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CSJ - SP955-2020(54201)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP955-2020(54201)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP955-2020 Radicación n° 54.201 Acta 105 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS En calidad de Juez 4ª Laboral del Circuito de Cartagena, la doctora MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA, en el lapso comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de 1997, profirió sentencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS, cancelar varias sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores. Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así: i) Proceso ordinario laboral de Jairo José López Morales. Sentencia del 4 de diciembre de 1995. Por Resolución 654 de marzo de 1996 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’669.953,72, el cual se hizo efectivo por Nota Débito del 10 de abril de 1996.

  1. Proceso ordinario laboral adelantado por Amaury Cardales Caraballo. Sentencia del 8 de febrero de 1995. Por Resolución 2226 del 12 de junio de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $54’500.000. iii) Proceso ordinario laboral instaurado por Alfredo Benedetti Ibarra. Sentencia del 25 de abril de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $22’290.613,59. iv) Proceso ordinario laboral adelantado por Amaury de Jesús Martínez Llamas. Sentencia del 10 de noviembre de 1997. Por Resolución 3178 del 1 de diciembre de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $219’434.961,71. v) Proceso ordinario laboral de Rafael Rosendo Marrugo Pájaro.

Sentencia del 17 de julio de 1995. Por Resolución 2135 del 9 de octubre de 1995 Foncolpuertos ordenó el pago de $17’702.755,23. vi) Proceso ordinario laboral de Rafael Yunez Restrepo. Sentencia del 7 de febrero de 1994. Por Resolución 353 del 6 de mayo de 1994 Foncolpuertos ordenó el pago de $23’681.645. vii) Proceso ordinario laboral de Erasmo Hernández Pupo. Sentencia del 26 de mayo de 1997. Por Resolución 1086 del 29 de julio de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $48’582.110,46. 2 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia

MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA

  1. Proceso ordinario laboral de Amaury Martínez Llamas.

Sentencia del 7 de junio de 1996. Por Resolución 0375 del 31 de marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’274.459,30. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales Superiores de Bogotá, Manizales y Florencia que, según la competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones anteriormente mencionadas, la Fiscalía General de la Nación abrió las investigaciones 15.494, 15.886, 15.863, 15.995, 15.965, 16.038, 16.616 y 16.404 contra la procesada, las cuales fueron acumuladas y adelantadas bajo una misma cuerda procesal1. La doctora MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA fue vinculada a través de indagatoria2. En resolución del 30 de mayo de 2012 se resolvió la situación jurídica a la procesada, absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. En la misma decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción3. Decretado el cierre de la instrucción, el 23 de noviembre de 2012 la fiscalía acusó a AMARIS DE TOLOZA por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. Esta determinación quedó en firme el 23 de

abril de 20134. 1 La actuación preliminar No. 15.494 inició con ocasión del proceso instaurado por Jairo José López Cuartas. A esta se acumularon las investigaciones 15.886, 15.863, 15.995, 15.965, 16.038, 16.616 y 16.404 por los procesos laborales promovidos, en su orden por: Amaury Cardales Caraballo, Alfredo Benedetti Ibarra, Amaury de Jesús Martínez Llamas, Erasmo Hernández Pupo, Rafael Yunez Restrepo, Amaury de Jesús Martínez Llamas y Rafael Rosendo Marrugo Pájaro. Cuaderno Instrucción Nro. 1. Folios 178 – 183. 2 La diligencia de indagatoria se llevó a cabo en sesiones del 1 y 2 de julio de 2009 y 17 de abril de 2012. Cuaderno Instrucción Nro. 2. Folios 1-16, 55-57, 94-109. 3 Ibídem. Folios 110 – 124. 4 Cuaderno Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema. Folios 5 - 22. 3 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA Tramitado el juicio, el 10 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió: (i) negar la petición de prescripción solicitada por la defensa. (ii) Absolver a la acusada por el delito atribuido con ocasión del proceso laboral promovido por Jairo López Cuartas. (iii) Condenarla por las restantes actuaciones que tuvo bajo su conocimiento, imponiéndole las penas de 90 meses

de prisión, multa en monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. (iv) También la condenó al pago de perjuicios en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. Y (v) le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, advirtiendo que una vez quedara ejecutoriado el fallo se librara orden de captura ante las autoridades correspondientes5. Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA

1. El Tribunal Superior de Cartagena despachó desfavorablemente la petición de prescripción de la acción penal.

Manifestó que se trataba de un asunto zanjado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de julio de 2014, oportunidad en la cual se indicó que, en este caso, el lapso prescriptivo a tener en cuenta es el de 15 años previsto en el inciso 1° del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el cual, a su vez, debía aumentarse en una tercera parte (1/3), dada la condición de servidora pública de la procesada, quedando un total de 20 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cifras de lo ilícitamente apropiado no son las consignadas en las sentencias proferidas por la acusada, sino aquellas «equivalentes a la totalidad de lo desembolsado por la empresa demandada respecto 5 Cuaderno Tribunal Superior de Cartagena. Folios 277 - 340.

4 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA a cada demandante». Valores que «en todos los casos superaron los 50 s.m.l.m.v.»6.

2. Tras efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis dogmático del punible de peculado por apropiación a favor de terceros y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el comportamiento desplegado por MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA en calidad de Juez 4ª Laboral del Circuito de Cartagena, la primera instancia dedujo tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de la encausada. 2.1. Encontró acreditado que la exfuncionaria, en el marco de varios procesos ordinarios laborales tramitados en el despacho de que era titular, emitió plurales sentencias a través de las cuales ordenó a Foncolpuertos pagar acreencias laborales a las que no tenían derecho los extrabajadores demandantes. Por ejemplo:

(i) En los procesos laborales instaurados por Amaury Cardales Caraballo y Alfredo Benedetti Ibarra, la juez avaló la pretensión de los actores relacionada con la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, lo que a su vez significó un aumento de la base salarial para el cálculo de las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Tal determinación, sin embargo, fue producto del análisis errado de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y la realización de operaciones matemáticas ilógicas e irregulares. La funcionaria dedujo el monto de la prima proporcional de

antigüedad a partir del valor reportado por Foncolpuertos como total devengado por cada uno de los trabajadores durante el último año de servicio y al momento de su retiro de la empresa por jubilación, suma al interior de la cual ya estaba incluida la misma prima proporcional de antigüedad (a liquidar) y la prima proporcional de servicios. Por ende, al hacer una doble imputación de esas 6 Cuaderno Tribunal Superior de Cartagena. Folio 288. 5 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA primas, se produjo la diferencia declarada a favor de los demandantes. Explicó la Sala que, para hacer el cálculo matemático y determinar si los demandantes tenían razón en sus pretensiones reliquidatorias, la juez tomó el monto total indicado en la liquidación de los empleados portuarios al término de sus contratos de trabajo. Estas liquidaciones, no obstante, en atención a ese preciso momento de causación, comprendían diferentes valores reconocidos a los trabajadores. Unos derivados de conceptos laborales anuales (como salarios, horas extra, vacaciones, etc.), y otros correspondientes a prestaciones proporcionales de un siguiente periodo de servicio. Es decir, beneficios que se derivaban exclusivamente de una proporción de un siguiente periodo laborado, como podía ser la prima proporcional de servicios, y otros que se reconocían por trienios como la prima proporcional de antigüedad. Sin embargo, al tenor del artículo 103 de Convención Colectiva de Trabajo (1991-1993) la base para calcular la prima proporcional de antigüedad era sólo la sumatoria de los valores devengados anualmente por cada uno de los trabajadores. Por ello,

en estos asuntos, lo correcto era que al monto establecido como total de emolumentos y prestaciones sociales devengadas por cada uno de los demandantes al término de sus contratos de trabajo, la acusada restara lo correspondiente a las primas proporcional de antigüedad y proporcional de servicio, «pues si bien en uno y otro proceso, dígase, liquidación de prestaciones sociales y liquidación de prima proporcional de antigüedad se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, está claro que en el primer evento dicha variable aparece engrosada por la resultante de la segunda».7 7 Ibídem. Folios 303 - 304. 6 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA En consecuencia, concluyó, «la acusada soslayó impartir el trámite de liquidación que correspondía, el cual como se dijo líneas atrás requería la exclusión del valor atinente a ambas proporciones, pues de lo contrario el aumento de una terminaría por afectar a la otra, que a la sazón igualmente tendría que ser objeto de reliquidación, lo cual generaría un círculo vicioso».8 (ii) Las anomalías advertidas en precedencia se mantuvieron en los procesos laborales promovidos por Amaury Martínez Llamas y Erasmo Hernández Pupo. La diferencia consistió, exclusivamente, en que en estos trámites, al promedio de salario base de liquidación, la acusada excluyó el monto correspondiente a la prima proporcional de antigüedad pero dejó incluido el valor de la prima proporcional de servicio. De esta manera logró inflar la cifra resultante y obtener

