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CSJ - SP929-2020(52125)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP929-2020(52125)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP929-2020 Radicación n° 52125 Aprobado Acta 100 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, contra el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó el dictado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para, en su lugar, condenarlos como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “El 29 de junio de 2010, tras reporte de la ciudadanía, uniformados de la Policía Nacional encuentran en el baño del segundo piso de un edificio de Buenaventura, el cadáver de una persona que yacía con signos de violencia y que fue identificado como RAMIRO VALENCIA CARVAJAL. Adelantados los actos investigativos, se logró determinar que uno de los autores había sido DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA1, quien, enjuiciado por estos hechos, señaló que efectivamente desarrolló la conducta en compañía de los señores S.S. ALEXANDER ORTIZ MASMELA2,

el CS. DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO3 y JULIO CÉSAR MORALES

TABA4, quienes colaboraron en la muerte de Ramiro Valencia Carvajal y su posterior HURTO.”

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el 8 de septiembre de 2011 a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, luego de la legalización de captura previa orden judicial, se les formuló imputación como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal (artículos 103, 104, numerales 2 y 7, 239, 240, numeral 2, inciso 2 y 4, y 241, numeral 10, y 365 del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó escrito de acusación por las conductas mencionados en 1 Infante regular de la Armada Nacional 2 Sargento segundo de la Armada Nacional 3 Cabo segundo de la Armada Nacional 4 Infante regular de la Armada Nacional

2 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo contra de los prenombrados, que se materializó en audiencia del 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura.

3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 2 de septiembre de 2015, absolvió a los acusados de los cargos atribuidos.

4. Impugnado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de las

víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 9 de noviembre de 2017, lo revocó y, en su lugar, condenó a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, del Código Penal), en concurso con el punible de hurto calificado agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10, ejusdem), a la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. A nombre de David Enrique Llach Carrillo.

Principal 1.1. Causal segunda de casación. Por “haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la 3 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral” consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. La defensa denunció que no se practicó la prueba necesaria y determinante para establecer la responsabilidad de su representado conforme con el principio reseñado, en ese sentido reprobó la no práctica de los testimonios de los infantes que prestaron turno en los 11 puestos fijos de seguridad a quienes supervisó su prohijado y acreditaban que

siempre estuvo en las instalaciones de la Armada. Asimismo, reprochó que no se realizó las pericias procedentes para establecer el tipo y número de armas involucradas en el crimen, o las tendientes a la identificación del autor o autores, pese a que se recogió recortes de uña de la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración. O las procedentes para verificar las afirmaciones de los testigos de cargo a fin de establecer su veracidad, en aspectos como el uso de una motocicleta, las personas que entregaron las tarjetas débito y claves hurtadas al investigador de la Fiscalía, o si hubo llamadas cruzadas entre ellos a través de un análisis link de llamadas, o la revisión de videos del lugar donde fue dejado el automotor de propiedad de la víctima. Por lo anterior solicitó la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. 4 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo Subsidiarios. 1.2. Causal primera de casación. Violación directa de una norma constitucional, por falta de aplicación. Disiente de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al conceder fiabilidad a los testimonios de los condenados Julio César Morales Taba y David Fernando Moreno Quiroga, verdaderos ejecutores del crimen. Aseveró que la incriminación efectuada por estos a los aquí procesados no es veraz por cuanto carece de coherencia interna y externa, en tanto no se corrobora con lo informado

por los infantes de marina que acudieron a juicio. Agregó que, aun cuando hay motivos que restan credibilidad a la retractación de Morales Taba, ello no obliga a conceder mérito suasorio a la declaración en la cual involucró a su poderdante. 1.3. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, por “error de hecho, debido a un falso juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numerales 2° y 7°, además a la aplicación indebida de que trata los artículos 239, 24, numerales 2° y 4° con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 10° del Código Penal o Ley 599 de 2000” Alegó, que se supuso la prueba para afirmar que: 5 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo (i) en el homicidio se usaron dos armas de diferente calibre, imaginario que se pudo clarificar si se hubiese practicado la experticia balística y no se aclara con los testimonios de los investigadores Jacinto Alexander Chaves, Rubén Darío Cossio Rodríguez o el médico legista Juvencio Álvaro Vidal Latorre; (ii) existió acuerdo entre los procesados, conclusión a la cual se llegó a partir de la tergiversación de las supuestas llamadas realizadas por Ortiz Masmela a Morales Taba; y (iii) se contó con la complicidad y anuencia de otros los infantes, bajo la tesis de que debieron escuchar u observar el incidente en la oficina de Valencia, cuando no escucharon los testimonios de todos aquellos que cubrieron el turno.

