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CSJ - SP920-2021(57230)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP920-2021(57230)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP920-2021 Radicación No. 57230 Aprobado acta No. 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021) La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, condenado en ambas instancias como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. HECHOS En la mañana del 24 de febrero de 2009, Sebastián Olaya estaba esperando un bus en la calle 22 No. 110 – 07 de Bogotá cuando fue abordado por Camilo Andrés Calderón Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Parra, quien le disparó en la cabeza con un arma para cuyo porte no tenía permiso. Inmediatamente después huyó del lugar en una camioneta conducida por HERMES ENRIQUE

GONZÁLEZ SALAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los días 4 y 5 de octubre de 2016, en audiencia dirigida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de Camilo Andrés Calderón Parra y HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, a quienes imputó cargos como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (arts. 103, 104.7 y 365 del Código Penal). En la misma diligencia fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma sede, el cual, una vez agotado el trámite ordinario sin incidencias relevantes, profirió la sentencia de 22 de marzo de 2019, en la que condenó a Calderón Parra y GONZÁLEZ SALAS por los punibles imputados (aunque el de homicidio en la modalidad simple, no agravada) a las penas de 324 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Segunda sesión, primer corte, récord 6:00 y ss.

2 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

3. El fallo de primer grado fue apelado por los defensores de los acusados. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 7 de noviembre de 2019, lo confirmó, pero con las modificaciones de (i) ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo legal de veinte años, y (ii) fijar la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con aplicación del sistema de cuartos en 54 meses.

4. El apoderado judicial de HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ recurrió en casación y la Sala admitió la demanda, superando los defectos formales que exhibe, para estudiar de fondo los problemas jurídicos propuestos.

LA DEMANDA Con invocación de la causal tercera de casación, denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de Francisco Rodríguez, única

persona que percibió los hechos y cuya declaración «sirvió de fundamento para la estructuración de la sentencia condenatoria». Aduce que esa prueba debió ser excluida porque se practicó con violación del debido proceso, específicamente, en sus aristas de contradicción, inmediación y publicidad. 3 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Explica que la declaración de Francisco Rodríguez fue recabada mediante videoconferencia porque, según la Fiscalía, el nombrado estaba siendo amenazado y su vida corría peligro, lo que hizo necesario trasladarlo a otra ciudad para salvaguardar su integridad. No obstante, «nunca se probó si quiera sumariamente la existencia de tales amenazas, como tampoco… que el testigo efectivamente estuviera bajo protección de la Fiscalía» y, en cualquier caso, la recepción a distancia del testimonio sólo procede cuando la persona que debe rendirlo no puede concurrir personalmente por padecer algún impedimento físico, esto es, un «trastorno o condición… o pérdida anatómica que afecta uno o más de los múltiples sistemas del cuerpo». Además, al recibírsele versión no se le pidió que exhibiera su documento de identidad y ni siquiera se estableció dónde se encontraba. Como si fuera poco, se presentó «encubriendo su personalidad detrás de unas gafas oscuras, una peluca y una bufanda», y no existe «ninguna constancia… de que el mencionado testigo… se hubiera presentado efectivamente, al menos en una oportunidad, al despacho del Juzgado o a la sala donde se desarrollaba el juicio y que se haya identificado como tal».

En últimas, pues, se trata de un individuo cuya identidad, ubicación y condiciones civiles son desconocidas, por lo que su testimonio se practicó con violación del derecho de defensa, máxime que ni siquiera fue posible observar su comportamiento durante la declaración y, por esa vía, 4 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS explorar el mérito de su dicho. En fin, de una manera que recuerda la extinta justicia sin rostro. Agrega que la corrección del yerro denunciado supone la sustracción de ese elemento del acervo probatorio, con lo que la decisión de condena queda desprovista de asidero y se impone, por consecuencia, la absolución.

SUSTENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El demandante simplemente insistió en su pretensión, reiterando que «se equivocó el Juzgado y consiguientemente el Tribunal al avalar ese procedimiento de permitir que un testigo no identificado declarara desde un lugar desconocido, con su apariencia encubierta y, posteriormente, tener dicha prueba como legalmente producida y sobre ella soportar una sentencia condenatoria».

2. El defensor de Camilo Andrés Calderón Parra coadyuvó el pedido del censor y pidió que se case la sentencia atacada. En esencia, repitió los argumentos expuestos por aquél.

