, dejando de lado dos circunstancias: la primera de ellas que no existe dentro del expediente prueba de que la mencionada persona ocupe dicho cargo, y la segunda, que el pleito no fue dirigido en contra del representante legal de la entidad demandada.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 14 No obstante ser ostensibles todas las anteriores irregularidades, la Juez el 13 de noviembre de 2007, libró mandamiento de pago y posteriormente profirió las medidas cautelares solicitadas, sin que el ejecutante hubiera prestado la caución de que trata el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y excediendo el límite previsto en el numeral 11 del artículo 681 ejusdem. Asegura el Fiscal que todo lo anterior fue demostrado en la vista pública, al punto que se acreditó la ausencia de la calificación de suficiencia de la caución, como lo exige el artículo 679 del estatuto procesal civil. Indica que a pesar de existir una ruptura de unidad procesal, se debe estudiar en conjunto las actuaciones de todas las personas que intervinieron en los hechos, toda vez que esa unidad finalmente da cuenta de la existencia del punible de prevaricato por acción.
procesal, se debe estudiar en conjunto las actuaciones de todas las personas que intervinieron en los hechos, toda vez que esa unidad finalmente da cuenta de la existencia del punible de prevaricato por acción. En cuanto al elemento subjetivo, insiste, el mismo se evidencia con la omisión de la Juez de observar las normas procedimentales aplicables al caso puesto a su conocimiento, legislación que era ampliamente conocida por ella por el ejercicio de su cargo. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar proferir condena en contra de la procesada por ser penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 15 Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, también requirió se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se profiera fallo condenatorio. Al respecto considerar: A su entender la providencia se fundamentó en dos aspectos a saber: i) el reconocimiento del aspecto objetivo del tipo, pero la no demostración de su componente subjetivo, es decir que no se acreditó el conocimiento y la voluntad del proceder ilícito y ii) la estructuración del in
dubio pro reo como quiera que no se logró demostrar el dolo en la actuación de la procesada. Asegura que tal argumentación no se acompasa con la realidad probatoria emanada de las diferentes sesiones de la vista pública, en donde se demostraron las protuberantes irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo adelantado, sino que el mismo fue tramitado y fallado con pleno conocimiento y voluntad por parte de la imputada. Acusa de contradictoria la argumentación dada por los conjueces en su decisión, pues de un lado admiten la existencia objetiva del delito endilgado y por otro aseguran que sólo existieron unos simples yerros procedimentales. Rechaza la aseveración realizada, según la cual para demostrar el dolo en el peculado era necesario acreditar la asociación entre la Juez Sariel Mejía y los demás sujetos que terminaron procesados por los mismos acontecimientos, toda vez que en el presente caso se estáSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 16 frente a una coautoría impropia, donde la acá procesada tuvo a su cargo la tarea de hacer una entrega irregular de un título judicial, con el fin de que el mismo fuera reclamado por un particular. Así mismo, afirma que de antaño la Corte ha sostenido que el dolo sólo puede ser conocido a partir de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin, por manera que es necesario revisar las actuaciones desplegadas por la ex funcionaria judicial
manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin, por manera que es necesario revisar las actuaciones desplegadas por la ex funcionaria judicial dentro del proceso ejecutivo, pues allí se evidencia su conocimiento y voluntad de lesionar un bien jurídico. Realiza un recorrido por el proceso ejecutivo, para exponer puntualmente dónde se encuentra cada irregularidad, tanto en la demanda y sus anexos, como en la actuación de la juez, y así demostrar la existencia de un actuar doloso por parte de la encartada. Sintetiza su narración afirmando que la modalidad delictual empleada para defraudar al ISS consistió en que un presunto acreedor de la entidad, el cual era inexistente, presentó una demanda ejecutiva, para así cobrar una supuesta obligación. Para lo anterior fue fundamental la participación de la juez Dennys Stella Sariel Mejía, quien terminó teniendo la guarda efectiva de los bienes del Estado, a través de la medida cautelar que fue decretada.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 17 Todo lo expuesto fue corroborado por los miembros de policía judicial, quienes a través de la búsqueda selectiva en base de datos, pudieron determinar la apropiación de los dineros públicos por parte de un tercero, ello como consecuencia del trámite ejecutivo que adelantó la procesada. Por último, rechaza el argumento del a quo según el cual era procedente aplicar el in dubio pro reo , pues
