CSJ - SP931-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP931-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP931-2016 Radicación No. 43356 (Aprobado acta No. 025) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá con Funciones de Conocimiento, y en su lugar los condenó como coautores penalmente responsables del 1 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El día 26 de septiembre de 2009, se recibió en horas de la mañana una llamada en la Policía de Puerto Salgar, en la que se informó que en la orilla del Río Magdalena, en las afueras de la discoteca “Picapiedra”, se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre, quien posterior a varias labores de investigación, se determinó que se trataba de Carlos Andrés Ramírez Blanco, sujeto que antes de ser
asesinado ingresó a un bar que tiene por nombre “Farina”, junto con un menor de edad, aparentemente viniendo desde Bogotá a ultimar a una persona. Las diligencias reportan que estando el par de sicarios dentro del bar, aguardando para cumplir su cometido mortal, fueron sorprendidos en su pretensión por aquél a quien iban a matar y quienes en ese momento lo acompañaban, situación que ocasionó que intentaran ser aprehendidos, lo que inicialmente no se logró porque ambos huyeron, todo lo cual desencadenó en que el menor, finalmente, fue capturado por policiales que lo vieron huir, momento en que le hallaron en su poder un arma de fuego; mientras que varios sujetos corrieron tras el señor Carlos Andrés Ramírez, apresándolo, golpeándolo, para luego subirlo a un carro, apareciendo al día siguiente su cuerpo sin vida a un costado del Río Magdalena. Producto de las investigaciones adelantadas se concluyó que los posibles autores del homicidio habían sido los señores Frederick Fransuá Rodríguez, Jhon Jairo Sánchez [a quien venían a darle muerte los sicarios], PABLO EMILIO TELLO y JAIRO ENRIQUE ACERO, últimos dos en contra de los cuales se siguió el proceso que ahora nos convoca. 2.- El 23 de noviembre de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La 2 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO Dorada, Caldas, en donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en
contra del indiciado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ1. La imputación se efectuó como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, definidos por los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan la Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, cuyos cargos no fueron aceptados. Posteriormente, el 1º de diciembre de 2009, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con el imputado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ2, en presencia de su defensor y la representación del Ministerio Público el cual <<radica en que el acusado señor PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, acepta la responsabilidad integral por los cargos que se le han formulado en calidad de CÓMPLICE de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO contemplado en el Art. 103 – 104.7, en concurso con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ARMAS DE FUEGO o MUNICIONES contemplado en el art. 365 del C.P. y por ende obtener la rebaja del 50% de la pena a imponer de que trata el art. 351 del C.P.P., de conformidad al estado o etapa procesal en que se encuentra la investigación, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema de cuartos no operaría>>. Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada para la verificación de la legalidad de lo acordado y el proferimiento de la sentencia correspondiente, en
audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, después de interrogar al imputado sobre su voluntad de aceptar lo 1Fls. 6 y ss. cno. 1. 2Fls. 15 - 18 cno. 1. 3 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO convenido y verificar que éste <<manifestó aceptar los términos plasmados en el mismo>>, como igual aconteció respecto del apoderado judicial de la víctima y el agente del Ministerio Público, quienes <<no hicieron objeciones al preacuerdo>>, <<el Despacho decidió improbar el preacuerdo bajo las siguientes precisiones: Cuando la Fiscalía imputó cargos en contra de PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, lo hizo a título de coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES; posteriormente la misma Fiscalía tiene a bien celebrar un preacuerdo donde varía la forma de responsabilidad de coautor a cómplice, bajo el argumento de que algunos elementos materiales probatorios recaudados le permiten inferir que quien cegó (sic) la vida de la víctima fue JHON JAIRO SÁNCHEZ y no el aquí imputado. Después de revisar detenidamente la actuación, encuentra el Despacho que en este evento fueron cuatro personas quienes forzaron a la víctima para que subiera a un vehículo, supuestamente para trasladarlo hasta la Estación de Policía, pero resultaron llevándolo a un sitio apartado a orillas del Río Magdalena donde lo ultimaron con arma de fuego. Dicho grupo nunca se desintegró desde cuando decidieron transportar a la