3. El representante judicial de las víctimas intervino para refutar la demanda y solicitar que no se case la decisión cuestionada.

5 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Alegó que, contrario a lo aducido por el actor, está

acreditado que la muerte de la víctima se produjo en el contexto de una serie de homicidios relacionados con una estructura criminal, por lo cual se hizo necesaria la protección de Francisco Rodríguez «en el respectivo programa que otorga la Fiscalía». Nunca en el curso del proceso se pidió demostración de las amenazas que recibió aquél mediante «las denuncias» ni «el nombramiento como testigo protegido». Expuso que no tiene sentido exigir la revelación de la ubicación de un declarante que está bajo protección y añadió que, aunque es cierto que «no se podía ver la cara del testigo», también lo es que la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo. Además, su identificación reposa «en el programa de protección de la Fiscalía» y por ello «se parte de la buena fe» para colegir que quien rindió el testimonio es, en verdad, Francisco Rodríguez.

4. El delegado de la Fiscalía General de la Nación también pidió la desestimación de la demanda. Sus

planteamientos son los siguientes: (i) Aunque el actor se queja porque «Francisco Rodríguez no acudió al Juzgado, sino que se presentó por video conferencia, con su apariencia oculta tras un disfraz», lo cierto es que la prueba se practicó adecuadamente, los defensores pudieron ejercer el contrainterrogatorio y en ese momento no formularon ningún reproche de legalidad del testimonio, con lo cual operó «una suerte de convalidación». 6 Casación 57230

HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS

(ii) «No hubo déficit alguno en el derecho a la defensa,

dado que no se trató de un testigo secreto, escondido, no identificado o sin rostro. Desde el descubrimiento se anunció como Francisco Rodríguez y sus datos de identificación e individualización fueron conocidos. La defensa tuvo acceso a las dos entrevistas previas que utilizó la Fiscalía y ahí se consignaron los datos relevantes, respecto de los cuales los abogados pudieron interrogar y contrainterrogar sin limitación alguna». (iii) El planteamiento central de la demanda es «que Francisco Rodríguez estaba obligado a comparecer físicamente a la audiencia pública» porque no tenía impedimentos físicos o mentales. Con ello, sin embargo, el actor pierde de vista que se trataba de un testigo protegido, lo cual conlleva «diversas acciones sociales (por decirlo así; ej. cambio de apariencia física, ocultamiento de su identificación, reubicación domiciliaria, etc.) y procesales (ej. acompañamiento escoltado, no asistencia personal sino por videoconferencia), destinadas todas a conservar su vida e integridad personal, como objetivo primordial y, en segundo lugar, para asegurar la prueba». Esas medidas de protección no son arbitrarias, sino que tienen fundamento en la Constitución y la Ley 906 de 2004, así como en la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016. Y aunque es verdad que «los eventos de ocultamiento de la identidad del testigo generan controversia a nivel universal en torno de la tensión que se genera… (con el) el derecho a la 7 Casación 57230

HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS defensa», e incluso, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos «ha declarado ilegal el testimonio de una persona con identidad oculta», también lo es que ello sólo ocurre «cuando se desconoce el nombre y la identificación del declarante», lo cual en este caso no sucedió, pues siempre se supo que la prueba de cargo venía de Francisco Rodríguez.

4. La representante del Ministerio Público también se opuso a la pretensión del demandante porque no encontró ningún vicio de legalidad en el testimonio de Francisco

Rodríguez. En efecto, se estableció que el nombrado «estaba amenazado de muerte» y por ello su declaración se recibió en condiciones que garantizaran su seguridad, pero en todo caso, con pleno respeto por los derechos de «confrontación, interrogación y contradicción» de la parte acusada. Además, el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 únicamente exige que previo a la recepción del testimonio se verifiquen los generales de ley de quien lo rendirá; y aunque «es válido que se presente la posibilidad… de dudar de la identidad de un testigo y por ello se requiere su acreditación», en este asunto ello quedó aclarado cuando el declarante expuso que «era vecino de uno de los procesados».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Preliminares.

8 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Como la demanda fue admitida, compete a la Sala examinar de fondo el problema jurídico que allí se propone con independencia de las deficiencias formales advertidas en su formulación.

