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CSJ - SP931-2020(55406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP931-2020(55406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP931-2020 Radicación n° 55406 (Aprobado Acta n° 100) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ y su defensor contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de abril de 2019, por medio de la cual lo condenó como autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 210 A y 31 del Código Penal. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Desde noviembre de 2012, [ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ] mientras fungía como fiscal delegado ante los jueces penales municipales o promiscuos de San Vicente de Chucurí (Sder), valiéndose o aprovechándose de la autoridad o poder que le confería este cargo, con ocasión de procesos penales, acosó y/o asedió en distintas formas, física y verbalmente, mediante besos, tocamientos o caricias libidinosas, palabras, frases, preguntas u otras actitudes o gestos insinuantes a mujeres que tenían interés en asuntos ventilados en su dependencia, para que "colaboraran" en el trámite de las causas, aceptando tener relaciones eróticas o sexuales con él. Así fue denunciado por María Angélica Parra Castro, Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, quienes acudieron a su delegada

en calidad de denunciantes de los procesos allí adelantados y fueron objeto de estas propuestas que no decidieron aceptar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, en audiencia presidida por el Juez Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga - Santander, el 14 de abril de 2016, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito con sede en esa misma ciudad, formuló imputación contra ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ en calidad de presunto autor de acoso sexual, en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 210 A y 31 del Código Penal.

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2. Presentado el escrito de acusación ante la Sala Penal del referido Tribunal, el 28 de septiembre de 2016 se cumplió la audiencia de formulación de acusación por idénticos hechos y conductas punibles que versó la imputación.

3. Luego, durante los días 3 de mayo y 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

4. El juicio oral se agotó en varias dilatadas sesiones1, los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; 31 de enero, 21 de febrero, 4 de abril, 5 de julio, 3 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre y 6 de noviembre de 2018; 22 de enero, 13 de febrero y 6 de marzo de 2019, fecha esta última en la que presentaron alegaciones de conclusión las partes e intervinientes.

En audiencia realizada el 2 de abril siguiente, el juez colegiado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por todos los cargos de la acusación; posteriormente, el día 9 de los mismos mes y año, se adelantó diligencia en la cual se surtió el procedimiento previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. Finalmente, el 24 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia por 1 Debido a múltiples aplazamientos e inasistencias de los apoderados, principal y suplente, que tuvieron a cargo la defensa del acusado, no se pudieron realizar las audiencias programadas en varias ocasiones, por lo que se compulsaron copias para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias. 3 cuyo medio condenó a ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ como autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo, decisión contra la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el A quo consideró que no existía duda frente a la condición del sujeto activo y la autoridad que este representaba sobre las víctimas a raíz de los procesos que por inasistencia alimentaria adelantaba, de los cuales surgía una relación con María Angélica Parra Castro, Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, de manera que realizó las conductas reprochables, cuando cada una de ellas acudía a la Fiscalía a preguntar por los procesos de su particular interés.

En ese contexto, se presentó una relación de sometimiento sustentada en la posición de autoridad y poder que condujo al abuso con connotación de acoso sexual, por cuanto las circunstancias en que se desplegaron los actos dan cuenta del aprovechamiento del cargo de fiscal delegado para someter a las referidas víctimas a asedio verbal y físico con fines sexuales. Consideró, a ese efecto, que resultaban creíbles los testimonios rendidos por María Angélica Parra Castro, Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla. Así mismo, para descartar la tesis defensiva de la existencia de un supuesto complot en contra del 4 procesado, se probó que no existía conocimiento previo entre ellas. Precisó que las conductas desplegadas por ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ se adecuan típicamente a los verbos rectores de acosar, asediar física y verbalmente, inmersos en el ilícito de acoso sexual, constatándose, además, la vulneración del bien jurídicamente tutelado a la libertad, integridad y formación sexual de las víctimas y el actuar con culpabilidad dolosa. En consecuencia, lo condenó como autor de acoso sexual en concurso homogéneo, artículos 210 A y 31 del Código Penal, a las penas de veintidós (22) meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; pérdida del empleo o cargo público que ostenta y la inhabilitación por dos años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Finalmente, se le concedió

la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años. Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia de conducta punible en detrimento de Ninfa Osorio Vargas; e, igualmente, para que se investigue la posible ocurrencia de ilicitud por el ofrecimiento de dinero para retirar la denuncia o retractarse a María Angélica Parra Castro. 5

DE LAS IMPUGNACIONES

1. La defensa sustentó el disenso con fundamento en los siguientes argumentos: - De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, existe una tarifa legal negativa en cuanto no es suficiente para condenar la prueba de referencia porque con esta, por si misma, no se desvirtúa la presunción de inocencia, sino que se requiere de otros medios de prueba para verificar o corroborar el contenido del relato indirecto.