1.4. Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho, debido a falso juicio de identidad por distorsión.” El censor adujo que el Juez Colegiado deformó el contenido del testimonio de Julio César Morales Taba en la línea de tiempo que narró para hacerla coincidir con la declarada en la sentencia, al igual que, la percepción que del impacto con arma de fuego señaló, cuando tales aspectos revelaban la mendacidad de su narración. También, el libro de minutas para concluir que no hubo superior que verificara la presencia de Llach Carrillo en la 6 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo guarnición, pues de ello no daba cuenta el registro en la minuta de oficiales. En ese orden, por los cargos subsidiarios, peticionó se case la sentencia y se absuelva a su defendido.

2. A nombre de Alexander Ortiz Masmela.

Al amparo de la causal tercera de casación, su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria, por incurrirse en los siguientes errores de hecho por falso raciocinio: (i) Testimonio y declaración jurada de Julio César Morales Taba. Al considerar su versión inicial en contravía de la retractación producida en juicio, última que se acompasa con las declaraciones de Liliana Díaz Riascos, Carmen Lina Cardona y María Bersabe González. Igualmente, por la indebida apreciación de las pruebas documentales que daban cuenta de la comisión de servicio “Operación Mompaz”, en la que participó el procesado, y el

alegado tiempo que le tomó su desplazamiento al lugar de los hechos. (ii) Testimonio de David Fernando Moreno Quiroga. Al igual que el anterior, criticó su credibilidad por trasgresión al principio lógico de identidad, pues la narración 7 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo de los hechos se muestra contradictoria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (iii) Análisis link. Insistió en que del abonado telefónico de Ortiz Masmela, contrario a lo afirmado por los testigos de cargo, no se registraron llamadas entrantes o salientes antes, durante y después de los hechos como se anunció, aspecto que no fue objeto de consideración por el Juez colegiado. (iv) Testimonios de Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas, Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo. Rechazó la valoración de los testimonios en mención por no haberse concedido el valor demostrativo de cada uno de estos, y en cambio, el Tribunal admitiera la falaz referencia de Moreno Quiroga según la cual, la retractación de Morales Taba fue producto de un pago de dinero, cuando tal hecho no se demostró. En ese sentido, afirmó que no se puede tener por probada la realidad que el sentenciador fijó a través de una indebida aproximación valorativa de los elementos de convicción, pues la defensa fue contundente en desvirtuar las acusaciones realizadas, situación que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, necesariamente concluye en una decisión de carácter

absolutorio. 8 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se absuelva de todos los cargos a su prohijado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Recurrentes.

1. Defensor de David Enrique Llach Carrillo.

Se atuvo a los argumentos de su demanda y agregó que, aun cuando no fue elemento aportado al proceso, se debe considerar la hoja de vida del implicado, notoria por sus reconocimientos y ausente de sanciones. Adicionalmente, deprecó que se analice la “escueta” descripción de los hechos de la sentencia objetada, y corrobore la efectiva imposibilidad de que su representado estuviera en el lugar de los hechos al momento de comisión del injusto.

2. Defensor de Alexander Ortiz Masmela.

Al igual que el anterior, se acogió a los planteamientos de su libelo, y cuestionó los motivos por los cuales el ad quem no admitió la retractación del principal testigo de la Fiscalía Julio César Morales Taba, en juicio. Insistió en que las pruebas no demostraron la presencia de su prohijado en el lugar de los hechos, el acuerdo previo con 9 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo otras personas para la comisión del delito, ni su efectiva y necesaria participación en el mismo. No recurrentes.

