CSJ - SP8611-2014 EDITADA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP8611-2014 EDITADA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente La información que permite identificar o SP 8611-2014 individualizar al (los) menor (es), fue suprimida Radicación No. 34131 por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el (Aprobado acta No. 202) objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil catorce. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del acusado JEL, contra la sentencia de segunda instancia por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. 1
RAD. No. 34131. CASACIÓN
JEL ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador ad quem, de la manera siguiente: A mediados de diciembre de 2005, el señor JEL, aprovechando que su sobrina política S.1, de 12 años de edad, se encontraba de visita en su residencia y tras propiciar que quedara a solas con él, la despojó de algunas de sus prendas de vestir, la acarició y la
besó en su pecho y en su zona íntima para posteriormente accederla carnalmente contra su voluntad. Luego de ello, la forzó a mantener relaciones sexuales en varias oportunidades, amenazándola para que guardara silencio y ofreciéndole, para ese fin, pequeñas cantidades de dinero. 2.- El 17 de noviembre 2006, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…), la Fiscalía 17 Seccional solicitó la captura del indiciado JEL, la cual, una vez obtenida, el día 20 siguiente fue declarada ilegal por parte del Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, dando lugar a la liberación del aprehendido. 3.- Después de la declaratoria de persona ausente por parte del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y la correspondiente designación de defensora pública que representara los intereses del indiciado JEL en razón a no haberse logrado su captura para efectos de formular imputación en su contra, el 26 de diciembre de 1 En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 2 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL 2007 la Fiscalía le imputó la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado <<según los artículos 205, 208 numeral 5 y 31 del
Código Penal>>, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, petición que fue acogida por el Juzgado de Garantías. 4.- El 25 de enero de 2008, la Fiscalía 17 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JEL la realización del concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos con circunstancias de agravación (definidos por los artículos 205, 208 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 5.- Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de (…), el día 3 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 5 de agosto siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 28 de enero y 6 de julio de 2009, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo. 6.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2009, por el titular del Juzgado Noveno Penal 3 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL del Circuito de Conocimiento de (…)2, y con ella se puso fin a
la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados. 7.- Apelada esta sentencia por la fiscalía –quien solicitó revocarla y condenar al acusado-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (..), mediante providencia del 29 de enero de 2010 decidió revocarla y en su lugar condenar a JEL como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado (definido por los artículos 205 y 211.2 del C.P., con las modificaciones punitivas establecidas en la Ley 890 de 2004), acorde con lo cual decidió imponerle la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y confirmó la absolución en relación con cargo por el delito de acceso carnal abusivo que también le había sido formulado, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 8.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensora del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, la cual fue admitida por la Corte4. 2 Fls. 127-134 carpeta original. 3 Fls. 60 y ss. carpeta original. 4 Cfr. Fls. 4 y 5 cno. Corte. 4
RAD. No. 34131. CASACIÓN
JEL LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de
impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, tras considerar que la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta de la ley sustancial <<que presupone la vulneración de la garantía de legalidad de la prueba y del interés jurídico de presunción de inocencia, concretamente por la violación del Artículo 29 de la Carta Política>>. El desacierto se configuró, dice, por violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, toda vez que su representado fue condenado pese a que en su favor debía aplicarse el principio in dubio pro reo, para cuya afirmación se apoya en doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera sobre dicho particular. Sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión en la validez excepcional de la prueba de referencia y la valoración de la información aportada. Advierte que las pruebas sobre las cuales recae el error, son los testimonios de la víctima, la madre de ésta, la declaración de la médico Martha Cecilia Agudelo Yepes (testigo perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), y de la perito en psicología, Teresita Durán Cotes, siendo estas tres últimas 5 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL testigos de referencia, respecto de los cuales afirma que <<el Tribunal sobredimensionó el valor suasorio de estos
testimonios en lo relacionado con el tema del abuso por parte de JEL>>. Seguidamente trae a colación algunos apartes de los fallos de primera y de segunda instancias, después de lo cual alude a lo previsto por los artículos 381, 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa. A continuación, con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista formula un cargo contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, acorde con lo cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, <<que condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar) y de los artículos 205, y numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del artículo 7º, relacionado con la figura del in dubio pro reo>> (sic). Después de traer a colación doctrina nacional y extranjera sobre la presunción de inocencia, manifiesta que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en las declaraciones de la presunta víctima, la madre de ésta, la doctora Agudelo Yepes del Instituto de Medicina legal, y la psicóloga Teresita 6 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL Durán Cotes, cuyo valor suasorio fue sobredimensionado por el Tribunal.
