CSJ - SP887-2021(52344)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP887-2021(52344)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP887-2021 Radicación n° 52344 Aprobado acta nº 57 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 3 de agosto de 2017, condenando al mencionado procesado Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez como autor de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso, cometidos en concurso de conductas punibles. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, entre los años 2006 y 2007, ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ, quien se desempeñaba como Notario Único del Círculo de Córdoba (Bolívar), contrató al abogado John Jairo Prieto Pulgar para que en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor registrara a su nombre una obra con el objeto de lograr cinco (5) puntos adicionales dentro del concurso de notarios en el que participaba. De esa manera el apoderado de SÁNCHEZ FLÓREZ
registró a su nombre la obra titulada «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», presentando el certificado en la Universidad de Pamplona, encargada de regentar el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, obteniendo la puntuación adicional pretendida, lo que propició que el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitiera el acto administrativo que otorgó, dentro del ítem de «Análisis de méritos y antecedentes», los cinco (5) puntos en razón de la acreditación de aquella obra jurídica. 2 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez Sin embargo, se estableció que la citada obra en realidad había sido creación intelectual de James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, quienes la presentaron como requisito para la obtención del título de abogados en la facultad de derecho de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de abril de 2014, ante el Juez 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formulación imputación en contra de ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ por los delitos de Violación a los derechos morales de autor, Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso, cometidos en concurso homogéneo de conductas punibles. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le
correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 11 de mayo de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 29 de septiembre de 2016, 24 de enero, 5 de abril y 3 de agosto de 2017. 3 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez El 31 de agosto de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ en calidad de autor de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso (artículos 453, 289 y 288 del Código Penal), cometidos en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Le concedió la sustituta de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 13 de marzo de 2017, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del
16 de septiembre de 2019, surtiéndose el trámite de sustentación en audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2020. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta el apoderado del sindicado ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ, que fundamenta de la siguiente manera: 4 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez Cargo primero: violación directa Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la Ley 457 de 1998. En desarrollo de la censura, señala el demandante que la condena del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ se fundamentó en la presunta violación de los derechos morales de autor, no obstante que sobre dicha conducta se decretó la preclusión de la investigación por indemnización integral. Sostiene que no es posible predicar la existencia de conductas fraudulentas en torno a una obra intelectual mientras no se acredite la existencia de su imitación conforme a las condiciones mínimas de protección jurídica, por lo que el debate se encuentra circunscrito a la determinación de la originalidad o plagio de la creación intelectual. En ese sentido, afirma, el yerro se presenta porque desde la creación del Tribunal Andino de Justicia, acogido por Colombia mediante la Ley 457 de 1998, es obligatorio que «El juez suspenda el proceso para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, esto con el objeto de unificar jurisprudencia, procedimiento que adolece de este trámite por el
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, máxime cuando existe controversia acerca de la aplicación de efectos sustanciales de las 5 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina». Insiste en que, como condición para tomar cualquier decisión judicial, era perentoria la interpretación del Tribunal Andino de Justicia para determinar la originalidad de la obra objeto del derecho de autor y establecer si la publicación plagiada gozaba de salvaguarda jurídica. No hacerlo, subraya, impidió obtener una visión global del problema y emitir una resolución imparcial, además «condujo a que se adoptara una decisión contraevidente y sumamente perjudicial al procesado en tanto se refería a un tema específico relacionado con los derechos de autor –aun cuando su comportamiento fuese precluido por decisión judicialmás aún cuando para determinar la existencia de los posibles medios fraudulentos, dicha precisión conceptual era fundamental para precisar el alcance de la protección jurídica de la obra que se dice fue elaborada por los doctores BENÍTEZ y MARTÍNEZ».
Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, al incurrirse en un error de hecho por falso juicio de existencia de identidad por tergiversación de la prueba.
