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CSJ - SP914-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP914-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente SP914-2016 Radicado N. 45905 Aprobado Acta N. 25 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, declaró a ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, exjuez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.

El aludido fallo, fue impugnado por la defensa y la fiscalía mediante recursos de apelación que se resuelven en este proveído. 1

Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA

ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ HECHOS: El 9 de junio de 2009, el abogado SAIN JAVIER MENDOZA URANGO, en representación de los señores ÁLVARO ANTONIO

MARTÍNEZ BRAVO, RODOLFO JOSÉ PÉREZ TORDECILLA, LUIS

OSCAR NIETO, HENRY SERPA PETRO, PEDRO SEGUNDO SALGADO

ÁLVAREZ, PEDRO JOSÉ BULA BULA, LUIS ALFONSO PÉREZ

ERRANO, BENJAMÍN ANTONIO BETTI GALVIS, RODNY RAÚL RIVERO

QUIÑONES, MARTHA LUZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, EDISON ENRIQUE

ÁVILA MURILLO, ALFREDO GUZMÁN FERIZ, JUAN ALBERTO

COTRICH ROSELLÓN, MIGUEL ANTONIO CASTRO ANTEQUERA,

OSWALDO ANTONIO ARRIETA DURANGO, NILSON DE JESÚS GARCÉS MEJÍA Y RODOLFO NELSON NEGRETE PÉREZ, todos extrabajadores de TELECOM, instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba), acción de tutela, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR-, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida, educación y seguridad social. Una vez admitida la demanda y libradas las comunicaciones pertinentes a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción, mediante fallo del 24 de julio siguiente, la Juez Promiscuo Municipal resolvió no tutelar los derechos invocados por los accionantes, tras considerar que los extrabajadores de TELECOM tenían otro medio judicial para hacer valer sus derechos y no se configuraba el presupuesto de inmediatez en el caso subexamine. 2 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Al ser impugnada tal decisión, se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), cuyo titular es el aquí acusado ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien el 3 de septiembre de 2009 resolvió «tutelar los derechos invocados por los actores y, en consecuencia, ordenó que la entidad

accionada pagara los salarios y prestaciones dejadas de percibir por los extrabajadores desde el 1 de febrero de 2006; al tiempo que decretó el embargo y retención de los dineros que el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARtuviese en las entidades financieras, por la suma de dos mil ochocientos siete millones ciento seis mil sesenta pesos ($2.807.106.060) ».

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El 10 de septiembre de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de SincelejoSucre, se formuló imputación contra el Juez ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, como probable autor de los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía y prevaricato por acción, mismos cargos por los que se presentó escrito de acusación el 21 de noviembre de la referida anualidad.

2. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió condenar al acusado VASQUÉZ MARTÍNEZ a 10 años de pena privativa de la libertad, multa de 50

S.M.L.M.V, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramuros, por considerarlo autor de los delitos de 3 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía; concediéndole la prisión

domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso y el pago de la caución correspondiente.

3. El 13 de marzo del año en curso, culminada la lectura del fallo, la Fiscalía y la defensa presentaron sendos recursos de apelación en contra de la referida decisión, los cuales ahora procede la Corte a resolver.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería consideró que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, por las razones que siguen: 1) La no existencia de elemento material probatorio alguno que justifique que los extrabajadores de TELECOM dejaran trascurrir más de tres años (desde el 31 de enero de 2006 hasta el 24 de junio de 2009) para intentar reclamar ante las instancias judiciales sus pretensiones, pese a lo cual el «señor Juez de segunda instancia… Jamás ordenó desplegar actividad alguna para esos efectos, denotando una conducta proclive a satisfacer los intereses de los accionantes,

4 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ sin previa verificación de la existencia de los derechos reclamados.» 2) Los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al problema del retén social en los cuales se ha plasmado como primera exigencia para la prosperidad de la acción de tutela «que se lleve la prueba de