En ese orden, habrá de discernirse si en la práctica del testimonio de Francisco Rodríguez resultó vulnerado el derecho de confrontación del acusado GONZÁLEZ SALAS, ora si ocurrió un vicio sustancial en su producción e incorporación que permita afirmar que devino ilegal. Con ese fin, la Corte (i) realizará algunas consideraciones sobre el derecho de confrontación; (ii) se referirá a los mecanismos legales de protección a testigos; (iii) reseñará la actuación pertinente a efectos de definir los presupuestos procesales relevantes para la solución de la controversia y, finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

2. Del derecho a la confrontación de la pruebas.

Uno de los pilares del sistema de procedimiento criminal establecido en la Ley 906 de 2004 es el derecho de confrontación de la prueba, establecido expresamente en el artículo 16 de esa codificación («en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento») y derivado del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «quien sea sindicado tiene derecho a… 9 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra». Se trata de una garantía integrante del debido proceso (en general) y del derecho de defensa (en particular) que tiene distintas manifestaciones y se compone de varios elementos estructurales. Así, la Sala «…ha puntualizado que respecto de la prueba testimonial cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los

artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo»2. Por ahora, y en atención a las concretas quejas del censor, resulta relevante referirse más detalladamente a dos de tales garantías; por una parte, la consistente en (i) «la posibilidad de… interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo», que comprende «las prerrogativas del contrainterrogatorio»3, incluida la de «cuestionar la credibilidad de los testigos»4; por otra, la de (ii) «estar frente a frente con los testigos de cargo». (i) En lo que respecta al primero de los elementos mencionados, la legislación adjetiva contempla distintos mecanismos de orden procesal orientados a lograr su efectiva materialización. 2 CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 48284. Así mismo, véase CSJ SP, 14 nov. 2018, rad. 47194 y CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 3 CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 56919. 4 CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 50426. 10 Casación 57230

HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS

Así, el artículo 391 de la precitada Ley 906 concede a la defensa la posibilidad de explorar los testimonios de la acusación mediante el contrainterrogatorio; el artículo 393 ibídem la autoriza para que, con ese fin, utilice «cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral», mientras que los preceptos 347 y 403 atañen a las formas en que puede impugnar su credibilidad y los ámbitos temáticos de tal procedimiento, verbigracia, la «capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo» o el «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad». Ahora, evidente resulta que la posibilidad de ejercer la confrontación de manera real y efectiva - no como una simple formalidad incapaz de depurar la prueba - depende (especialmente cuando se busca hacerlo cuestionando la persona del testigo y no el contenido de su declaración) de que la parte contra la cual se aduce conozca su identidad. De ahí que, como lo entiende de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional (proferida en el ámbito de la justicia regional pero aplicable, máxime por la mayor amplitud de las garantías acá reconocidas, al procedimiento que rige las presentes diligencias), «...cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera 11 Casación 57230

HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad»5. Siguiendo la misma línea de pensamiento, esta Sala sostuvo, en vigencia de la Ley 504 de 1999, que «los testimonios bajo reserva de identidad… no pueden ser objeto de evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales en cuanto resultan violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba»6. Lo anterior explica que en los estatutos procedimentales expedidos con posterioridad – las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 – haya desaparecido la figura de los testigos con reserva de identidad, más aún de cara a los recientes desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular: «… entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada»7. 5 Sentencia C – 392 de 2000. 6 CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21587.

7 Sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas), caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, p. 242. 12 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Igual criterio ha sostenido – de tiempo atrás – el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «…si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda»8. Y es que, a no dudarlo, tratándose del testimonio anónimo, la parte contra la cual se aduce queda imposibilitada para explorar aspectos como la capacidad rememorativa o perceptiva del declarante, la eventual existencia de intereses en faltar a la verdad o en incriminarla falazmente o la posible presencia de patrones de mendacidad que enerven la credibilidad de su dicho. En tal virtud, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el orden nacional actual, la práctica de testimonios anónimos (entendidos como aquéllos cuya identidad es desconocida para las partes) es, siempre y en todo caso, inadmisible; ello, porque en tales condiciones la confrontación material y sustancial de la prueba - esto es, su confrontación allende un remedo artificial de la garantía – deviene imposible y, en cualquier caso, no existe ninguna previsión legal que autorice una tal

