CSJ - SP9235-2017(49020)
Detalles
- Título
- CSJ - SP9235-2017(49020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados ponentes SP9235-2017 Radicación n° 49020 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Derrotada la ponencia original, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó a MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, como coautores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. En su condición de titulares del Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla, MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, en el lapso comprendido entre abril de 1996 y enero de 1997,Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 2 profirieron plurales sentencias y mandamientos de pago en los que ordenaron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS, el pago de una suma aproximada de $2.916.017.9001 por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de ex trabajadores. Tales irregularidades se detectaron en un total de 8
suma aproximada de $2.916.017.9001 por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de ex trabajadores. Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así: Ejecutivos laborales No. 2799 (Luis Sánchez Anguila y otros), 2798 (Wilfrido Céspedes y otros) y 2803 (Luis Monsalvo Torrenegra y otros), en los que ESCOLAR VEGA profirió mandamiento de pago el 26 de septiembre de 1996 y CUELLO ROJAS re liquidó el 13 de enero de 1998. Ordinario laboral No. 2658 (Mauricio Calderón Silvera), en el que ESCOLAR VEGA emitió sentencia de condena el 16 de septiembre de 1996 y CUELLO ROJAS libró mandamientos de pago el 25 de noviembre de 1996. Ordinario laboral No. 6358 (José Antonio Ariza Deal), sentencia del 16 de septiembre de 1996 suscrita por ESCOLAR VEGA y mandamiento de pago ordenado por CUELLO ROJAS el 14 de enero de 1997. Ordinario laboral No. 7414 (Alfredo Bermejo Recio), con fallo suscrito por ESCOLAR VEGA el 27 de septiembre de
1 Folio 236, cuaderno 2Segunda Instancia 49020
Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 3 1996 y mandamiento de pago del 30 de octubre siguiente, librado por CUELLO ROJAS. Ordinario laboral No. 6990 (Julio César Molina Acero y otros), con sentencia del 23 de abril de 1996 suscrita por CUELLO ROJAS y mandamiento de pago del 20 de septiembre del mismo año, ordenado por ESCOLAR VEGA. Ordinario laboral No. 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros), con fallo proferido el 27 de agosto de 1996 por CUELLO ROJAS y mandamiento de pago del 24 de septiembre siguiente, librado por ESCOLAR VEGA.
2. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por los diferentes Tribunales Superiores que conocieron del grado de consulta sobre las citadas decisiones, se dio apertura a las investigaciones 15184, 15186, 15187, 17631, 17632, 17560, 16144 y 15284 en contra de los procesados, las que posteriormente fueron acumuladas y adelantadas bajo una misma cuerda procesal2.
3. LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS fue declarado persona ausente en resolución del 13 de septiembre de
2011. MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA fue vinculada a la actuación adelantada con ocasión de los ejecutivos laborales,
2 La actuación preliminar No. 15184 fue Iniciada con ocasión del ejecutivo laboral No. 2799,
2011. MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA fue vinculada a la actuación adelantada con ocasión de los ejecutivos laborales,
2 La actuación preliminar No. 15184 fue Iniciada con ocasión del ejecutivo laboral No. 2799, de Luis Sánchez Anguila y otros. A esta se acumularon -en su ordenlas investigaciones por los ejecutivos laborales No. 2798 (Wilfrido Céspedes y otros) y 2803 (Álvaro López Ramos y otros); y los ordinarios laborales No. 2658 (Mauricio Calderón Silvera), 6358 (José Antonio Ariza Deal), 6990 (Julio César Molina Acero), 7414 (Alfredo Bermejo Recio) y 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros).Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 4 mediante indagatoria surtida el 21 de abril de 2009. En las restantes, fue declarada contumaz el 2 de febrero de 2012.
4. En resolución del 30 de abril de 20123 se resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción.
5. Decretado el cierre de la instrucción el 19 de junio de 20124, el 14 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación en contra de MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y
5. Decretado el cierre de la instrucción el 19 de junio de 20124, el 14 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación en contra de MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, como coautores de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año.
6. La etapa de juicio se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 29 de julio de 2016 condenó a los procesados a las penas principales de 170 meses de prisión, multa de $10.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo en siete oportunidades.
3 Folio 236, cuaderno 2. 4 Folio 159, cuaderno 3Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 5 Si bien se omitió lo pertinente en la parte resolutiva del fallo, a los procesados se les absolvió en relación con el ordinario laboral bajo radicación 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros).