la inmediatez y la demostración de que se afectó el mínimo vital de los accionantes», condición que de cumplirse en todo caso solo amerita un reintegro transitorio, mientras los afectados instauran las acciones ordinarias pertinentes en la búsqueda de un amparo definitivo. 3) El Juez VÁSQUEZ MARTÍNEZ, dejando de lado de manera injustificada las razones del juez de primera instancia para negar la tutela, procedió a revocarla y en su lugar, concedió el amparo solicitado, conducta que estimó claramente prevaricadora porque contrarió precedentes judiciales de la Corte Constitucional al respecto, con lo cual permitió además que los accionantes se apropiaran de una cuantiosa suma de dinero al ordenar el embargo de recursos financieros del PARTELECOM. Con esta decisión también desconoció que dicha medida cautelar es extraña a los procesos de tutela, ya que la acción constitucional no está destinada a propósitos patrimoniales o dinerarios exclusivamente. 4) En tratándose de casos de reten social, la Corte Constitucional había aceptado pacíficamente la posibilidad 5 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ de ordenar reintegros por afectación del mínimo vital, pero «nunca el congelamiento de recursos de las entidades accionadas [, pues] esta medida suele obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales, podían a su turno, depender el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros.» 5) El a quo desestimó la alegada ausencia del dolo en la ejecución de la conducta que se tacha de prevaricadora,

al considerar que: «el dolo con que actuó el procesado surge claro cuando se establece, que una vez recibió la acción de tutela que dio origen a este proceso, nunca practicó prueba alguna, como ya dijimos, tendiente a establecer la afectación del mínimo vital de los accionantes. De haberlo hecho, de seguro hubiese podido verificar si efectivamente se estaba conculcando o no, con lo que hubiese dejado satisfecho lo referente a la inmediatez, porque precisamente de haberse demostrado que se venía con el mínimo vital afectado y que no se había intentado la acción de tutela con anterioridad por fuerza mayor o caso fortuito, evidente hubiera sido la omisión de una acción por fuera de la órbita del derecho. Pero contrario a ello, el señor Juez aquí acusado, actuando de manera grosera, tutela sin fundamento alguno, unos derechos que nunca se probaron, dando así a su fallo un carácter de prevaricador, pues se aleja de todo el orden jurídico establecido en nuestro país en esa materia.»1 6) Y en relación con la conducta peculadora, infirió demostrados los elementos del tipo, afirmando: 1 Folio 343. 6 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ «es incuestionable que también se incurre por el acusado en la conducta punible de Peculado por apropiación a favor de terceros, pues con su conducta prevaricadora permitió la ilícita apropiación de los dineros del ParTelecom, que él mismo en su providencia había ordenado embargar en cuantía superior a los dos mil millones de pesos. Es que de no ordenarse el embargo y

secuestro de esos dineros, no estaríamos hablando hoy de la apropiación de los mismos. En efecto, lo que permite la apropiación de los dineros, fue la orden de embargo que emitió el Juez, que estuvo acompañada de otra orden más, aquella que ordenó la liquidación de las prestaciones económicas presuntamente adeudadas y que permitió que los trabajadores recibieran las indemnizaciones en el año 2006, y luego los dineros producto de la acción de tutela aquí tantas veces mencionada.» Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió imponerle a ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ las penas principales de 10 años de prisión y multa por 50 S.M.L.M.V; así como, la accesoria de «inhabilitación permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal»; concediéndole la prisión domiciliaria en los siguientes términos: «De conformidad con la pena impuesta, al procesado no se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero teniendo en cuenta su edad, que en este caso son sesenta y cinco años, pues nació el 9 de enero de 1950, se le concederá la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que además de la edad que tiene el procesado, no existe prohibición alguna para ello, pues las normas que hoy contemplan la improcedencia de es sustituto, no estaban vigentes para la época de los hechos, luego le es aplicable el principio de favorabilidad. Además, para esta Corporación es evidente, que el procesado estando privado de su libertad en su residencia, cumple con las funciones de la

pena, pues de todas formas su libertad está restringida y ello deberá ser vigilado en debida forma por el Inpec.»2 2 Folio 338 7

Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA

ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ LA IMPUGNACIÓN: La sentencia que viene de explicarse, fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía General de la Nación y por la defensa técnica, con los siguientes motivos de disenso: La Fiscalía El representante del ente acusador manifestó que su desacuerdo con el fallo de condena radica en que el a quo concedió al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria sin que se reunieran los requisitos de ley para su otorgamiento. En orden a dar solidez a sus afirmaciones, realizó un análisis normativo de las instituciones jurídicas que regulan la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, señalando de ésta última que la competencia para su otorgamiento, según lo indicado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, se encuentra en cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no del juez de conocimiento. La defensa El defensor del procesado en forma desordenada manifiesta como motivos de su inconformidad: Primero, que el fallo de tutela objeto de investigación, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para adelantar su revisión y, por 8 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ ende, adquirió el carácter de cosa juzgada, convirtiéndolo en una decisión inmutable y definitiva. Segundo, afirma que el