Se refiere a que la obra publicada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya no tiene la calidad de creación intelectual original, conforme con los conceptos precisados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, puesto que, según precisa, «la protección del derecho de 6 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación». Según enfatiza, con dicho postulado, conocido como principio de no protección de las ideas, se protege la forma en que se expresan las ideas como fruto del ingenio y de la creación intelectual, esto es, se protege la exteriorización del intelecto plasmado en una obra determinada, concreta y original. Precisa que para que una obra pueda ser objeto de protección legal se requiere que sea una creación intelectual, producto del ingenio y de la capacidad humana; y, que sea original, esto es, que no sea imitación o copia de otra sino «producto de la creación». Con lo anterior concluye que la obra titulada «Normas y reglamentos laborales o medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», escrita por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, no reúne las condiciones para ser catalogada como una obra original, puesto que es una «ardua» compilación normativa y de artículos que se han escrito sobre el tema del menor trabajador. Dicha información recogida en la obra, aduce, no puede ser monopolizada, por lo que no requiere autorización para su divulgación, careciendo del carácter de originalidad que permitiría su protección legal. De esa manera, asegura, el juzgador tergiversó la prueba en cuestión cuando se fundamentó en un estudio 7 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez
pericial de documentólogo y grafólogo forense para sustentar que existe una correspondencia textual entre aquella obra y la presentada por el acusado en el concurso de notarios, sin que se especificara su falta de originalidad en los términos antes vistos y, por lo tanto, la categorización de obra susceptible de ser protegida por el derecho penal. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. La demandante: Reiteró los reproches consignados en su demanda.
En relación con el primer cargo de la demanda, insistió en la falta de aplicación de la Ley 457 de 1998, en el sentido de se imponía a la jurisdicción acudir al Tribunal Andino de Justicia a efectos de que se clarificara el concepto de obra o creación intelectual susceptible de protección legal como derecho de autor, con lo cual se habría tenido mejores elementos de juicios para determinar si en este caso hubo una transgresión a los derechos patrimoniales de autor. Reafirma que la obra presentada por el acusado en el concurso de notarios no constituyó un plagio puesto que aquella que se dice que fue imitada no ostentaba las 8 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez condiciones de originalidad que le podían dar ese carácter de obra intelectual digna de protección penal. En igual sentido, frente al segundo cargo de la demanda, ratifica que en su opinión el Tribunal tergiversó la prueba relativa a la obra presentada por el procesado en el concurso de notario, puesto que la misma no podía ser objeto de plagio al carecer de su condición de obra
intelectual original, tratándose de un simple trabajo intelectual consistente en una simple compilación normativa que carece de la impronta personal, por lo que el ad quem, al darle aquel carácter, incurrió en un error relativo a la valoración de ese medio de conocimiento. En consecuencia, solicita casar la sentencia para absolver al acusado SÁNCHEZ FLOREZ.
2. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación reclamó no casar la sentencia toda vez que, en su sentir, no se configuran los cargos de la demanda.
Expresó, en torno al primer cargo, que la demanda no cumple con los requisitos propios de la causal que invoca, en la medida en que debió admitir sin cuestionamientos que existió el plagio. Contrario a ello, advirtió, se dedica a censurar que se supuso el contenido de la obra. Por lo demás, sostuvo, es la misma defensa la que 9 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez afirma que con base en las disposiciones que cita surgía obligatorio que se suspendiera el proceso penal para que se consultara al Tribunal Andino de Justicia a efectos de unificar la jurisprudencia sobre el tema, pero aquellas normas que invoca están lejos de tener el alcance que menciona porque por parte alguna disponer que a dicho Tribunal se recurra en los casos de dudas interpretativas, las que nunca se presentaron en este caso. Además, el artículo 33 de Ley 457 de 1998 dispone que se «puede» acudir al Tribunal Andino, lo que no hace que sea una condición perentoria. Tampoco el recurrente señala cuáles fueron las dudas interpretativas que pudiera obligar a ese trámite
