CSJ - SP8433-2014 EDITADA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8433-2014 EDITADA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la SP8433-2014 providencia pueda ser consultado sin desconocer los Rad. 38021 artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO: La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de DAPG contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de (…), por medio de la cual confirmó la condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 1 Casación No. 38021 P/. DAPG HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de primer grado, de acuerdo con la acusación, así: “…Tuvieron ocurrencia durante los dos primeros meses del año 2010 en el inmueble ubicado en la calle (…) de ésta ciudad, lugar donde la menor MPC de 4 años de edad iba de visita a su papá (sic) y familia paterna, y por lo que en ocasiones la citada menor quedaba sola o, bajo
el cuidado de su tío DAPG, quien aprovechando tal situación en varias oportunidades con sus dedos tocó libidinosamente la vagina de la menor. (La niña llamaba para la época cola a la vagina)”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 24 de mayo de 2010, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías, le fue imputado a DAPG el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El 28 siguiente fue radicado escrito de acusación y, el 24 de junio se formuló la misma ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de (…) con una adición en su supuesto fáctico referente a “varias oportunidades cuando veía televisión o iba al baño” y aporte de elementos materiales probatorios.
3. Rituado el juicio, por sentencia del 10 de febrero de 2011 fue condenado el procesado a la pena principal de 13 años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, así
2 Casación No. 38021 P/. DAPG como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual.
4. Interpuesto recurso de apelación por el sentenciado y su apoderado, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) en proveído del 12 de octubre de 2011, impartió su confirmación.
LA DEMANDA: La defensa, en procura de protección a las garantías
fundamentales al debido proceso, defensa y los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, formuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, así:
1. Principal Acusa la sentencia de haberse dictado en “…un juicio viciado de nulidad, en cuanto hubo desconocimiento de la estructura del debido proceso y ello tuvo incidencia clara y decisiva sobre la garantía del derecho a la defensa técnica del acusado” y presentarse las
siguientes irregularidades insubsanables: a. De acuerdo con los hechos fijados en la acusación y sentencia, estos acaecieron en los dos primeros meses de 2010, durante las visitas que efectuó la menor a su padre, motivo por el cual era trascendente establecer que su prohijado no tuvo contacto con la menor en dicho lapso, sin embargo, las peticiones probatorias elevadas con tal vocación (pasaporte del sindicado, factura y colilla de un 3 Casación No. 38021 P/. DAPG tiquete de ingreso a un museo en (…), las cuales se pretendían introducir con el testimonio de su novia) fueron negadas con argumentos contrarios a la legislación penal, en particular, en los artículos 425 y 426 de la Ley 906. Máxime cuando en la denuncia se expresó que los hechos se presentaron el fin de semana del 21 de febrero y por ello se intentó probar la imposibilidad física de cometer el delito en (…), pero, ante lo evidente, la denunciante cambió su versión para especificar que el concurso sucedió desde mediados del 2009. b. Dado el móvil vindicativo de la madre para presentar
denuncia, se ofrecieron como elementos probatorios 3 correos electrónicos con el padre de la menor, que acreditaban los reclamos del último por el desaseo de la niña y los cuales serían incorporados a través de su testimonio, empero, fueron negados bajo el argumento de que debía haberse obtenido autorización del juez de control de garantías, sin considerar que el testigo de acreditación era uno de los involucrados en la conversación. c. Pese a que con el testimonio del sicólogo Carlos Alberto Piñeros Cortés se pretendía introducir la entrevista efectuada a la infante en la Asociación (…), consignada en informe y grabada en disco compacto por la sicóloga Ángela Mariana Trujillo Manosalva, el empleo del audio fue limitado por la Juez, quien haciendo causa común con la Fiscalía se opuso con la tesis de no ser decretado, sin embargo “a regañadientes, casi como un regalo” accedió en 4 Casación No. 38021 P/. DAPG desarrollo del contra interrogatorio de la profesional a escuchar un aparte con el cual se demostraba que la trascripción vertida en el informe no correspondía al audio, pues se agregó una aclaración no hecha por la menor. Además de oponerse a que el perito convocado por la defensa rindiera concepto sobre tal grabación. d. La juez abandonó su papel de juzgadora imparcial para actuar como acusadora y dio muestra de parcialidad total contra el acusado, ya que:
- Negó a la defensa testimonios de quienes no tenían vínculos consanguíneos con el procesado por inútiles y repetitivos, toda vez que fueron decretados los de la madre y