Señala que tanto el Tribunal como el a quo tomaron como prueba de referencia los testimonios de RSH y la Psicóloga Teresita Durán Cotes, y mientras el juez dio aplicación al inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe fundamentar la sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, el Tribunal no le dio dicho alcance, por lo que procedió a revocar el fallo de primer grado. Estima que en el presente asunto no se demostró la materialización de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda vez que la menor ofendida <<no dio referencias directas ni detalles ni descripciones aproximadas de la forma como presuntamente el acusado realizó actos sexuales, ni demostró el daño sicológico supuestamente ocasionado por los presuntos hechos, tal como lo manifestó bajo la gravedad de juramento en el interrogatorio que le practicó la Fiscalía en el juicio oral, además en algunos momentos llego a inferir que no había sido abusada, sino que sólo le daban dinero para sus onces>> (sic). Agrega que su representado fue condenado con fundamento en pruebas de referencia, las cuales no brindan certeza sobre la culpabilidad del acusado, a tal punto que la propia Teresita Durán Cotes, Psicóloga del CTI, reconoce no haber seguido el procedimiento establecido para esta clase de entrevistas, previstos en la Resolución No 430 del 27 de abril de 2005, no haberle colocado la fecha en que se llevó a cabo, y que lo consignado se basó en lo que la menor le indicó, sin 7 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL que tuviere certeza de que estuviere diciendo la verdad, sino
apenas una probabilidad de ello. Sostiene que al procesado se le violó el principio de in dubio pro reo, pues el Tribunal omitió considerar que la perito Martha Cecilia Agudelo 0 el medio que permita determinar si hubo o no penetración. Con fundamento en lo expuesto, considera que la única forma de reparar el agravio inferido es casar el fallo objeto del recurso, declarar la aplicabilidad al caso del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- De la defensora del acusado, señor JEL. En uso de la palabra, manifestó que con la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda, pretende que se tome en consideración que el Tribunal adoptó la decisión de condenar a su representado con fundamento en pruebas de referencia, lo cual se halla prohibido a tenor de lo previsto por el artículo 381, inciso 2º, 8 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita casar el fallo recurrido y mantener la presunción de inocencia. Agrega, no obstante, que en la sentencia dictada en contra de su representado, el Tribunal se valió de la información aportada por la víctima, pese a que es incoherente en su relato. 2.- De la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Comienza por sostener que el concepto de la Procuraduría se
enmarca en la defensa del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales, como lo dispone el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política y seguidamente anuncia que se referirá a los aspectos que señaló la Corte, eran la razón de la admisión de la demanda a saber: dilucidar el grado de conocimiento que la ley exige para proferir la sentencia condenatoria; la obligación para el órgano de persecución penal de presentar la prueba de cargos; la validez excepcional de la prueba de referencia y; el respeto a las garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Frente al grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria, recuerda que el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, inciso 3º, establece claramente que la responsabilidad penal del acusado debe establecerse más allá de toda duda, lo cual se ratifica en el 9 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL artículo 381 ejusdem, pero frente al delito y a la responsabilidad penal del acusado. Si se tiene en cuenta que el juicio es un proceso para producir conocimiento de hechos pasados mediante la reconstrucción por medios que permitan al juez aprehender tal conocimiento, dice, va a permitirse hacer un símil del proceso penal como la construcción de un rompecabezas, en el cual cada fuente de conocimiento aporta una ficha para ese cuadro, que será tanto o más preciso si se allegan las fichas que permitan un mayor o menor grado de reconstrucción de dicho rompecabezas. Manifiesta que en este proceso, es posible que algunas zonas queden sin