limitación del derecho en comento. Ello, sin embargo, no puede confundirse con una suerte de exigencia legal en cuanto a que todo testigo deba exhibir 8 Sentencia de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski vs. Holanda, p. 42. En similar sentido, y más recientemente, sentencia de 28 de marzo de 2002, caso Birutis et. at. Vs. Lituania. 13 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS su cédula de ciudadanía u otro documento como presupuesto ineludible para tenerlo por identificado. Ya la Sala se ha ocupado del asunto, así: «En principio, la identificación del declarante se obtiene con su cédula de ciudadanía, pero su falta de presentación no torna ilegal su testimonio, en el entendido que la ley no exige para su validez la presentación de dicho documento. La Corte en sentencia de casación de febrero 12 de 1991, radicación 4863, sostuvo que “la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio y la falta de identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración”. (…) La cédula de ciudadanía es uno de ellos para identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca, o “dar los datos personales necesarios para ser reconocido” e identidad “es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, de manera que la identificación del testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y

presentación del documento público»9. Y aunque esas posturas jurisprudenciales corresponden al entendimiento de normas de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la más reciente codificacion adjetiva tampoco reclama que la identificación de los testigos se haga documentalmente (o de cualquier otra manera predeterminada). En efecto, el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 únicamente prevé que, antes del testimonio y luego del juramento, el Juez pedirá a quien lo rinde «que se identifique con sus nombres y apellidos y demás 9 CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957. Así mismo, CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21451. 14 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS generales de ley», de manera que no aparece indispensable la exhibición de documento alguno. Así, aunque la presentación de la cédula de ciudadanía constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerla como única evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia, puede llegarse por cualquier medio lícito. (ii) La segunda manifestación del derecho de confrontación a la que importa aludir ahora lo es, conforme se anticipó, la prerrogativa que tiene la parte procesada de «estar frente a frente con los testigos de cargo». Tal garantía es «una consecuencia natural de que las declaraciones se entreguen en el escenario del juicio oral, al que tiene derecho a asistir el acusado y en el que es obligatoria la presencia de la defensa técnica»10, y no sólo permite que el

acusado y su apoderado confronten (en el sentido más común de la palabra) a quien provee prueba testimonial de cargo, sino también que aquéllos y el Juez perciban la declaración directamente por sus propios sentidos, de suerte que les resulte posible evaluar, con miras a fijar o cuestionar su mérito, «el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»11. 10 CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866. 11 Art. 404 de la Ley 906 de 2004. 15 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Desde luego, la garantía de «estar frente a frente con los testigos de cargo» no es absoluta y puede ser limitada por la ley. En palabras de la Corte Constitucional, «… algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad»12. Ejemplo de esas restricciones lo son, por una parte, el modo en que se practica el testimonio de niños, niñas y adolescentes («fuera del recinto de la audiencia», por expreso mandato del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006); por otra, y de acuerdo con el artículo 386 de la Ley 906 de 2004, los testimonios de quienes se encuentran «físicamente impedido(s) para concurrir a la audiencia pública», los cuales se recaban a

distancia con mecanismos de transmisión de datos. Y aunque el censor entiende que la recepción telemática del testimonio sólo procede válidamente cuando quien lo rinde padece una condición médica que le impide concurrir a la sala de audiencias, tal interpretación no es de recibo para la Sala. En efecto, lo que la legislación prevé como presupuesto para la práctica a distancia del testimonio no es que el declarante sufra una patología que le impida desplazarse sino que esté físicamente impedido para hacerlo. Esta expresión no remite exclusivamente al ámbito de las 12 Sentencia C – 371 de 2011. 16 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS enfermedades, sino al universo de circunstancias objetivas que pueden constituir impedimento para la movilidad del deponente. Así lo tiene discernido esta Corporación: «Cuando la norma habla de imposibilidad física, sobra acotar, no dice relación necesariamente con que el declarante padezca algún tipo de enfermedad o dificultad locomotiva que le impida acudir al sitio de la audiencia, sino también de todos los aspectos que intrínseca o extrínsecamente advierten de una distancia o lejanía tal que hacen más recomendable el medio virtual»13. Y es que la hermenéutica por la que propugna el recurrente no sólo contraviene principios básicos de la interpretación normativa (pues pretende atribuir a una expresión común un sentido técnico que es ajeno al contexto de la norma)14, sino que conduciría a resultados abiertamente absurdos porque haría prácticamente imposible – por ejemplo - la recepción de testimonios de personas domiciliadas en el extranjero o en

ciudades distintas a la sede del juicio. En todo caso, no sobra enfatizar que la práctica telemática de la prueba de todos modos permite que las partes conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial de la aludida garantía.

