CSJ - SP932-2020(52659)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP932-2020(52659)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP932-2020 Radicación 52.659 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Entra la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, en el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña el 11 de enero de 2017, respecto de OSORIO LOZANO por el delito de fraude en inscripción de cédulas y revocó la absolución condenando por primera vez a MARTÍNEZ LANZZIANO y JÁCOME MOLINA por el punible de falsedad ideológica en documento público, al primero como autor, y a la segunda en calidad de determinadora.
HECHOS
1. MARÍA TORCORMA JÁCOME MOLINA se desempeñó como Registradora del municipio de González-Cesar, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2006. En desarrollo de sus funciones, nombró a
ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH PACHECO, JHAN CARLO
MARTÍNEZ LANZZIANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, EDGAR
PACHECO, HIRIRS IBETH GALVIS, JHON ADOLFO BOHÓRQUEZ, ASTRID
NAVARRO y EDWIN QUINTERO, como auxiliares administrativos, con el objeto de realizar la inscripción de cédulas de los comicios electorales para elegir Congreso de la República del año 20061.
2. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales-, avizoró irregularidades en las elecciones desarrollados en el municipio de González, advirtiendo que -una vez revisados las planillas o formularios E-112 y E-33-, estos habían sido diligenciados con gran parecido caligráfico y sin errores, lo cual resultaba extraño en una zona rural. Además, se encontraron huellas dactilares plasmadas dentro de los formularios de inscripción de cédulas que no correspondían a las personas descritas en el cupo numérico. De igual manera, se develó que en los referidos documentos aparecen las firmas de algunos auxiliares, sin que ellos los hubieran diligenciado, en atención a la orden impartida por MARÍA JÁCOME MOLINA4.
3. Asimismo, el Agente del Ministerio Público -en curso de su investigación-, determinó que algunas de las inscripciones se efectuaron fuera de la jurisdicción de González, pues un gran número de personas que residían en otros municipios 1 Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls. 186 y 187. 2 Acta de Instalación y Registro General de Votantes 3 Lista de ciudadanos inscritos. 4 Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls. 186 y 187. 2 fueron inscritas para ir a votar a esa localidad en noviembre
de 2005 ante la solicitud del Alcalde de la región: CÉSAR
AUGUSTO OSORIO LOZANO.
En razón a dichas inconsistencias, el Delegado instauró denuncia el 29 de marzo de 20065.
ANTECEDENTES PROCESALES
4. El proceso contra JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO,
CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA se tramitó conforme con el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000.
5. El 9 de junio de 2003, el ente acusador emitió la resolución de apertura de instrucción en contra de los procesados, para posteriormente vincularlos mediante indagatoria a MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA el 20 de julio, ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE el 9 de agosto, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO el 1° de septiembre, ROSALBA CONTRERAS SOLANO el 16 de noviembre, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA el 23 de noviembre y CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO el 24 de noviembre de 20066.
6. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2014, decretó el cierre de la investigación7 y profirió resolución de acusación, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas, en contra
de CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME
5 Ibídem. 6 Sentencia de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fl.10. 7 Cierre de investigación, 3 oct. 2014, Cuaderno N°10, Fl. 83. 3 MOLINA, en calidad de determinadores; y frente a ASTRID XIMENA
NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS a título de autores.
7. La anterior decisión fue apelada por la defensa y desatada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la calificación de mérito del sumario en contra de los procesados el 30 de abril de
20158.
8. El 13 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, el cual -debido a la redistribución de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander-, remitió la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña, y emitió fallo condenatorio en contra de OSORIO LOZANO como autor del delito de fraude en inscripción de cedulas, absolviéndolo por el punible de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión, y asimismo declaró inocentes a los demás procesados. Esta providencia fue apelada por la defensa de CÉSAR OSORIO y la delegada de
la Fiscalía General de la Nación9.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la alzada el 30 de noviembre de 2017 modificando el quantum punitivo impuesto a OSORIO LOZANO, fijándolo en 55 meses. Revocó las determinaciones de absolución frente a
ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, ROSALBA CONTRERAS SOLANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, condenándolos por el delito de falsedad ideológica en documento público a una pena de 26 meses de prisión y 8 Resolución de acusación, 30 abr. 2015, Cuaderno N°10, Fl. 304 a 337. 9 Sentencia de primera instancia, 11 ene. 2017, Cuaderno N°4, Fls. 462 a 478. 4 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, manteniendo la absolución por el delito de fraude en inscripción de cédulas. De igual manera, condenó a MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA a título de determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público imponiéndole una sanción de 52 meses de prisión y 64 meses de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual manera sostuvo la absolución frente al delito de falsedad ideológica en documento público10.
