CSJ - SP914-2021(53366)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP914-2021(53366)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP914-2021 Radicación No. 53.366 (Aprobado acta No. 64) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de los hermanos CARMEN TULIA, HERNANDO, FABIO y FREDY TASCÓN MERA contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 6 de abril del mismo año 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual los condenó en calidad de coautores de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, en concurso homogéneo. Casación 53.366
CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Entre el 5 y el 10 de julio de 2006, CARMEN TULIA, HERNANDO, FABIO y FREDY TASCÓN MERA -también su hermano GERMÁN y su madre CARMEN TULIA MERA DE TASCÓN, actualmente fallecida-, confirieron poder al abogado JAIME ROLDÁN YACUP para que promoviera el proceso de sucesión intestada del causante ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, fallecido el 28 de enero de 2001.
En la demanda correspondiente, sometida a reparto el 23 de junio de 2006, se denunció, como único bien relicto,
un lote de terreno, denominado Lomas Altas de Meléndez, supuestamente adquirido por su padre ULDALINO TASCÓN ESCOBAR al municipio de Santiago de Cali, mediante Escritura Pública 1255 del 6 de abril de 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 10 de agosto de 2006. En este punto, es de anotar que, la firma del presunto otorgante -JUAN GERARDO SANCLEMENTE QUICENO, como Secretario de Infraestructura Vial y Valorización del ente territorialy la huella del comprador -ULDALINO TASCÓN ESCOBAR-, plasmadas en ese documento, resultaron ser heteroprocedentes respecto de las muestras manuscriturales tomadas al primero y las impresiones dactilares de la tarjeta decadactilar del segundo, al paso que se elaboró en un papel notarial diverso al de la mencionada oficina fedataria y 2 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS contiene unos números seriales no compatibles con los empleados para la época. El precio pactado de $35.000.000 tampoco se pagó al ente territorial. Como el predio en cuestión, originalmente, tenía una extensión de 4.060.082 m2 y correspondía a un ejido destinado a viviendas de interés social, pero el anotado instrumento público falso citaba un área de 133.626,59 m2, a efecto de poder someter el inmueble al proceso de sucesión, se confeccionó la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006 de
la misma notaría, en la que presuntamente un funcionario de la Alcaldía -MARCO TULIO QUINTERO-, aclaró la cabida del inmueble en el sentido indicado, documento que, sin protocolizar el plano correspondiente, se insertó en el registro de instrumentos públicos, días antes de que se hiciera lo propio con la mencionada Escritura 1255 -el 3 de agosto del año en mención-, inconsistencia que generó un grave perjuicio para el órgano municipal, en la medida que, recortó significativamente la cantidad de terreno ejidal disponible para llevar a cabo proyectos de vivienda de interés social, la cual solo vino a corregirse con el fallo favorable emitido en una acción popular. Estando en curso el aludido proceso de sucesión ante el Juzgado 21 Civil Municipal del citado lugar, se confeccionó materialmente la sentencia 212 del 12 de julio de 2006 -no suscrita por el juzgador-, por cuyo medio se aprobó el trabajo de partición y adjudicación del lote señalado, en favor de CARMEN TULIA TASCÓN MERA -el resto de sus hermanos y su madre le habían prometido en venta los derechos herenciales 3 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS sobre el inmueble en un documento privado de fecha 6 de junio de igual año-, decisión espuria inscrita en el folio 370753618 (abierto con ocasión de la Escritura 1255) y, luego, para aclarar que éste era el número de la matrícula y no el 370-254418, consignado en la apócrifa providencia, se fabricó otro fallo -el 220 del 21 de julio posterior-, de escasas
líneas, que tampoco fue elaborado por el titular del despacho judicial. Ahora, mientras tanto, en la anotada actuación sucesoral, como medida cautelar, a petición del abogado ROLDÁN YACUP, se ordenó el secuestro del predio en cuestión, identificado con matrícula inmobiliaria 370-254418, el cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2006. No obstante, como quiera que, esa diligencia no se realizó en el lote demarcado, sino en un predio colindante, tras la oposición infructuosa realizada, a través de un incidente de nulidad, por el propietario del mismo -MAURICIO LEÓN ALZATE HENAO-, el 28 de enero de 2007 se recibió denuncia suscrita por PAÚL ALIRIO RAMÍREZ MENDOZA en representación de aquél, contra los hermanos TASCÓN MERA, por la manifiesta intención de apropiarse de predios que no les pertenecían. El proceso sucesorio que cursó ante el Juzgado 21 Civil Municipal, finalmente, terminó con sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006, determinación por medio de la cual se le adjudicó el lote -una vez mása CARMEN TULIA TASCÓN MERA, proveído inscrito el 1º del mismo mes y año en la anotación 4 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS 76 del folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, la cual dio lugar a la apertura del folio 370-766346
