CSJ - SP8463-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8463-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8463-2017 Radicación No. 47446 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre de 2015, que revocó el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual puso fin al incidente de reparación integral y condenó a SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN a indemnizar los perjuicios causados por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. HECHOS Se reseñaron por el a quo en los siguientes términos: El señor SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN como contribuyente responsable se sustrajo a su deber y obligación de Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN consignar las sumas recaudadas por el concepto de impuestos sobre las ventas durante los siguientes períodos, desde 2007: PERIODO AÑO VALOR EN PESOS 1 2007 $103.024.000 2 2007 $54.865.000 3 2007 $243.640.000 4 2007 $108.881.000 5 2007 $61.014.000 6 2007 $163.528.000 1 2008 $72.067.000 2 2008 $47.257.000
3 2008 $57.813.000 4 2008 $64.591.000 5 2008 $31.898.000 6 2008 $173.278.000 Estos dineros no fueron cancelados dentro del término legal fijado por el gobierno nacional para ello, conforme a la presentación sin pago de dichas declaraciones en estos períodos; sumas que adeuda, más los intereses de mora que se causen hasta la fecha de pago a la Administración de Impuestos Nacionales. 2 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Una vez el acusado SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN aceptó los cargos que la Fiscalía le formuló en audiencia de imputación como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 a través de la cual lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y $1.181.856.000 de multa. El 8 de marzo siguiente el apoderado de la víctima, en representación de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) de la Seccional Cali promovió el incidente de reparación, al que se dio trámite. La primera audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de
2014. Conforme a los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el abogado de la DIAN expuso la pretensión indemnizatoria, reclamando por daño emergente $1.181.856.000 y por lucro cesante $2.219.171.000, para
un total de $3.401.027.000; además, advirtió de la imposibilidad de proponer o aceptar alguna fórmula de conciliación por expresa prohibición legal, en razón de que los dineros reclamados son públicos. En consecuencia, se siguió adelante el trámite y el 10 de abril de 2015 las partes presentaron las pruebas de índole 3 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN documental; la defensa se opuso a la pretensión del apoderado de la DIAN por considerar que la entidad estaba efectuando un doble cobro respecto de las mismas obligaciones y por idénticos conceptos, pues inició simultáneamente con la presentación de la denuncia penal la acción de cobro coactivo, según le fuera certificado el 15 de enero de esa anualidad por el Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I División de Gestión de Cobranzas. El apoderado de la víctima expresó su desacuerdo con la postura del defensor aludiendo a pronunciamientos judiciales que no identificó, de acuerdo con los cuales el cobro coactivo no priva a la administración de procurar la indemnización a través del incidente de reparación. En sentencia del 3 de julio de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, declaró a SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN responsable del pago de los perjuicios materiales causados a la DIAN, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en cuantía de $3.401.027.000, «con fecha de corte al 25 de agosto de 2014» más los intereses que se causen hasta la
cancelación de la obligación. El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia en 4 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN decisión mayoritaria del 27 de octubre de 2015, que impugnó en casación el apoderado de la DIAN. La Sala admitió la demanda y realizó la audiencia de sustentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente, en condición de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, superado el proemio respecto de la identificación de las partes y de la sentencia objeto de impugnación, de los antecedentes procesales, de la reseña de las decisiones de primera y segunda instancia y del salvamento de voto, se refiere al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el sistema penal con tendencia acusatoria que gobernó el trámite incidental y a la responsabilidad civil derivada del delito tanto desde el punto de vista penal como el civil. Después se detiene en el pronunciamiento del Tribunal Superior e indica que los precedentes mencionados en la sentencia impugnada, pese a su importancia, no se corresponden con la materia objeto de debate, pues lo que censuran es un doble pago, que en este caso no se presenta, debido a la prescripción de la acción de cobro coactivo. Agrega que si hubiera lugar a adelantar las dos ejecuciones, 5 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN el civilmente responsable estaría habilitado para oponerse «mediante la figura de la excepción de fondo o mérito llamada