10. La defensa de MARTÍNEZ LANZZIANO presentó impugnación especial en contra de la sentencia proferida por el ad quem. Petición que fue negada el 11 de julio de 2018 por improcedente, dada la carencia de regulación de la figura. En
consecuencia, presentó la demanda de casación oportunamente11.
11. Los defensores de MARÍA JÁCOME y CÉSAR OSORIO interpusieron recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, presentando sus demandas de casación dentro del término legal12.
12. El 4 de diciembre de 2018 se admitieron las demandas de casación13 y posteriormente fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 21 de marzo de 201914. 10 Sentencia de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fls 7 a 58. 11 Auto sobre impugnación especial, 11 jul. 2018, Cuaderno N°2, Fls 7 a 23. 12 Demanda de casación de CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 161 a 189. Demanda de casación MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 193 a 205. Demanda de casación de JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, 11 oct. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 258 a 270. 13 Auto, 04 dic. 2018, Cuaderno N°2, Fls. 51 y 52. 14 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 21 mar. 2018, Cuaderno N°2, Fls. 54 a 95.
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SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
13. Los demandantes luego de identificar las partes intervinientes en el trámite del proceso, la sentencia objeto de impugnación, resumir los hechos materia de juzgamiento, sintetizar las principales actuaciones procesales, formularon los cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta con los siguientes argumentos.
1. Cargo único postulado por JHAN CARLO MARTÍNEZ
LANZZIANO
14. La defensa de MARTÍNEZ LANZZIANO, formuló un cargo único amparado por la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considerando que la sentencia emitida por el ad quem se profirió bajo un juicio viciado de nulidad, debido a la existencia de una “afectación sustancial de la estructura de garantía del debido proceso judicial derecho de defensa”15, yendo en contravía de lo previsto en los artículos 29 (debido proceso) y 250 (funciones de la Fiscalía) constitucionales, y 8° (derecho de defensa), 306 numeral 3° (nulidad por violación de derecho a la defensa) y 407 (intervención de las partes en audiencia), e inaplicación del canon 398 (requisitos formales de la resolución de acusación) del Código de Procedimiento Penal de 2000.
15. El libelista en desarrollo de su cargo, destacó que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación no señaló con claridad y precisión la atribución fáctica en contra de su representado, en cuanto a “la cantidad de formularios E3 que presuntamente suscribió el condenado, la 15 Demanda de casación JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, 11 oct 2018, Cuaderno
N°3, Fl. 263. 6 identificación por sus números y por el contenido de los documentos aludidos”16, simplemente se remitió al “formulario E3 donde se consignó el nombre de Natividad Álvarez e indicando que no correspondía a la ciudadana inscrita en la impresión dactilar”17. De igual manera, sostuvo la indeterminación de pruebas que probarían la existencia de las irregularidades endilgadas.
16. Por lo anterior, consideró que el derecho de defensa de su defendido se restringió a partir de la expedición de la resolución de acusación, en tanto le era “imposible defenderse de unos cargos cuya indeterminación o falta de concreción resulta tan evidente”18. En consecuencia, le solicitó a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y por ende, declarar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la resolución de acusación.
2. Cargo principal formulado por CÉSAR AUGUSTO
OSORIO LOZANO
17. El casacionista formuló un cargo principal con sustento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en razón a que la sentencia de segunda instancia se emitió bajo un vicio de nulidad, ya que cuando la Fiscalía expidió la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita.
18. Asimismo, expresó la existencia de una violación directa a la ley sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 83 (término de prescripción de la acción penal) de la Ley 599 de 2000, 38 (extinción) del Código de 16 Ibídem, Fl. 266. 17 Ibídem. 18 Ibídem, Fl. 267.
7 Procedimiento Penal del 2000 y 29 (debido proceso) constitucional.
19. El recurrente estimó que el extremo máximo punitivo establecido para el delito de fraude en inscripción de cédulas, contenido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, considerando su calidad de servidor público, era de 108 meses, los cuales contabilizados desde los hechos habrían fenecido con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación.
20. Asimismo, expuso la falta de aplicación del artículo 83 inciso 5° de la Ley 599 de 2000, el cual fija un aumento en el término prescriptivo para eventos en los que la conducta punible sea cometida en desarrollo de las funciones o en razón al cargo que ostenta el servidor público, en vista de que el ente acusador en ningún caso acreditó que los actos desplegados por OSORIO LOZANO se hicieron valiéndose de su condición de Alcalde del municipio de González.
