CSJ - SP902-2021(57060)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP902-2021(57060)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP902-2021 Radicación # 57060 Acta 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la procesada y su defensor, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal de Montería, mediante la cual condenó a Luz Adriana Quintero Saker como autora del delito de prevaricato por acción. Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER HECHOS: Según el escrito de acusación, el 17 de agosto de 2012 el abogado Javier Gonzalo Hoyos Vélez como apoderado de 42 funcionarios públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), instauró acción de tutela contra la Alcaldía de esa municipalidad. En la demanda solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, vida digna, seguridad jurídica, mínimo vital, igualdad, reconocimiento y pago oportuno de prestaciones sociales, con el argumento de que la entidad accionada: (i) no ofreció respuesta a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2012, y (ii) les desconoció a sus representados varios emolumentos laborales como salarios percibidos, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y auxilio de alimentación correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010,
los cuales debían ser reliquidados con la correspondiente indexación. La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba). Tramitado el asunto bajo el radicado 2012-0092, la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, sin analizar la real existencia de un perjuicio irremediable, así como la situación particular de cada uno de los peticionarios, de forma arbitraria, infundada y sin motivación jurídica atendible, profirió sentencia del 31 de agosto de 2012, mediante la cual tuteló los derechos invocados por los 42 accionantes. En consecuencia, ordenó al Alcalde de Lorica que en el término de 48 horas contadas a partir de la 2 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER notificación de esa providencia “realice y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic) mediante acto administrativo o resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí accionantes”.
ACTUACIÓN PROCESAL: La investigación penal surgió a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T183 de 2013. Providencia mediante la cual se modificó el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, proferido por la doctora LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en el sentido de confirmarlo “únicamente en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición” y revocarlo “POR IMPROCEDENTE en todo lo demás”1.
Radicada la actuación bajo el CUI 2013-00370, el 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería, la fiscalía imputó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER el delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos. El 9 de julio de 2018 se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulación oral se surtió el 6 de agosto siguiente. El 8 de abril y 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por último, el juicio oral se realizó el 16 de julio, 3 y 16 de septiembre, y 6 y 18 de noviembre de 2019. 1 Sentencia T-183 de 2013. Numerales 1° y 3° del acápite resolutivo. 3 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER Tras lo anterior, el 3 de diciembre de 2019, QUINTERO SAKER fue condenada a 60 meses de prisión, multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses. No le fueron concedidas la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Inconformes con la decisión, la defensa y la procesada presentaron el recurso de apelación que es objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería
consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER. Los argumentos fueron los siguientes:
1. Precisó que la fiscalía sí cumplió con el deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de prevaricato por acción imputado a la procesada.
Manifestó, que le asistió razón a la defensa al indicar que el fiscal en ningún momento de la actuación refirió cuál fue la norma violada por la acusada, y que en el escrito de acusación se limitó a transcribir de forma extensa, apartes de la Sentencia T-183 de 2013 por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela fallada por la acusada era “ostensiblemente improcedente”. Sin embargo, 4 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER aseguró que de esa situación no se deduce ninguna conculcación de garantías fundamentales, en tanto no impidió que la doctora QUINTERO SAKER, ni sus apoderados, comprendieran en debida forma el marco fáctico y jurídico que configuraban la hipótesis delictiva. Aquélla “siempre supo de qué delito defenderse y por cuáles hechos se le acusaba”2. Es que, en criterio del a quo, la reproducción de las motivaciones expresadas por el Tribunal Constitucional, indicaba con suma claridad y detalle que al proferir el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, la procesada desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez. También que
omitió analizar la real afectación del mínimo vital de los accionantes, así como la existencia de una situación de perjuicio irremediable. Por ende, “vista así la situación” resultaba “fácil inferir” que la transgresión reprochada a la doctora QUINTERO SAKER recaía sobre el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues son esas disposiciones y no otras las que contemplan expresamente “dichos principios” como rectores de la acción de tutela, “y la necesidad de que se verifique su cumplimiento”3 en dichos trámites. Así las cosas, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta los términos de la formulación de imputación y aquellos con los cuales se redactó el escrito de acusación 2 Cuaderno Tribunal. Folio 150. 3 Ibídem. Folio 150. 5 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER (“plasmando parte del contenido de la decisión de revisión”4), surge evidente que en este asunto existió absoluta claridad sobre el comportamiento constitutivo del delito contra la administración pública atribuido a la procesada. La fiscalía le expresó que “había violado los principios que orientan la acción de tutela, que no son otros que los consagrados en el decreto que regula la misma”5.
