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CSJ - SP922-2020(50282)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP922-2020(50282)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente SP922–2020 Radicación n.° 50282 (Aprobado Acta n.º 91) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de condenar a NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, adoptada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo

1 Casación n.° 50282

NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) y, en consecuencia, lo absolvió.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 16 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el barrio El Tablazo del municipio de Itagüí, en la casa de habitación que como compañeros permanentes compartían NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO y NELLY DEL CARMEN DEL ÁGUILA OVIEDO, ante el requerimiento de dinero que la mujer le hiciera a aquél con la finalidad de comprar pañales para el hijo común J.D.Q.DA.1, el hombre reaccionó maltratándola con «palabras soeces» y agresiones físicas.

En ese contexto, QUINTERO GALLO ocasionó a NELLY DEL CARMEN las siguientes lesiones: «hematoma a nivel de cuero

cabelludo de la zona temporal derecha, de 3 cm de diámetro, irregular y fluctuante pero sin signos de compromiso de planos profundos (…) edema palpebral inferior del lado izquierdo, asociado a edema de mejilla y pequeña laceración superficial»; daños corporales causados con mecanismo contundente y que determinaron una incapacidad médico–legal definitiva de 8 días. El episodio violento se desarrolló en presencia de una menor de edad, hija de la mujer agredida, cuya reacción fue la de llorar y pedir auxilio. 1 Nacido el 4 de julio del mismo año. 2 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO 2.2 Procesales Al día siguiente, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), la fiscalía formuló imputación en contra de NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada2. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Radicado por el ente investigador, escrito de acusación en adversidad de QUINTERO GALLO, en relación con la ilicitud mencionada (artículo 229, inciso segundo del Código Penal)3, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), se realizaron las correspondientes audiencias de formulación de acusación4 y preparatoria5, los días 22 de abril y 16 de julio de 2015, respectivamente. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de febrero6

y 3 de mayo7 de 2016, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor8, en la que se impuso al procesado las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 2 Cfr. Folio 2, Carpeta n.° 1. 3 Cfr. Folios 9 a 12, ib. 4 Cfr. Folio 21, ib. 5 Cfr. Folio 23, ib. 6 Cfr. Folio 82, ib. 7 Cfr. Folio 85, ib. 8 Cfr. Folios 92 a 99, ib. 3 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO el término de 72 meses, además de negarse la concesión de algún subrogado, fue leída el 14 de diciembre siguiente9, proveído frente al cual el defensor interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escrito10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de febrero de 201711 la revocó y, en su lugar, absolvió al acusado. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y lo sustentó mediante la presentación del libelo12 correspondiente. La Corte admitió la demanda el 9 de octubre de 201713 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el 19 de febrero de 201814.

III. LA DEMANDA Propone el actor un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 229 del Código Penal.

Explica, que en la sentencia se reconoció que el acusado agredió a NELLY DEL CARMEN DEL ÁGUILA OVIEDO, ocasionándole 9 Cfr. Acta a folio 100, ib. 10 Cfr. Folios 101 a 103, ib. 11 Leída el 20 de febrero de 2017. Cfr. Folios 108 a 113, ib. 12 Cfr. Folios 121 a 139, ib. 13 Cfr. Folio 4 del cuaderno de la Corte. 14 Cfr. Folios 32 y 33, ib. 4 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas, sin embargo, examinó de forma inadecuada el tipo de violencia intrafamiliar, desconociendo el concepto de «maltrato físico de una mujer», previsto en las leyes 882 de 2004 y 1257 de 2008, así como en la sentencia CC C–368–2009. Además, desconoció el Ad quem, que aquel hecho también constituyó un acto de violencia moral en lo concerniente a la menor de edad (hija de la víctima) que lo presenció. Asegura que la decisión judicial es confusa e incurre en «una inversión inadecuada de los elementos del delito, pues la ausencia de lesividad la deriva de la no realización de condiciones del tipo penal». Por si fuera poco, no tuvo en cuenta la «discriminación de género» que subyace en la prohibición típica de la violencia contra la mujer, tal y como se desprende de las sentencias CC C–297–2016 y T–772– 2015, y tampoco respetó el ámbito del bien jurídico protegido

con el delito de violencia intrafamiliar, definido en las providencias C–368–2014 y C–840–2010. En tales condiciones, el Tribunal reflexionó que la conducta violenta no es antijurídica porque fue ocasional, se trató de un «episodio impulsivo,… y no se tenía interés de afectar gravemente la unidad familiar»; que no evidencia una relación de dominio desviada; y, que no produjo un «daño en concreto en la relación de pareja y en los “hijos”». A esas razones, adicionó que la víctima desistió del «trámite administrativo» aduciendo que el conflicto se resolvió y los menores no se encuentran afectados, y que áreas del derecho 5 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO distintas a la penal intervinieron, por lo que la aplicación de esta última es improcedente.