3. Sobre las medidas de protección a testigos. 13 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46758. 14 Al respecto, SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Rafael. Metodología de la ciencia del derecho. Ed. Porrúa, México. Citado en BARRÍA PAREDES, Manuel. “El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional”. En Ars Boni et Aequi (no. 2), ps. 257 – 279.

17 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Más allá de que el Estado, conforme lo dispone el artículo 2° Superior, existe para «proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida», las autoridades legítimamente constituidas, y en especial las judiciales, tienen la obligación de dispensar especial cuidado a quienes enfrentan riesgos especiales derivados del cumplimiento del deber constitucional de colaborar con la administración de justicia y rendir testimonio. 3.1 Tratándose de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el numeral 7° del artículo 250 ibídem le atribuye a la función de «velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso

penal». Ello, no sólo para preservar su vida, sino también para asegurar la prueba y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de justicia. En desarrollo de ese mandato – y de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 - el Fiscal General de la Nación profirió la Resolución No. 1006 de 2016, por la cual «se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación». En ese cuerpo normativo se establecen las herramientas de todo orden con que cuenta la mencionada entidad para efectos de proteger la vida e integridad de, entre otros, quienes enfrentan peligros derivados de su participación como testigos en uno o más procesos judiciales. 18 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS Se trata, en concreto, de medidas de «protección física, esquemas de seguridad, cambio de identidad, cambio de domicilio o traslado temporal al exterior»15, definidas, en lo que interesa resaltar ahora, así: «ARTÍCULO 42. PROTECCIÓN FÍSICA. Consiste en la incorporación integral al programa de un ciudadano donde se ubicará al beneficiario en un lugar alejado a la zona de riesgo, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Por consiguiente quedará sometido a todas las medidas protectivas encaminadas para proteger la vida e integridad personal del mismo y de sus familiares, de acuerdo con las pautas de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo. (…)

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, el Director Nacional de Protección y Asistencia podrá establecer otros modelos de protección física, como la implementación de esquemas de seguridad… ARTÍCULO 43. CAMBIO DE IDENTIDAD. De acuerdo con la normatividad vigente, el cambio de identidad se entiende como la expedición de documentos públicos y privados en reemplazo de los que ya posee el beneficiario. Además, cuando sea necesario, puede ordenarse la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación. (…) ARTÍCULO 44. CAMBIO DE DOMICILIO. El cambio de domicilio se entiende como el cambio de vivienda permanente y fija de una persona en otro lugar del país, alejado de la zona de riesgo. (…) ARTÍCULO 45. TRASLADO AL EXTERIOR. Se entiende como el cambio de domicilio en otro país alejado de la zona de riesgo y de manera temporal, sin que haya reubicación definitiva y donde sigue vinculado al Programa de Protección y Asistencia, donde a su vez el protegido asume sus gastos de manutención, vivienda, transporte, etc., en su nuevo lugar de domicilio. 15 Art. 41. 19 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS De igual manera, la norma en comento prevé que cuando el testigo protegido deba verter su testimonio en juicio o rendir una entrevista, se «(adoptarán) las medidas necesarias para garantizar la seguridad del beneficiario en su desplazamiento, estadía en la zona y presencia en el despacho o estrado judicial», como también que

«progresivamente se implementará la realización de teleconferencias que permitan efectuar diligencias o audiencias judiciales sin el traslado del beneficiario a la zona de riesgo»16. De la simple lectura de los preceptos reseñados se percibe que, en principio, las medidas de protección que la Fiscalía está normativamente facultada para adoptar en el marco del programa de protección a testigos están asociadas a la vigilancia de su integridad, de modo que consisten en garantizarles condiciones de vida en las cuales los riesgos derivados del cumplimiento del deber de declarar aparezcan minimizados. La única de tales herramientas que no concierne exclusivamente a la integridad del declarante sino que toca con el modo en que se practica el testimonio, es decir, que de alguna manera incide en el proceso de conformación y aducción de la prueba, lo es la establecida en el artículo 28 (a su vez, autorizada en el artículo 386 de la Ley 906 de 2004, ya examinado en el acápite antecedente) que permite «la realización de teleconferencias que permitan efectuar diligencias o 16 Art. 28. 20 Casación 57230 HERMES ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS audiencias judiciales sin el traslado del beneficiario a la zona de riesgo». 3.2 En cambio, tratándose de los Jueces de conocimiento, las facultades con que cuentan para proteger a quienes rinden testimonio están consagr

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