integrar, es decir, algunas fichas no se encuentren, generando dudas. Sostiene que si las zonas sin dilucidar no permiten establecer qué escena representa ese rompecabezas, o dicho de otra manera, la verdad de lo ocurrido en esos hechos, lógico que la presunción de inocencia y el in dubio pro reo tienen plena aplicabilidad, pero si los espacios sin dilucidar hacen referencia a detalles intrascendentes, frente a los cuales no obstante es posible predicar con acierto lo ocurrido, no puede deducirse la aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de esas pequeñas dudas insubstanciales, pues las incertidumbres que descartan la producción de la sentencia condenatoria han de ser sobre puntos esenciales del debate, acerca del delito y la responsabilidad del acusado. En otras palabras, el qué, el quién, el cuándo, el cómo y el por qué de lo sucedido, así que en estricto sentido, en su opinión no 10 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL cualquier duda, como pretende la demandante, puede dar lugar a la absolución. Estima que si el cuadro general del punible, y sus incidencias, es susceptible de reconstruirlo en la prueba allegada al proceso, la sentencia condenatoria, entonces, no existe si hay duda sobre el punto esencial, pero puede persistir aún con la presencia de dudas sobre elementos accidentales. En este caso, dice, las dudas que pretende la defensa en la demanda de casación, son sobre aspectos no esenciales, pues está la claridad sobre el quién, el cuándo, el qué, y el cómo de lo ocurrido.
A su modo de ver, la duda exculpatoria, no alude al desconocimiento de elementos accidentales de los hechos. Frente a esta situación, como quiera que la Fiscalía es la titular del ejercicio de la acción penal, es su deber probar la hipótesis que sustenta la acusación. En otras palabras, dice, el segundo punto que la Corte propone en el auto admisorio sobre la obligación del órgano de persecución penal de presentar en el juicio oral la prueba de la responsabilidad, no es susceptible de ser eludido por la fiscalía, pues como principio del sistema acusatorio no existe juicio sin acusación y todas y cada una de las aseveraciones que sustentan los cargos deberán ser demostradas en el juicio para obtener el triunfo de la hipótesis propuesta por la Fiscalía, de no estarlo así, lógicamente dará lugar a la aplicación de principio in dubio pro reo. 11 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL Precisa que la parte recurrente plantea la necesidad de verificar la validez excepcional de la prueba de referencia. Para ello es necesario recurrir a lo preceptuado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, sobre cuyo tema se ha ocupado la jurisprudencia. Anota que según la Corte el fundamento de la admisibilidad de esta modalidad probatoria, no es otro que la satisfacción de la justicia material, cuando no se cuenta con más medios probatorios para enjuiciar un determinado caso, aunque siempre condicionado a una valoración probatoria mucho más exigente. Lo anterior no implica, manifiesta, como muchos sectores de
la doctrina pretenden, la exclusión total de la prueba de referencia. Se trata de una especie de tarifa legal negativa, para la producción de la condena a la que no se puede llegar con base única y exclusivamente con prueba de esa naturaleza, pero no quiere decir, que en todo caso deba rechazarse de plano la prueba de referencia, o que una vez admitida no pueda valorarse. Estima que en el caso concreto, se trata de una menor de edad que ha afrontado múltiples y repetitivos episodios de narración de los hechos traumáticos, originarios del proceso, que le han hecho llegar al juicio en una actitud de poca comunicabilidad. Entonces la niña, la adolescente en este caso, llega al juicio y hace narraciones muy sucintas, pero ha 12 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL hecho narraciones mucho más completas, mucho más amplias ante la psicóloga, ante su madre, ante el médico de Medicina Legal. En criterio de la Delegada, la prueba de referencia que la defensa plantea como inadmisible y no valorada, ha de considerarse como un caso de evento similar a una grave enfermedad que impida la declaración de la víctima, pues el trauma que ha implicado esta situación de la menor puede asimilarse a esos eventos y llegar a convertirse en un verdadero obstáculo para que la víctima declare amplia y detalladamente en el juicio. Desde su punto de vista, lo que la defensa reclama en este caso, es que la niña no hace en la sala de audiencias un detallado análisis y narración de la mecánica del coito. A este respecto le parece que es demasiada exigencia que en una