a quo pretermitió valorar las copias de la sentencia absolutoria proferida a favor de su defendido por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2014, pese a que éste elemento material probatorio fue allegado «al señor Fiscal… con meses de anterioridad a la celebración del juicio oral…y fue puesto de presente en el juicio… fundamentándose en el artículo 344 del C.P.P.». Tercero, alega que como tales argumentos defensivos no fueron objeto de análisis en el fallo de condena, éste adolece de «motivación deficiente o incompleta», siendo procedente la declaratoria de nulidad del mismo. Precisó al respecto: «la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la aplicación de Reten Social, cuando éste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la Administración Publica… [En… el caso particular… la liquidación de salarios y prestaciones fue elaborada por funcionarios del PAR, la tutela tuvo como fundamento la ley[,] precedentes judiciales ya referenciados[,] los tutelantes tenían la calidad de padres de familia, circunstancia que se encuentra probada hasta la saciedad[.] Se demostró la afectación a sus derechos fundamentales[,] sobre todo al mínimo vital, se demostró la subsidiariedad que la tutela era idónea para estos casos… que… el principio de inmediatez se cumple dada la vulnerabilidad [en] que se encontraba[n] los tutelantes… que el único propósito y objetivo que tuvo el señor ABEL MARIANO VASQUEZ al amparar los derechos fundamentales fue cumplir con [l]a Ley y [l]a Constitución y [el]

bloque de constitucionalidad fungiendo como juez constitucional[;] que jamás su pronunciamiento puede considerarse grosero, arbitrario… irrazonable[,] ya que son simple especulaciones porque en el debate jurídico la Fiscalía jamás de los jamases pudo ni puede demostrar que el acusado actuó con dolo, es decir que jamás se podrá encuadrar su proceder en ninguna infracción penal[,] menos en prevaricato por acción y peculado a favor de terceros… inclusive no se hacía 9 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ necesario… este debate jurídico puesto que la tutela cuestionada había hecho tránsito a COSA JUZGADA Constitucional, y no le era dado a la fiscalía ni a los honorables Magistrados revivir este debate que ya se encontraba cerrado, ejecutoriado[,] que era inmutable y definitivo, en otras palabras ya había sido estudiada por la Corte Constitucional lo que le daba el carácter de ejecutoria constitucional.»3 Para fortalecer su argumento, acota las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias T-645 de 2009 y SU-337 de 2014, enfatizando en los párrafos atinentes a la competencia de la autoridad constitucional para ordenar «la reubicación de madres y padres cabezas de familia desvinculados de TELECOM»4; concluyendo sus alegaciones así: «señores Magistrados en Colombia existía el precedente (sic) judicial de la sentencia T-645 del 2009 la Corte Constitucional estudió a fondo tutelas dirigida contra el PAR y muy a pesar de

que habían transcurrió (sic) términos amplio (sic) antes de intentarlas las consider[ó] y acept[ó] como procedentes, luego entonces podemos concluir que mi representado actuó profirió su fallo con base a precedentes jurisprudenciales y con fundamento a la valoración probatoria que para él en ese momento según la sana crítica y la lógica demostraban los aspectos indispensables, necesarios para amparar los derechos fundamentales invocados.»5 Con sustento en las anteriores razones, la defensa del procesado solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos. 3 Folio 337 y s.s. 4 Folio 365 5 Folios 359 a 360 10

Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA

ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra ABEL MARIANO

VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).

2. De la nulidad planteada: Delimitada la atribución que le asiste a la Corte Suprema para conocer del presente caso, seguidamente examinará la Sala el tema de la nulidad de la actuación que como tesis principal plantea por la defensa, en el entendido que, de tener eco sus argumentaciones, no habría lugar a

realizar pronunciamiento diferente al de acceder a la pretensión invalidatoria incoada y por tanto el fallo atacado desparecería del mundo jurídico. El impugnante aborda de manera descontextualizada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, citando dos apartados aislados de la misma, para significar que esas son las únicas referencias efectuadas en torno al «carácter de cosa juzgada que adquirió el fallo de tutela [proferido por su defendido], al no haber sido seleccionado por 11 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ la Corte Constitucional para adelantar su revisión», reprochando, por contera, que el a quo no destinara un apartado específico a la definición amplia y profunda del tema en cuestión. Dicho argumento desconoce que la decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto muestran el camino de ilación discursiva. Sobre el particular, ha señalado esta Sala: «Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando

la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa… La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la 12 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo.» 6 En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo, pues ello se cumple cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos fáctico,