Para la libelista: (i) esa forma de razonar agrega a la tipicidad elementos extraños como son «la reiteración, permanencia, premeditación, prueba de motivo y la demostración de dominio o mando violento o desviado» y, también, que la violencia física debe producir afectación psicológica; (ii) la impulsividad no constituye una circunstancia eximente de responsabilidad; (iii) el desistimiento de una actuación administrativa, no podía generar efecto en el proceso penal, dado que es un delito perseguible de oficio y tampoco constituye una «excusa absolutoria»; (iv) la tesis según la cual se deben sancionar «las conductas de dominio y mando, desviadas y violentas», es

discriminatoria, porque sugiere que algunas de aquéllas pueden ser «normales»; y, (v) se interpretaron indebidamente las funciones de la pena. Por lo anterior, solicita casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, que se confirme la condenatoria de primera instancia.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1 Recurrente En uso de la palabra, la Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación reiteró los argumentos de la demanda, para solicitar la casación del fallo de segundo nivel. Sin embargo,

6 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO agregó que la falta de declaración de la víctima en el juicio oral no altera el sentido condenatorio de la decisión, pues, obran las atestaciones de los policías que llegaron al lugar de los hechos, el dictamen médico–legal que ilustra sobre las lesiones causadas y los documentos del trámite surtido ante la Comisaría de Familia por la violencia que, sin duda alguna, afectó la unidad familiar. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte esgrimió que se violó directamente el artículo 229 del Código Penal, pues, la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal, desconoce la consignada en la providencia CSJ SP8064– 2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, donde la Sala de Casación Penal sentó los presupuestos de aplicación del delito de violencia intrafamiliar. La decisión, entonces, es ilegal, al sostener que: (i) no se reúne la antijuridicidad material en la conducta del acusado,

por falta de afectación al núcleo familiar, (ii) la tipicidad del delito requiere un «patrón de violencia sistemático», y (iii) las agresiones en el cuerpo de la víctima configurarían el ilícito de lesiones personales, que no se puede procesar porque la afectada desistió. Esos argumentos son equivocados, como quiera que la aludida disposición, modificada por las leyes 882 de 2004 y 7 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO 1257 de 2008, consagra un delito autónomo, para cuya realización es suficiente una sola manifestación de violencia contra el miembro del grupo familiar. Así las cosas, en la conducta juzgada se satisface la calidad exigida al sujeto activo y al pasivo, quienes convivían bajo el mismo techo; además, se ejecutó un hecho que tuvo la idoneidad para ser considerado acto de violencia, no solo física sino moral, el que, añade, se realizó en presencia de una hija, menor de edad, de NELLY DEL CARMEN. En consecuencia, ese suceso configura un delito de violencia intrafamiliar que subsume, por especialidad, el de lesiones personales. En suma, para la representante de la sociedad, todos los presupuestos del artículo 229 del Código Penal se reúnen en el asunto concreto. Por ello, solicita se case la sentencia absolutoria. 4.2.2 Defensa En su sentir, no se configuró la violación directa de la ley denunciada, habida cuenta que, no cualquier agresión puede ser catalogada como típica de violencia intrafamiliar. En ese orden, para que el juicio de tipicidad sea positivo debe

evidenciarse la afectación del bien jurídico tutelado, pues, existen altercados entre parientes que se pueden resolver con la intervención del derecho administrativo y no del penal, que es última ratio, tal y como ocurrió en el presente evento, en el 8 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO que la Comisaría de Familia actuó para reforzar los lazos familiares. De otra parte, adujo que los hechos de la acusación no fueron demostrados porque: (i) ninguna prueba se dirigió a establecer si el vínculo familiar resultó afectado; (ii) no declararon los únicos testigos de los hechos: acusado, víctima y la hija de ésta, por lo que la duda debe resolverse en favor del primero; (iii) los funcionarios de la policía declararon que no presenciaron la agresión, de modo que sus relatos son insuficientes; (iv) el fallador valoró las declaraciones que el sindicado y la agredida rindieron en un trámite adelantado por una Comisaría de Familia, siendo ello ilegal porque constituyen prueba de referencia, se atenta contra el derecho a la no autoincriminación y se desborda el criterio de pertinencia que fundó la admisibilidad del expediente administrativo. Por lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia de segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Delimitación del problema La demanda censura que la providencia del juez plural, por cuyo medio absolvió a NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, es contraria a la ley sustancial, por la vía directa, al excluir la aplicación