No obstante, el Tribunal consideró reunidos los requisitos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y permitió que se introdujeran como prueba de referencia la denuncia formulada por María Angélica Parra Castro y declaraciones o entrevistas que rindió a policía judicial, aunque la admisibilidad excepcional del testimonio de referencia no era procedente toda vez que no (sic) se trataba de un caso de desaparición voluntaria de la declarante, ni de la imposibilidad de su localización porque la Fiscalía logró ubicarla, presentándose circunstancias que no pudieron ser superadas para que compareciera a testificar en juicio; por tanto, lo que ocurrió fue que ella desatendió el llamado de la justicia.

  • El a quo incurrió en contradicción porque al anunciar el sentido del fallo adujo que no se tendría en cuenta la prueba de referencia, porque eran suficientes los testimonios 6 de las demás presuntas víctimas de los hechos, pródigas, claras y explícitas acerca del acoso sexual en que incurrió ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ; sin embargo, en la sentencia sí fue tenida en cuenta la versión de Angélica María Parra Castro. - Se vulneró el debido proceso porque personal de la Fiscalía se desplazó hasta la vivienda de la señora Parra Castro a recibirle declaración, cuando lo común y corriente es que una víctima de delito acuda ante ese ente a formular la respectiva denuncia; por eso se debe excluir la valoración del testimonio que fue introducido como prueba de referencia, por ser una prueba ilícita, nula de pleno derecho, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política. - Con los testimonios rendidos por Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, no se puede edificar una sentencia de condena porque con sus dichos no es posible estructurar a cabalidad ninguno de los verbos rectores del tipo penal de acoso sexual.

De hacerse una cabal valoración probatoria que implique un análisis crítico y de conjunto con los medios de prueba, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la dialéctica, la ciencia y la sana crítica, se advertiría que en ningún momento estas deponentes fueron claras, expresas y concisas ante las preguntas de la Fiscalía; tampoco se probó que el acusado hubiese usado expresiones

para invitarlas a tener sexo o intimidad o ir a algún sitio con 7 ese objetivo, tratándose de intuiciones subjetivas las que ellas tuvieron acerca de lo que él quería. - El fallador colegiado, dice el recurrente, incurrió en graves y trascendentes desatinos en la valoración de la prueba y llegó a conclusiones que no están acreditadas, porque no le dio ninguna credibilidad, importancia, ni trascendencia a la prueba de descargo consistente en los testimonios de dos jueces de la República, Kilia Jiménez Castillo y Fabián Andrés Rincón Carreño, quienes de manera unísona, clara, detallada y concordante expresaron que en sus despachos se tramitaron los procesos de inasistencia alimentaria promovidos por las quejosas, y dieron fe del actuar recto del Fiscal procesado, sin que supieran que él tuviese por costumbre acosar sexualmente a usuarios de la institución en que trabajaba. Tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de Luis Infante, exesposo de Angélica María Parra, ni de Carlos Miguel Rueda, quien desmintió totalmente el pasquín hecho en contra del Fiscal ADOLFO MUÑOZ. - No se estableció la continuidad o reiteración en la conducta, para demostrar la persistencia por parte del señalado acosador, porque no se supo con qué frecuencia las presuntas víctimas acudían a la Fiscalía. - No se tomó en consideración que las demás presuntas víctimas no presentaron denuncia alguna y sólo acudieron ante la Comisaría de Familia, en donde el supuesto acoso 8

sexual del que eran objeto fue tratado a título de comentario nada más. - Con las pruebas practicadas no queda claro que la conducta del procesado alcance connotación ilícita, por todo lo cual, solicita se reconozca la garantía in dubio pro reo y se absuelva a su prohijado de los cargos formulados.

2. ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ alega de inicio que una decisión no puede sustentarse tan solo en la inferencia de que se cumplen los presupuestos que estructuran un comportamiento típico, sino que debe consultar las reglas de la experiencia y las circunstancias que rodearon el presunto hecho ilícito, porque no puede vulnerarse la libertad de un hombre a partir de presupuestos meramente legales so pretexto de que la víctima es convincente, apartando visión de la realidad.

Con referencia a la providencia de esta Sala del 11 de abril de 2007, radicación 26128, considera la incredibilidad de los testimonios de las presuntas víctimas por el resentimiento evidente que demostraron en su contra. En ese sentido, aseguró que Angélica Parra dejó ver su inconformidad antes de formular la denuncia, porque él mantenía amistad con su excompañero, dando a entender que como funcionario lo favoreció en una diligencia de conciliación. 9 Respecto de Yorley Nieto adujo que es evidente su enojo porque su exesposo fue absuelto antes que denunciara al funcionario que condujo dicha investigación. Y Alba Liliana Rueda, mostró su inconformidad con el sistema judicial por los largos años que dijo haber estado acudiendo a reclamar alimentos para sus

hijos. Adicionalmente, considera que las circunstancias que rodearon los hechos según las mencionadas testificantes, cuando menos generan duda, sin que surja certeza de las ambiguas versiones repetitivas que aquellas dieron sobre lo ocurrido. Por tanto, solicita revocar el fallo apelado y, en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelva de los cargos que le fueron formulados.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía pide se confirme la sentencia impugnada porque, considera, la autoridad de primera instancia encontró suficientemente superada la tarifa legal negativa que consagró el legislador para la prueba de referencia.

10 Asevera que María Angélica Parra Castro describió y señaló el comportamiento reiterado, persistente y sistemático del procesado, por el que fue hallado culpable. Refiere que los testimonios de las servidoras de la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, quienes atendieron directamente a dicha víctima instantes después de ser ultrajada; y de Luis Carlos Paredes Pradilla, miembro de la Policía Nacional, a quien acudió aquella para que la orientara por los vejámenes su contra, dieron cuenta del comportamiento abusivo del fiscal. Asegura que fueron múltiples los medios de prueba presentados, apropiadamente controvertidos y analizados, que conllevan a la conclusión inexorable a la que llegaron el Tribunal y los intervinientes procesales, que unánimemente y con argumentos consistentes y convergentes avalaron la solicitud de condena que impetró la Fiscalía. Respecto a la denuncia de María Angélica Parra Castro

que la defensa considera ilegal, adujo que la servidora de policía judicial, Niño Gómez, que la recibió, informó las razones o los motivos por los que debió llevar a cabo el procedimiento en esas circunstancias, es decir, porque la víctima no acudió directamente ante la Fiscalía en vista que allí mismo se estaban materializando los graves acontecimientos en su contra y era el lugar donde laboraban el abusador y el asistente de este, Oscar Javier López Guarín, señalado de congraciarse con la conducta de su superior y ejecutar comportamientos semejantes. 11 La denuncia, indica, se realizó con acatamiento a la normatividad que la regula y sin desconocer protocolo especial alguno; de igual forma, de conformidad con el artículo 205 del estatuto procesal penal, la Policía Judicial no solo está habilitada para recibir la denuncia, querella o informe de otra clase, sino facultada para realizar de inmediato todos los actos urgentes a que haya lugar. En relación con los testimonios rendidos por las demás víctimas, asegura que basta con apreciarlos bajo los derroteros de la sana crítica, la lógica y el sentido común, para concluir que efectivamente la conducta que el fiscal enjuiciado desplegó sobre ellas, la ejecutó de manera consciente, deliberada, reiterada y persistente, con fines sexuales no consentidos; todas ellas rechazaron los actos que sobre cada una ejecutó el procesado y, si bien, la única que denunció fue la señora Parra Castro, esto no significa que esos comportamientos no se hayan llevado a cabo en las

circunstancias precisadas, porque su propio abusador común aceptó que solía ejecutar ese tipo de actuaciones. Expone que no es cierto que las cuatro agraviadas hubiesen declarado contra el acusado con ánimo malévolo alguno, o para buscar su relevo en las actuaciones penales en las que aparecían como denunciantes por el delito de inasistencia alimentaria, pues se logró acreditar que todas ellas rindieron su testimonio con posterioridad a la terminación o archivo de sus casos. 12