una diferencia a favor de los demandantes. (iii) Frente al proceso promovido por Rafael Rosendo Marrugo Pájaro la actitud de la funcionaria fue absolutamente «caprichosa». Mostró tener claridad sobre los valores que debían tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la prima proporcional de antigüedad, es decir, el total devengado por el trabajador durante el último año de servicio menos la prima proporcional de antigüedad y la prima proporcional de servicio. Sin embargo, al efectuar esa operación aritmética no anotó el valor correcto, sino uno acomodado y superior al liquidado por la empresa demandada, para obtener una diferencia a favor del actor. Esa diferencia, además, representó un aumento de la base salarial para el cálculo de las cesantías definitivas, mesadas pensionales, salarios moratorios, entre otros. (iv) La decisión adoptada en el marco del proceso laboral instaurado por Rafael Yunez Restrepo también fue arbitraria y al margen del ordenamiento aplicable. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Convención Colectiva 91/93, la juez ordenó a 8 Ibídem. Folio 306. 7 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA favor del demandante el pago de varias sumas de dinero por concepto de «retroactivo salarial». Su error, básicamente consistió en que la aludida convención fue expedida con posterioridad a la desvinculación del trabajador de la empresa Puertos de Colombia. Para el momento en que entró a regir (9 agosto de 1991), Yunez Restrepo no contaba con vínculo laboral vigente (su contrato cesó

el 31 de marzo de esa anualidad). Por ende, el reconocimiento de esa prestación, aunado a la consiguiente reliquidación de cesantías, pensión de jubilación, indemnización moratoria y costas del proceso, fue un acto ilegítimo de la doctora AMARIS DE TOLOZA. (v) En cuanto al proceso adelantado por Amaury de Jesús Martínez Llamas, la acusada ordenó el reintegro del trabajador pese a que la empresa había sido liquidada. Aunque respaldó su decisión en lo pactado en el artículo 10° de la Convención Colectiva 91/93, lo cierto fue que impuso una «obligación cuyo objeto demandaba el acatamiento de un acto materialmente imposible, que eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad». Por ello, dijo el Tribunal, la decisión debe «catalogarse como contraria a la ley». Visto lo anterior, concluyó el Tribunal que la tipicidad objetiva del delito contra la administración pública atribuido a la funcionaria no suscitaba controversia. Dada su condición de Juez de la República, AMARIS DE TOLOZA tenía un vínculo con los recursos estatales y dispuso de ellos ordenando el pago de sumas de dinero por conceptos prestacionales inexistentes a favor de ex trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia. Acto de disposición que afectó el derecho de dominio del Estado sobre tales bienes, consumándose la apropiación de los mismos. Precisamente, enfatizó la Sala, en el mismo momento cuando la procesada ordenó el pago dispuesto las providencias 8 Radicación n°. 54.201

Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA reprochadas, se consumó cada conducta punible de peculado por apropiación. 2.2. No sucedió lo mismo con relación al cargo de peculado por apropiación derivado del proceso laboral adelantado a instancias de Jairo López Morales. El Tribunal absolvió a la procesada ante la falta de certeza sobre ilegalidad de la reliquidación de cesantías realizada por AMARIS DE TOLOZA. Mencionó que la fiscalía acusó a la juez bajo el argumento de que fue desacertado reconocer a favor del demandante el pago de $85.884.oo por concepto de prima proporcional de servicios. Según la delegada, el formato de liquidación del último año de servicios de López Morales muestra que por ese mismo rubro, prima proporcional de servicios, Foncolpuertos incluyó la suma total de $349.642.oo. Monto dentro del cual, estaba comprendido el valor reclamado por el trabajador. Para el a quo, sin embargo, esa interpretación no cuenta con ningún sustento. Indicó al respecto: «La Sala echa de menos las razones por las cuales la fiscalía realiza un planteamiento en ese sentido, dado que no se detiene a detallar los montos que en efecto integran la suma de $349.642.oo, para de esa manera poder constatar si los $85.884.oo por concepto de prima proporcional de servicios que fueron tenidos en cuenta por la funcionaria acusada hacían o no parte de la aludida suma dineraria (…).»9 Por ende, al tratarse de una decisión frente a la cual no existe certeza de su incorrección, «mal haríamos en entender los pagos que en virtud de