víctima hasta el sitio que sólo ellos conocían, y menos aun cuando regresaron luego de cumplir su cometido. Tampoco se conoce que alguno de los cuatro, entre ellos el aquí imputado, se hubiera opuesto al homicidio de la hoy víctima, o hubiera optado por apartarse del grupo antes de sucederse el homicidio. Quiere decir lo anterior que todos y cada uno de los integrantes del grupo de personas comprometidas en el homicidio tuvieron dominio del hecho, conocían el designio criminal, amén de advertirse en ellos la complacencia del resultado final, características que en modo alguno son propias del cómplice sino del autor>>3 (se destaca). 3Fls. 24 y ss. cno. 1. 4 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO Esta determinación fue objeto de impugnación por parte de la defensa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de decisión integrada por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Salas Mejía, mediante proveído de 3 de marzo de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación4. Días más tarde5, la fiscalía y el imputado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ suscribieron otro preacuerdo, distinto al anterior, en el cual éste manifiesta que <<acepta la responsabilidad integral por los cargos que se le han formulado en calidad de COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ART. 103, 104-7, en concurso con el de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES contemplado en el art. 365 del C.P., con el aumento de pena que trae el art. 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de HOMICIDIO, en el estado o etapa procesal en que se encuentra la investigación, la rebaja de pena sería del 50% de conformidad con lo establecido en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema de cuartos no operaría>>. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en donde una vez instalada la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, <<el defensor manifestó que su representado no tiene interés alguno en aceptar los términos del preacuerdo celebrado días atrás entre la unidad de defensa, siendo partidario de que se prosiga con la diligencia para resolver lo pertinente en torno al preacuerdo tantas veces cuestionado por el propio imputado. El despacho ordenó 4Fls. 27 y ss. cno. 1. 511 de marzo de 2010 (fls. 48 y ss. cno 1). 5 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO proseguir con la diligencia y en tal sentido se le puso de presente a la unidad de defensa el memorial que contiene el preacuerdo celebrado días atrás entre unidad de defensa y Fiscalía, a fin de que revisen detenidamente los términos del mismo. Reanudada la diligencia, el defensor manifestó que su representado no tiene interés alguno en aceptar los términos del preacuerdo, pues fue engañado en
su buena fe por el antiguo defensor, y a más de ello desconocía por completo el mentado preacuerdo. Interrogado el imputado hizo igual manifestación, siendo enfático en no aceptar el preacuerdo>>6. Posteriormente, tras el impedimento que para conocer del juicio formuló el Juez Penal del Circuito de La Dorada7, el cual se declaró fundado por el Tribunal8, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el día 14 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones, de que tratan los artículos 103, 104.7 y 365 del C.P., -con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-.9 3.- De igual modo, el 15 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, a iniciativa de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de 6Fls. 56 y ss. cno 1. 7Fls. 72 y ss. cno 1. 8Fls. 78 y ss. cno 1 (En sala de decisión integrada por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Salas Mejía). 9Fls. 107 y ss. cno 1).
6 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO medida de aseguramiento en contra del indiciado JAIRO
ENRIQUE ACERO10.