hermanos del encausado y a éstos los desechó en su valoración precisamente por el lazo de familiaridad. ii. Mientras fue pasiva con el interrogatorio de la Fiscalía a la denunciante, durante el contra interrogatorio y de manera arbitraría impidió que se cuestionara el contenido de una historia clínica, prohibió preguntas e intervino reiteradamente con el propósito de interrumpir a la defensa y ayudar al testigo con el argumento de que la estaba confundiendo, cuando es claro que su intervención oficiosa debe ser casi nula. Además, no justificó si quiera algunas de sus propias objeciones. iii. Mostró parcialidad en la recepción del testimonio de Ángela Mariana Trujillo Manosalva, pues olvidó que el micrófono estaba abierto y ante el cuestionamiento de si era necesario hacer preguntas direccionadas, manifestó “¡por 5 Casación No. 38021 P/. DAPG supuesto, claro!”, lo cual contraviene, incluso, las reglas previstas en los artículos 391 y 392 de la Ley 906 de 2004; igualmente, le prohibió contestar si hubo espontaneidad en el relato de la niña o, al replicarse sobre la no correspondencia del audio de la entrevista con el informe, tuvo expresiones tales como “¡Qué audiencia tan difícil! Yo no sé cómo hace usted doctor para ejercer su defensa. ¡Francamente!”, “¡yo no escuché!” o “la doctora (la psicóloga) ya dio explicación y ésta fue que escuchó con audífonos”, con lo cual dejaba ver su inclinación cuando se pretendía demostrar que la niña no dijo lo consignado en el informe, con la trascendencia que
ello era precisamente la identificación del presunto victimario, en tanto no se refirió a “DAPG el hermano de mi papá” sino mencionó a “DAPG el primo de A” y con ello se dio otro alcance a la entrevista. Además de objetar las preguntas por extensas y no permitir a la defensa ejercer el recontrainterrogatorio. iv. Increpó al testigo perito Omar Javier Rodríguez Torres, al preguntarle de manera insidiosa “(eso sucede) ¿siempre doctor? Responda eso” en clara actitud de arrinconar y presionar una respuesta.
- Tomó partido por la Fiscalía durante el testimonio de Carlos Alberto Piñeros Cortés, cuando a más de referirse sobre la no posibilidad de usar el audio, indicó al acusador que pidiera la exclusión de la prueba. vi. En el testimonio de RLPG dejó escuchar un “¡que horror!” y al interrogarse sobre el posible móvil de la denunciante, le
6 Casación No. 38021 P/. DAPG prohibió contestar sin brindar explicación y, en cambio, en el contra interrogatorio, a una objeción de la defensa, la denegó cuando era evidente su rechazo por no ser un tema tratado en el interrogatorio. vii. En la recepción de la declaración de AMGF, de manera sarcástica y con carcajada se burló de lo que pretendía la defensa y la reprochó al indicar “yo me canso explicando esto a quien debe conocer las reglas del sistema acusatorio” con lo cual, además, puso en evidencia la ausencia de una defensa técnica real y material, para luego volver a aconsejar a la
fiscalía para que solicitara su exclusión probatoria. viii. En el testimonio de MPC, fueron múltiples los cuestionamientos e interrupciones a la defensa, no a la Fiscalía, además de valorar anticipadamente dichos de la menor que debían ser propios del fallo y prohibirle respuestas sin objeción de la Fiscalía, al punto de usurpar al defensor y tergiversar una de sus preguntas, para así cercenar el interrogatorio de la defensa. ix. Se ofuscó por el permiso solicitado por el apoderado del encartado para acudir al baño previo a sus alegatos de conclusión y, frente a estos, los interrumpió y cuestionó. Tampoco respetó su derecho al último turno de su exposición y no le dio oportunidad de controvertir el alegato del Ministerio Público. 7 Casación No. 38021 P/. DAPG ix. No permitió a la defensa pronunciarse sobre aspectos probatorios y jurídicos en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento. Irregularidades de las cuales deprecó no cargar sus efectos nocivos al sentenciado ante la pasividad de la defensa técnica, dadas las falencias del defensor que la misma juez advirtió. Por lo anterior solicitó la “…nulidad de todo lo actuado a partir del acto de la audiencia mediante el cual fueron solicitadas las pruebas, a efectos de que se restablezca el procedimiento con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa”1
2. Subsidiarias 2.1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la sentencia por haberse proferido
“…con desconocimiento del principio de congruencia, esto es, de la consonancia que debe existir entre los hechos fijados en la acusación y el fallo”. De acuerdo con el artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no constaran en la acusación, para probar lo cual señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por un falso juicio de identidad, pues respecto de las pruebas de cargo en forma repetitiva puntualizó los hechos como acaecidos en la (…) y durante los meses de enero y febrero de 2010, lo cual es producto de la distorsión de las pruebas como que en 1 Fol. 123 con. Tribunal Superior 8 Casación No. 38021 P/. DAPG ninguna se hizo referencia a esa dirección, ni espacio temporal. Explicó: a. Del testimonio de CACT, el Tribunal afirmó que si bien “la infante pone en conocimiento de la madre los tocamientos libidinosos por parte del procesado el 22 de febrero de 2010, ello no implica que éstos se hubieren desarrollado el día inmediatamente anterior a su revelación”, y trascribe un aparte del relato, según el cual“… de la manifestación que la niña la empezó a hacer, es decir, junio de 2009”, no obstante lo cual fijó los hechos como sucedidos en enero y febrero de 2010. Igualmente cercenó dicha prueba, al ignorar que mencionó que los mismos se realizaron desde junio hasta noviembre de 2009, al mudarse de la casa, que coincide con la edad de tres años de la niña y que se efectuaron en la residencia donde actualmente vive el papá, es decir, en la (…), por