ésta se hicieron, como irregulares»10. 2.2. No ofreció duda para el Tribunal la configuración de la tipicidad subjetiva de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros. Explicó que los problemas jurídicos a los que se enfrentó 9 Ibídem. Folio 314. 10 Ibídem. Folio 315. 9 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA la acusada no eran de difícil comprensión, ni resultaban extraños para quien acumulaba amplia experiencia judicial en el ámbito laboral. De manera consciente y voluntaria, MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA se apartó de la literalidad de las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, «otorgándoles un sentido que no correspondía». Ello, con el fin de: (i) incrementar el monto de las acreencias reclamadas por los extrabajadores portuarios, a través de la inclusión de factores que no se debían tener en cuenta en el trámite liquidatorio y, (ii) ordenar reintegros y pagos retroactivos improcedentes. Comportamiento que no puede entenderse como un simple yerro de interpretación como lo adujo la defensa, sino como resultado de su marcado propósito de favorecer, ilícitamente, los intereses pecuniarios de los demandantes, dado que la claridad y especificación de esos preceptos no permitía darles el alcance propuesto por la funcionaria. De esta manera, a sabiendas de que cometía un hecho punible, la juez procesada profirió múltiples sentencias contrarias a la ley y lesionó con ese proceder el bien jurídico de la administración

pública.

3. Por último, la primera instancia negó a la procesada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por no concurrir el requisito objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. Además, expresó que el delito por el cual fue hallada penalmente responsable está enlistado en el artículo 68A ibídem, que contempla las exclusiones de beneficios y subrogados penales.

IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad de la abogada recurrente fueron los siguientes: 10 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia

MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA

1. Aseguró la prescripción de la acción penal.

Discrepó que sea «ley del proceso»11 lo resuelto por la Corte en pretérita oportunidad sobre la no configuración del fenómeno prescriptivo. En su criterio, el asunto debe analizarse de nuevo para establecer que, en realidad, la norma determinante del lapso de prescripción es el inciso 2° del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, pues el monto de lo que se reputa apropiado ilícitamente no superó los 50 s.m.l.m.v. En efecto, explicó la recurrente que el aumento de la cuantía de lo apropiado sólo es atribuible al Estado que demoró varios años en pagar las sentencias. Por ende, a la doctora AMARIS DE TOLOZA no se le puede juzgar por el valor total de lo apropiado, sino, únicamente, por el monto que ella dispuso en cada una de las

sentencias. Bajo ese entendimiento, la pena de 6 a 15 años se reduce de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes quedando entre 18 meses y 90 meses. Como se trata de un delito funcional, el guarismo máximo se incrementa en la tercera parte (1/3), lo que significa que el término máximo de prescripción en la instrucción es de 120 meses o, lo que es lo mismo, 10 años. Tiempo este último que transcurrió sin que la fiscalía calificara el mérito del sumario.

2. Pregonó la «atipicidad» de la conducta. 2.1. Indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho «por falso raciocinio»12, a partir de los cuales arribó a la conclusión equivocada de que el comportamiento desplegado por MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA configuró, desde el punto de vista 11 Ibídem. Folio 359. 12 Ibídem. Folio 362.