de pago». Sin embargo, el recurrente considera que conforme al inciso segundo del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación solo puede ser rechazado si se han pagado integralmente los perjuicios, más no por la simple expectativa de su recaudo, por lo que refuta, igualmente, que en los de simultaneidad de acciones para conseguir el pago de la deuda fiscal, pueda haber lugar a un desgaste indebido de la administración de justicia. A partir de esas premisas, el censor alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho como son, de un lado, la aludida supuesta afectación a la administración de justicia, improbable en este caso, pues la obligación no feneció por pago; de otra parte, la presunta existencia de dos títulos ejecutivos, hipótesis infundada, debido a que la acción de cobro coactivo prescribió y en el incidente se reclama es la indemnización derivada del delito. Critica, además, que en el fallo impugnado se acuda a normas derogadas como el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000. 6 Casación No. 47446
SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION La apoderada de víctima, en calidad de demandante: Precisa que la demanda tiene por finalidad evidenciar un manifiesto y trascedente error de hecho, de conformidad con el artículo 336, numeral 2º, del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la coexistencia de dos procesos, que solo se traducen en una expectativa de cobro, no impide a la víctima
procurar la indemnización de los perjuicios, como es la finalidad del incidente de reparación integral. Manifiesta, sin embargo, que en este caso no se encuentran paralelamente activadas otras acciones, debido a que el cobro coactivo prescribió desde el 29 de enero de 2015 y el contribuyente no pagó las sumas retenidas y declaradas. Por esas razones, la apoderada encuentra equivocada la decisión del Tribunal Superior, pues ninguno de los presupuestos para rechazar el incidente de reparación se presentó, además de no tener la administración la pretensión de hacer un doble cobro respecto del mismo tributo, sino la reparación de los perjuicios derivados de la comisión del delito de omisión del agente retenedor o 7 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN recaudador por el cual fue declarado penalmente responsable SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN.
El Delegado de la Fiscalía: Enmarca el problema jurídico planteado en la definición acerca de si las víctimas del delito están facultadas para reclamar alternativamente en distintos escenarios legales el pago de los perjuicios, sorteando los resultados adversos que puedan darse en alguno de los ámbitos procesales promovidos a su favor.
Para responder a ese cuestionamiento comienza por examinar el artículo 103 de la Ley 904 de 2000, en concreto los motivos de rechazo del incidente. Confrontada la norma con el trámite incidental en este asunto, señala cómo en la segunda audiencia se conoció la existencia de otro proceso para el cobro de la obligación, tramitado con fundamento en
los artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario, momento a partir del cual no era viable continuar el incidente, como debió resolverlo el juez de primera instancia. En opinión del Delegado, la pretendida diferenciación entre el cobro coactivo, a través del cual se procura el pago de una deuda de naturaleza fiscal, con el incidente de reparación integral, que propende por la indemnización de un perjuicio ocasionado por un delito, es un «esguince a la consecuencia que significa el hecho de la prescripción de la 8 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN acción de cobro coactivo, cuya ocurrencia confesó el actor en la demanda de casación». Lo anterior, por cuanto la prescripción de la acción de cobro coactivo extingue la obligación tributaria, de acuerdo con la regulación que sobre el tema trae el Estatuto Tributario en los artículos 817, 818 y 819. Así, considera el Fiscal que la decadencia de la obligación comporta su inexigibilidad por los períodos durante los cuales se recaudaron los impuestos de IVA, junto con los intereses, valores éstos equivalentes a la pretensión del incidente de reparación, bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante, originados en la omisión por parte del contribuyente de consignar las sumas correspondientes a las declaraciones del impuesto que generaron la imputación penal. Por tanto, según el Delegado, de acogerse la tesis del demandante se legitimaría la indemnización por dos vías distintas respecto de los mismos conceptos y el enriquecimiento sin causa a favor de la administración.
Expone, acerca de las razones que dieron lugar a la inexigibilidad de la obligación tributaria, que la negligencia, el descuido o la incuria de la Administración de Impuestos al optar por iniciar el cobro coactivo, dejando prescribir la acción no le permite revivir aquello que ya no le es dable 9 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN reclamar, ni, por tanto, alegar en su favor la propia culpa, pues como lo predica la doctrina (cita comentario al artículo 817 del E.T., publicado en el portal https://vlex.com.co): La prescripción de la acción de cobro es una sanción legal para la administración tributaria ante la negligencia oficial para adelantar de manera eficaz las acciones de cobro de la obligación tributaria, con las sanciones e intereses a que haya lugar, pues ya existe la certeza de que al sujeto pasivo le corresponde pagar la suma de dinero determinada directamente por el contribuyente o por la administración misma. Encuentra apropiado que el Tribunal hiciera alusión al artículo 57 de la Ley 600 de 2000, dado que como ocurre en el incidente de reparación, quien escogió otra vía procesal a fin de perseguir la satisfacción de una obligación, asume los resultados de la misma, única manera de evitar el abuso del derecho, como «una especie de impedimento por gracia de los principios rectores de lealtad y buena fe». Finalmente, advierte que si la extinción de la acción fiscal torna la obligación en natural, conforme al 1527 del Código Civil, la administración queda facultada a demandar ante la jurisdicción ordinaria el pago a favor de la Nación.