del artículo 229 del Código Penal. 9 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO La Sala anticipa que, al circunscribir el debate al ámbito de la premisa jurídica, como consecuencia de la causal de casación alegada, la pretensión de la impugnante se abre paso en el caso concreto. Aun cuando la defensa, en su condición de no recurrente, alegó la existencia de errores manifiestos en la valoración probatoria, para la Corte el supuesto de hecho declarado en las instancias se halla debidamente demostrado, vulneró el bien jurídico de la unidad y la armonía familiar, por contera, se tipifica la conducta de violencia intrafamiliar objeto de acusación, razón para reestablecer el fallo condenatorio de primer grado. Con ese panorama, el presente pronunciamiento seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará la posición fijada por la Sala de Casación Penal sobre el injusto de violencia intrafamiliar; (ii) enseñará la incorrección de los motivos por los cuales se consideró que aquélla no superaba el juicio de antijuridicidad; (iii) resumirá los fundamentos de la valoración de las pruebas efectuada en las instancias; (iv) establecerá las reglas probatorias aplicables al caso; y (v) examinará la acreditación de la premisa fáctica, a través de lo probado al interior del paginario, cuya trascendencia permite cimentar la sentencia de condena. 5.2 Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el

canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone: 10 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes: • El bien jurídico protegido es la unidad familiar. • Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios

miembros de la familia en su domicilio o residencia. • El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. 11 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO • No es querellable, por ende, no conciliable. • Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto15. Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016).

Por último, en la sentencia CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas. También, recordó que la Corte Constitucional en 15 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. 12 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO la providencia CC C–029–2009 declaró la exequibilidad condicionada del precepto 229 sustantivo «en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo». Sobre la primera cuestión, la Sala indicó: [p]ara la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar. Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar

un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. 5.3 Incorrección de las consideraciones sobre la antijuridicidad de la conducta La decisión de segunda instancia absolvió a NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO, al considerar que su conducta «no resulta antijurídica para el punible de violencia intrafamiliar». En su lugar, para la Corte, la pregonada ausencia de antijuridicidad deviene en conclusión errónea, al surgir de argumentos derivados de una interpretación equivocada de este tipo penal, como pasa a demostrarse. 13 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO 5.3.1 En primer lugar, sostuvo el Tribunal que el acusado agredió a su pareja en una sola ocasión, esto es: «…no se acreditó que QUINTERO GALLO hubiere realizado otro tipo de agresiones en contra de su compañera permanente diferentes al que generó su captura…»16. Ese fundamento se vislumbra como el central, pues, fue el primero que desarrolló la tesis de la ausencia de lesividad y, además, se reiteró en la parte final de las consideraciones, en los siguientes términos: «…las pruebas recogidas en la investigación apenas dieron cuenta de la agresión del acusado contra su compañera en esa única oportunidad, sin que se haya establecido que se trataba de una conducta agresiva reiterada…»17. En otras palabras, en virtud de la prueba practicada en juicio, para el juez corporativo, la ausencia de pluralidad de

agresiones físicas impide la configuración de la ilicitud de violencia intrafamiliar, razón para que, en su criterio, se verificara la absolución del acusado. La premisa implícita de ese raciocinio es que la tipicidad de la conducta punible se satisface con dos o más comportamientos violentos contra otro miembro del núcleo familiar; planteamiento equivocado porque, como ya lo indicó la Corte, la acción típica consistente en maltratar, física o sicológicamente, puede realizarse en un solo instante o única oportunidad, como ocurrió en el caso bajo examen. 16 Cfr. Página 10, sentencia de segunda instancia. 17 Cfr. Página 11, ib. 14 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO Ahora, cierto es que, en algún momento, la confutada sentencia advirtió: «…no es que sea ingrediente del tipo la conducta reiterada…», con lo cual, parecía reconducir el discurso por la senda correcta; sin embargo, enseguida complementó: «… pero tal como se presentaron los hechos se trató de un hecho aislado originado en el conflicto que esa mañana se presentó entre el procesado y su compañera»18. Vale decir, el Tribunal reconoce la debilidad de su postura dogmática, más, insiste en ella para descartar la ocurrencia del delito por tratarse de un hecho único o «aislado». 5.3.2 En segundo lugar, adujo el ad quem que la víctima desistió del trámite que adelantaba la Comisaría de Familia, porque «los conflictos entre la pareja fueron solucionados y los