La imputación se efectuó <<por el delito de HOMICIDIO (artículo 103 del C.P.P.) AGRAVADO (artículo 104 No., 7) (en calidad de cómplice. Art 30 del C.P.P.), EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS (artículo 365 C.P.P.) tipificado en el Código penal>>, cuyos cargos no fueron aceptados. 4.- Asimismo, el 26 de enero de 201011, a iniciativa de la Fiscalía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías con sede en La Dorada, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado FREDERICK FRANSUÁ RAMÍREZ CAMPOS a quien <<se le formuló imputación en calidad de cómplice, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS. El cargo extendido por la Fiscalía FUE ACEPTADO>>. 5.- Posteriormente, el 11 de marzo de 201012, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se llevó a cabo la audiencia de verificación sobre la legalidad del allanamiento a cargos realizado por FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA y el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JAIRO ENRIQUE ACERO, con el acompañamiento de su defensora y el Ministerio Público, el cual <<radica en que el acusado señor
10Fls. 5 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 11Fls. 8 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 12Fls. 10 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 7 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO JAIRO ENRIQUE ACERO, acepta la responsabilidad integral por los cargos que le han formulado en calidad de CÓMPLICE de los delitos de su HOMICIDIO AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ART. 103, 104.7, en concurso con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES contemplado en el art. 365 del C:P:, con el aumento de pena que trae el art. 14 de la Ley 890 de 2.004 para el delito de HOMICIDIO, asimismo con la circunstancia de mayor punibilidad que trae el art. 58 del C:P:, en su numeral 10 es la de obrar en coparticipación criminal, de conformidad al estado o etapa en que se encuentra la investigación, la rebaja de pena sería del 50% de conformidad con lo establecido en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema de cuartos no operaría>>13. El Juez decidió improbar tanto el allanamiento a cargos como el preacuerdo que le fueron puestos de presente. Al efecto, consideró el funcionario lo siguiente:
<<La Fiscalía General de la Nación, en este caso que ya viene conociendo el Despacho y respecto a los procesados mencionados aquí presentes ha manifestado lo siguiente en la formulación de imputación. Dijo textualmente que después de hacer una relación y análisis de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, concluye que FREDERICK FRANSUA se encuentra incurso en los delitos de homicidio agravado, pues en su concepto queda claro que cuatro personas golpearon brutalmente a la víctima para luego trasladarlo hasta las orillas del río Magdalena, donde le dieron muerte en sitio oscuro, lejano y solitario. Dicho delito en concurso con porte ilegal de armas, ya que la muerte fue ocasionada con arma de fuego, y seguidamente señala que en calidad de cómplice. Estoy refiriéndome a la imputación que le hace en la audiencia de formulación de imputación a FREDERICK FRANSUA, ya que contribuyó, junto con JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO EMILIO TELLO, en la comisión de las conductas punibles. También dedujo la circunstancia de mayor punibilidad Art. 58.10, referida a la coparticipación criminal. Bajo esas mismas premisas o argumentos fácticos, le imputó cargos a JAIRO ENRIQUE ACERO y también señaló allí, que según su criterio debía responder a título de cómplice y no de 13Fls. 368 y ss. cno. Corte. 8 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO coautor o autor, obviamente que debía poner en consideración
del Despacho todos los elementos materiales probatorios con que cuenta el expediente hasta ahora adelantado. Ya este Despacho en proceso por separado sobre estos mismos hechos y referido a PABLO EMILIO TELLO, en donde igualmente se establecieron preacuerdos, para que este señor, PABLO EMILIO TELLO respondiera como cómplice, el Despacho se pronunció con anterioridad negando esa imputación de complicidad. Antes de proseguir con el análisis ya del Despacho para entrar a aprobar o improbar estas diligencias en lo que tiene que ver esta imputación de complicidad de estas dos personas, como quiera que frente a JAIRO ENRIQUE ACERO se elaboró un preacuerdo entre la unidad de defensa y la fiscalía, donde no ha intervenido ningún juez en dicho documento y en dicho preacuerdo el despacho antes de proceder a pronunciarse sobre el mismo tiene que entrar a corroborar la firma de ese preacuerdo y que el procesado lo haya hecho de manera libre, consciente y voluntaria. Cuando la aceptación de cargos se hace ante un Juez de Garantías, es ese Juez de Control de Garantías quien entra a revisar o a verificar que esa aceptación de responsabilidad sea de manera libre, consciente y voluntaria, sin ninguna clase de coacción o de presión, por eso entonces cuando esos negocios llegan aquí con allanamiento a cargos como sería el caso o es el caso de este señor FREDERICK FRANSUA, el juez de conocimiento no tiene que entrar nuevamente a revisar la voluntad de esa persona que haya sido exenta de vicio, pero cuando se trata de preacuerdos donde no ha intervenido ningún juez porque precisamente el acuerdo se hace es entre la fiscalía y