3. La Fiscalía.

De la demanda a favor de David Enrique Llach Carrillo. Señaló la impertinencia del primer reproche conforme con la estructura procesal fijada en el Acto Legislativo 03 de 2002,

que descarta la obligación de la Fiscalía de investigar lo favorable y lo desfavorable al procesado, conforme fuera explicado en sentencia C-1194 de 2005, de la Corte Constitucional. Recalcó que la defensa contó con las garantías necesarias para activar su facultad probatoria, y de las probanzas que extraña según su libelo, tan sólo presentó conjeturas acerca de la incidencia que pudieron representar en el proceso. En cuanto al segundo, manifestó que los argumentos presentados no establecen cómo se trasgredió la norma mencionada, y si bien es cierto, el Tribunal erró al considerar el relato previo de Morales Taba, aun cuando sólo se usó para impugnar credibilidad y no fue decretado a modo de prueba de referencia admisible, tal situación no desvirtúa la conclusión condenatoria, ya que el otro responsable del hecho, Moreno Quiroga brindó elementos suficientes para soportarla. 10 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo La tercera censura no se configuró, en tanto la presencia de dos armas de fuego se dedujo de la prueba testimonial, como también la existencia de un acuerdo previo, pues no de forma diversa se explica la participación del acusado según lo indicado por Moreno Quiroga. Finalmente, la última postulación, carece de soporte porque el testigo Moreno Quiroga, ubicó al sentenciado en la escena del crimen y después del mismo, de modo que aparece prueba directa en su contra. De la demanda a favor de Alexander Ortiz Masmela. En la sustentación de la demanda, no se demostró quebrantamiento alguno a los postulados de la sana crítica en

alguno de sus componentes, reglas de la experiencia, principio de la lógica o leyes de la ciencia, de manera que el yerro denunciado no pasa de ser un enunciado sin desarrollo. Por las razones anotadas, no acompañó ninguna de las solicitudes.

3. El Ministerio Público De la demanda a favor de David Enrique Llach Carrillo.

Acerca del cargo inicial, indicó que el recurrente desconoce la estructura del modelo procesal vigente de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, según la cual, a la Fiscalía no le 11 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo compete recaudar toda la prueba sino aquella que le baste para soportar su pretensión. Luego, la defensa no puede denunciar una tal omisión, cuando en virtud del principio de igualdad de armas, contaba con iguales posibilidades para recaudar y practicar pruebas, las cuales simplemente optó por no ejercer. Respecto del segundo reproche, manifestó que el censor no probó los elementos específicos del yerro, y del tercero, destaco que, en la sentencia no se evidencia la invención de un elemento de convicción para dar por sentado el número de armas involucradas en los hechos, por el contrario, tal circunstancia se dedujo de los testimonios escuchados. El cuarto cargo, lo desestimó porque el censor no demostró la distorsión de un medio de conocimiento en particular, en tanto, lo que expresó fue su desacuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas acogidas y la conclusión definida.

De la demanda a favor de Alexander Ortiz Masmela. Contrario a lo sostenido en la demanda, la retractación no se ajusta a otros medios de persuasión, sino que se desestima como lo explicó el ad quem, además, es cuestionable su eficacia si se produce luego de admitirse responsabilidad por vía de preacuerdo, según se explicó en sentencia del 11 de junio de 2018, radicado 50637. 12 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo En ese orden de ideas, peticionó se denieguen las pretensiones expresadas. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, en razón a que los reparos propuestos en las demandas no tienen vocación de prosperidad; además, la condena impuesta a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, no merece reparo alguno al reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme con las motivaciones que a continuación se exponen.