2. Con las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad objetiva de la conducta punible. Consideró la primera instancia que al proferir el fallo del 31 de agosto de 2012, la juez procesada ignoró la naturaleza subsidiaria6 de la acción
de tutela y pasó por alto la falta de agotamiento de los recursos ordinarios a disposición de los accionantes para reclamar la reliquidación de los diferentes factores salariales indicados en la solicitud de tutela. Ello, pese a que tal circunstancia le fue debidamente informada por el abogado del Municipio de Lorica, en el escrito mediante el cual descorrieron el traslado de la demanda. Así mismo, desconoció el requisito de inmediatez. No llamó la atención de la procesada que los accionantes dejaron transcurrir un lapso significativo de 2 y 4 años sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideraban les habían sido conculcados por la Alcaldía del Municipio de Lorica. A pesar de que la supuesta causa de la afectación se suscitó entre los años 2008 a 2010, sólo hasta 4 Ibídem. Folio 150. 5 Ibídem. Folio 151. 6 Ibídem. Folio 152. 6 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER el 2012 acudieron a la acción de amparo constitucional, sin justificar el motivo por el cual no instauraron la demanda de tutela en un plazo razonable. De igual forma, advirtió la primera instancia que la juez QUINTERO SAKER también omitió realizar un análisis separado de cada caso. Es que, adentrada en el estudio de fondo del asunto, era su deber verificar la efectiva vinculación de los accionantes con la Alcaldía de Lorica, la fecha de causación de los salarios y prestaciones demandados, el trabajo desempeñado y el salario devengado por cada uno de
ellos. Datos necesarios para analizar, por ejemplo, si en algunos casos se encontraba prescrita la posibilidad de reclamar esas acreencias laborales. Aunado a ello, las motivaciones de la providencia no fueron producto de una motivación plausible y razonable. La juez edificó la sentencia de tutela bajo la falsa premisa de que todos los accionantes se encontraban expuestos a un “perjuicio irremediable”, pese a que éstos no aportaron ningún elemento de convicción que respaldara esa afirmación, y la juez tampoco ordenó ninguna prueba para constatarlo7. Además, el Tribunal desestimó el argumento de la defensa consistente en que la procesada actuó bajo error. Indicó que de haber acatado los antecedentes jurisprudenciales que enseñaban la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de carácter laboral, como lo había hecho 7 Ibídem. Folio 152. 7 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER en otras decisiones similares, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER habría negado la acción constitucional incoada. Con todo lo anterior, concluyó que la providencia del 31 de agosto de 2012 violó de manera ostensible el ordenamiento jurídico.
3. Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a los accionantes con la concesión de reliquidaciones salariales, sin ser ellas procedentes.
Desnaturalizó lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Pretermitió
intencionadamente los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, para adentrarse en un estudio generalizado de las pretensiones invocadas por los 42 accionantes, sin existir prueba de que todos ellos estuvieran expuestos a una situación de perjuicio irremediable, por afectación del derecho al mínimo vital. Además, destacó la Sala, la arbitrariedad de su comportamiento surge evidente al verificar que la acusada “comprometió recursos de una entidad gubernamental sin tener seguro que ella estaba obligada a responder”. La demanda de tutela no contenía ni la información, ni las pruebas necesarias para adoptar esa conclusión. Menos aún, desplegó la juez algún tipo de actividad probatoria que le permitiera documentarse sobre el asunto a su cargo, y llegar a la convicción seria y suficiente de que le asistía razón a los accionantes en el reclamo constitucional. 8 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER En conclusión, para la Corporación Judicial el comportamiento de la acusada se adecúa a la descripción típica del delito de prevaricato por acción.