jurídico y probatorio. El fallo atacado, ha de precisarse, comienza por reseñar los hechos, el decurso procesal, el contenido de los alegatos y el fundamento probatorio de las partes, para después ocuparse de analizar todos y cada uno de los tópicos de la tesis defensiva, al punto de analizar la extensa línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en los casos de la extinta TELECOM, lo cual evidencia que la providencia condenatoria no carece de una indebida motivación que conlleve a la nulidad del proceso. Sin embargo, en aras de brindar una respuesta que satisfaga la inconformidad del impugnante, es importante 6 CSJ, AP del 4 de sept de 2003, radicado No. 17257. 13 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ traer a colación aquellos parámetros normativos que regulan la selección de los fallos de tutela para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, toda vez que las normas, que a continuación se transcriben, evidencian el carácter discrecional de esa facultad y, por ende, infirman el argumento defensivo de «que el fallo proferido por el sentenciado, que concedió la tutela, se ajusta a la Ley, por no haber sido seleccionada para su revisión, por dicha Alta Corporación». Así tenemos, conforme lo estipulan los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual

se reglamentó la acción de tutela, que:

«Artículo 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de Artículo 34. DECISIÓN EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. Artículo 35. DECISIONES DE REVISIÓN. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto. 14

Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA

ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Artículo 36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el

caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.» Y en el reglamento interno adoptado por la Corte Constitucional7, mediante Acuerdo 05 de 1992 del 15 de octubre, se consagraba: «Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado. Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la

Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un 7 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008. 15 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991. Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por

mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.» (Subrayas fuera del texto original) El referido trámite de selección de tutelas fue modificado por el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, a cuyo tenor se prevé: «Artículo 55. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas. Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores. (…) Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de

cualquier expediente. Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes. Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.» (Subrayas fuera del texto original) 16 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Huelga aclarar que la precitada norma no resulta aplicable al caso concreto, por no encontrarse vigente al momento en que tuvieron ocurrencia las conductas aquí reprochadas al procesado, toda vez que, recuérdese, la providencia prevaricadora fue proferida el 3 de septiembre de 2009. Así, entonces, se itera, una vez se profiere sentencia en firme dentro de una acción de tutela, el expediente es enviado a la Corte Constitucional para que ésta determine si la selecciona o no para revisión, dado que dicha facultad es discrecional, es decir, no es obligatoria y, por ello, ésta no constituye una instancia más dentro de tal proceso de amparo. Ahora bien, igualmente, alega la defensa que el a quo pretermitió valorar las copias de un fallo disciplinario proferido a favor de su representado el 30 de septiembre de 2014, no obstante haberlas allegado al representante del ente acusador «con meses de anterioridad a la celebración del juicio oral», surgiendo de tal omisión la transgresión al debido proceso, producto de la que entiende indebida motivación de la sentencia emitida por la primera instancia. Para sustentar su propuesta, cita pertinente jurisprudencia de la Sala en torno de dicho tópico, para de

allí extractar que el Tribunal incumplió su obligación de adecuada sustentación, pues dejó de valor tal elemento material probatorio. Empero, tras analizar los registros de audio de las audiencias preparatoria y de juicio oral, la Corte concluye 17 Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNEZ que tal alegación resulta infundada, toda vez que el abogado defensor de VÁSQUEZ MARTÍNEZ no solicitó la práctica de prueba alguna durante tal fase procesal, lo cual tornaba inviable que la Corporación de instancia procediera a analizar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2014, pues dicho fallo constituye un elemento material probatorio que no fue incorporado a la actuación. De esta for ma, se desestima la ocurrencia de la incorrección denunciada y, por ende, la afectación de las garantías procesales.

3. Estudio de los escritos impugnatorios: Como quiera que la impugnación presentada por la defensa está referida a la conformidad del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2009 con el ordenamiento jurídico, la Sala examinará el contenido de esa decisión, a efectos de establecer si es manifiestamente contraria a la Ley, esto es, si es objetivamente típica, o si por el contrario carece de relevancia en el ámbito del derecho penal.

Ahora bien, de llegar a confirmarse el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la declaratoria de responsabilidad penal del procesado VÁSQUEZ MARTÍNEZ, la Corte procederá a resolver las manifestaciones de

inconformidad del representante de la Fiscalía General de la Nación, atinentes a habérsele concedido el sustituto de la prisión domiciliaria al procesado sin que se reunieran los requisitos de ley para su otorgamiento. Del prevaricato por acción. 18

Rad. 45905 SEGUNDA INSTANCIA

ABEL MARIANO VÁSQUEZ MARTÍNE

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