prejudicial. Además, el requisito de consulta al Tribunal Andino, según el citado artículo 33 de la Ley 457 de 1998 y el artículo 123 del Decreto de Ley 500 de 2001, opera solo en los casos en que se controvierta alguna disposición de la comunidad andina y no se disponga de recursos en el ordenamiento jurídico interno, que no es este el caso. De otro lado, advirtió, el recurrente trae a colación la calificación de obra como una creación intelectual original y, sin ninguna fundamentación, se limita a conceptuar que lo plagiado no cumplía los requisitos para ser tenido como tal. Ese tema, agregó, debió ser debatido en sede del juicio. Señala que recurrir a la causal primera de casación supone que el actor admite sin vacilación lo que el Tribunal encontró probado, esto es que la obra plagiada era original, 10 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez al punto que fue admitida por un centro universitario como tesis de grado, lo que significa que no correspondía a una simple compilación de normas, como lo quiere hacer ver el demandante. Por lo mismo, sustentó, la oficina estatal la registró con ese alcance, de donde se deriva que sí se está ante una obra original, pues de no ser así resultaría absurdo que el acusado la hubiese copiado en su integridad. Por las mismas razones, sostuvo, el segundo cargo tampoco puede ser de recibió, pues se sustenta en semejantes motivos relativos a la supuesta omisión de prejudicialidad del concepto del Tribunal Andino de Justicia y a la discusión sobre la originalidad de la obra que fue objeto
de plagio. Por lo anterior, solicitó no casar la sentencia en los términos demandados. Sin embargo, pidió que de manera oficiosa la Sala estudie y case para absolver lo relacionado con el delito de Falsedad en documento privado, en tanto se condenó por esta conducta en la modalidad de falsedad ideológica sin que se hubiese establecido probatoriamente que el acusado tenía el deber de decir la verdad, pues el procesado actuó como un simple particular, sin que de allí le surgiera el deber de veracidad.
3. La Procuraduría Por su parte, el representante del Ministerio Público
11 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez estimó que no le asiste razón al defensor del procesado cuando reclama la remoción del fallo de condena emitido en su contra. Expresó que teniendo en cuenta que hubo conciliación por el delito relativo a la violación de los derechos materiales de autor, se determinó que el procesado fue el directo beneficiario con la inscripción de la obra que no le pertenecía, atribuyéndose su autoría, obteniendo de esa manera el puntaje previsto dentro del concurso que participaba para la provisión de los cargos de notario. Señaló que ninguno de los delitos atribuidos al acusado requiere para su configuración la consulta a otra autoridad judicial transnacional, pues se trata de conductas autónomas y cuya regulación típica se encuentra definida en las normas sustanciales del Código Penal. De esa manera, concluyó, la Fiscalía logró demostrar más allá de duda razonable que el acusado fue el responsable de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento
privado y Obtención de documento público falso, por lo que los cargos no tienen vocación de prosperar CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte hará caso omiso de las deficiencias 12 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez formales y de sustentación evidenciadas en el libelo y, en consecuencia, analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. El recurrente pretende la remoción del fallo impugnado reclamando la absolución del procesado en relación con los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso, al estimar que no fue demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal atribuida en las sentencias proferidas por los jueces de instancia. El argumento central de la censura tiene que ver con que el fallo de condena no podía emitirse sin que, por disposición de la Ley 457 de 1998, se elevara solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a fin de determinar si la obra que se dice haber sido plagiada ostentaba las condiciones de originalidad que la hiciera susceptible de derechos patrimoniales de autor y, con ello,
permitiera su protección legal. Además, se sostiene por el recurrente que, por tratarse de una compilación normativa, la obra elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya no reúne 13 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez las condiciones para ser catalogada como una obra original, por lo que carecía de protección legal, no siendo posible aducir, como se hizo por el Tribunal, que a partir de su copia por parte del acusado se configuraran los delitos por los cuales fue condenado. Para dilucidar los problemas jurídicos en cuestión y resolver el caso, la Sala: (i) determinará si en efecto, como se plantea en la demanda, se omitió el requisito de la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia; (ii) establecerá si la obra realizada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya es susceptible de protección legal, por tratarse de una obra original; (iii) se examinará la tipicidad de las conductas, con lo cual se determinará si asiste razón al delegado de la Fiscalía, quien reclamar la absolución del acusado por el delito de Falsedad en documento privado; y, (vii) presentará las conclusiones como definición del problema planteado en torno a la decisión recurrida en casación.