2. La Procuradora 58 Judicial II Penal, inicia por recalcar la obligación de los funcionarios judiciales de aplicar perspectiva de género en sus decisiones. En ese ámbito afirma que el acoso sexual del cual es víctima una mujer es una forma de violencia de género y constituye una forma extrema de discriminación.

Refiere, por tanto, que no se pueden confundir los estereotipos de género con las reglas de la experiencia, pues estos son una construcción social equivocada que viola los derechos humanos de las mujeres. De otra parte, afirma que es disparatado el argumento de la defensa al pretender demostrar que no hay acoso porque no hubo petición expresa del actor, pues tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia hablan de la insinuación, que debe ir acompañada de soportes y argumentos, como se dio en el caso concreto que la valoración que realizó la Sala de primera instancia fue seria y rica en razones que construyen argumentos sólidos, en un buen ejercicio de la sana crítica. Añade que entre las víctimas había un común denominador: eran mujeres vulnerables de escasos recursos

y se encontraban en procura de los alimentos de sus hijos a través de procesos por inasistencia alimentaria. Concluye que la prueba aportada por la defensa no es completa y, en cambio, hay suficiencia probatoria sobre la estructuración de la conducta ilícita dada, así como prueba 13 de que su autor es ADOLFO MUÑOZ que todo lo hacía para su propio beneficio de tipo sexual. En ese contexto está demostrado que había una relación de poder, que se valió de su condición de fiscal y se aprovechó de la vulnerabilidad de las mujeres que acudían ante él, así como que el acoso sexual se dio con miradas lascivas, gestos sexuales, besos forzados, preguntas sobre la vida personal, asedio físico y verbal. Solicita la confirmación integral del fallo apelado.

CONSIDERACIONES

1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones -autos y sentenciasproferidas en primera instancia por los tribunales superiores, numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Compete el asunto a esta Corporación toda vez que se trata de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que condenó a ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, con ocasión de hechos ilícitos cometidos valiéndose de su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales o Promiscuos del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

2. Los hechos que dieron origen al presente proceso, tal y como expuso la Delegatura de la Fiscalía General de la

Nación en la audiencia de formulación de imputación de 14 cargos2, se contraen a que ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, aprovechándose del poder que le confería el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales o Promiscuos con sede en el municipio de San Vicente de Chucurí, a cargo de la investigación por los presuntos delitos de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor e inasistencia alimentaria contra Luis Eduardo Infante Corredor, padre de los hijos de María Angélica Parra Castro, en diferentes ocasiones que ella concurrió a las instalaciones de esa entidad, a partir del mes de noviembre del año 2012, en distintas formas, física y verbalmente, mediante besos, tocamientos o caricias libidinosas, palabras, frases, preguntas u otras actitudes, la acosó y asedió para que aceptara tener relaciones sexuales con él. Por la misma época y en similares circunstancias, ese servidor judicial también realizó comportamientos de esa índole en detrimento de Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, cuando acudieron a su despacho para averiguar por el estado de las investigaciones que por el punible de inasistencia alimentaria tenía a su cargo y que se adelantaban contra los padres de los hijos menores de aquellas. Se atribuyó, en consecuencia, a ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ la comisión de la conducta punible de acoso sexual en concurso homogéneo, por haber ejecutado actos constitutivos de esa ilicitud respecto de cuatro personas, 2 CD audiencia 14 de abril de 2016, registro 00:06:50 y ss.