niños no se encuentran afectados por esa violencia»19. Esos asertos evidencian que el juicio de antijuridicidad de la conducta objeto de acusación, se hizo girar en torno: (i) a hechos posteriores e independientes al delito, verbigracia, la solución de los problemas de pareja o el desistimiento de la víctima de la acción administrativa, y (ii) a la producción de un resultado material –daño psicológico de los miembros del grupo familiar– que no es exigido por el artículo 229 del Código Penal. Cosa distinta es que, usualmente, el trato violento pueda ocasionar dicha consecuencia. 18 Cfr. Página 12, ib. 19 Cfr. Página 10, ib. 15 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO Así, la lesividad de la conducta de maltrato físico ejecutada por el acusado, no se determinó a partir de la capacidad de ésta para afectar el bien jurídico, sino de hechos que le son externos. Fue tal la importancia que el Tribunal le otorgó a la mencionada renuncia a la actuación administrativa, que llegó a concluir: «… el uso de la violencia por parte del procesado resulta altamente reprochable; pero para el caso pareció ser suficiente con la intervención de la Comisaría de Familia, pues luego de la amonestación del agresor, se llegó a un desistimiento por parte de la víctima de cualquiera otra actuación…»20. Es decir, la sentencia de segunda instancia excluyó la aplicación de la consecuencia prevista en el precepto 229,

por la conducta postdelictual que asumió la víctima en un diligenciamiento independiente al proceso penal; la que, además, aun cuando hubiese sido adoptada al interior de éste, ningún efecto tenía porque el delito en cuestión no es querellable y, por ende, la acción penal es indisponible. Por último, es obvio que la concreción de un daño psicológico en un integrante del núcleo familiar distinto al que sufra directamente la agresión y como resultado de ésta, puede ser un indicador del mayor grado de afectación del bien jurídico con el episodio violento. Sin embargo, recuérdese que el delito de violencia intrafamiliar no busca 20 Cfr. Página 13, ib. 16 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO proteger, primariamente, la integridad personal de los miembros de la familia, que es resguardada con la tipología especial de «lesiones personales», sino el respeto a la dignidad, a la autodeterminación, a la igualdad de aquéllos; en fin, a la protección de la convivencia armónica. Por ello, la ausencia de lesiones psíquicas, aun en la persona agredida, en nada desvirtúa la idoneidad de la conducta para vulnerar el bien jurídico. 5.3.3 En tercer lugar, también se afirmó en segunda instancia que «el conflicto es el resultado de la ofuscación que se presentara en ese momento…, pero sin que su intencionalidad [la del acusado] haya sido la de atentar gravemente contra la unidad familiar…»21. Parece entender el Tribunal que el ánimo del sujeto

activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, constituyen elementos subjetivos especiales del delito de violencia intrafamiliar, cuando es evidente que la tipicidad de este comportamiento no los exige. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúa sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, respecto del segundo, que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibídem, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico. 21 Cfr. Página 13, ib. 17 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO En la misma línea argumentativa –que se estima desacertada–, se afirmó que «… en el acontecer cotidiano de la familia suelen presentarse situaciones o episodios impulsivos entre sus integrantes que no necesariamente atentan contra el bien jurídico tutelado…» 22, como si la premeditación o la serenidad de la actuación, se reitera, fueran ingredientes subjetivos del tipo, cuando no lo son. Además, la impulsividad no puede justificar la violencia como componente de las relaciones familiares, porque aquélla, con mucha frecuencia, tiene lugar, precisamente, por la falta de actuaciones reflexivas que permitan vislumbrar el grave perjuicio que se ocasiona a la familia con los tratos violentos. 5.3.4 En cuarto lugar, se sostiene en la sentencia