7. Contra esta decisión se interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación por la defensa de
Nájera y otros).
7. Contra esta decisión se interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación por la defensa de ESCOLAR VEGA, el cual ocupa ahora la atención de la Sala.
SENTENCIA APELADA: El Tribunal encontró acreditado que los procesados, en su condición de Jueces de la República, consumaron el delito de peculado por apropiación en favor de varios ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, al emitir dentro de procesos ejecutivos y ordinarios laborales tramitados en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, sentencias y mandamientos de pago abiertamente contrarios a la ley, mediante los cuales se ordenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado el pago de acreencias laborales a las que no tenían derecho.
Se indicó por el Tribunal que la censura a las decisiones proferidas por los acusados, revocadas en su integridad por las Salas Laborales de distintos Tribunales Superiores que conocieron del grado de consulta, se fundamenta en su manifiesta ilegalidad por: i) la falta de valor probatorio o la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo que sirvieron de sustento a las condenas; ii) la falta de motivación para proferir las condenas y iii) elSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 6
falta de motivación para proferir las condenas y iii) elSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 6 proferimiento de mandamientos de pago en contravía de las formalidades procesales. En relación con la primera de las censuras, concluyó que ninguna de las pretensiones de los demandantes en los ordinarios laborales adelantados por los procesados tenía vocación de prosperar, habida cuenta que las convenciones colectivas de trabajo aportadas como prueba carecían de las condiciones necesarias para que se les tuviera como tal, pues fueron allegadas en copia y sin la certificación de su depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Frente a la falta de motivación de las condenas, consideró el Tribunal que fue un común denominador de las providencias, en las que se condenó a FONCOLPUERTOS sin una valoración probatoria adecuada y sin la motivación necesaria sobre los beneficios extralegales pretendidos por los demandantes, pues carecen de cualquier argumentación que justifiquen por qué había de considerárseles factor salarial. Consideró, además, que las condenas no podían ejecutarse, en razón de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, que disponía que las sentencias contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, solo podían ejecutarse 18 meses después de adquirir firmeza. En el mismo sentido, consideró que las copias del acta de conciliación
territoriales o descentralizadas, solo podían ejecutarse 18 meses después de adquirir firmeza. En el mismo sentido, consideró que las copias del acta de conciliación presentadas como título de recaudo en los procesos ejecutivos laborales carecían de tal condición, por noSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 7 tratarse de la primera copia, única que presta mérito ejecutivo. Para el Tribunal, mediante providencias judiciales manifiestamente contrarias a la ley, los acusados dispusieron el pago de sumas de dinero por conceptos prestacionales inexistentes, acto de disposición que afectó el derecho de dominio del Estado sobre tales bienes, consumándose la apropiación de los mismos. Indicó que los funcionarios judiciales tenían un vínculo con los dineros estatales, pues podían disponer de ellos dada su condición de Jueces de la República. Bajo tal conocimiento, desarrollaron actos de disposición jurídica, derivada de una asignación de competencia legal y vinculada al ejercicio de un deber funcional como jueces de la república.
Concluyó que se consumó cada conducta punible en el momento en que los procesados ordenaron el pago dispuesto en cada una de las providencias mencionadas, pues se trata de un delito de mera conducta, que describe como punible el simple comportamiento del servidor público de apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, independientemente del resultado que se pueda producir. De otro lado, el Tribunal absolvió a los procesados por el cargo de peculado por apropiación derivado del ordinario laboral número 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros), aduciendo que en relación con este, la Fiscalía no desvirtuóSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 8 la presunción de inocencia, pues no allegó el expediente contentivo del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
IMPUGNACIÓN: La Defensa de MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA solicita se revoque en su integridad la sentencia impugnada.