21. Conforme a lo anterior, le solicita a esta Corporación casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y por consiguiente declarar la extinción de la acción penal del delito de fraude en inscripción de cédulas en contra de su representado, ante el acaecimiento de la prescripción. 2.1 Cargo subsidiario planteado por la defensa de
CÉSAR OSORIO
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22. En censor precisó la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, haciendo uso de la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en el quebrantamiento de las garantías de concentración e
inmediación del proceso en contra de OSORIO LOZANO.
23. Lo anterior se predica según el libelista, de la redistribución de procesos en la que se remitió la actuación del Juzgado 2° Penal de Ocaña al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña. Por lo que le solicita a esta Corporación casar el fallo emitido por el ad quem, decretar la nulidad de la actuación y “retrotraerla al momento en el que no concurra ninguna violación a las garantías procesales de los acusados”19.
3. Cargo único propuesto en favor de MARÍA
TORCOROMA JÁCOME MOLINA
24. El recurrente puso de presente que la sentencia de segunda instancia se profirió bajo un juicio de nulidad, al existir una afectación sustancial al derecho defensa de su poderdante; en contravía con lo establecido en el artículo 29
(debido proceso) constitucional, y de los preceptos 8° (derecho de defensa), 306 numeral 3° (nulidad por violación a la defensa) y 407 (intervención de las partes en audiencia) de la Ley 600 de 2000.
25. Del mismo modo, sostuvo que el a quo no observó las formas propias del juicio en razón a que “confundió los dos estadios de la defensa material y técnica, en uno solo, para dar realidad en una sola oportunidad al sindicado de las dos que se ejercen”20. 19 Demanda de casación CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fl.188. 20 Demanda de casación MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, 2 abr. 2018, Cuaderno
N°3, Fl. 201. 9
26. El vicio propuesto por el censor se predica cuando se otorga “la palabra a la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA le plantea que si va a hacer uso de la misma o si se la otorga al defensor técnico, defensor que interviene como si hubiese sido su vocero y no con el rol de postulación técnica, cuando bien hubiese podido la sindicada asumir su defensa directa materialmente considerada, en un turno de alegaciones, y en otro diferente, su defensor técnico, que no originó el vicio como parte de su estrategia”21.
27. Por lo anterior, el libelista sostuvo que se limitó el derecho de JÁCOME MOLINA a ser oída en juicio sobre “las circunstancias de tiempo modo y lugar desde su óptica personal de haber actuado bajo el influjo de un error de prohibición”22, aspectos que hubiesen podido cambiar el sentido del fallo de segundo nivel.
28. Finalmente le solicitó a esta Corporación casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar declarar parcialmente la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento y remitir las actuaciones al Juzgado 3° Penal de
Circuito de Ocaña.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
29. Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la censura, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó no casar el fallo proferido por la segunda instancia23, discriminando su concepto por cada procesado y solicitud postulada.
21 Ibídem.
22 Ibídem. 23 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno N°1, Fls. 63 a 95. 10
1. Cargo único postulado por JHAN CARLO MARTÍNEZ
LANZZIANO
30. La Delegada para la Casación Penal consideró errónea la aseveración del casacionista, por cuanto estimó que no hubo vulneración alguna del principio de congruencia, debido a que los hechos estuvieron “relacionados desde la definición de situación jurídica de los procesados, fueron luego enunciados en forma genérica en la resolución de acusación ante la imposibilidad material de relacionarlos todos en forma detallada como lo pretende el recurrente y finalmente fueron también incluidos en la sentencia de segunda instancia”24.
31. Lo anterior en razón a que “resultaría un contrasentido y una exigencia improcedente, detallar la identidad de cada una de las personas que inscribió irregularmente el procesado, con el fin de demarcar el campo fáctico de la acusación cuando se trata precisamente de un delito continuado, que se caracteriza por un sinnúmero de actos de naturaleza similar a través de los cuales fue vulnerado el bien jurídico de la fe pública”25.
32. Asimismo, sostuvo que al examinar los hechos contenidos en la sentencia de segunda instancia “se trata de la misma situación fáctica por la que fue definida su situación jurídica y llamado a juicio en la resolución de acusación”26.