sala de audiencias se le pida a una adolescente, víctima de repetidos accesos carnales por parte de su tío, que narre la mecánica del coito. Estima que lo cierto es que la menor asevera quién la accede sexualmente, es clara en señalar quién es el autor así como que los episodios fueron repetitivos, y en manifestar que ha sido abusada conforme a los actos que los hombres hacen con las mujeres, de suerte entonces que pedirle a la niña que sea específica en la narración de la mecánica del coito, es una exigencia que va en pro de una revictimización de la niña en este caso. 13 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL A su criterio el problema jurídico que plantea la demanda, debe abordarse teniendo en cuenta en este asunto la especial ponderación que exigen los casos de delitos sexuales en los que la víctima es una adolescente, persona digna de especial protección por parte del Estado y para quien ha de evitarse en la medida de lo posible someterla a una revictimización que agrave las lógicas consecuencias del hecho y que debió afrontar toda una serie de repeticiones en la narración. Al respecto, sobre la prelación de los derechos de los menores víctimas y testigos en este caso, solicita tener en consideración la sentencia T-205 de 2011 de la Corte Constitucional, sin dejar de precisar que no obstante estos derechos del adolescente víctima de delitos y la preeminencia de los mismos, deben también salvaguardarse al mismo tiempo los derechos de los acusados y de los condenados, como claramente lo estableció la Asamblea de las Naciones Unidas en el año 2009 al redactar la ley marco o modelo de
justicia en asuntos concernientes a menores víctimas de delitos, tanto en el preámbulo como en el artículo 1º que específicamente señala que todo niño, en especial los niños víctimas, tendrán derecho en el contexto de la mencionada ley, a que su interés superior sea considerado primordial, si bien al mismo tiempo deben protegerse los derechos del acusado o del delincuente condenado. Considera que en este punto queda de paso resuelto el cuarto interrogante planteado por la Corte en el admisorio de la demanda de casación, que es el relacionado con el respeto por las garantías fundamentales del debido proceso y la 14 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL presunción de inocencia o in dubio pro reo, pues tanto la presunción de inocencia como su necesaria y correspondiente garantía del in dubio pro reo, son en el nuevo sistema, como lo eran en el anterior, garantía fundamental del procesado en la que se concreta, pero no solo en ella, el debido proceso constitucional. Anota, igualmente, que los reparos probatorios de la demanda, en parte se centran en lo que la defensa denomina <<inexistencia de la prueba del acceso carnal>>, pues plantea que hay ausencia de huellas en el cuerpo de la niña, que pudieran detectarse a través de un examen médico que permitiera establecer la desfloración, que no hay pruebas de ADN compatibles con el procesado, y que por lo tanto, en criterio de la defensa, se generan dudas sobre la existencia efectiva del acceso carnal. Al respecto la Delegada advierte que no hay tarifa probatoria para demostrar un hecho, máxime cuando en este caso no
era posible practicar pruebas biológicas de ADN, porque la denuncia ocurre un año después del acceso carnal, condiciones en las cuales de nada sirve realizar una prueba de ADN porque no hay ningún tipo de fluido que se hubiere recolectado con el cual contrastar el ADN del procesado. Tampoco es posible predicar existencia o inexistencia del acceso carnal vía vaginal, como quiera que la configuración biológica de la niña, que tiene una estructura complaciente, permite el ingreso del miembro viril sin dejar huellas de desgarro. 15 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL Si eso es así, dice, derivar consecuencias negativas para la credibilidad de la narración de la víctima apelando para ello a su estructura fisiológica, siendo ésta una niña, implica un claro acto de discriminación y de revictimización y un sesgo sexista, proscrito por los tratados internacionales de derechos humanos que protegen y pretenden erradicar la violencia contra las mujeres, tales como la Convención Belém do Pará, de mayor gravedad en este caso, si además de ser una víctima mujer, es una niña. Señala que lo finalmente pretendido por la defensa, es que en los casos de acceso carnal, se presente lo que en la demanda denomina <<una prueba reina del acceso>>, que no es otra que la que permita constatar la desfloración del himen de la niña, criterio que no puede ser sostenido, ni desde el punto de una tarifa legal, ni desde el respeto a la dignidad de las víctimas de delitos sexuales. La Delegada refiere que otro de los puntos problemáticos planteados por la defensa, apunta a considerar las