1. Nulidad por violación del principio de investigación integral.

El defensor de David Enrique Llach Carrillo, deprecó la nulidad de la actuación con el argumento de que se desconoció el principio de investigación integral que, en su sentir, imponía el agotamiento de una serie de pruebas que resultaban determinantes para comprobar la responsabilidad de su prohijado. En ese sentido, relacionó una serie de eventuales elementos con aptitud probatoria que de haberse concretado desestimaban la tesis del ente acusador, pues de haberse escuchado en testimonio a los Infantes de Marina Brayan Ruiz Osorio Tamayo, Gustavo Adolfo Osorio López, Jeison

Montero López, José Luis Lozada Vargas, Oscar Guillermo López Narváez, Andrés Jiménez Vásquez, Humberto Julio Garay y Andrés Alexander Vásquez Jiménez, se habría 13 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo conocido que su prohijado no se sustrajo de sus obligaciones de guardia. Al igual que, se tendría certeza sobre el empleó de más de un arma de fuego (pericia balística), la comunicación vía celular entre los sindicados (análisis link integral a llamadas vía celular), o de la veracidad de las acusaciones efectuadas por los Morales Taba y Moreno Quiroga, bajo un ejercicio de verificación de circunstancias modales, como el desplazamiento al sitio de los hechos y la forma en que se recuperaron las tarjetas débito hurtadas; o se tendría certeza de los verdaderos responsables del crimen si se hubieran sometido a pericia las evidencias recaudadas (recortes de uña tomadas a la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración, o recolección de videos). Sin embargo, tal reparo desconoce que el denominado principio de investigación integral, no aplica tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Así, la estructura adversarial del proceso implementado a través de este plexo normativo a diferencia del anterior (Ley 600 de 2000), sólo obliga a la Fiscalía, en su condición de parte, a recolectar el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que le lleve a demostrar su tesis y desvirtuar la

presunción de inocencia, en caso que decida postular acusación en contra de una determinada persona. Sobre dicha temática, así lo ha precisado esta

Corporación: 14

Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargo, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten. Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elementos de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final. (CSJ SP, 27 Mar. 2009, Rad. 31103, reiterada en CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38182, y en similar sentido AP782-2019, AP381-2018, AP7063-2017,

AP2649-2017, AP23132017, AP6528-2016, SP724-2015, entre otras) Siendo cosa diversa, la garantía del principio de contradicción prevista en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y retomado en el artículo 142-2 ejusdem, según la cual le corresponde al ente acusador suministrar a través del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado; sin que, de modo alguno, en el presente caso, se hubiere denunciado falta al respecto, en tanto el defensor no señaló qué elemento con vocación probatoria fue ocultado por el titular de la acción penal. 15 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo De manera que, el censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para

recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía. Así lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C1194 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de 906 de 2004: A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal 16 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de

investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable. En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004. En consecuencia, no prospera tal postulación.

2. Apreciación probatoria.

Aunque los recurrentes de forma separada censuraron la conclusión incriminatoria del Tribunal respecto de cada uno de sus representados, con la tesis de que incurrió en yerros de apreciación probatoria, la Sala de forma conjunta responderá a tales críticas para facilitar la comprensión de la 17 Casación No. 52125

Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo decisión que se adopta. En ese sendero, destacará los argumentos del Tribunal para condenar, para luego, validar si en tal proceso se cometió algún desatino que conduzca a su revocatoria. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo absolutorio, con fundamento en las siguientes razones: (i) La retractación de Julio César Morales Taba resulta inverosímil e ilógica, porque examinada bajo los parámetros de la sana crítica es absurdo que haya aceptado responsabilidad y asumido una pena de más de 20 años por presión de terceros que ni siquiera identifica o, amenazas que no han sido documentadas fehacientemente y, según su dicho, unas se le extraviaron y la única aportada como prueba sobreviniente se observa falsa. Además, de que se ofrece novelesca, en tanto los sucesos que refiere (ingreso al penal de un dispositivo celular enviado por la esposa de la víctima para comunicarse) no se acomodan a la vida penitenciaria, ni explican el motivo por el cual incriminó falsamente a los acusados, ya que la reducción de pena que mereció lo fue por la suscripción del preacuerdo. Incluso, agregó el Tribunal, se puede calificar de cínica la retractación, pues desconoce que a través del investigador Pulgarín devolvió las tarjetas débito que fueron hurtadas en la oficina de la víctima. En ese orden de ideas, consideró el Juez Colegiado que la actitud del declarante es demostrativa del ofrecimiento 18 Casación No. 52125

Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo realizado por el abogado defensor de Llach Carrillo, pues de acuerdo con lo revelado en juicio por David Fernando Moreno Quiroga y el investigador Pulgarín Rendón hubo acercamientos del citado profesional del derecho para que se retractara Morales Taba de su inicial versión. (ii) Contrario a lo sostenido por el a quo, son inexistentes las contradicciones entre la declaración de Morales Taba y el testimonio de Moreno Quiroga, pues para tal aserción se tergiversó lo expresado por ellos en punto al encuentro previo con Alexander Ortiz Masmela (en fecha anterior a la comisión del hecho) y la hora en que Morales y Llach Carrillo se desplazaron a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal (después de que el cabo Llach Carrillo recibiera turno, es decir, el de las 7 de la noche). (iii) El Juez de forma equivocada desestimó la posibilidad de que David Enrique Llach Carrillo ejecutara el hecho bajo el entendido que no se ausentó de su lugar de guardia (turno que presto entre las 19:005 y 01:006) cuando sí era posible, en tanto su puesto no era estático, el sitio del crimen se ubicaba a pocos metros y, el Infante de Marina Edwar Alexis Rivas, cabo relevante, no afirmó que las revistas que al igual que al acusado le correspondía hacer, las hizo en su compañía. Como tampoco lo descarta el libro de minutas de oficiales, por cuanto en él no se informa que el oficial a quien le correspondía vigilar a los suboficiales haya hecho ronda 5 Del 28 de junio de 2010 6 Del 29 de junio de 2010

19 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo entre las 17:05 y las 06:00 y los reportes consignados en ese lapso, aparecen realizados por personal distinto a Llach. Asimismo, tal convencimiento no se logra con la entrevista rendida por el Infante Gustavo Adolfo Osorio (leída por el patrullero Alexander Chaves), ya que la autorización que dice recibió del acusado para ubicarse en un puesto más adelante, se infiere la obtuvo al asumir su turno. De esta manera, no hay prueba que demuestre que a las 8 de la noche, hora probable del deceso, el cabo Llach estaba en su labor de guardia. (iv) No resta fiabilidad a la declaración de Morales Taba el no hallazgo de huellas de ahumamiento en la necropsia, por cuanto en su declaración no señaló que vio el momento justo de las lesiones, sino que escuchó varios disparos luego de que vio forcejeando a la víctima y a Llach Carrillo y se retirara a ver si alguien venía. Por el contrario, su relato se reafirma, si en cuenta se tiene la tesis del médico forense de acuerdo con la cual las heridas pudieron ocasionarse por más de una persona o cuando los cuerpos estaban en movimiento, según las trayectorias de los impactos, y por personas diestras en el manejo de armas, dada la capacidad de cada de una de ellas de producir la muerte. También, en que el deceso se produjo en la oficina de Valencia Carvajal, porque los hallazgos en la escena del crimen (lago hemático que fue trapeado) evidencian que el

20 Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo cuerpo fue movido, y que bien pudo haber intervención de dos armas de fuego, pues los testimonios de Jacinto Alexander Chaves y Rubén Darío Cossio, revelaron que en el sitio del suceso fatal se recogió una bala calibre 7.65 (concordante con el tipo de arma de la víctima, para la cual tenía permiso) y otra de calibre 22. (v) Descartó contradicción entre Morales Taba y Moreno Quiroga, en punto al momento en que el último permitió el ingreso de Llach Carrillo y Morales, pues Moreno dijo que lo fue en el momento en que los otros se encontraban esperando en la recepción, espacio afuera de la reja, mismo que se compadece con la afirmación de Morales. En esa línea argumentativa, calificó de irresponsables una serie de afirmaciones del Juez singular al tergiversar lo dicho por los testigos, por ejemplo, la hora que Juan David Valencia Gordillo mencionó pasar cerca de la oficina de su padre (el occiso) y continuar su camino a la casa de “doña Tere” (María Bernabé González) donde se en

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