la defensa sin la intervención de ningún juzgado que valide el preacuerdo, el juez de conocimiento tiene que entrar antes de pronunciarse sobre el preacuerdo, a verificar que esa voluntad esté exenta de toda clase de vicios, o sea de error, de fuerza o de dolo, o de cualquier clase de coacción y que la aceptación de responsabilidad sea libre y voluntaria y con la cabal comprensión de las consecuencias de la no aceptación de responsabilidad. Entonces frente al preacuerdo, antes de proseguir en el análisis que se comenzaba a hacer, le preguntamos inmediatamente al señor JAIRO ENRIQUE ACERO debidamente asistido de su abogada defensora si es su voluntad libre, consciente, sin ninguna clase de presión o coacción, mucho menos de engaño, ni de error, aceptar su responsabilidad como cómplice en estos delitos graves de acuerdo al acta de preacuerdo suscrita entre la unidad de defensa, compuesta por su abogada y él, con la Fiscalía. Tiene la palabra señor JAIRO ENRIQUE ACERO para que manifieste si corrobora o se ratifica en el preacuerdo y en la responsabilidad que acepta como cómplice de estas conductas punibles, se le escucha: “sí su señoría, acepto la imputación”. Esa 9 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO aceptación de responsabilidad como cómplice de estas conductas es de manera libre, consciente y voluntaria, contestó: “Su señoría, pues de pronto aprovecho la situación de, o sea yo estoy aceptando, el preacuerdo, pero la verdad tengo, o sea dos argumentos, en los cuales yo presencié el homicidio”. Se le
interrumpe al procesado porque la pregunta es clara y no se trata de que usted nos haga una exposición de los hechos, de lo que usted presenció, hizo o no hizo, yo le estoy preguntando es si usted de manera libre, consciente y voluntaria acepta su responsabilidad como cómplice de estos delitos. Usted dirá sí o no, y precisamente eso es lo que estoy verificando, que esa aceptación de responsabilidad de parte suya, no tenga ninguna clase de engaño ni de presión ni de coacción. Usted manifestará si acepta o no acepta su responsabilidad como cómplice en ese preacuerdo que ha firmado, no me diga ahora que es culpable o es inocente porque no se trata realmente en este momento de eso, otra cosa es que usted no acepte responsabilidad y en un juicio se entre a debatir si usted es responsable o no con una exposición de los hechos y de todos los testigos. Entonces dirá si acepta o no esta responsabilidad como cómplice así como firmó el preacuerdo. Tiene la palabra: “sí su señoría, ya me quedó en claro, sí acepto el preacuerdo”. Siendo así entonces ya una vez corroborada la voluntad del imputado JAIRO ENRIQUE ACERO de aceptar su responsabilidad como cómplice en esta acta de preacuerdo proseguimos con lo que venía haciendo el Despacho momentos antes, es decir, hacer un pronunciamiento sobre esto. Los hechos señalan claramente que el día de ocurrencia, los cuatro imputados que aparecen en estos hechos, JAIRO ENRIQUE ACERO, FREDERICK FRANSUA RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO TELLO y un señor JOHN JAIRO SUARÉZ, procedieron a
aprehender a Carlos Andrés Ramírez Blanco lo subieron después de golpearlo brutalmente lo subieron en un vehículo, lo llevaron a orillas del río Magdalena, frente a la Discoteca Picapiedra y allí fue ultimado o asesinado este joven Carlos Andrés Ramírez Blanco. Lo que se conoce es que las cuatro personas iban en el vehículo, se conoce con lujo de detalles la ubicación de las personas en ese carro, quién era el conductor, quién era el copiloto, quiénes eran los tres ocupantes de la parte trasera del vehículo, en qué lugar iba cada uno de ellos, y los elementos materiales probatorios con que cuenta el Despacho, que no son otros que las versiones que de manera voluntaria y renunciando al derecho a guardar silencio han expuesto, o depuesto, los aquí implicados, lo que muestra es una serie de incriminaciones mutuas y recíprocas de autoría o de coautoría en este homicidio, por lo que enseguida el despacho señala que no encuentra realmente explicación o razón del porqué de la Fiscalía, en su concepto y en su criterio termina haciendo imputaciones de complicidad y preacuerdos por 10 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO complicidad, de espaldas completamente a los elementos materiales probatorios, y sin ninguna clase de argumentación realmente de por qué son creíbles o no son creíbles. Si nosotros miramos la entrevista de PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, que aparece a folio 25, dice este señor que está implicado en estos hechos y que hace parte de los elementos