15 víctimas diferentes, fijando el marco jurídico en los artículos 210 A3 y 31 del Código Penal. La descripción de los hechos y la calificación jurídica asignada a estos en el escrito de acusación4, en la audiencia en que se formalizó el llamado a juicio5 y en el fallo de condena de primer grado6, se mantuvo invariable. En ese contexto fáctico y jurídico, para la resolución del recurso de alzada es necesario su abordaje desde una perspectiva de género, pues de lo que dan cuenta uno y otro factores es de una situación en la que se suman múltiples hechos constitutivos de acoso sexual de los que, se afirma, fueron víctimas cuatro mujeres distintas, caracterizadas en común por ser personas de bajos recursos que acudieron ante el Estado para reclamar respaldo de la administración de justicia por el incumplimiento de unos hombres en las obligaciones como padres de sus hijos. Mujeres en situación de vulnerabilidad por su condición económica, por su condición cultural y por el abandono económico de los padres de sus hijos, fueron aún más victimizadas al ser destinatarias de actos de acoso y asedio con fines sexuales, ejecutados por un servidor público que desde su posición de poder natural por la investidura que ostentaba, Fiscal Delegado, y la función específica que 3 Adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008. 4 Carpeta n°. 1, folio 68 y ss. «3. Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico)». 5 CD audiencia 28 de septiembre de 2016, registro 00:14:05 y ss.

6 Carpeta 2, folios 167 a 185. 16 debería cumplir con respecto de ellas, encargado de adelantar las investigaciones por hechos que habían denunciado, usó esa superioridad manifiesta para ejecutarlos. 2.1. La Corte Constitucional7, ha analizado la «obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole, ejercida en contra de las mujeres8 dentro o fuera del ámbito familiar»9, precisando que su cumplimiento debe buscar realización más allá del «plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.»10 Entre los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad11, emanados de reuniones u organismos de la Organización de las Naciones Unidas - ONU que se han ocupado de la problemática que a nivel mundial representa la violencia de género, se destacan la «Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer» de 1967, la 7 Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más. 8 «1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este

apartado.» 9 CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones. 10 Ídem. 11 Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 de 2014. 17 «Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW» de 198112, y la «Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer» aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, cuyo artículo 1 establece que …por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. A su turno, el artículo 2 de la misma Declaración consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las mujeres y los ámbitos a que se extiende, sin limitarse o restringirse solamente a ellos, son: a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros

de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 18 c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. En el ámbito regional, la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer»13, Convención de Belém do Pará de 1994, constituyó un avance fundamental para ampliar la definición de los actos de agresión contra las mujeres al señalar que se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier acción, omisión, coacción o privación que cause daño en la vida, integridad física, psicológica, sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en cualquier momento y en el ámbito público o privado. De tal manera, la violencia de género es un concepto amplio que abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre. Constituye una agresión directa a la dignidad de la mujer, a

la que se golpea --en su sentido más amplio-- por el mero hecho de ser mujer. Más allá de la problemática social o jurídica que entraña, es una cuestión de derechos humanos, de violación de los derechos más elementales de la mujer, no por otra cosa que por ser mujer. No es "violencia" sin más, la violencia de género encarna un sentimiento, una actitud de dominación sobre la mujer, de exhibición de poder sobre ella 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 19 como si fuera una mera posesión, una "cosa" de su propiedad. Es un ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y desmedida que destruye lo más sagrado de la persona, su dignidad.14 2.2. En adición a lo explicado en precedencia, debe tenerse en cuenta que respecto de los deberes que tiene la administración de justicia frente a las mujeres víctimas de conductas características de esta clase de vejámenes, la Corte Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que involucren actos discriminatorios. El enfoque de género permite evidenciar que en determinadas circunstancias las consecuencias jurídicas pueden ir en detrimento de los derechos de las mujeres: «De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.»15 En ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado

los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente 14 MARTIN SÁNCHEZ María, “Estudio integral de la violencia de género, un análisis teórico-práctico desde el Derecho y las Ciencias Sociales”, Tirant lo Blanch, 2018, epígrafe 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. 20 discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.16 Por su parte, esta Corporación ha entendido17 la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de

violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, como lo ha admitido la Sala Civil de esta Corte, a efectos de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de desigualdad»18, propósito que tiene como presupuesto la desigualdad de la concreta relación que se juzga. Acerca de la perspectiva de género con que se debe abordar las decisiones penales la Sala ha planteado: 16 Ídem. 17 CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. 18 CSJ STC4362-2018, 4 abr. 2018. 21 […] resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal. Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el ar

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