En consecuencia, el Delegado de la Fiscalía solicita no casar la sentencia. El Procurador Segundo Delegado para la Casación
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Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN Considera que por haber dado curso la DIAN al proceso de cobro coactivo, en el cual dictó mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares, en orden a asegurar el recaudo de la obligación tributaria, el trámite paralelo del incidente de reparación integral resulta improcedente, so pena de transgredir el principio del non bis in idem, al autorizar a la entidad la persecución de la misma deuda por dos vías legales. En oposición a lo alegado por el demandante, el Ministerio Público considera que sí existen dos títulos ejecutivos, «uno, el del cobro ejecutivo, y el otro, con la sentencia proferida dentro del incidente de la reparación integral, que ordena el pago de perjuicios». Agrega, en cuanto al de la primera especie, que el apoderado de la DIAN no acreditó la prescripción. Concluye el Delegado de la Procuraduría indicando que ninguno de los cargos propuestos en la demanda debe prosperar.
El defensor: Argumenta que existiendo el trámite de la acción administrativa se presenta una doble reclamación violatoria del principio de non bis in ídem, y aun cuando el apoderado de la víctima alegó la prescripción, sin demostrarla, de haber ocurrido no habilita a la DIAN a reclamar el pago, pues «el
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SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN
estatuto Tributario les entrega un procedimiento expedito que lo adelantan ellos mismos, ni si quiera tienen que acudir a los jueces». En síntesis, para el defensor los errores planteados en la demanda no tienen vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Antes de ocuparse del fondo del problema jurídico por resolver, la Sala precisa que al admitir la demanda se superan los defectos de lógica y adecuada fundamentación, que eventualmente evidencie la censura, por tanto, no se aludirá a ellos.
Pues bien, según ha quedado reseñado el debate planteado se refiere estrictamente a la procedencia en este caso del incidente de reparación integral y la consecuente pretensión de una condena de carácter civil, teniendo en cuenta que la DIAN adelantó simultáneamente con la denuncia penal la acción de cobro coactivo, conforme a los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para el recaudo forzoso de las obligaciones omitidas por SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN, cuya falta de pago determinó que se le declarara penalmente responsable como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La tesis planteada por la defensa en el trámite incidental para oponerse a la pretensión indemnizatoria por haberse demostrado la existencia de la acción de cobro 12 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN coactivo, fue desestimada por el juez de primera instancia, que condenó a SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN al pago de los perjuicios materiales reclamados por la DIAN.
El a-quo aceptó la pretensión al encontrar probada «la relación causa-efecto entre la conducta punible y el daño… y… la ausencia de demostración por parte de la defensa que [los] perjuicios en la actualidad se encuentren cancelados». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior por mayoría —pues uno de sus integrantes salvó el voto— consideró la existencia de una doble sanción, violatoria del debido proceso y del principio de non bis in ídem, por cuanto en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN se dictó mandamiento de pago y se decretó «medida cautelar vigente que asegura el recaudo de la obligación tributaria», respecto de la misma deuda exigida mediante el incidente de reparación integral. Esa afirmación la respaldó probatoriamente el ad quem en la respuesta de la Administración de Impuestos al defensor, relacionada con el trámite del cobro coactivo que se indica «corresponde a la misma fuente de recaudo…» de la cual trata la pretensión indemnizatoria. Con fundamento en ello, razonó el Tribunal que si bien el delito es fuente de obligación, según lo prevé el artículo 1494 del Código Civil, y las víctimas tienen derecho a reclamar su pago en el proceso penal, agotado por la DIAN 13 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN el trámite administrativo con el respectivo título ejecutivo que le permitió dictar mandamiento de pago, la sentencia de condena proferida en primera instancia dentro del incidente se torna en un título «ineficaz», que apareja una doble sanción y, por tanto, la violación al debido proceso, al
quebrantarse el principio del non bis in ídem. Así, concluyó el ad quem: En esos términos, no se está afirmando que la administración no tenga oportunidad de recurrir al incidente, si en verdad, además de las obligaciones derivadas de las declaraciones, en este caso, de impuesto a las ventas por las que ya adelanta a través de la jurisdicción coactiva el cobro ejecutivo, se estuvieren demandando otros cobros derivados del punible debidamente respaldados. Lo que se pretende es no hacer uso indebido de la administración de justicia con el consecuente desgaste del aparato judicial. Corresponde a la Sala, entonces, en orden a resolver el tema materia de controversia, por el que se demanda en casación la sentencia de segunda instancia, abordar varios aspectos que lo ilustrarán y que permitirán arribar a la solución adecuada del problema.