33. De la misma forma, expresó no se afecta el principio de motivación, al haberse enunciado de forma general a pesar de la “multiplicidad de actos que hicieron parte para la comisión
del punible”27. 24 Ibídem, Fl. 82. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 11
2. Cargo principal formulado por CÉSAR AUGUSTO
OSORIO LOZANO
34. La agente del Ministerio Público esgrimió la falta de acierto por parte del recurrente al solicitar la prescripción de la acción penal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Ello, dado que el desarrollo sobre la atribución fáctica y jurídica por parte del ente acusador se efectuó en consideración a su condición de Alcalde del municipio de González, ya que “la condición de servidor público estuvo siempre ligada y vinculada fundamentalmente a la relación de los hechos e imputación de las diferentes conductas ilícitas”28.
35. En virtud de lo anterior, afirmó le es aplicable a OSORIO LOZANO el aumento de la tercera parte en el término prescriptivo, consagrado en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuyo efecto es ampliar el término extintivo a 12 años, y por ende éste fenecería con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. 2.1 Cargo subsidiario planteado por la defensa de
CÉSAR OSORIO
36. El concepto puso de presente que el principio de inmediación se implementó con el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual fue posteriormente desarrollado por la Ley 906 de 2004, es decir dentro de un sistema penal de corte acusatorio, con matices diferentes al establecido en la Ley 600 de 2000. En éste último rige el principio de la permanencia de
la prueba, el cual implica “que la prueba o diligencias practicadas por el ente investigador o aquellas que han sido aportadas por los sujetos procesales en desarrollo de la etapa investigativa. Así 28 Ibídem, Fl. 84. 12 también su fuerza demostrativa, perduran hasta el momento en que el juez de conocimiento dicte la sentencia, sin que sea necesario un conocimiento directo en su producción por parte de este funcionario judicial”29.
37. En consecuencia de lo anterior, estimó que el principio de inmediación desarrollado por el Código de Procedimiento del 2000 es inoperante, en razón a que “muchas de las pruebas y evidencias con las que se fallará en la sentencia, una vez agotada la etapa de juicio, no han sido practicadas por el juez de la causa”30. Por ende, no habría degradación alguna de la inmediación al haberse acatado la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la
Judicatura.
3. Cargo único propuesto a favor de MARÍA
TORCOROMA JÁCOME MOLINA
38. La Procuraduría General de la Nación examinó la actuación procesal y advirtió que durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2016, una vez identificadas las partes, el juez le pregunta a MARÍA JÁCOME, para que expresara de forma clara y detallada lo que conociere en relación a los hechos por los que fue investigada. Dicha intervención se plasmó en el intervalo de los records 5:46 y 17:39; posteriormente fue contrainterrogada por la defensa entre el minuto 19:13 hasta
el 52:00.
39. Conforme a lo anterior, aseveró que “el Juez de Conocimiento Rigoberto Preciado, fue garante y respetuoso en el ejercicio material del derecho de defensa por parte de la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, sin que ningún reparo 29 Ibídem, Fl. 91. 30 Ibídem, Fl. 90. 13 pueda hacérsele por la actuación que se realizó y se agotó con observancia plena de las disposiciones constitucionales y legales que le asistían a la procesada”31. De modo que estimó injustificado el cargo propuesto en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
40. Una vez admitida demanda de casación, superadas las deficiencias formales del libelo y habiéndose surtido el traslado a la Procuraduría General de la Nación; entra esta Sala a pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casación fijados por el legislador en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, esto es, la efectividad el derecho material, las garantías de las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de jurisprudencia.
41. Debido a la multiplicidad de cargos postulados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, esta Corporación abordará los reparos en el mismo orden en que fueron expuestos en la síntesis de las demandas de casación.
1. Respecto del cargo único formulado por la
defensa de JHAN CARLO MARTÍNEZ
42. El legislador en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 delimitó una serie de exigencias formales que han de reunirse en desarrollo de la calificación del mérito del sumario, las 31 Ibídem, Fl. 94. 14 cuales debe efectuar la Fiscalía General de la Nación, una vez se demuestre la existencia del hecho y los medios probatorios que apunten a la responsabilidad penal del sindicado. Dentro de ellas se encuentra “la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”, al respecto esta Corporación ha manifestado: “(…) el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
Sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda”32.
43. Por consiguiente, la claridad y especificidad de la atribución fáctica en la acusación constituye una de las garantías al debido proceso, a fin de dotar a la defensa del conocimiento sobre el reproche por el cual está siendo procesado su representado, con miras a adoptar las estrategias defensivas adecuadas.