1. Fundamentos del fallo de condena: Se consignó en la sentencia de primer grado que la fiscalía logró demostrar, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos (tipificados en concreto como un concurso de conductas punibles de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de
documento público falso) y la responsabilidad del procesado con base en la constatación, a través de la prueba pericial realizada por el perito documentólogo Diego Alejandro Ciro 14 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez Moreno, de la correspondencia textual de la obra «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», registrada por el abogado del acusado, como de su autoría, y la presentada como «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador» por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya para optar al título de abogado de la Universidad Simón Bolívar. La configuración de aquellas conductas punibles devino, conforme a lo sustentado por el ad quem, de la atribución mendaz de autoría que consignó el acusado en el poder que confirió al abogado John Jairo Prieto Pulgar para que a su nombre registrara y recibiera el certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del libro «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», lo que en efecto ocurrió y que sirvió para que seguidamente presentara el registro dentro de la documentación exigida en el concurso público de notarios, regentado por la Universidad de Pamplona.
2. Consideraciones sobre el requisito de la interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia: En orden de resolver los problemas jurídicos planteados por el demandante, debe inicialmente precisarse que la acusación presentada contra ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLOREZ se redujo a los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de
documento público falso, toda vez que la conducta tipificada 15 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez como Violación a los derechos morales de autor, que inicialmente le había sido imputada, fue objeto de preclusión de la investigación en razón de haberse producido la indemnización integral a las víctimas. No obstante lo anterior, debe decirse que el origen de las demás conductas punibles, las que finalmente fueron objeto de acusación y de condena, resultaron ser una derivación fáctica de aquella, en tanto su realización se contrajo al hecho de que se inscribió en el registro de autor a nombre del acusado la obra «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», cuyos creadores en realidad habían sido, con otro título, James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya. Aquella circunstancia relativa a la extinción de la acción penal en relación con la conducta lesiva de los derechos de autor, como se verá, no tiene ningún efecto frente a la comisión de las conductas lesivas de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, aunque la comprobación de que hubo un plagio en el documento registrado como obra intelectual y su empleo para obtener un acto administrativo resulta determinante para su estructuración. Según lo diserta el recurrente, los falladores omitieron la aplicación de la Ley 457 de 1998, que los obligaba, antes de emitir una decisión sobre las conductas delictivas atribuidas por la Fiscalía al acusado, a suspender el proceso para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal
16 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez Andino de Justicia en relación con las normas relacionadas con la protección de obras intelectuales, con el fin de asegurar su unificación jurisprudencial en el territorio de los países miembros. Sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reclamada por el demandante, bastaría con mencionar, como ya lo ha puntualizado esta Sala1, que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que «Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas», y en el artículo 35 ibídem se establece que «El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal», de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y, de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez que ha realizado la consulta. No se trata, por lo tanto, de pronunciamientos que resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición anotada de acudir de manera
circunstancial a dicho órgano a fin de dilucidar aspectos 1 CSJ AP, 18 de abril de 2012, rad. 38225. 17 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez relativos a la interpretación de alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que sea objeto de controversia dentro del proceso judicial, como de manera pacífica lo ha entendido no solamente esta Sala sino también el Consejo de Estado2. En el presente caso ninguna controversia surge sobre el hecho concreto de haberse plagiado por el acusado la obra elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya, intitulada «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador», presentada para optar al título de abogados de la Universidad Simón Bolívar, lo que emerge con meridiana claridad del dictamen presentado por el perito documentólogo Diego Alejandro Ciro Moreno. Se demostró, además, que fue esa la misma obra que bajo el título de «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», se registró en nombre del procesado SÁNCHEZ FLÓREZ ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo cual obtuvo el Certificado de registro de obra literaria inédita, asentado en el libro 10, tomo 156, partida 152, expedido por el jefe de la oficina de registro de aquella Dirección. Como se ha dicho, en virtud de un acto indemnizatorio el procesado obtuvo que se decretara la preclusión del delito de Violación a los derechos morales de autor, lo cual no impide considerar, como un hecho demostrado, que el 2 Entre muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicación No. 2002-00410. 18 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez acusado registró a través de abogado una obra de carácter literario de la que no era titular y que, según fue sustentado por los jueces de instancia, cumplía con las características establecidas en el artículo 61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en la Decisión Andina 351 de 1993 correspondiente al régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos en Colombia. De manera que, bajo esas condiciones, no existía en el presente caso «inseguridad jurídica» que, como lo plantea el recurrente, obligara a una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia a fin de que se le brindara al juez de conocimiento «los elementos necesarios para dictar su sentencia». En consecuencia, el primer cargo de la demanda no está llamado a prosperar.