1. Del daño patrimonial derivado del delito.
14 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN De conformidad con las legislaciones penal y civil los afectados con la conducta punible tienen derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación debida por los daños causados. De esa manera aparece regulado en el Código Penal, Libro Primero, Título IV, Capítulo Sexto, sobre la responsabilidad civil originada en el hecho delictivo y la consecuente obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción; la facultad de las personas naturales o jurídicas perjudicadas de promover la acción civil a fin de conseguir la reparación; la determinación de quiénes están obligados a indemnizar, además del
penalmente responsable; y las formas de extinción de la acción civil, esto es, la prescripción cuando se ejercita dentro del mismo proceso penal, que opera únicamente respecto del procesado, y por remisión los demás eventos previstos en el Código Civil. Análogamente, la legislación civil trata de la «Responsabilidad común por los delitos y las culpas» y la responsabilidad extracontractual cuando se ha inferido daño a otro mediante la comisión de un delito (artículos 2341 y siguientes), para cuya reclamación se faculta al «dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero… el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso…», conforme al artículo 2342 ejusdem. 15 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN En ese orden, de acuerdo con los artículos 2343 y 2344 ibídem, están obligados a indemnizar «el que hizo el daño y sus herederos» y son responsables solidarios quienes han concurrido a cometer el delito o la culpa, con las excepciones de los artículos 2350 y 2355 del mismo código. Así mismo, respecto de los componentes de la obligación indemnizatoria, los artículos 1613 y siguientes, señalan que ésta comprende el daño emergente y el lucro cesante, definiendo el primero como «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento»; y, el segundo, es «la ganancia o provecho
que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento». De tal manera que el tratamiento dado por las normatividades penal y civil a la obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el delito, permite concluir de manera cierta que la acción correspondiente es de naturaleza esencialmente civil, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente de éste, luego el procedimiento que la rige habrá de consultar ese carácter. En relación con los daños causados por el delito, precisó la Sala (CSJ SP, 10 nov. 1993, rad. 8087): 16 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró a norma rectora el restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.
Frente a esa potestad de las víctimas para escoger el mecanismo a través del cual demandaban la indemnización integral, que en vigencia de los sistemas procesales inquisitivo y mixto les permitía constituirse en parte civil dentro del proceso penal, particularmente antes de la reforma constitucional de 1991, se orientaba a asegurarles el derecho a la reparación patrimonial, derrotero que fue teniendo modificaciones hasta reconocerles un rol de mayor protagonismo en el proceso penal, en orden a lograr, además de reparación —en un espectro más amplio que el de simple contenido económico, sin que se perdiera de vista la importancia de éste—, verdad y justicia, como la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia C-409 del 17 de junio de 2009: [A]pesar de la importancia atribuida a las otras formas de 17 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN reparar a la víctima y del significado de tales nuevos ingredientes en la dogmática de la responsabilidad, no hay que restar valor al elemento compensatorio o indemnizatorio del derecho en comento. (…) De modo que sigue siendo importante la reparación pecuniaria, equivalente al pago de una suma de dinero, como forma usual, visible, eficiente de reparar una parte del daño y con la cual se hace efectivo, desde este punto de vista, el principio enunciado de la responsabilidad, que compensa con dinero, con pan, el padecimiento sufrido. Y si bien la indemnización pecuniaria de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y si bien el restablecimiento de sus derechos supone