manera que no concuerdan con la situación fáctica aludida en la sentencia. b. Falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor, quien no precisó la cantidad de veces del presunto abuso, ni menos la época en que el mismo se había llevado, empero el Tribunal lo estableció e incluso señaló que la menor confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. c. Del testimonio de la sicóloga Ángela Mariana Trujillo Manosalva, indicó que la menor reportó haber vivido por lo menos un evento constitutivo de abuso sexual por parte del 9 Casación No. 38021 P/. DAPG acusado, sin embargo, se le condenó por un concurso homogéneo y sucesivo, con lo que se tergiversó la prueba; y, sin que la profesional pudiera referir en concreto la fecha de ocurrencia de los hechos. d. El Tribunal dedujo que nada se extrajo de los testimonios de la defensa, en particular del padre de la menor, pero éste en su relato detalló todas y cada una de las actividades cumplidas en los fines de semana de enero y febrero del año 2010. Por lo anterior peticionó se “invalide el fallo demandado y se profiera el de reemplazo que consulte con lo probado en el juicio, esto es, que se absuelva al acusado pues la Fiscalía no demostró los hechos señalados en su acusación” y, de manera subsidiaria, “se declare la nulidad de lo actuado de toda la fase del juicio oral, a efectos de que se restablezca el trámite con respeto por el debido proceso y el derecho de defensa.”2
2.2. Acusó las sentencias de violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, por falso juicio de identidad respecto de las pruebas de cargo que llevaron a fijar los hechos, en forma repetida, en (…) de (…) y durante los meses de enero y febrero de 2010. Errores que esencialmente refirió a los aludidos en el cargo anterior y a los cuales agregó, de forma subsidiaria: 2 Fol. 135 10 Casación No. 38021
P/. DAPG
a. En la estimación de las conclusiones de la sicóloga de la Asociación (…), el Tribunal incurrió en falso raciocinio al abandonar el principio lógico de razón suficiente, ya que dio plena eficacia a su trabajo y desconoció que las referencias de esa institución resultan cuestionables pues no está avalada por la Universidad San Buenaventura y si bien se encuentra clasificada en Colciencias, es en la mínima escala. Además, como lo expresó la testificante, no empleó el protocolo oficial del Instituto de Medicina Legal sino uno propio que ni mencionó, no está reconocido por asociaciones nacionales o internacionales, lo cual deja duda sobre la veracidad y seriedad de su técnica; adicionalmente, la fundación es una asociación cuyo objeto es brindar apoyo terapéutico más no realizar valoraciones sicológicas forenses, por lo cual, en otros casos, ha sido descartada judicialmente su eficacia. Y la misma profesional refirió que direccionó, dirigió y sugirió las respuestas de la niña con fundamento en
algunos estudios, que no indicó, siendo aquel actuar ilegítimo. b. La conclusión sobre la coherencia, lógica y espontaneidad de la niña, al igual que la de la madre, es el resultado de la distorsión de los documentos clínicos allegados, de donde se advierte un falso juicio de identidad, pues de su lectura completa se da cuenta de la carencia de dichas características y sí la existencia de contradicciones. 11 Casación No. 38021 P/. DAPG Así, en la historia de la Clínica de (…) se dejó anotado que el suceso delictivo ocurrió “el día de ayer” y lo mismo se anotó en la hoja 5 de la del Instituto (…), es decir que tuvo lugar el 21 de febrero de 2010, y se demostró que ese día el presunto agresor no se encontraba en la ciudad, relato que fue ignorado por los sentenciadores, para sí deducir su ocurrencia en otro espacio temporal. Sumado a ello, en el último documento (hoja 14) es evidente el afán de la denunciante de desquitarse de su ex compañero sentimental. c. En relación con el testimonio de Carlos Alberto Piñeros Cortés incurrió en un falso raciocinio al desconocer el principio lógico de la razón suficiente (componente de la sana crítica), pues lo descartó bajo una premisa falsa al dar por sentado que la entrevista sometida a escrutinio no fue direccionada, cuando quien la practicó así lo advirtió. Además de no admitir las razones científicas que el testigo ofreció sobre la forma según se realizó el encuentro y la
validez de la organización así como las capacidades de la sicóloga para rendir dictámenes periciales. Por lo anterior deprecó se “case la sentencia demandada y, en su lugar, absuelva al acusado de los cargos en aplicación del in dubio pro reo”3 3 Fol. 150 12 Casación No. 38021
P/. DAPG
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. La defensa recabó en los argumentos del libelo y reiteró su pedimento.