Dicha providencia fue protocolizada por Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007. Posteriormente, con Escritura Pública 5693 del 9 de diciembre de 2008, CARMEN TULIA realizó la división material del predio en varios lotes que fueron vendidos a sucesivos compradores, negocios jurídicos que, sin embargo, fueron objeto de “resciliación” por parte de la vendedora el 4 de diciembre de 2009.
2. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación que, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra CARMEN TULIA y HERNANDO TASCÓN MERA, por los delitos de falsedad material en documento público1, fraude procesal -seis conductas2y uso de documento público falso -cuatro eventos3- (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores, cargos 1 Se precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó tres delitos de falsedad en documento público, los cuales hizo recaer en la falsificación de la Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de dicha ciudad-, así como en las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su intervención señaló
que los dos últimos eventos se adecuaban al punible de uso de documento público falso. 2 Los relacionados con la inscripción de: i) Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 iv) sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006 y vi) proceso de sucesión ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali. 3 Respecto de: i) Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006. 5 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera en establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia4.
3. El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, bajo idéntico grado de participación, a JAIME ROLDÁN YACUP le fueron imputados los mismos punibles, pero en cantidad diversa: cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público falso y dos falsedades en documento público5.
4. El 29 de agosto siguiente se radicó el escrito de
acusación, respecto de CARMEN TULIA y HERNANDO TASCÓN MERA por los reatos de uso de documento público falso6, obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, los tres últimos en concurso homogéneo de dos7, seis8 y dos9 conductas, 4 Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1. 5 Cfr. folios 92-95 de la carpeta sin número. 6 Con ocasión de la Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000. 7 Con soporte en: i) Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, ii) Acto de protocolización de la sentencia de partición mediante Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007. 8 Concretamente los derivados de: i) anotación No. 74 en el folio de matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) anotación No. 73 en el folio de matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) proceso de sucesión del causante ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en el que se emitió la sentencia de partición 312 del 22 de noviembre de 2006. iv) Registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618 de la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 y su aclaración, iv) anotación 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No.
370753618 de la sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) anotación 2 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618 de sentencia 220 del 21 de julio de 2006. 9 Que corresponde a la falsificación de las sentencias i) 212 del 12 de julio de 2006 y ii) 220 del 21 de julio del mismo año. 6 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS respectivamente10 y frente a JAIME ROLDÁN YACUP por el de fraude procesal.
5. El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, respecto de FREDY y FABIO TASCÓN MERA por idénticos injustos que sus hermanos11.
6. El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores imputados12, decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el lugar de residencia13.
7. El 14 de noviembre ulterior14 se adicionó el escrito de acusación para vincular al mismo a los últimos dos procesados.15 No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros habían obtenido la libertad por vencimiento de términos16.
10 Cfr. folios 12-30 del cuaderno original 1. 11 Cfr. folios 78-85 ibidem. En la misma ocasión se declaró persona ausente a GERMÁN TASCÓN MERA, decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio 230 de la carpeta sin número). 12 Cfr. folios 86-92 del cuaderno original 1. 13 Conforme se señala en las órdenes de encarcelación obrantes a folios 118-119 ibidem. 14 Cfr. folios 53-57 ibidem. 15 Cfr. folios 35-50 ibidem. 16 Cfr. folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de la carpeta sin número). 7 Casación 53.366
CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS
8. El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación en relación con FREDY y FABIO TASCÓN MERA, bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito del lugar17, oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada
(artículos 246 y 247.1 del Código Penal).