declaraciones de la madre de la menor y de la psicóloga, como pruebas de referencia que no permitirían sustentar la condena. Al respecto, la Procuradora Delegada indica que la madre de la niña y la psicóloga son fuente de prueba directa, con relación a las manifestaciones de la víctima, es decir, estas dos testigos no pueden dar fe, en calidad de testigos directos, 16 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL de la realización del acceso carnal, ni de las fechas en que ellos ocurren, pero sí son testigos directos de las manifestaciones y narraciones que la niña hizo sobre estos hechos, de los cambios de su comportamiento, de las afectaciones psicológicas de esta niña y del ambiente familiar que suscitó esta situación. Explica que si bien en el juicio oral la joven víctima fue genérica en la descripción de los hechos, no narró la mecánica exacta del coito, se mostró evasiva y hasta temerosa, no por ello puede decirse que su dicho no llegó al juicio y no pueda ser digno de crédito, pues este caso es de aquellos en los cuales no se cuenta con otra prueba directa, diferente al dicho de la víctima, por lo que deben aplicarse en el análisis del material probatorio, los criterios que permiten superar la presencia de la duda tales como: i) que no haya incredibilidad en el dicho porque existen relaciones agresivas o de tergiversación entre agresor y agredido; ii) que se presente corroboración externa del dicho de la víctima y; iii) que la incriminación sea persistente. Sostiene que si la Corte analiza con cuidado las pruebas
allegadas, encontrará que no hay señalamiento de otro posible responsable de los accesos carnales que el señor JEL aquí procesado; que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestadas por la víctima, tienen corroboración externa frente a los otros testigos de cargos y; además, que no se evidencian razones para querer perjudicar al acusado por parte de la víctima o por parte de su núcleo familiar que hagan sospechosos los cargos que se le endilgan. 17 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL Por lo anterior, en criterio de la Delegada, si bien la defensa pretendió sembrar dudas en los jueces con el ejercicio legítimo de la contradicción de la prueba, ella no llega a configurar duda exculpante pues no hay tarifa legal para probar un acceso carnal y la base de la sentencia condenatoria no surge sólo de prueba de referencia sino que además del dicho de la víctima existe prueba directa. Considera, además, que la prueba aducida por la Fiscalía no es sólo prueba de referencia, que la de referencia en este caso resultaría admisible y valorable dada la situación traumática de la víctima que la puso de hecho en una situación de no brindar muchos detalles, y que pese a no ser muy prolija en su narración sobre el desempeño sexual de agresor, no por ello puede tildarse de mendaz o de ausencia plena de prueba de cargos. En consecuencia, en criterio de la Delegada, los cargos planteados por la demanda no están llamados a prosperar, por lo cual solicita a la Sala no casar la sentencia demandada.
SE CONSIDERA
1.- De acuerdo con los términos de la demanda y las intervenciones de las partes en la audiencia de sustentación, la controversia gira en derredor de la apreciación que el sentenciador de segunda instancia hizo de algunos medios de convicción, al sostener que la 18 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL declaración de la responsabilidad penal del acusado en la conducta que se le imputa, la derivó el Tribunal de pruebas de referencia y que los restantes medios de convicción practicados en el juicio oral, resultan insuficientes para acreditar dicho aspecto más allá de toda duda razonable, motivo por el cual debió confirmar la decisión de primera instancia a fin de privilegiar el principio in dubio pro reo, manteniendo indemne la presunción de inocencia que como garantía constitucional (Art. 29 de la C.P.) ampara al acusado. 2.- Previo a abordar la respuesta correspondiente a la censura que se propone, la Corte no puede menos que reiterar que cuando con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 ag. 2007, rad. 26276. Los primeros, es decir los errores de hecho en la
apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, 19 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado,
presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia 20 RAD. No. 34131. CASACIÓN JEL pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de ide
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