2. La Fiscalía Octava Delegada para la Casación Penal, se opuso a los cargos propuestos, así: 2.1. Sobre el primero, señaló que el derecho a la defensa técnica no fue quebrantado, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala (en particular radicado Casación 41.544), la divergencia entre los criterios de los profesionales que asumen el encargo no basta para alegar su violación.
No se vislumbra parcialidad en la sentenciadora pues sus intervenciones si bien fueron preponderantes frente a la defensa, también frente a la Fiscalía, sin que se evidenciara rompimiento del equilibrio procesal o que sus comentarios trascendieran a la valoración probatoria. Y sus interpelaciones se fundaron en la impertinencia de algunos de los interrogantes de la defensa, su intención de introducir un elemento probatorio no decretado e impedir la re-victimización de la niña, de modo que carece de transcendencia su embate. 2.2. En cuanto al segundo, manifestó la ausencia de lógica de los argumentos propuestos en la demanda dada la no
contrastación objetiva entre la acusación y el fallo para 13 Casación No. 38021 P/. DAPG demostrar la supuesta incongruencia. Las pruebas fueron analizadas integral y conjuntamente bajo los postulados de la sana crítica, sin que el testimonio recibido a la menor en juicio se observara direccionado por la sicóloga. 2.3. Finalmente, en cuanto al tercer cargo, indicó que la demandante presentó simplemente una percepción particular de las pruebas con elementos extemporáneos y sin precisar la técnica ignorada en la recepción de la entrevista (que no es igual a la de la prueba testimonial), razón por la cual su alegato recayó en un simple cuestionamiento al método empleado, siendo ello extensivo al testimonio del perito Carlos Alberto Piñeros Cortés. Las versiones rendidas por la menor y su madre en el juicio y de manera preliminar coinciden en los hechos denunciados. Por lo anterior solicitó que no se case la sentencia, ni se decrete la nulidad por los errores aludidos.
3. La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal no acompañó los cargos segundo y tercero subsidiarios, puesto que, de un lado, no se verifica la alegada incongruencia ya que en la audiencia de imputación se hizo referencia a que la menor contó a su padre que los hechos acaecieron desde el año 2009 y, de otro, comparte los argumentos presentados por la Fiscalía en lo restante.