mucho más que tal compensación económica, en todo caso ella debe seguir siendo seriamente protegida, pues la posición jurídica de derecho que genera a percibir una suma de dinero es un derecho patrimonial iusfundamental (art. 250, num 6º, arts 1º y 2º, 229 CP), resultado de que la víctima, conforme a la configuración legislativa adoptada (art. 103 CPP), la ha elegido como medio para mitigar la aflicción ilegítima que ha debido soportar con el delito. Por consiguiente, se reitera que la naturaleza estrictamente civil de la obligación de reparar el daño derivado del delito, no se transforma por el hecho de que pueda debatirse en el escenario regulado por el Código de Procedimiento Penal, ni por el reconocimiento preponderante de la participación de las víctimas en todas las etapas del proceso. De tal manera que en los temas expresamente establecidos en la legislación penal y procesal penal no 18 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN puede perderse de vista el carácter civil de la obligación indemnizatoria, al igual que en lo no regulado específica o completamente se remitirá al procedimiento civil. Aquella concepción de los perjuicios causados por el delito que determina, por igual, la naturaleza de los mecanismos para hacer exigible la indemnización, resulta de gran utilidad a la hora de interpretar las normas que reglamentan el incidente de reparación integral, pues lleva al entendimiento de que no puede pretextarse la ineficacia de un trámite procesal adelantado con las formalidades legales, porque no se obtuvo el pago efectivo, para habilitar
al afectado a intentar el cobro de la misma obligación mediante otra acción que siendo alternativa resulta excluyente.
2. De las víctimas en el proceso penal.
Según se había indicado, tanto la normatividad penal como la civil reconocen la condición de víctimas a las personas naturales o jurídicas titulares del derecho afectado con la conducta delictiva o a quienes han sufrido daño directo o indirecto. A partir del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002 las víctimas alcanzaron un rol de mayor preeminencia en el desarrollo del proceso penal, preservándoseles la potestad de escoger la vía judicial a través de la cual podían reclamar la indemnización de los perjuicios, sin dispensarles 19 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN por ello la facultad de adelantar acciones paralelas con la misma finalidad, ni el derecho a promover la acción civil cuando el instrumento legal seleccionado autónomamente hubiera fracasado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, por virtud de esa alternativa de la cual gozan las víctimas para reclamar el pago de los perjuicios, parece comprenderse, equivocadamente, que solo en caso de haberse acudido a la demanda por responsabilidad extracontractual derivada de la conducta delictiva y únicamente si por ese medio se hizo efectivo el pago de la obligación, los afectados estarían impedidos para promover el incidente de reparación integral. Luego, que de haber instaurado otra clase de acción con el fin de obtener la restitución del derecho o su compensación en dinero y no tener éxito, la acción civil en el proceso penal
permanece habilitada. Este criterio, como será objeto de desarrollo posterior, no lo avala la Corte. Previamente a avanzar en el examen de esa disyuntiva, la Sala precisa que con referencia a la regulación del acceso a la administración justicia tratándose de los perjudicados por el delito, la Corte Constitucional señaló: Estas disposiciones [artículos 2341 del C. C., 94 del C. P. y 46 del C. P. P.] constituyen el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen implícitamente que las repercusiones del delito no se 20 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizables. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. “El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación… El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales”. Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema
jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). (…) 21 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN De lo dicho resulta que cuando un hecho ilícito tiene repercusiones en el campo civil, es potestativo del afectado acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios, o presentarse a la jurisdicción penal para hacer lo propio mediante la formulación de demanda de constitución de parte civil. Cualquiera de las vías es legítima y ofrece una solución similar: la indemnización del daño. 1 En esa forma se reafirma el carácter civil de los perjuicios causados por el delito y de la pretensión indemnizatoria. En ese mismo sentido, al examinar normas del sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional2 se ha referido a la constitutucionalización de los derechos de las víctimas y el papel preponderante en el escenario de proceso penal, más allá del interés estrictamente económico, señalando que: (…) si bien la Carta refleja una concepción amplia de la
protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, esto no disminuye la importancia del derecho a la indemnización de los daños que se hayan ocasionado. (…) Así las cosas, resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la 1 CC SC-570, 15 jul. 2003. 2 CC SC-823, 10 ago. 2005. 22 Casación No. 47446 SIMÓN SESELOWSKY GUELDELMAN reparación de los daños ocasionados por la conducta punible. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, el Alto Tribunal expuso3: Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal ha sido reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral. Tal vocación garantista se observa desde los pronunciamientos de la Corte sobre el
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