3. La tipicidad de las conductas atribuidas al acusado SÁNCHEZ FLOREZ y de la concurrencia material y aparente entre ellas: El demandante plantea un segundo cargo por falso juicio de existencia de identidad, aduciendo que se tergiversó la prueba pericial realizada por el perito Diego Alejandro Ciro Moreno, en la que concluyó que existía correspondencia textual de la obra «Medidas y reglamentos laborales que han incidido en el menor trabajador», registrada por el abogado del acusado, como de su autoría, y la presentada como «Normas y
19 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez Reglamentos que inciden en el menor trabajador» por James Benítez
Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya para optar al título de abogados de la Universidad Simón Bolívar. Según alega el recurrente, la obra escrita por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya es una compilación normativa y doctrinal, por lo que carecía de la condición de creación intelectual original, razón por la cual no se encontraba protegida legalmente y podía ser divulgada sin ninguna autorización. Por ese motivo, concluye, son atípicas las conductas que se endilgaron al procesado en la medida en que no existía restricción alguna para la acción desplegada consistente en el registro dela obra que se atribuyó. En ese sentido, ineludible resulta en el propósito de determinar la tipicidad de las conductas de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Obtención de documento público falso, atribuidas al acusado, establecer si la obra «Normas y Reglamentos que inciden en el menor trabajador», elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José Martínez Bedoya se debe considerar como una obra protegida por el Derecho de Autor, caso en el cual se tendría que concluir que resultaron ilícitos su registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la obtención del Certificado de registro como obra literaria inédita y su posterior presentación para obtener una ventaja en la calificación dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, legalmente 20 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez promovido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y
ejecutado por la Universidad de Pamplona. Como se ha dicho, el marco jurídico aplicable en Colombia sobre los derechos de autor está básicamente conformado por el artículo 61 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, pero además por los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en ese orden, conforme se precisó en AP, nov. 13 de 2012, rad. 35097: (i) Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; (ii) Pacto Internacional de Nueva York, artículo 15, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966; (iii) Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena de diciembre de 1993; (iv) Convención Universal sobre Derechos de Autor, creada por la UNESCO en 1952 y revisada el 24 de julio de 1971, ratificada en Colombia por la Ley 48 de 1975; (v) Convención de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas de 9 de noviembre de 1886, a la cual se adhirió Colombia mediante la Ley 33 de 1987; (vi) Convención de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, suscrita en Roma el 26 de octubre de 1961, Colombia se hizo miembro del Convenio con la Ley 48 de 1975 y; (vii) el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio y la OMPI3 de 22 de
diciembre de 1995, Colombia se acogió a la OMC a través de la Ley 170 de 1994. En relación con la noción del Derecho de Autor y con referencia a los artículos 2° de la Ley 23 de 1982 y 4° de la Decisión Andina 351 de 1993 -por la cual se establece un régimen común de derechos de autor para los países 3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 21 Casación 52344 Andrés Alfonso Sánchez Flórez miembros del Pacto Andino-, esta Sala ha precisado lo siguiente: [l]os derechos de autor son una categoría del concepto de “propiedad intelectual”4, que amparan el conjunto de derechos que la ley otorga al creador de una obra lit
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