14 Casación No. 38021 P/. DAPG Sin embargo, acogió el primero porque si bien de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política los derechos de los niños prevalecen y merecen especial protección en
procura de no ser re-victimizados en las actuaciones por delitos sexuales, no lo es menos que no pueden sacrificarse las garantías del procesado, como lo prevé el preámbulo y artículo 1º de la Ley marco sobre justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y testigos de delitos aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en el año 2009, razón por la cual en un sistema de partes, el juez debe ofrecerse imparcial y garante de los derechos tanto desde su postura física como mental. En el caso, la forma de actuar de la sentenciadora obstaculizó la defensa, al punto que prohibió al procesado comentar con su apoderado el curso de un interrogatorio y ofrecer elementos que facilitaran no solo la labor profesional sino el pleno ejercicio de la defensa material; además, de evidenciarse en las grabaciones su complacencia por el actuar de la Fiscalía en desmedro de su contraparte, según fue descrito en la demanda. Sin que llegue al extremo de aludirse la falta de defensa técnica, sino una actitud prudente del defensor para evitar los reiterados enfrentamientos con la juez que impedía el ejercicio del cargo. Por lo anterior, peticionó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria y con el fin de no re-victimizar a la menor que se acuda a la admisión excepcional de la prueba 15 Casación No. 38021 P/. DAPG de referencia conforme con el literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la
Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos propuestos de fondo, para lo cual, en primer lugar, se abordarán los yerros referidos a presunta parcialidad de la juez a quo al conocer el caso en desmedro del derecho a la defensa del encausado, propuestos como cargo principal. 1.1. La Sala de manera pacífica ha referido la importancia del principio de imparcialidad como presupuesto básico del debido proceso que impera en las actuaciones judiciales, no sólo con fundamento en la legislación penal, sino en la Constitucional y tratados internacionales y su incidencia en el derecho de las partes en la práctica de la prueba testimonial en el juicio oral y público. “[U]no de los pilares fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho es la justicia, garantía que se materializa, entre otras formas, a través de las decisiones de los jueces, las cuales deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la independencia e imparcialidad de la que deben estar aquéllos revestidos ”En efecto, en todo sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la sociedad en general tenga una percepción objetiva de que efectivamente lo son, de suerte que el Estado ha de procurar, sin 16 Casación No. 38021 P/. DAPG reservas, que en todo acto de juzgar concurran los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y la comunidad, puedan afirmar que se está en presencia de un juez dotado de esas características ya que sólo así podrá hablarse de un juicio que satisfaga la justicia4.
”Lo anterior no constituye una simple aspiración retórica o filosófica, sino un predicado materializado en diversas normas de carácter supranacional; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratar las ‘Garantías Judiciales’ en el artículo 8°, señala en el numeral 1° que ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de una plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…’, y en similar orientación se encuentra consagrada esa garantía en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. ”En la legislación patria, la aludida consagración de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, si bien es cierto no aparece en el artículo 29 de la Constitución Política mediante una formulación expresa, implícitamente si se hace alusión a ésta al prever que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, además, la misma Carta Fundamental señala que la administración de justicia —encarnada en los jueces y magistrados— es función pública, cuyas ‘decisiones son independientes’, su ‘funcionamiento será desconcentrado y autónomo’ (artículo 228), y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley
(artículo 230), sin que sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 del Digesto Superior forman parte del llamado ‘Bloque de Constitucionalidad’ y prevalecen en el orden interno. 4 LÓPEZ BARJA QUIROGA, Jacobo “Tratado de Derecho Procesal Penal”. THOMSON ARANZADI. España, 2004, pág. 357. 17 Casación No. 38021 P/. DAPG ”Por su parte, la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10).”5. En el mismo pronunciamiento, en relación con la actividad del juez en materia de práctica de pruebas, en particular en cuanto tiene que ver con su intervención en el testimonio, señaló: “Uno de los aspectos que guarda singular importancia con la debida imparcialidad del juez es el referido a la atribución que en materia de pruebas ostenta, pues, en términos de teoría general6, el sistema acusatorio que debe preservarse durante la etapa del juicio implica que
sólo a las partes les corresponde la iniciativa en ese rubro, debiendo el fallador mantenerse ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia. (…) ”[E]n tratándose de la práctica de la prueba testimonial en el juicio, según la orientación del respectivo modelo de enjuiciamiento, hay tres 5 Cfr. Sentencia de casación del 4 de febrero de 2009, radicación Nº 29415. 6 JAUCHEN, Eduardo M. “Derechos del imputado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2005, pág. 218. 18 Casación No. 38021 P/. DAPG formas de proceder al interrogatorio; son ellas: el directo, el indirecto, y el cruzado. (…) ”’El tercer sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los sistemas acusatorios como los imperantes en los países anglosajones o en los Estados Unidos. El mismo implica que las partes dirigen al testigo sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes son dueñas del interrogatorio’7.
”En la legislación colombiana, esto es, en la Ley 906 de 2004, se acoge expresamente éste último sistema, al disponer en el artículo 391 lo siguiente: ”‘INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. ”’En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. ”’Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. 7 JAUCHEN, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2004, pág. 304. 19 Casación No. 38021 P/. DAPG ”’Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio’. ”Y el artículo 392 de la misma codificación señala las reglas a las que
debe sujetarse el interrogatorio, incluyendo entre ellas las precisas facultades de intervención del juez a quien le corresponde prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, confusa, o que tienda a ofender al testigo; autorizar al declarante para consultar documentos que le ayuden a su memoria; excluir toda pregunta que no sea pertinente y, en general, controlar ‘que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas’, atribuciones que son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio reglado en el artículo 393 ídem. ”De las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé: ”‘Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso’ (se ha resaltado). ”Lo excepcional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es
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