materiales probatorios y que se le sigue un proceso por separado a éste. “Entonces ahí llegamos a Picapiedra, y JOHN JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO y el señor CHICHO, que es el señor FREDERICK FRANSUA, lo bajaron del carro, refiriéndose a la hoy víctima, y se lo llevaron hacia el río, yo me quedé entre el carro, metido, cuando al rato llegaron al carro JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO y el señor CHICHO, sin el señor, y cuando yo estaba en el carro escuché unos disparos y ahí fue cuando regresaron al carro, ellos, sin el muchacho. Yo no puedo decir ni afirmar qué sucedió o no sucedió en esos hechos me estoy simplemente basando en lo que ha dicho aquí una persona en una versión con abogado. “Ellos son JOHN JAIRO SÁNCHEZ, JAIRO ACERO y CHICHO, se subieron al carro y dentro del carro, por boca del mismo señor CHICHO dijo: “ya lo maté con la misma arma que se le quitó al sicario”. Lo escuché del mismo señor Chicho, dentro del carro”. Esa incriminación pesa contra el señor FRDERICK por parte de una de las personas que iban en el vehículo, y la Fiscalía sin ninguna clase de motivación ni argumentación termina diciendo que él es cómplice en la imputación. Ahora miremos. El Despacho se va a referir únicamente a lo que son las versiones de las personas que iban en el vehículo y que estuvieron ese día en el sitio Picapiedra. (…) Reanudamos la diligencia, toda vez que la luz se fue del palacio
de justicia, debe decir este funcionario entonces que con la versión que rindió PABLO EMILIO TELLO, tras haber renunciado al derecho de guardar silencio, le hace imputaciones a los dos procesados aquí presentes y al señor JOHN JAIRO, como coautores del homicidio de este joven al señalar que los tres se bajaron del vehículo y lo condujeron a orillas del río donde finalmente se produjo la muerte de esta persona. Ahora miremos entonces, lo que dijo en versión el señor JAIRO ENRIQUE ACERO. Dijo textualmente: “Al detener la marcha del vehículo en mención en el sitio denominado Picapiedra, se bajan del vehículo el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ y el señor PABLO TELLO alias “Cocada”, precisamente retiran la silla donde iba sentado el señor PABLO TELLO, alias Cocada, nos bajamos yo JAIRO ACERO, quien se encontraba al lado derecho y por tal motivo obligatoriamente me tenía que bajar del vehículo para permitir la salida del sicario y del señor a quien llaman Chicho, o sea FREDERICK FRANSUA, luego de la salida del vehículo 11 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO camino unos diez o quince pasos, dándole la vuelta al vehículo, y detrás venía el sicario y el señor al que llaman Chicho apuntándole y sujetándolo. Después de esa oportunidad me logro hacer a un lado, exactamente por el lado de la puerta izquierda del conductor cuando siguieron con dirección al río Magdalena los señores John Jairo Sánchez, el señor a quien llaman Chicho y el
sicario. Al bajar el barranco se pierde un poco la visibilidad, pero por las sombras que desde allí se observaban y el destello que es producido por la pistola al ser disparada, se notó que habían ultimado al sicario, al regresar John Jairo Sánchez y luego Chicho, quien era la persona que portaba el arma de fuego, clase pistola, me uní a ellos para subirnos al vehículo”. Después sigue diciendo en otro aparte de su versión: “Es de anotar que cuando nos subimos nuevamente al vehículo de John Jairo Sánchez, alias Chicho le dice a John Jairo, “Patrón ahí le probé y lo maté con el mismo arma del sicario”.
En otra parte dice: “Manifieste por qué motivo no fue entregado a la policía el señor Carlos Andrés Ramírez Blanco”, respondió: “Era la intención principal según lo manifestado por el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ, pero ya dentro del vehículo el señor alias Chicho fue quien principalmente incitó a que se ultimara al sicario a lo cual JOHN JAIRO SÁNCHEZ accedió desviando el vehículo hacia el río Magdalena”.