absolutoria, que nunca se demostró: «qué ocurrió dentro de esa unidad familiar; qué clase de conflictos se presentaron en esa vivencia en comunidad;…qué pasó después del suceso aquí investigado, el cual cierta e innegablemente ocurrió…»23. Recuérdese que los elementos objetivos, subjetivos y normativos de las descripciones típicas, delimitan el tema de prueba del proceso y, con ello, los medios de conocimiento que resultan pertinentes (artículo 375 del Código de Procedimiento Penal). Siendo así, el fallador colegiado desbordó el supuesto de hecho del precepto 229 sustantivo, que se circunscribe a la conducta de quien «maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar». 22 Cfr. Página 8, ib. 23 Cfr. Página 10, ib. 18 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO En consecuencia, en ese ámbito normativo, en principio, resultan irrelevantes sucesos, sean pacíficos o conflictivos, anteriores o posteriores al que configuró el delito de violencia intrafamiliar. 5.3.5 En último lugar, aseveró el Tribunal que «no todo maltrato físico o psicológico es de interés para el derecho penal»24, o que «no todo acto de agresión físico o psicológico contra un familiar se puede considerar per se como delito de Violencia Intrafamiliar»25. Tales afirmaciones desconocen que es la ley la encargada de definir «las características básicas estructurales del tipo» (artículo 10 del Código Penal) y, con ello, las

conductas humanas que resultan penalmente relevantes. En ese orden, si el citado canon 229 describe, como tipo objetivo, el comportamiento de quien trata con violencia física o sicológica a otro miembro de su núcleo familiar, la conclusión que niega la relevancia jurídico–penal para la totalidad de las especies de esa conducta desconoce el precepto sustancial. Cuestión distinta es que, ante la adecuación de una acción al tipo, por mandato del artículo 11 del Código Penal, deba verificarse siempre si, además, lesionó el bien jurídico tutelado. 5.3.6 En conclusión, el Tribunal concluyó la falta de lesividad del hecho –que estimó demostrado–, a partir de razonamientos equivocados. 24 Cfr. Página 13, ib. 25 Cfr. Página 11, ib. 19 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO Agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con «palabras soeces» y con violencia física; (ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar una incapacidad médico legal de 8 días; (iii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar y como represalia al pedido del cumplimiento de una obligación parental; (iv) la presencia de una hija de la víctima, menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar, agravaría el daño, no solo por el impacto inmediato que la

escena tuvo en ella y que se evidenció con el llanto, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier escena violenta, más aún cuando involucraba a dos de sus seres queridos; y, por último (v) el comportamiento violento no está amparado por una causal de justificación, como lo sería un estado de necesidad o una legítima defensa. 5.3.7 En esas condiciones, si la hipótesis fáctica de la acusación está correctamente comprobada –como a continuación se aborda–, corresponde a la Corte casar la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, condenar a NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, tal y como lo solicitó la demandante. 5.4 Fundamentos probatorios de la sentencia 20 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO A pesar de la coincidencia del juicio fáctico, el juzgado de primera instancia resolvió condenar al acusado por estimar cumplidos los presupuestos del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad–; mientras que, el superior funcional, previa revocatoria de esa decisión, decretó la absolución al considerar que la conducta juzgada, se reitera, «no resulta antijurídica para el punible de Violencia Intrafamiliar». A continuación, entonces, se identifican los medios de conocimiento allegados y el mérito que les fue asignado en las instancias, a fin de concluir la realidad del acto de agresión imputado a QUINTERO GALLO: 5.4.1 El dictamen médico–legal rendido en juicio por el

perito JORGE FERNANDO ACEVEDO RÍOS, en virtud del informe de fecha 16 de agosto de 2014, del cual se resaltó: RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “Hoy en la mañana mi compañero me agredió físicamente, le pedí los pañales del niño y me empezó a pegar… EXAMEN MÉDICO LEGAL: llega por sus medios, al momento del examen presenta un hematoma a nivel de cuero cabelludo de la zona temporal derecha, de 3 cm de diámetro, irregular y fluctuante pero sin signos de compromiso de planos profundos. [P]resenta edema palpebral inferior del lado izquierdo, asociado a edema de mejilla y pequeña laceración superficial. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen26. 26 Página 8, sentencia de primera instancia. El Tribunal retomó el informe pericial, en lo que corresponde a la determinación de la naturaleza de las lesiones y el término de la incapacidad (página 8). 21 Casación n.° 50282 NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO 5.4.2 Los testimonios de los policías

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