CSJ - SP9379-2017(45495)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP9379-2017(45495)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP9379-2017 Radicación Nº 45.495 (Aprobado Acta Nº 204) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Á-7 i(j Casación Nº 45.495
ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ
l. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 16 de septiembre de 2013, a las 11:20 a.m. aproximadamente, en la carrera 80 con calle 84 del municipio de Carepa (Antioquia), agentes de policía solicitaron una requisa a ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ, a qiien le hallaron en su poder un arma de fuego de fabricación ar.esanal, tipo pistola, compatible con calibre 5.56 x45, un cartucho calibre 7.62 y dos cartuchos calibre 5. 56. Los cartuchos, idóneos para ser disparados por dicha arma de fabricación hechiza, sor. compatibles con armas de fuego de largo alcance como fusiles o ametralladoras.
11. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, el señor ÁLVAREZ fue aprehendido en flagrancia. Al día siguiente, ante el Juzgado 1 º Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia), luego de legalizarse la captura, la Fiscalía imputó a aquél, en calidad de autor, la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos {art. :fi66 del C.P., modificado por el art. 20 de la Ley 1453 2011, en conexión con el art. 9º del Decreto 2535 de 1993), en la modalidad de porte. El imputado aceptó unilateralmente el cargo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En audiencia del 31 de enero de 2 O 14, el juez verificó la legalidad de la aceptación de cargos y, en conse cuenda, en audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 9 de junio subsiguiente, dictó el fallo correspondiente. Por estimar acreditada la responsabilidad penal, condenó a ALCIDES FRANCISCO Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ ÁLVAREZ a las penas de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 115 meses y 15 días. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó mediante sentencia del 26 de noviembre
de 2014. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Mediante auto del 19 de octubre de 2016, la Sala admitió el libelo. En sesión del 15 de mayo de 2017 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el defensor, el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal.
111. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formuló un único cargo denunciando la vulneración del debido proceso, tanto por afectación sustancial de su estructura como por desconocimiento de garantías fundamentales.
En relación con aspectos estructurales, alega, existe incongruencia entre los términos de la imputación -que por haber sido aceptados por el señor ÁLV A REZ equivalen a la acusacióny la sentencia. Ello, como quiera que, en la imputación fáctica, el fiscal se abstuvo de atribuirle a aquél el porte de las municiones que le fueron incautadas -cartuchos-. Pese a que en lo Casación· Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ concerniente a los hechos e. cargo se restringió al porte del arma de fuego de fabricación artesanal, destaca, en la sentencia se incluyó como aspecto perteneciente a la materialidad de la infracción el porte de las municiones. En punto de la afectación de garantías fundamentales,
prosigue, la condena se impuso al acusado con violación del debido proceso, por cuanto la conducta a él atribuida deviene atípica. Sobre el particu.ar, expone, el arma hechiza incautada a ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ carece de aptitud para disparar. Si bien en el informe de investigador de campo del 16 de septiembre de 2013, que soportó la formulación de imputación, quedó constancia de que el 3.TI!la pudo ser disparada, también es verdad que no se descrioieron los procedimientos técnicos empleados ni se determinó si debieron utilizarse elementos extraños a la pistola para. obtener el disparo. De ahí que, puntualiza, el investigador sugirió que debía realizarse un examen al artefacto por un perito en balística forense. Esa fue la razón por la cual, dice, 1fi. Fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de· aseguramiento, por "carencia de elementos materiales probatorios para sustentarla". Un día después de la audiencia de formulación de imputación, continúa, la Fiscalía recibió un informe · de investigador de laboratorio, donde un perito balístico concluyó que, después de realizar la prueba de disparo, el arma de fuego incautada -de fabricación hechiza y de funcionamiento tiro a tirose encuentra en mal estado e.e funcionamiento y no es apta para producir disparos. Esto, c.ebido a que la pistola no presenta martillo, que es la pieza encargada de golpear la aguja percutora con fuerza y producir el disparo. Para poder ser disparada, resalta Casación Nº 45.495
ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ el libelista parafraseando el informe pericial, se necesita un elemento contundente ajeno al arma para que haga la función de martillo. El 31 de enero de 2014, añade, en curso de la audiencia de verificación de legalidad de la aceptación de culpabilidad, el juez de conocimiento apreció un tercer informe pericial aportado por la Fiscalía, rendido el 13 de diciembre de 2013, en donde se concluyó que la pistola artesanal en cuestión, luego de efectuarse la prueba correspondiente, tiene la capacidad de recibir la unidad de carga y producir disparos, siempre y cuando, de forma manual, se utilice un elemento contundente, ajeno al arma, para golpear la parte posterior de la aguja percutora. Como la pistola, subraya, fue fabricada con el fin de ser operada manualmente, siendo necesaria la utilización de objetos adicionales contundentes para activarla (una piedra o martillo), la sentencia se dictó yendo más allá de lo acusado, pues se tuvieron en cuenta elementos no incautados, así como municiones que no se mencionaron en la imputación fáctica ni jurídica. Inclusive, destaca, en la sentencia de segunda instancia se "completó" el arma, para afirmar su idoneidad para disparar, haciendo alusión a un resorte que no fue relacionado en el tercer dictamen en balística. Ahora, aclara, si bien en el primer informe de investigador de campo quedó consignado que el arma pudo ser disparada, no es menos cierto que allí no consta qué clase de exámenes o experimentos se realizaron ni se indicó qué función tenía el
resorte. Fue el propio investigador, quien, subraya, solicitó un examen balístico adicional por peritos, quienes en dos ocasiones determinaron que el arma, "por sí sola" -sin aditamentos extraños a éstano es apta para disparar. CasaciónNº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ Por consiguiente, alega, la conducta es atípica porque un arma de fuego carente de idoneidad para disparar no amenaza la seguridad pública. En tales condiciones, añade, el allanamiento no es suficiente para declarar la responsabilidad penal, lo cual, en su criterio, da lugar a "la nulidad de lo actuado desde la aprobación de la impuiacicn", en la medida en que no puede avalarse la aceptación de responsabilidad por una conducta que no se adecua en ningún tipo penal. Los yerros denunciados, concluye, configuran la aplicación indebida del art. 366 del C.P. por falta de aplicación del art. 381 del C.P.P., dado que no se contaba con prueba para condenar. En tal virtud, solicita a le. Corte que case la sentencia y absuelva al acusado o, en su defecto, anule la actuación hasta la aprobación de la aceptación de cargos. Esta petición fue reiterada en el curso de la audiencia de sustentación del recurso de casación, en cuyo marco el defensor sustituto ilustró a la sala sobre el contenido de los informes periciales anteriormente mencionados, con base en los cuales reafirma la ausencia de prueba sobre la materialidad de la infracción. 3. 2 Por su parte, el fiscal alega que el cargo formulado en
la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, habiéndose preserr.ado la aceptación de la imputación, al tenor del art. 293 del C.P.P. al juez sólo le es dable examinar que el allanamiento sea legal, ain que sea admisible la retractación. En el presente caso, agrega, de ninguna manera se dictó una sentencia condenatoria con violación del debido proceso. En la imputación, puntualiza, se endilgó el delito con fundamento en: i) el informe ejecutivo de policía judicial; ii) el Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ informe de la captura en flagrancia; iii) el acta de incautación del arma y iv) la prueba preliminar practicada a ésta. Allí, destaca, se determinó que la pistola es apta para producir disparos, hecho respaldado en que el investigador la accionó y pudo dispararla. Si bien, agrega, posteriormente, se adujeron dos dictámenes periciales, indicativo el primero de que el arma no es apta para disparar por falta de martillo, y el segundo que sí es idónea para producir disparos, pero con martillo u otro elemento adicional, no es procedente improbar el allanamiento ni absolver por atipicidad. La labor del juez, expone, debe limitarse a verificar si la aceptación de culpabilidad es libre, voluntaria, suficientemente informada y si hay un mínimo probatorio para sustentar la responsabilidad. Los posteriores dictámenes, a su modo de ver, no son suficientes para desvirtuar la prueba mínima requerida para dictar sentencia condenatoria, como quiera que, por virtud del principio de libertad probatoria, no es imprescindible un