IMPUGNACIONES: Mediante sendos escritos, en los que plasmaron idénticas consideraciones, la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER y su abogado defensor solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que la conducta imputada es atípica desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
1. Manifestaron que la fiscalía no acreditó el quebrantamiento del principio de legalidad. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, resultaba
indispensable que el delegado estructurara el cargo de prevaricato por acción señalando de manera expresa y precisa, cuáles eran las normas violadas con la emisión del fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, no lo hizo. Ni en las audiencias de formulación de imputación o acusación y, menos aún, al exponer su teoría del caso en el juicio oral, realizó algún señalamiento al respecto. Tan sólo indicó que la norma violada era el artículo 413 del C.P, el cual contiene la descripción típica del punible atribuido y no las disposiciones contrariadas con la providencia cuestionada. De igual forma, eludió el deber de reseñar los hechos jurídicamente relevantes conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia. El fiscal se limitó a copiar apartes de la sentencia T-183 de 2013, sin determinar de 9 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER manera clara y concreta las razones por las cuales el fallo emitido por la procesada era prevaricador. Bien en su totalidad o en alguno de sus considerandos u órdenes. Es que, explicaron los recurrentes, la providencia de tutela del 31 de agosto de 2012 sólo fue revocada de manera “parcial”, dado que la Corte Constitucional mantuvo incólume la protección del derecho fundamental de petición. Por ello, a efecto de la acusación, resultaba imperativo que la fiscalía reseñara el acontecer fáctico delimitando el objeto material del prevaricato. Es decir, el funcionario debió especificar cuál era el acápite de la decisión que, en su
criterio, resultaba manifiestamente contrario a derecho, y no lo hizo. Fue el Tribunal a quo el que usurpando competencias que no le correspondían, corrigió la acusación y señaló que de los hechos objeto de investigación surgía “claro” que las normas transgredidas por QUINTERO SAKER eran el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Proceder que, en palabras de los impugnantes: “muestra que se corrigieron yerros de actuaciones pasadas de manera indebida (…) se están invadiendo funciones de la propia Fiscalía; es decir hizo o corrigió tanto la imputación como la acusación”, pese a que en materia penal es norma rectora que “a los ciudadanos no se les puede condenar con 10 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER normas deducidas, no citadas siquiera por la Fiscalía. Prueba de ello, es justamente el principio de la Congruencia”8.
2. Por otra parte, aseguraron que el actuar de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no fue doloso y que la primera instancia omitió el análisis de las pruebas que, en ese sentido, obraban a su favor.
Debió tenerse en cuenta que: (i) tan pronto como la juez conoció la decisión de la Corte Constitucional procedió a librar los oficios 303 y 304, mediante los cuales ordenó al municipio de Lorica (Córdoba) “abstenerse de efectuar el pago”. Y (ii) que el 9 de noviembre de 2015, al resolver el incidente de desacato, dispuso “abstenerse de imponer
sanción” al demandado y, “suspender” los efectos de la providencia de tutela del 31 de agosto de 2012. Constataciones a partir de las cuales, resulta lógico y razonable colegir que obró con diligencia para enmendar su equivocación y evitar, como en efecto sucedió, que su decisión causara un “detrimento patrimonial” para el municipio accionado9. Así mismo, pretermitió el a quo el estudio del “el error de tipo” alegado por la defensa. Dedujo el dolo de la simple improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez a los que aludió la Corte Constitucional en la Sentencia T-183 de 2013, pero 8 Ibídem. Folio 170. 9 Ibídem Folio 169. 11 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no analizó, por ejemplo, que para la época en que se profirió el fallo cuestionado la juez QUINTERO SAKER contaba con “poca experiencia”. Tal era su impericia que atiborró las consideraciones de la decisión con abundantes citas jurisprudenciales, reseñadas sin ningún orden lógico ni concatenación alguna. Circunstancia claramente demostrativa del “inadecuado manejo de la técnica del precedente judicial”, por falta de práctica en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Adicionalmente, nunca se probó el “proceder malicioso”10 con el que supuestamente actuó la acusada. Destacaron los recurrentes que con la declaración de Shirley Cuesta quedó probado que la doctora QUINTERO SAKER no
pretendía favorecer intereses ajenos, pues la testigo fue clara en señalar que entre la juez y los accionantes no existía ningún vínculo. Además, según lo probado en juicio, es un hecho incuestionable que la acusada dejó guiar su entendimiento a partir de la información aportada por los demandantes, la cual ni siquiera fue desvirtuada por la parte demandada. En particular, porque el Municipio de Lorica nunca manifestó que no era responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas. En palabras de la propia procesada: «no figura en el plenario prueba alguna de que ésta suscrita supiera que a los actores de tutela no les pagaba la Alcaldía del Municipio de Lorica, lo que se podría tomar como un asalto a mi buena fe, 10 Ibídem. Folio 173. 12 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER es más podría poner a los actores de tutela incursos en la conducta punible de fraude procesal»11. Finalmente, en su escrito, QUINTERO SAKER aseguró que siempre procedió con el convencimiento de obrar de forma adecuada y que en su caso lo que se verificó fue un “error de tipo de carácter invencible”12 derivado de la interpretación errónea del precedente. Razón por la cual, debe tenerse por acreditada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. De los hechos jurídicamente relevantes. 2.1. La acusación como acto estructural del proceso penal, en términos del debido proceso, demanda el 11 Ibídem. Folio 175. 12 Ibídem. Folio 175.