Entonces con estas versiones de PABLO EMILIO TELLO y JAIRO ACERO, surge una serie de incriminaciones a FREDERIC FRANSUA RODRÍGUEZ MOLINA alias Chicho, a quien inclusive lo señalan como el autor material de este homicidio y gran protagonista de estos hechos. Desconoce este servidor, de dónde la Fiscalía realmente entiende la complicidad de este señor en este homicidio, cuál fue la colaboración insuficiente para esto. Ahora miremos qué dice por último FREDERICK FRANKSUA
RODRÍGUEZ MOLINA, quien pese a ser protagonista de los hechos, se muestra ajeno a los mismos y lo que hace es lanzar incriminaciones contra el resto del grupo: “El señor John Jairo Acero, el carro se metió por detrás de la Alcaldía, cuando el carro iba en movimiento el señor Cocada y el señor Jairo Acero le daban golpes al muchacho y le decían ‘hable hijueputa, quién lo mandó’ (sic), entonces a criterio de este servidor, la complicidad planteada por la Fiscalía como responsabilidad penal de los señores Jairo Enrique Acero y Frederick Fransua Rodríguez Molina, un grupo de cuatro personas agreden violentamente a un joven, lo someten completamente, lo suben a un vehículo, lo llevan a un sitio lejano y solitario a orillas del río Magdalena, y con pleno dominio del hecho, terminan quitándole la vida y la Fiscalía en el entendimiento que hace de los hechos, entonces en su saber, o en su tesis, apunta a que el señor John Jairo Sánchez es el autor y que entonces los restantes integrantes de este grupo son cómplices. Complicidad que el Despacho no encuentra en 12 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO ninguna parte, porque mirada la participación de Frederick Fransua alias Chicho, se confunde de una coautoría material directa o en una coautoría material indirecta. En la coautoría indirecta todos sabemos que debe haber acuerdo tácito y expreso de lo que se va a cometer, igualmente el vehículo no se dirigió a la policía, sino a un lugar apartado, el destino criminal que llevaba y finalmente perpetrado.
Con base en estas argumentaciones entonces el despacho entra a manifestarse en el sentido de improbar las diligencias de la Fiscalía donde les hace cargos o imputaciones a estas dos personas como cómplices de estas conductas graves: a Frederick Fransua, aceptando en el allanamiento a cargos en la formulación de imputación y Jairo Enrique Acero aceptando después en diligencia de preacuerdo al que llegó con el ente Fiscal. Esas son las argumentaciones del Despacho, y las razones por las que imprueba este cargo, pues la Fiscalía no realiza ninguna argumentación, aparte de los hechos, donde realmente señale por qué son cómplices y no son coautores. Ahora para terminar, hay que decir de una vez, que la Fiscalía cuenta con una interceptación del señor John Jairo Sánchez, donde, en la interceptación telefónica que se le hace a este individuo, dice “yo maté a una persona que me venía a cascar”, así textualmente aparece en la transliteración, pero no dice exactamente que él disparó el arma, si estamos hablando de un grupo de cuatro personas que mataron a otra, lo que cree el Despacho es que todos, con dominio del hecho mataron a esta persona, no dice exactamente que él disparó el arma, no dice tampoco quiénes participaron ni qué hizo cada uno en esta interceptación telefónica. Por último, precisamente hablando de la coautoría, a ninguno de los presentes se le ocurre que este señor John Jairo Sánchez solo en un vehículo, podía realmente someter a este individuo, llevarlo solo hasta la orilla del río y causarle la muerte, sino que por la coparticipación que tuvo un grupo de cuatro varones sometiendo totalmente a un hombre indefenso, para finalmente segarle la
vida en un lugar apartado. Bajo esos términos y con estas razones este despacho imprueba estas imputaciones de complicidad, por parte de ente fiscal a los señores JORGE ENRIQUE ACERO y
FRÉDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA (se destaca).
Dicha determinación fue objeto de apelación por estos dos imputados y sus respectivos defensores14, pero 14Fls. 11 cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 13 RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN JAIRO ENRIQUE ACERO Y OTRO posteriormente desistieron del recurso, lo cual fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en determinación adoptada el 6 de abril de 2010 por la Sala de decisión integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Héctor Salas Mejía y Antonio Toro Ruiz15. 6.- Con fecha 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JAIRO ENRIQUE ACERO y FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, de que tratan los artículos 113, 114.7 y 365 del C.P.16 7.- De igual modo, el 21 de mayo de 201017 ante el mismo Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ como coautor del concurso de delitos
de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, de que tratan los artículos 113, 114.7 y 365 del C.P. 8.- En sendas audiencias llevadas a cabo los días 3 de mayo18 y 3 de junio de 201019, el Juez Penal del Circuito de La Dorada, con apoyo en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, expresó su impedimento 15Fls. 15 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 16Fls. 19 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 17Fls. 59 y ss. cno. No. 1. 18Fls. 35 y ss. cno. de actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 19Fls. 72 y ss. cno. No. 1. 14
RADICACIÓN No. 43356. CASACIÓN
JAIRO
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