Para ello, cuestionó que el Tribunal hubiere acudido a los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción para determinar la configuración del peculado por apropiación, pues en su sentir, ello comporta un nuevo juicio de tipicidad del prevaricato que vulnera el principio non bis in ídem. Aunado a lo anterior, resaltó que no existe decisión penal que haya declarado la manifiesta ilegalidad de las providencias laborales, menos aun cuando la interpretación
non bis in ídem. Aunado a lo anterior, resaltó que no existe decisión penal que haya declarado la manifiesta ilegalidad de las providencias laborales, menos aun cuando la interpretación de las normas aplicadas no es pacífica ni mayoritaria, por lo que afirma, las inferencias realizadas por el Tribunal para acreditar el dolo son insuficientes. En este orden, indicó que las convenciones colectivas sí podían servir de fundamento a los pagos ordenados, ya que conforme los artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, aquellas no requerían depósito ante el Ministerio, ni sello de autenticación. Frente a la alegada ausencia de motivación, indicó que las decisiones adoptadas por su defendida habían sidoSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 9 debidamente motivadas, con sustento en las disposiciones de la Convención Colectiva y las pruebas aportadas en cada proceso, para lo cual detalló la argumentación plasmada en el radicado 7416, afirmando genéricamente frente a los demás procesos, que de su simple lectura se advertía la suficiente motivación. Rechazó, a su vez, la ilegalidad predicada de los mandamientos de pago, pues en su criterio, el artículo 177 del CCA no era aplicable a los asuntos vinculados a FONCOLPUERTOS, acogiendo la tesis de la ejecución relativa, según la cual, conforme el artículo 100 del Código
del CCA no era aplicable a los asuntos vinculados a FONCOLPUERTOS, acogiendo la tesis de la ejecución relativa, según la cual, conforme el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, la ejecución de la sentencia laboral procedía una vez ejecutoriada y el término de 18 meses solo era aplicable a la procedencia de medidas cautelares. De otro lado, indicó que las copias del acta de conciliación distintas a la primera sí prestan mérito ejecutivo, en la medida en que estas no son equiparables a una providencia judicial, por manera que basta con que el documento cuente con el sello que certifique el número de copia aportado al trámite, el que acredita su autenticidad. Advierte, además, que tales actas eran autónomas y no constituían un título ejecutivo complejo, que requiriera para su estimación de los soportes contables mencionados en las actas y los poderes de los que en ella intervinieron, como afirmó la fiscalía. De otro lado, manifestó que no era necesario notificar al Ministerio Público, pues, ante la entrada en vigencia de laSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 10 Constitución Política de 1991, operó la inconstitucionalidad sobreviniente de los artículos 35, 41, 43 y 108 del Código Procesal del Trabajo. Sobre las decisiones cuestionadas, indicó que estas continuaron la línea jurisprudencial trazada por el
Procesal del Trabajo. Sobre las decisiones cuestionadas, indicó que estas continuaron la línea jurisprudencial trazada por el Despacho, la cual estaba obligada a seguir su defendida. De igual manera, rechazó la calidad de coautora atribuida, pues su designación en encargo como juez fue una cuestión accidental respecto de la cual no se puede predicar acuerdo ni división de trabajo. Frente al análisis realizado por el Tribunal en materia de disponibilidad jurídica de los recursos en cabeza de ESCOLAR VEGA, manifestó que a efectos de que pueda darse la apropiación, es necesario que el servidor público disponga jurídica o materialmente de bienes públicos. Por ello, consideró errado concluir que el solo hecho de proferir la decisión conllevó el ejercicio de la disponibilidad jurídica, ignorando deliberadamente que no basta con dictar la providencia, es necesario que el juez, en ejercicio de ese deber funcional, adopte decisiones con capacidad jurídica para traducirse en una modificación del dominio de los bienes estatales. En consecuencia, como en ninguna de las providencias dictadas por ESCOLAR VEGA adoptó medidas cautelares, concluyó que no afectó ni siquiera potencialmente el dominio del Estado sobre estos. Así, aunque una vez librado el mandamiento de pago lo comunicaba al tesorero de laSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 11 entidad demandada, para la Defensa se encuentra probado
el mandamiento de pago lo comunicaba al tesorero de laSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 11 entidad demandada, para la Defensa se encuentra probado que en ninguno de los procesos laborales fue puesto a disposición del juzgado suma alguna por este concepto. Puso de presente, que FONCOLPUERTOS celebró conciliaciones con los apoderados de los ex trabajadores por valores superiores a los contemplados en los mandamientos de pago y por conceptos no ordenados en estos ni en las sentencias, concluyendo que tales actos no obedecieron a una decisión positiva de la juez, sino a un acto autónomo y unilateral del Fondo. Así, insistió en que ESCOLAR VEGA no tuvo injerencia alguna en el cómputo de las sumas finalmente pagadas a los ex trabajadores, valores que no se corresponden con los ordenados en las decisiones judiciales cuestionadas. Por lo anterior, afirmó que no se puede imputar el peculado por apropiación solo por haber proferido las sentencias y los mandamientos de pago, pues tal imputación solo tiene como fundamento el nexo causal naturalístico entre la providencia judicial y el presunto pago a los beneficiarios, lo que vulnera el principio consagrado en el artículo 9 del C.P. Frente al acto de apropiación, indicó que este solo puede constatarse objetivamente con la prueba de que se