9. El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo Primero, se celebró la audiencia de formulación de acusación respecto de CARMEN TULIA y HERNANDO TASCÓN MERA y JAIME ROLDÁN YACUP en los mismos términos del
escrito, salvo porque también se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra FREDY y FABIO TASCÓN
MERA.18
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 919 y 17 de junio20 y 6 de septiembre de 201621.
11. Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado despacho judicial el 1º22, 223 y 3 de agosto24 de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular25, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal 17 Cfr. folio 125 ibidem. 18 Cfr. folios 73-74 ibidem. 19 Cfr. folios 233-235 ibidem. 20 Cfr. folios 249-250 ibidem. 21 Cfr. folios 271-272 del cuaderno original 2. 22 Cfr. folios 314-315 ibidem. 23 Cfr. folios 318-319 ibidem. 24 Cfr. folios 324-325 ibidem. 25 Cfr. folios 329-330 ibidem.
8 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS Superior de Cali el 29 del mencionado mes26, el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre27 y 1º de diciembre de 201728 y 2029 y 27 de febrero30, 2231 y 23 de marzo de 201832. En la última ocasión se anunció sentido del
fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por cuatro de los seis fraudes procesales y por el de uso de documento público falso, en grado de autoría respecto de CARMEN TULIA TASCÓN MERA y de cómplices para el resto de sus hermanos FREDDY, FABIO y HERNANDO TASCÓN MERA y JAIME ROLDÁN YACUP, aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.
12. Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolvió a los hermanos TASCÓN MERA por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a ROLDÁN YACUP también por el de estafa, así como condenó en los términos recién indicados a i) CARMEN TULIA TASCÓN MERA a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios 26 Cfr. folios 338-342 ibidem. 27 Cfr. folios 398-399 ibidem. 28 Cfr. folio 418-419 ibidem. 29 Cfr. folio 487 ibidem. 30 Cfr. folio 531 ibidem. 31 Cfr. folio 565-566 ibidem. 32 Cfr. folio 572 del cuaderno original 3.
9 Casación 53.366
CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS
mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) FREDDY, FABIO y HERNANDO TASCÓN MERA a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100) s.m.l.m.v. de multa y iii) JAIME ROLDÁN YACUP a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena pecuniaria que los últimos. A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a CARMEN TULIA TASCÓN MERA y a los restantes les concedió el anotado subrogado33.
13. El fallo fue recurrido por la Fiscalía34 y los defensores de los hermanos TASCÓN MERA35, siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali36, con las modificaciones consistentes en condenar a FREDDY, FABIO y HERNANDO TASCÓN MERA y JAIME ROLDÁN YACUP, en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo
(seis eventos37) y uso de documento público falso, imponerles la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y 33 Cfr. folios 661-677 del cuaderno original 4. 34 Cfr. folios 687-691 ibidem. 35 Cfr. folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem. La sustentación del recurso
de apelación promovido por la defensa de JAIME ROLDÁN YACUP fue extemporánea. 36 La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de 2018. Cfr. folios 946947 ibidem. 37 Se precisa que, aunque se indicó que la condena procedía por cinco conductas de fraude procesal, en realidad, involucró seis: cuatro por las que se condenó en primera instancia y dos más en segunda instancia. 10 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS negarles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.38
14. La bancada de la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación39 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo40.
15. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la demanda, CARMEN TULIA TASCÓN MERA allegó solicitud de prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como consecuencia de lo anterior, de libertad, la cual fue decidida desfavorablemente en auto CSJ AP5351-201941.
16. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, pero mediante auto CSJ AP5351-2019 se lo declaró desierto42.