11 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA objetivo, el delito de peculado por apropiación a favor de varios ex trabajadores de Foncolpuertos. a. Alegó la recurrente que la primera instancia consideró que el proceder ilegal de la juez consistió en incluir dentro de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones laborales de los extrabajadores Amaury Cardales Caraballo, Alfredo Benedetti Ibarra, Amaury Martínez Llamas y Erasmo Hernández Pupo, las sumas de dinero devengadas por concepto de primas de antigüedad y de servicios. Ello, tras omitir el análisis y la necesaria aplicación

del artículo 89 de la Convención Colectiva 1991-1993 de la Empresa Puertos de Colombia. Norma convencional cuyo contenido establecía con claridad que «para toda liquidación que le corresponda al trabajador debían incluirse todos los pagos con incidencia salarial, lo cual incluye primas, específicamente las primas de servicios previstas en el artículo 102 de la Convención. (CSJ SL, 11 ago. 2015. Rad. 48.407)»13. Aunado a lo anterior, la Sala pasó por alto que desde su primera salida procesal, AMARIS DE TOLOZA brindó las explicaciones aritméticas, jurídicas y jurisprudenciales, con base en las cuales quedó demostrado, sin asomo de duda, que las decisiones proferidas en su condición de Juez 4ª Laboral del Circuito de Cartagena fueron producto de «su criterio de interpretación de la Convención Colectiva vigente, mas no de la torcida intención de defraudar al Estado»14. Inclusive, omitió considerar que era tal la razonabilidad de la postura adoptada por la juez acusada, que durante la misma época en que se suscitaron los hechos objeto de juzgamiento, Magistrados de diferentes Tribunales del país, en sede jurisdiccional de consulta, defendieron y aplicaron esa misma tesis, afirmando en sus fallos la «obligatoriedad de incluir las primas de antigüedad y de 13 Ibídem. Folio 360. 14 Ibídem. Folio 359. 12 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA servicios (…) en el acumulado para obtener el salario base de

liquidación»15. b. La valoración jurídica y probatoria realizada frente al caso de Rafael Yunez Restrepo fue desatinada. El Tribunal desatendió la primacía de los acuerdos convencionales, para dar paso a la aplicación de una norma del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 16) que trata sobre la irretroactividad de la ley laboral y, desde luego, no estaba llamada a regular el asunto. Según la defensora, la «fuente formal para fallar» el proceso de Yunez Restrepo era el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 9 de agosto de 1991 que previó un aumento salarial para todos los trabajadores de Foncolpuertos. (i) Sin condición alguna de que estuvieran activos o con contrato vigente, y (ii) con la aclaración de que las todas esas disposiciones con incidencia salarial y prestacional, eran aplicables a todos los trabajadores con retroactividad a partir del 1° de enero de esa anualidad. Bajo ese entendimiento, era razonable entender, como lo hizo la acusada en la providencia del 7 de febrero de 1994, que el interés de la norma no sólo era cobijar con el aumento salarial a los trabajadores con contrato activo o en curso, sino a todos aquellos empleados portuarios que dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1993, tuvieron un vínculo laboral con la empresa. Uno de ellos, el extrabajador Yunez Restrepo quien a causa de haber prestado sus servicios a la empresa por un lapso superior a 20 años y hasta el 31 de marzo de 1991, adquirió el derecho a obtener ese beneficio pecuniario.

Así las cosas, señaló la abogada que la decisión de la doctora AMARIS DE TOLOZA de concederle al demandante el reajuste salarial causado entre el 1° de enero y hasta el 31 de marzo de 1991 15 Ibídem. Folio 366. 13 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA no fue un acto ilegítimo. Todo lo contrario, se derivó de la correcta interpretación de las normas convencionales, aunada a la aplicación de principios rectores como el de in dubio pro operario. c. Igual sucedió frente al caso No. 2 del demandante Amaury Martínez Llamas. El examen realizado por el Tribunal fue incorrecto. De las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente laboral adelantado por dicho trabajador, se establecía que, para el momento en que la juez ordenó el reintegro del trabajador por despido injusto, la Empresa Puertos de Colombia no se había liquidado definitivamente. Algunas dependencias de la compañía seguían en funcionamiento. Entre ellas, el área que permitía mantener a Martínez Llamas en el cargo de supervisor administrativo laboral. Por consiguiente, la providencia del 10 de noviembre de 1997 emitida por la enjuiciada no puede ser calificada como ilegal. A partir de lo expuesto en precedencia, afirmó la apelante que de no ser por la interpretación «errónea, inadecuada y amañada»16 de la Convención Colectiva 1991-1993, la Sala a quo hubiera arribado a la conclusión de que la fiscalía no desvirtuó la presunción de