artículo 9 del C.P. Frente al acto de apropiación, indicó que este solo puede constatarse objetivamente con la prueba de que se dispuso de los bienes y se desposeyó de ellos a la administración, sin fundamento legítimo alguno. Por ello aseguró, que en este caso la acción de peculado por apropiación se consumó con la expedición de lasSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 12 resoluciones mediante las cuales el Fondo de Pasivo Social reconoció y ordenó el pago de los derechos laborales no debidos, pues fue en este acto que se dispuso de los bienes , momento a partir del cual los beneficiarios tuvieron derecho a disponer de los mismos. En el mismo sentido, señaló que no obra prueba idónea que acredite que el Fondo pagó alguna suma de dinero a los trabajadores beneficiarios de las sentencias cuestionadas, pues la prueba documental recaudada para tal efecto fue incorporada de manera ilegal e irregular a la actuación, ya que se trata de copias no autenticadas de documentos, los cuales cuestionó en su intervención oral en audiencia pública de juzgamiento, momento en que de manera clara y expresa manifestó su inconformidad con el contenido de todas y cada una de las copias de documentos allegados a esta actuación. En relación con los informes y memorandos del Grupo Interno de Trabajo para el manejo del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS, indicó que estos no pueden admitirse
esta actuación. En relación con los informes y memorandos del Grupo Interno de Trabajo para el manejo del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS, indicó que estos no pueden admitirse como prueba dado su interés en las resultas del proceso, pues el citado Grupo sustituyó al Fondo como parte civil en el presente proceso. Además, como ninguna de las copias anexas a tales informes y memorandos se encuentra autenticada por el Secretario General o director de la oficina administrativa donde reposan los originales (Ministerio de Transporte), reiteró que no pueden tenerse como legalmente aportadas al proceso, ya que son jurídica y probatoriamente inexistentes.Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 13
NO RECURRENTES: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Representante del Ministerio Público y de la Parte civil, guardaron silencio durante el traslado común para los no apelantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Según el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, para proferir sentencia condenatoria se requiere
2. Según el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, para proferir sentencia condenatoria se requiere certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, premisas sobre las cuales ha de soportarse el juicio de reproche.
En el presente asunto, el Tribunal encontró satisfechos los precitados requisitos, al concluir que los acusados, en su condición de Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, ejecutaron actos de disposición jurídica sobre recursos públicos, mediante decisiones contrarias a derecho proferidas en procesos ejecutivos y ordinarios laborales sometidos a su conocimiento, por medio de los cualesSegunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 14 reconocieron prestaciones inexistentes a favor de ex trabajadores de FONCOLPUERTOS , consumando su apropiación en favor de terceros. La Defensa, por su parte, censuró la postura de la primera instancia, afirmando la legalidad de las providencias proferidas por su prohijada durante el ejercicio de su función como Juez Octava Laboral del Circuito, la ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos del Estado y la falta de prueba sobre la apropiación de estos últimos en favor de terceros. Fijados en esta forma los extremos de la labor dialéctica que corresponde desarrollar en segunda
falta de prueba sobre la apropiación de estos últimos en favor de terceros. Fijados en esta forma los extremos de la labor dialéctica que corresponde desarrollar en segunda instancia, la Sala se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
3. De acuerdo con el contenido del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), vigente para la época de los hechos, para su estructuración el delito de peculado por apropiación requiere: i) un sujeto activo calificado (servidor público); ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; iii) laSegunda Instancia 49020
Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 15 competencia funcional o material para disponer de tales bienes. 3.1. En relación con el primero de los elementos, esto es, la condición de servidores públicos de los procesados, está acreditado con suficiencia en la actuación la calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que ostentaron, en distintos períodos, MABEL ESCOLAR VEGA y
está acreditado con suficiencia en la actuación la calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que ostentaron, en distintos períodos, MABEL ESCOLAR VEGA y
LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS5.