17. Para garantizar el principio de doble conformidad judicial, frente a dos de las conductas de fraude procesal por las que se emitió sentencia absolutoria en primera instancia, el 30 de octubre de 2019 la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó para el 16 de marzo de 2020.
18. No obstante, debido a la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, 38 Cfr. folios 905-945 del cuaderno original 4. 39 Cfr. folio 958-959 y 961 ibidem. 40 Cfr. folios 981-1027 ibidem. 41 Cfr. folios 108-125 del cuaderno de la Corte 42 Cfr. folios 160-169 ibidem.
11 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el 7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso. LA DEMANDA Previa identificación de los procesados, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue compendiada en el fallo de segundo grado y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula tres cargos.
1. Primero Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los cánones 291 y 453 del Código Penal (uso de documento público falso y fraude procesal).
En desarrollo de la censura, una vez se refiere a los sujetos activos, verbos y elementos normativos de ambos tipos penales, asevera que los “ingredientes subjetivos” de los tipos: «sin haber concurrido a la falsificación, haga uso de documento público falso»43 y «para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley»44, comprenden el dolo, en la medida que el sujeto activo procede
teniendo plena certeza de que su propósito es «usar 43 Cfr. folio 1018 ibidem. 44 Ibidem. 12 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS documento falso»45 y «obtener decisión contraria a derecho»46, por lo que si se actúa de buena fe, no cabe responsabilidad penal. En ese orden, es del criterio que, «en el proceso de adecuación de la conducta existió una clara falencia respecto de los elementos subjetivos del tipo»47, por cuanto no se acreditó el dolo de los procesados, debido a que no se probó, siquiera con prueba indiciaria, que tuvieran conocimiento previo o concomitante de la falsedad de la Escritura Pública 1255 del 6 de abril de 2000, ya que su comportamiento, conforme a las reglas de la experiencia, es el de cualquier persona que sabe de la existencia de bienes de propiedad del causante. Explica, al respecto, que, «[n]o escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres adelanten negociaciones que no son conocidas por el núcleo familiar más cercano, y que con posterioridad a su fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic), en especial, cuando ello tiene lugar a través de una escritura pública»48, en tanto documento solemne -para el caso, la 1255-, que gozaba de presunción de legalidad, porque obraba dentro del protocolo de la Notaría Octava del Círculo de Cali. Para acreditarlo, transcribe el informe del DAS FPJ 110 del 29 de septiembre de 2009, que, entre otras cosas, da
45 Ibidem. 46 Cfr. folio 1017 ibidem. 47 Ibidem. 48 Cfr. folio 1016 ibidem. 13 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS cuenta de una inspección a los archivos a la citada notaría en la que se encontró la Escritura Pública 1255 con los números seriales 5751238 y 1206873, la cual aparece otorgada, según el libro de relación de escrituras públicas, por BELÉN GIRALDO y consiste en una protocolización de documentos, así como de la entrevista entregada por LILIANA VARGAS LONDOÑO -empleada que atendió la diligencia-, en la que manifestó que dicho documento era falso, debido a que no correspondía a los números seriales de la época, el negocio jurídico no era una venta de lote de terreno y tenía un papel notarial distinto al usado en ese despacho, irregularidades que, según mencionó, ya habían sido puestas en conocimiento de la Fiscalía por parte del Notario, desde el 27 de septiembre de 2007. Con idéntico propósito, reproduce el informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de diciembre de 2007, suscrito por JAVIER ANDRÉS QUESADA DÍAZ, relacionado con la obtención de copias en la Notaría Octava de i) la Escritura 1255 de 6 de abril de 2000, ii) el Decreto 001 de 1º enero de 1998, iii) la cédula de ciudadanía de ULDALINO TASCÓN ESCOBAR, iv) el acta de posesión de JUAN SANCLEMENTE QUICENO, v) el paz y salvo de