44. Del mismo modo, entre el contenido de la resolución de acusación y la sentencia rige el principio de congruencia, 32 CSJ - SP. 28 jul. 2006, Rad. 25.648. Reiterado en: CSJ - SP. 23 sep. 2003, Rad. 16.320 y SP17720-2016. 05 dic. 2016, Rad. 41.622. 15 cuya característica primordial radica en la imposibilidad de variar la atribución fáctica. “En ese sentido, es necesario recordar que el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) Ciertamente, la congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico. La personal exige que
exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. La congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos (…)”33.
45. En el caso sub judice, el censor centró su reproche en la indeterminación y falta de concreción en la calificación del 33 CSJ - SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653. Entre otras. 16 mérito del sumario, considerando se lesionó el derecho de defensa de su representado. Siguiendo las premisas jurisprudenciales transcritas, debe analizarse entonces los hechos y el juicio de adecuación típica que imputó el ente acusador.
46. Encuentra esta Corporación que en desarrollo de los hechos al interior de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 2° Seccional de Ocaña en contra de MARTÍNEZ
LANZZIANO, se referenciaron de manera general las irregularidades realizadas el procesado de la siguiente manera: “Con el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento de inscripción de cédulas en el año 2005 se contrataron diez auxiliares para la Registraduría de González, ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA
JUDITH PACHECO, JHAN CARLOS MARTÍNEZ (Sic),
WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, HIRIS IBETH GALVIS, JHON ADOLFO BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se verificó por parte de la Procuraduría, irregularidades como el caso en que las inscripciones se hicieron en lugares distintos a los de la jurisdicción del municipio de González, donde un gran número de personas que residían en otros municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos, y en otros casos aparecen huellas dactilares plasmados por personas que no corresponden al cupo numérico”34 -Negrillas fuera de texto-.
47. No obstante, en la parte motiva de la resolución, se avizora la delimitación que efectuó el ente acusador sobre las conductas desplegadas por MARTÍNEZ LANZZIANO que eran objeto de acusación, describiendo el contexto y su calificación jurídica. 34 Resolución de acusación, 18 dic.2014, Cuaderno N°10, Fl. 187.
17
“En el caso de JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO nombrado igualmente auxiliar administrativo para el corregimiento LA FLORESTA, inscribió once hojas y se evidencia en uno de los formularios que la reseña dactilar plasmada no corresponde a NATIVIDAD ÁLVAREZ quien se identifica con la C.C. 27.610.442, por ende debe responder por FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por cuanto faltó a la verdad en dicho documento, sumado a los cargos que le aparecen como jurado de la mesa de votación del corregimiento de BURBURA”35. “Igualmente se profiere ACUSACIÓN contra los delegados de la Registraduría para la inscripción de cédulas,
ciudadanos: ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE,
ROSALVA DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RIOS, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS”36Negrillas fuera del texto-.
48. Por otra parte, la defensa de JHAN CARLO MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, en el cual fundamentó que “de los once (11) formularios elaborados solo se presenta un caso de equivocación, el de NATIVIDAD ÁLVAREZ pues su reseña dactilar no corresponde y se apresuró la Fiscalía al considerar que existió falsedad ideológica cuando solo se pudo tratar de un error en el registro al votante. Agrega que la Fiscalía señala otros cargos por los cuales
debe responder como jurado de votación, pero no explica que cargos son y por ende no se le puede acusar por ellos que se afectaría el principio de congruencia”37. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada y precisó: “Jhan Carlos Martínez Lanzziano (Sic) quien fungió como auxiliar administrativo de la Registraduría para inscripción de cédulas en el corregimiento de La Floresta explicó que 35 Ibídem, Fl. 210. 36 Ibídem, Fl. 217. 37 Cuaderno N°10, Fls. 311 y 312. 18 después de hecha la inscripción recibe un llamado de la registradora informándole que varias personas se inscribieron para votar en la Floresta y como él era el delegado él los firmó; dice que la registradora les dijo que no diligenciaran la parte de arriba (sic) del formulario que ese se llenaba de último. De la lectura de las indagatorias resulta evidente que los procesados al unísono aceptaron haber firmado los formularios E-3 completamente diligenciados, luego contrario a lo argumentado por la defensa ello no es objeto de controversia, pues son sus mismos representados quienes atestiguan haberlos firmado en esas condiciones, sin embargo todos ellos se amparan en la sugerencia, solicitud y en otros casos orden que les dio la registradora para que firmasen los formularios E-3, argumentando que solo firmaron los formularios correspondientes al lugar en el cual se les asignó realizar la inscripción de cedulas pues de lo contrario tales personas no podrían ejercer su derecho al voto, además de alegar algunos de ellos que lo hicieron por
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