Tampoco media controversia alguna en relación a ser estos y no otros, los funcionarios judiciales que tramitaron los procesos laborales y profirieron las decisiones censuradas, pues así se estableció con los expedientes números 27996, 27987, 28038, 74169 y 7532 10 del citado juzgado, allegados en original, así como las copias íntegras de los expedientes 265811, 635812 y copia de las piezas procesales pertinentes del expediente 6990 13, en que obran las sentencias y mandamientos de pago emitidos por los acusados. 3.2. En lo que se refiere a la ausencia de disponibilidad jurídica predicada por la defensa, asunto que extiende sus efectos al momento consumativo de la conducta punible aquí investigada, dada la confusión que
5 Folio 256 y s.s., cuaderno 6 6 Cuaderno 14 7 Cuaderno 28 8 Cuaderno 11 9 Cuaderno 29 10 Cuaderno 9 11 Cuaderno 4 12 Cuaderno 7
13 Fls. 21 a 23; 25 a 27 y 63 a 72 del Cuaderno 15Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 16 se aprecia tanto en el fallo confutado como en los alegatos impugnatorios, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones. Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo14. Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional15 que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza. Esta es la situación predicable de los funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a través de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por ello, ha sostenido la Sala, cuando
14 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188
que les permite disponer de ellos a través de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por ello, ha sostenido la Sala, cuando
14 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 15 CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 17 quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación. No obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce en el fallo impugnado con sustento en pretérita decisión de esta Corporación16, que el delito se consuma por la sola razón de las funciones oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su estructuración la producción de un resultado, sí exige la acción de apropiarse17 del patrimonio público, ya sea directamente o a través de un acto de disposición jurídica que se materialice sobre aquél. En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición, derivada -esta sí- de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública, “se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”18.
traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”18. Ahora bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de
16 Se trata de la providencia SP, 6 mar. 2013, rad. 18021, en la cual la Sala afirmó la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, en contraposición a la posible estructuración de un delito de estafa. 17 “tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común de propia autoridad ”. Diccionario Usual. Real Academia Española 18 CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. 39353. También CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356.Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 18 proferimiento de la decisión judicial, como cuando esta por sí sola “sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga”19. No así cuando la realización de la conducta prohibida es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el
pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición jurídica se concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado, despojándolo así de su función pública. El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típica. En este orden, la emisión de una decisión contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.
3.3. Aclarado lo anterior, áridos resultan los argumentos del apelante en torno a la ausencia de decisión alguna que afectara el patrimonio del Fondo, en razón a que ESCOLAR VEGA no adoptó medidas cautelares sobre
19 CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro 19 los bienes del ente estatal y a que FONCOLPUERTOS, autónoma y unilateralmente, pagó a los ex trabajadores las acreencias reconocidas mediante conciliación extra judicial. Nada más alejado a la realidad, pues basta con revisar
19 los bienes del ente estatal y a que FONCOLPUERTOS, autónoma y unilateralmente, pagó a los ex trabajadores las acreencias reconocidas mediante conciliación extra judicial. Nada más alejado a la realidad, pues basta con revisar el contenido de las actas de conciliación Nos. 019 del 8 de mayo de 199820; 020 del 6 de mayo de 199821; 004 del 5 de junio de 199822; 022 del 23 de abril de 1998 23; y 011 del 5 de junio de 199824, para advertir que las mismas tenían por objeto plasmar “los términos del acuerdo pactado respecto al pago de sentencias y/o mandamientos de pago proferidos en favor de los ex trabajadores”, en virtud de los cuales se convino entre los apoderados judiciales y el representante legal de FONCOLPUERTOS “el pago del ciento por ciento (100%) de la condena impuesta por el juzgado antes citado y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados”. En cumplimiento de tales conciliaciones, se emitieron las resoluciones 2070 del 20 de mayo de 1998; 1250 del 7 de mayo de 1998; 2226 del 12 de junio de 1998 y 2686 del 10 de agosto de 1998, en las que FONCOLPUERTOS ordenó el pago de esas acreencias mediante títulos de deuda pública TES, que a su vez determinaron que el Ministerio
20 Folio 98 y s.s., cuaderno 10, Acta de la Inspección Pri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.