inocencia que ampara a la acusada. No acreditó el desacierto o ilegalidad de las decisiones adoptadas por ella, dado que éstas se fundamentaron en criterios razonables y plausibles derivados de la correcta hermenéutica de las normas convencionales. Criticó que si bien «de lo que se trata la condena es del delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, lo esencialmente enrostrado por la primera instancia apunta a la ilegalidad de los fallos por considerarlos atentatorios del orden jurídico, esto es la intención torcida de la juez falladora de torcer la ley»17. 16 Ibídem. Folio 371. 17 Ibídem. Folio 372. 14 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA 2.2. De otra parte, la recurrente descartó la configuración del ingrediente subjetivo del tipo. Aseveró que la afirmación de la primera instancia sobre el propósito de MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA de defraudar los intereses patrimoniales del Estado a través de fallos ilegales carece de sustento probatorio. No se puede llegar a ella, ni siquiera, a partir de una construcción indiciaria, dado que no se demostró la «premisa mayor»18 atinente al «craso, manifiesto y ostensible error de derecho»19 en que incurrió la funcionaria al decidir los procesos laborales por los cuales se ordenó la compulsa de copias en su contra. Reconoció que indiscutiblemente existió una empresa criminal integrada por «directivos, empleados, abogados litigantes,

jueces y en su fase final liquidadores»20, que fraguó un desfalco a la Nación a través del pago de prestaciones sociales y pensiones a ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia. Sin embargo, esa situación no puede convertirse en una presunción generalizada de que «toda condena relacionada con estos asuntos tiene per se un tinte ilegítimo»21. Insistió en que los fallos dictados por la juez AMARIS DE TOLOZA están sustentados en una interpretación válida y razonable de las normas convencionales, sin que pueda predicarse que las operaciones aritméticas realizadas por la funcionaria se encaminaron en forma ilícita a favorecer los intereses económicos de los demandantes. Por ende, subrayó la abogada que «sin la demostración formal de que estamos frente a una providencia ilegal, no es posible afirmar que hubo DOLO en la acción de MARÍA ANTONIA AMARIS DE

TOLOZA»22.

En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia condenatoria dictada contra la procesada para, en su lugar, 18 Ibídem. Folio 366 19 Ibídem. Folio 366. 20 Ibídem. Folio 365. 21 Ibídem. Folio 365. 22 Ibídem. Folio 371. 15 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA absolverla por los cargos de peculado por apropiación a favor de terceros por los cuales fue llamada a juicio.

3. Como pretensión subsidiaria, abogó por la concesión del subrogado de la «suspensión de la condena bajo caución»23.

Señaló que aun cuando la primera instancia negó dicho

beneficio fundada en la prohibición expresa establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, omitió verificar que en el caso particular de AMARIS DE TOLOZA no se cumplen los fines de la pena. Se trata de una persona: (i) mayor de 72 años de edad. (ii) No registra antecedentes penales ni disciplinarios. (iii) Padece cáncer de colon, diabetes e hipertensión -conforme lo indica la historia clínica aportada-, enfermedades graves que ameritan cuidados especiales y resultan incompatibles con la reclusión en centro carcelario. (iv) Su personalidad no refleja tendencia a la «criminalidad, desadaptación o degradación social»24. Y (v) cuenta con arraigo en la ciudad de Cartagena. Aunado a ello, destacó que las resoluciones mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de derechos y prestaciones laborales no debidos a los extrabajadores de Foncolpuertos, fueron «revocadas y deducidos los valores pagados»25. Por ende, en su criterio, se cumple el requisito previsto en el artículo 365 numeral 8° de la Ley 600 de 2000 para otorgarle a MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOLZA la «libertad provisional».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en 23 Ibídem. Folio 373. 24 Ibídem. Folio 372. 25 Ibídem. Folio 373.

16 Radicación n°. 54.201 Segunda Instancia

MARÍA ANTONIA AMARIS DE TOLOZA primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.

2. De la prescripción de la acción penal.

En relación con esta temática ha de advertirse que los argumentos planteados por la apelante sobre la prescripción de la acción penal adelantada contra AMARIS DE TOLOZA ya fueron analizados en providencia del 23 de julio de 2014. En esa oportunidad, la Sala señaló que la norma llamada a regir el asunto es la contenida en el inciso 1° del artículo

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