dictamen pericial para pro bar la aptitud de disparo del arma incautada. La Fiscalía y el juez de primera instancia, resalta, contaron con un informe de policía judicial al respecto, quien por su experiencia como funcionario y su instrucción en manejo de armas constató -realizando un disparoque el artefacto sí era apto para disparar. En esa oportunidad, subraya, el investigador dejó constancia de que la pistola funcionaba manualmente con un cartucho o resorte, por ser un arma artesanal. Esa aseveración sobre el aditamento está respaldada con el acta de incautación, indicativa de que el arma contaba con un resorte plástico para poder ser accionada. Cuando la pistola se dejó a disposición del perito, prosigue, no se le entregó el resorte con el cual fue incautada el arma. El Casación· Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ segundo perito advirtió que faltaba el elemento que permitiría la percusión, pero aclaró que, con la utilización de ese elemento, el arma sí de be considerarse apta para disparar. Bien se ve, destaca, que además de que los dos dictámenes periciales mencionados por el defensor no resultaban necesarios para verificar la legalidad del allanamiento y dictar sentencia, los e: peritos no contaron con arma completa al momento de los exámenes. En el caso, expone, se probó que la pistola sí disparaba y era apta para lo que fue creada. La irregularidad en la cadena de custodia, cifrada en la pérdida del resorte, enfatiza, fue posterior a la prueba de disparo documentada en el informe de
investigador de campo que fundamentó la imputación aceptada por el señor ÁLVAREZ. De ahí que, concluye, no se vulneró ninguna garantía fundamental que justifique la casación de la sentencia impugnada. Finalmente, la p:rocuradora para la casación penal expuso que, en punto de la a.legada vulneración del debido proceso por incongruencia entre acusación y sentencia, el reproche es infundado por cuanto, revisado el registro de audio correspondiente (min. 30:00), se advierte que al imputado le fue atribuido tanto el porte del arma hechiza como el de las dos municiones, que fueron mencionadas en la sentencia de primera instancia. En relación con las características del arma, expone, luego de detallar el contenido de .os plurimencionados informes, que la conducta es atípica por no ser aquélla apta para disparar. En tales condiciones, subraya: de ninguna manera pudo el acusado haber amenazado la seguridad pública. Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ Habiéndose determinado que el arma concernida era hechiza y que por sí misma no tenía la idoneidad para afectar la seguridad pública, prosigue, dado que no estaba acompañada de un elemento adicional contundente para posibilitar un disparo o detonación, hay atipicidad de la conducta "en relación con el aspecto subjetivo", así como ausencia de idoneidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado por el art. 366 del C.P. Por tratarse de la valoración de "elementos subjetivos", destaca, la declaratoria de responsabilidad no puede fundamentarse únicamente en el allanamiento a cargos, pues el art. 11 del C.P.
exige la antijuridicidad material de la conducta, expresada en la efectiva lesividad Mas con los infa rmes forenses de balística 1 . incorporados a la actuación, en su criterio, no puede afirmarse el desvalor de resultado de la conducta. En· consecuencia, solicita a la Sala que case la sentencia recurrida para que "se declare la atipicidad de la conducta".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, especialmente las dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 ídem.
I Al respecto, hace referencia a CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064 y SP 25 may. 2006, rad. 21.923. Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ 4.1 El debido proceso abreviado y los contenidos del control judicial aplícable a la aceptación unilateral de culpabilidad En el art. 29 inc. 1 de la Constitución se reconoce la e, dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurísdicciorales, ha de materializar las máximas fundan tes del Estado constitucional.