valorización, vi) el recibo 01 de impuesto predial, vii) el Decreto 0117 de 29 de enero de 1998, viii) el libro radicador en el que no aparece la mentada escritura y ix) la nota del notario que señala que dicha escritura no se encuentra legalmente incorporada al protocolo, porque no está en el libro de relación del año 2000. 14 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS Enseguida, asevera que las pruebas allegadas por la Fiscalía no estructuran «el tipo penal imputado»49 -no especifica cuály que los vicios del anotado instrumento público son de la anotada oficina fedataria, pues este reposa en sus archivos y fue autorizado por la notaria LUZ MARINA RAMÍREZ, esto, pese a la nota dejada por su homóloga MARÍA CONSUELO RIVAS, en el sentido de que no se encuentra incorporada legalmente al protocolo, por no estar anotada en el libro de relación, al tenor del artículo 22 del Decreto 960 de 1970. En ese sentido, considera que ha debido investigarse a los funcionarios de la Notaría, sobre todo si, mediante oficio del 25 de septiembre de 2007, LILIANA VARGAS LONDOÑO informó al notario sobre las irregularidades advertidas cuando una persona solicitó la escritura y la comparó con el libro radicador, observando que aparecía a nombre de otras personas y tampoco coincidía el sello y el papel notarial. Si la escritura en mención reposaba en el tomo 26 de la Notaría y cualquier ciudadano podía consultarla y acceder a una copia, no es factible, asegura, «que una persona del
común carente de la experticia necesaria para advertir las inconsistencias señaladas, pudieran (sic) concluir que el documento era espurio»50, de manera que, a juicio del defensor, «no existe un nexo causal claro (…) con los actos tendientes a materializar la falsedad del documento público y 49 Cfr. folio 1012 ibidem. 50 Cfr. folio 1014 ibidem. 15 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS menos del conocimiento de las irregularidades del mismo»51, máxime cuando la denuncia de la Notaría se realizó el 27 de septiembre de 2007 y los hechos datan del 5 de julio de 2006, fecha en la que los hermanos TASCÓN confirieron poder al abogado JAIME ROLDÁN YACUP, para promover el proceso sucesorio. Después de señalar que lo probado es que, alguien con acceso a los archivos de la notaría insertó el anotado instrumento en el Tomo 26, lo cual escapa al accionar de los procesados, pues no existe prueba alguna de su vínculo con ese despacho, sostiene que es falaz la conclusión del juzgador sobre el conocimiento de los acusados y su madre de la falsedad del documento, siendo que se acreditó que el predio en cuestión había sido poseído por la familia TASCÓN por 20 años y que la venta del mismo se materializó en una escritura pública, como se desprende de la declaración de CARMEN
TULIA MERA DE TASCÓN.
En opinión del demandante, antes que probar el móvil
criminal consistente en acordar el uso de un documento falso para inducir en error a las autoridades, se demostró la existencia de los actos legales que como legítimos herederos de ULDALINO TASCÓN, le correspondían a sus prohijados, «como lo son recopilar la documentación que acredita la filiación de los interesados con el causante y la relación de bienes que hacen parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de 51 Ibidem. 16 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS partición»52, así como el otorgamiento de poder a un abogado para iniciar el proceso de sucesión intestada. Según el libelista, no están probadas «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual (sic) los hermanos Tascón y su apoderado tuvieron conocimiento de la falsedad del documento»53, pero sí que la escritura en mención reposaba en el archivo notarial y gozaba de la presunción de legalidad, al punto que, insiste, se podía obtener copia de la misma, como de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006 de igual notaría, en la que se aclaró el área del terreno, documento éste respecto del cual «existen serias dudas de si se trata de la firma (sic) Marco Tulio Quintero»54, conforme al dictamen pericial del 29 de septiembre de 2010, -transcrito en algunos apartes-, el cual concluye que existe heteroprocedencia escritural de la firma investigada. Como quiera que, las falencias de los instrumentos públicos se evidenciaron luego de la práctica de pruebas periciales y testimoniales, considera «improbable que una