consecuencia del trámite ejecutivo que adelantó la procesada. Por último, rechaza el argumento del a quo según el cual era procedente aplicar el in dubio pro reo , pues considera que no se dan las condiciones para su estructuración, en la medida que no existen elementos de prueba que inculpen y otros que disculpen el actuar de la procesada, porque como ya se señaló, las pruebas aportadas por la fiscalía son suficientes para demostrar la plena responsabilidad de la imputada. Finalmente refuta la posibilidad de que la juez procesada hubiera sido víctima de un engaño, pues, insiste, su amplia experiencia como funcionaria judicial impedía que errores tan severos, como los que se cometieron en el trámite ejecutivo, pasaran desapercibidos. INTERVENCIÓN DE LO NO RECURRENTES Al descorrer el traslado de la apelación, el Agente del Ministerio Público manifestó que coadyuva la petición de revocatoria planteada por el Fiscal del caso, al considerar que la sindicada conocía las implicaciones legales de su actuación, además que todo lo expuesto por el ente acusador se encuentra suficientemente probado en el plenario.Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 18 De otro lado, el defensor de la doctora Dennys Sariel Mejía indicó que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia obedeció a la insuficiencia probatoria de la fiscalía al momento de demostrar su teoría del caso.
18 De otro lado, el defensor de la doctora Dennys Sariel Mejía indicó que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia obedeció a la insuficiencia probatoria de la fiscalía al momento de demostrar su teoría del caso. Comenta que la actividad en ese sentido del ente acusador nunca se dirigió a demostrar la responsabilidad penal de la procesada, sino que se centró en proclamar la existencia del proceso ejecutivo, y que los particulares y empleados públicos que se vieron involucrados en los hechos de apropiación fueron condenados. Asevera que durante el juicio oral no se demostró el actuar doloso de su defendida al momento de librar las órdenes de embargo, y arguye que todos los cuestionamientos al respecto se quedaron en simples enunciaciones. Insiste en que no se probó la responsabilidad penal al proferirse el auto de mandamiento de pago, muy a pesar de que, a criterio del acusador, la experiencia laboral de la juez debió ser suficiente para advertir los errores que contenía la demanda ejecutiva. Agrega que durante el desarrollo del juicio se probó que su representada actuó de conformidad con la ley vigente al momento de los sucesos, y que por lo tanto no le era exigible obrar de manera diferente a como lo hizo, al igual que se demostró que efectivamente hubo unaSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 19
era exigible obrar de manera diferente a como lo hizo, al igual que se demostró que efectivamente hubo unaSegunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 19 apropiación de dinero por parte de un tercero llamado Hernán Manuel Pulgar Severiche, pero no se acreditó la existencia de un acuerdo previo entre éste individuo y la doctora Sariel Mejía para poder hablar de una coautoría, motivos por los cuales solicita se confirme la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. Con el fin de poder dar respuesta a las proposiciones hechas por los recurrentes, la Sala adoptará un orden lógico de temas, los cuales abarcan en su totalidad las quejas de los recurrentes. Así, es menester estudiar el tipo penal del peculado por apropiación en favor de terceros, la valoración probatoria en general, la estructuración del dolo en las conductas penales, el proceso ejecutivo singular y por último se analizará el caso en concreto, veamos:
Del peculado por apropiación en favor de terceros: Conducta tipificada en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente:Segunda Instancia n° 47295 Dennys Stella Sariel Mejía 20 “ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64)
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