La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administrad ón de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servír a las finalidades esenciales del iús puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2° ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado s:.no conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y cor.. observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la. específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de clara composición normativa. Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de responsabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la
existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral. De cara a la resolución del asunto bajo examen, la Sala ha de destacar algunos aspectos propios del debido proceso, derivados de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. A partir de ello, han de comprenderse, por una parte, los límites y el contenido del control judicial aplicable a dicha forma de terminación anticipada del proceso; por otra, las problemáticas planteadas por el censor. 4.1.1 Al tenor del art. 286 del C.P.P., la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en audiencia ante el juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado. Para llevar a cabo dicho acto, en lo sustancial, el fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem). En el marco de la imputación, dichos medios de conocimiento -elementos materiales probatorios, evidencia física o Casación ·N° 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ información legalmente obtenida-, pese a ser el soporte material de la inferencia de autoría o participación, no deben ser descubiertos al imputado ni a la defensa por parte del fiscal, quien tampoco ha de dar traslado de los mismos al juez de control de garantías (art.
288-2 C.P.P.). Esto, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El procedimiento de descubrimiento tiene lugar principalmente en la audiencia de formulación de acusación, cuando la Fiscalía enuncia ante el juez los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio (C. Const. sent. C-1194 de 2005). Ya en el curso de éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se perfecciona el descubrimiento, pues es allí donde tienen lugar la contradicción y la controversia, surgiendo la plena garantía del derecho de defensa (sent. C-127 de 2011). En estricto sentido, la figura del descubrimiento es un asunto perteneciente a la fase de juicio oral (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y C. Const. C-1260 de 2005). 4.1.2 Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es su.ficient€ como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. La retractación por parte de los imputados que acepten
cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. En estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523). El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus qarantias-, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el
cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación concluyendo que es posible deshacer la 3 , aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, 2 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 3 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. Casación N° 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación, Rigiendo entonces un principio legal de irretractabilidad, si la alegación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo (cfr. CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39.025 y CSJ SP 20 nov. fi!013, rad. 39.834).
La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el 4 allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. fi:50-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8° lits, bJ, j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se auto:.ncrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y conirouertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las prue bas. en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar ]uz sobre los hechos objeto de debate. 4 Sobre el particular, en la SP 8 jul.fi 009, rad. 31.280, expuso la Sala: "en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para adm.tir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácit imente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma re desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia". Casación N° 45.495
ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7° inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechosque la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva. Al respecto, mediante la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, la Sala puntualizó: Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple
interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ Aparejado a ello, si bien :JOr esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal a.dm1stán ds culpc'lbi.lidad debe contar con un grado racional ds verosftnilitud. Y siendo los elernentos materiales probatorios, la evidencia física y la información lega.mente obtenida el medio de articular -en el procedimiento abreviad olos hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. Sobre el particular, ha expuesto la Corte (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25. 724): En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez
deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas b' controvertidas en su presencia ... En esas condiciones, en s.upuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayizn sido incorporados legalmente a la actuación. La jurisprudencia constitucional (sent. C-1260 de 2005), a la hora de analizar la compatibilidad de la renuncia a los derechos a la no autoincriminación y al adelantamiento del juicio en los términos establecidos en el art. 8° lit. 1) del C.P.P. con la Constitución, destacó la necesidad de que la condena dictada en virtud de aceptación de culpabilidad esté soportada en medios de prueba: Casación Nº 45.495 ALCIDES FRANCISCO ÁLVAREZ Lo anterior, por cuanto aceptados por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según asi también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria,
es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso. En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que "el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito [. .. ] En caso contrario, quebrantarla el principio constitucional de legalidad'. 4.1.4 Ahora bien, tratándose de aceptaciones de cargos en la formulación de imputación, la incorporación de los elementos materiales probatorios habrá de ser concomitante a la presentación del escrito contentivo de la misma -que se enti
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