13 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER cumplimiento de requisitos trascendentes descritos por el artículo 337 C.P.P., pues, aunque se trata de acto de parte de la Fiscalía, no sometido por regla general al control judicial, en todo caso, corresponde al acto por el cual al procesado se le definen las condiciones de su llamado a juicio. De acuerdo con ello, debe resaltarse para el caso concreto, la exigencia señalada por el numeral 2 del artículo comentado, que reclama una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Exigencia, natural como quiera que el objeto del proceso penal es la ponderación del acatamiento de comportamientos humanos a la norma penal. Y, entonces, la descripción de los mismos, en su devenir histórico, permitirán confrontarlos con la estructura del tipo cuya violación se reprocha al procesado. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia de la Sala en cuanto a los requisitos objetivos mínimos que deben cumplir tanto el acto de imputación como el de acusación.
Precisamente, sobre la importancia de la definición de los hechos, desde el mismo acto de imputación, ha señalado esta Sala: 14 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER “el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico -sea una acción o una omisión-, por ello no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial…” (Sent. Oct. 14/2020. Rad. SP3918-2020, 5440). De acuerdo con ello, esta Sala “ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales” (Sent. Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007). De modo que, ha insistido la Sala en la diferenciación entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba (Sent. Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007). Pues, es imperativo distinguir el hecho que se corresponde con la descripción típica, de aquellos hechos que sirven como herramienta deductiva -a manera de indiciossobre la existencia de aquel otro hecho, siendo imperativo, finalmente, distinguir tales hechos, de aquellos elementos o entidades cuya función será acreditar o demostrar su existencia, pero que no por ello, se confunden con el hecho
mismo. 15 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inobjetable de la fiscalía, al momento de estructurar la hipótesis delictiva: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad (CSJ SP Marz. 8/2016, Rad. 44599). Resultando obvio que siendo las anteriores, exigencias del debido proceso en el acto de acusación, su incumplimiento representa un serio atentado a esa garantía y de manera particular al derecho de defensa. Como quiera que dicho acto, permite al procesado conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su actuar se definen como contrarias al derecho y por lo tanto, también le permiten conocer las normas penales que se considera ha vulnerado y en consecuencia, de manera sustancial, también le permiten conocer en cierto modo el ámbito de maniobra que en su caso, podrá adelantar la Fiscalía, en cuanto actividad probatoria, peticiones particulares en la actuación tales como medidas cautelares reales y personales, y conocer o anticipar ciertos actos propios de la Fiscalía, como la preclusión o la solicitud de condena. Y, que no decir, de las posibilidades que se perfilan para el procesado en cuanto a
su actividad defensiva y los requerimientos pertinentes 16 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER según la teoría del caso que, a partir justamente del acto de acusación, estime conveniente la defensa estructurar. Las anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la impugnación reprocha al fallo de primera instancia que la Fiscalía no definió de manera precisa y adecuada los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, que fue el Tribunal absorbiendo funciones del acusador, quien delimitó esos hechos, para con su argumentación estimar cumplido el requisito de la acusación que se resalta. En efecto, revisada la audiencia respectiva, se notará que al formular la acusación la Fiscalía hace alusión a la compulsa de copias, ya conocida, ordenada por la Corte Constitucional. En el mismo acto la Fiscalía, también señala la petición de interesados a la Alcaldía del municipio de Lorica, para efectos de obtener el pago de reclamaciones salariales y prestacionales. Reseñando la tutela concedida por la acusada, confrontando este acto, con la revocatoria de tal amparo proferida por la Corte Constitucional, en razón de las órdenes dadas por la Juez Promiscuo Municipal, para el pago de prestaciones sociales, debido a la “ostensible improcedencia”, según términos de la Corte Constitucional, siendo manifiesta, la vulneración a los principios de inmediatez y subsidiariedad. 17 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia
LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER
También, resalta la Fiscalía la lectura de apartes de la providencia T-183 que reprocha en la sentencia de tutela de primera instancia por la ausencia de las condiciones que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable, y la carencia de la expresión de condiciones concretas que permitieran cotejar la vulneración al mínimo vital de personas y núcleos familiares determinados. Por tanto, la Fiscalía, también subraya en su lectura, el reproche que, en la sentencia de revisión, la Corte Constitucional realiza al acatamiento al factor temporal, como acreditación efectiva del cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo cual, solo deja incólume el amparo al derecho de petición. En ese acto, la Fiscalía resalta además que en los hechos que rodearon la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, no se señaló en las respectivas pretensiones “la presunta causa de las prestaciones sociales’ y que tampoco se especifica ‘cuáles fueron los servicios prestados.”. La Fiscalía, precisamente afirma que la doctora QUINTERO SAKER “conocía que dicho fallo era contrario a la ley y aún así quiso realizar la conducta”, por lo cual, además de señalar las condiciones por las cuales, estima acreditadas la antijuridicidad y la culpabilidad, concluye que su comportamiento corresponde a la conducta de prevaricato por acción en términos del artículo 413 del Código Penal. 18 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER De acuerdo con lo precedentemente escrito, estima la Sala, que si bien, de manera no muy apropiada la Fiscalía,
centró de manera casi exclusiva la acusación en el recuento de los apartes pertinentes de la sentencia de revisión T-183 de 2013, de la metodología empleada no se puede deducir que la irregularidad en la acusación, implique afectación al debido proceso. Justamente, lo más apropiado hubiese sido que la Fiscalía definiera que la acusada incurrió en la conducta de prevaricato, por el acto de desconocer el contenido de los artículos 86 de la Carta y 1, 5 y 6-1 del Decreto 2591, que consagran los principios de inmediatez y subsidiariedad. Pues, en principio, no se puede afirmar solo que se incurre en prevaricato, únicamente por expedir una decisión manifiestamente contraria a la ley, ya que, justamente, esa es la descripción objetiva del tipo penal. Y, por tanto, tal argumento carecería del referente fáctico jurídico que exige el artículo 337-2 del Código de Procedimiento Penal. Que reclama en consecuencia, que se precise de qué forma el acusado desconoció de modo manifiesto los preceptos legales. Aspecto al que se suma que se pueda conocer cuáles fueron las disposiciones jurídicas, ante las cuales el acusado decidió en contravía de su sentido expreso y claro. 19 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER Sin embargo, además de que al momento de la acusación la defensa no realizó reparo o solicitó aclaración sobre el sentido de la forma de vulneración de las normas, se reconocerá que, del acto de acusación, para este caso en
concreto, se cumplen las condiciones para que tanto la acusada como el defensor, conocieran el acto reprochado y el sentido en el cual el derecho fue desconocido. En efecto, según se señaló líneas atrás, se detalló que los hechos se originaron en una acción de tutela, para reclamaciones de tipo laboral y prestacional, se describieron los derechos fundamentales invocados, detallándose que en el caso en concreto la vulneración a los mismos no estaba acreditada, subrayándose la ausencia de una delimitación adecuada de los supuestos de hecho que dieran sustento a la acción constitucional y la carencia de demostración no solo del servicio presuntamente prestado, sino además de la afectación a las condiciones de subsistencia de ciertas personas. Todo lo anterior, también se deduce por si solo de la formulación de la acusación, implicó una vulneración a los principios de inmediatez y subsidiariedad. De este modo, en el acto de acusación para este caso concreto, pudieron percibirse de manera clara para la acusada y su defensor, los hechos que implicaban un 20 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER desconocimiento del derecho. Así como también, se pudo entender la forma de vulneración al derecho. Porque, como se verá más adelante, la especialidad de la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que las normas que le dan sustento y los principios que la informan, entre ellos, de manera especial los de subsidiariedad e inmediatez, sean conocidos por cualquier funcionario judicial.
Así las cosas, aunque el delegado de la Fiscalía no señaló de manera expresa las normas quebrantadas, tal como lo previno esta Sala, no sobra repetir, como en el momento mismo de la acusación, dada la especialidad de la temática que se trata, estuvo al alcance de la unidad de defensa, que se incurrió en prevaricato por adoptar en un proceso de tutela, una decisión manifiestamente contraria a la ley, concediendo un amparo constitucional improcedente, en contravía de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Principios que cualquier juez, debe conocer se encuentran consagrados en los artículos 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991. Justamente, sobre ese particular se recordará que la Corte, en providencia CSJ SP 24 oct. 2016, rad. 46892, expresó: Desde luego que lo más aconsejable en términos de claridad y precisión de la acusación, es que el Fiscal identifique la nomenclatura de las normas posiblemente trasgredidas por el sujeto agente, sin embargo, la no 21 Radicación n°. 57.060 Segunda Instancia LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER indicación expresa de las mismas por su numeración no configura per se irregularidad sustancial capaz de afectar la validez del proceso si en el acto de acusación se hace alusión al contenido o supuesto de los preceptos trasgredidos, lo que es suficiente para que la imputación no adolezca del vicio que le atribuye el censor. (Negrilla ajena al texto original). En consecuencia, pese a las críticas que se puedan
realizar respecto de la forma como fueron presentados los hechos jurídicamente relevantes –aspecto que indudablemente debe ser objeto de mejora
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