persona del común pudiese en un simple estudio de títulos advertir con precisión tal falsedad»55, por lo que a la Fiscalía le compelía probar, más allá de toda duda razonable, que las irregularidades provenían de un acuerdo previo o concomitante con los autores de las mismas o que al enterarse de ello su intención estuvo determinada por ese conocimiento. 52 Cfr. folio 1007 ibidem. 53 Ibidem. 54 Cfr. folio 1006 ibidem. 55 Ibidem. 17 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS Enseguida, en un acápite denominado «TESIS QUE JUSTIFICÓ LA DECISI[Ó]N CONTENIDA EN SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA»56, el censor reproduce algunos fragmentos de los fallos en los que se afirma que i) CARMEN TULIA TASCÓN MERA es autora del ilícito -no especifica de cuálporque la prueba documental indica que tuvo el dominio del hecho en el uso del documento público falso, la sucesión y el registro, ii) los procesados prestaron sus nombre y firmas para la maniobra fraudulenta, iii) el primer fraude corresponde al engaño del Registrador de Instrumentos Públicos para que inscribiera la Escritura Pública 1255 y abriera un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, iv) el segundo fraude consistió en engañar al Juez 21 Civil Municipal a fin de que profiriera la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se adjudicó el lote Lomas Altas de Meléndez, v) la Escritura
Pública 1255 es falsa, porque JUAN GERARDO SANCLEMENTE QUINCENO manifestó que no la suscribió, no conoce a ULDALINO TASCÓN ESCOBAR y no tenía facultades para enajenar bienes inmuebles del municipio, lo cual se corroboró con la pericia grafológica respectiva, vi) los hermanos TASCÓN MERA confirieron poder al abogado ROLDÁN YACUP a efecto de iniciar el proceso de sucesión, denunciando como único bien el citado terreno, y transfiriendo sus derechos herenciales a CARMEN TULIA, lo cual solo era de su interés, teniendo en cuenta que, el señor ULDALINO falleció en el 2001 y la aclaración del área se hizo en el 2006. 56 Cfr. folio 1005 ibidem. 18 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS El demandante se opone a lo anterior señalando que i) las conductas desplegadas por sus clientes para adelantar el trámite sucesoral y hacer la transferencia de dominio, esto es, otorgar poder e inscribir la escritura respectiva en el registro público, son legítimas, en tanto son herederos del causante y no está probado que tuvieran conocimiento de la falsedad documental, ii) de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 960 de 1970, las partes podían protocolizar los documentos resultantes del proceso de sucesión, sin que ello le diera «mayor valor o fuerza de la que originalmente tiene»57; iii) las pruebas son circunstanciales, debido a que no hay un nexo causal concreto, más allá del
beneficio que le reporta la situación a los acusados, al punto que, bajo apreciaciones subjetivas, el Tribunal se refiere al «modo operandi de empresas criminales, que no se adecuan al caso»58 y, iv) un hecho indicador de que no actuaron de manera soterrada es que prefirieron el trámite judicial al notarial. Concluye que, se incurrió en «error en el tipo por la ausencia del elemento subjetivo del dolo, esto es del conocimiento de los procesados de la falsedad de las Escrituras Públicas Nos. 1255 de 2000 y 2186 de 2006, (…) por no concurrir un elemento particular o específico, como lo es en este caso la ausencia de la forma de culpabilidad requerida por el tipo (…).»59 57 Cfr. folio 1003 ibidem. 58 Cfr. folio 1001 ibidem. 59 Cfr. folio 1000 ibidem. 19 Casación 53.366 CARMEN TULIA TASCÓN MERA Y OTROS Recuerda que, de acuerdo con el Decreto 960 de 1970, «el Notario es dador de fe pública, en cuanto el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial»60; por ende, los citados instrumentos son documentos legítimos que solo podían ser desvirtuados con pruebas técnicas. En ese orden, sostiene que, tratándose de errores de interpretación de abogados experimentados, se viene reconociendo la causal de inculpabilidad reclamada, frente al delito de prevaricato por acción, lu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.