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CSJ - SP961-2024(56971)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP961-2024(56971)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP961-2024 Radicación N” 56971 Acta No. 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elena Ferro Alzate contra la sentencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando a la procesada en mención, entre otro, como coautora de los delitos de homicidio agravado y tortura.

HECHOS: En los primeros días de noviembre de 2009 Hamilton Colorado Agudelo recobró su libertad, de la cual se hallaba privado por su posible participación, el 15 de enero de dicho C.U.I 76001600019320141697801

N.I.: 56971

Casación Elena Ferro Alzate y otro año, en el homicidio del patrullero de policía Henry Alberto Rico Viviescas, quien fuera víctima de un asalto en la carrera 58 con calle 13 de Cali en el que fue despojado de una motocicleta de propiedad de su entonces compañera sentimental Elena Ferro Alzate. Previo seguimiento que por una tercera persona, a órdenes de Elena Ferro Alzate, se le había hecho a Hamilton Colorado, éste fue conducido bajo engaño a una vivienda del

Barrio Potrero Grande de Cali donde, tras ser reducido con la ingesta de algunas sustancias y amarrado, fue torturado con golpes de martillo y cincel y heridas con arma cortopunzante, así como con un alambre enrollado en su cuello, hasta causársele la muerte. La ejecución material de la tortura y el homicidio estuvo a cargo de Edinson Londoño Gómez, entre otros, quien desde el mes de septiembre anterior había empezado a hacer parte de las actividades ilícitas que desarrollaban Elena Ferro Alzate y José Guillermo Núñez Muñoz. Precisamente, los hechos se ejecutaron por ideación y planeación de Ferro Alzate y Núñez Muñoz, quienes no solo dispusieron el lugar y los elementos de tortura y los medios de transporte del cadáver, sino que además estuvieron presentes en la escena de los mismos por algunos momentos dado el propósito que tenían de obtener información de Hamilton Colorado sobre las razones del homicidio de Rico Viviescas. Consumados los punibles, el cadáver de Hamilton Colorado fue transportado hasta el Barrio Alfonso López de C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Cali en un vehículo, mientras era seguido por otro que ocupaban Elena Ferro Alzate y Núñez Muñoz; una vez allí el cuerpo fue arrojado al Rio Cauca, regresando los partícipes de los sucesos a la vivienda de Potrero Grande con el fin de lavarla, actividad en la que colaboró Elena Ferro Alzate. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2009, fue

hallado a orillas del Rio Cauca en inmediaciones de la Hacienda La María de Palmira el cuerpo sin vida de Hamilton Colorado Agudelo, quien al parecer había fallecido 6 días antes, envuelto en sábanas al interior de una bolsa negra, en estado de descomposición, con 20 heridas de arma blanca y una atadura con alambre alrededor de su cuello.

ANTECEDENTES:

1. Con sustento en los hechos antes reseñados, durante el 16 y 17 de julio de 2014, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura de Elena Ferro Alzate y José Guillermo Núñez Muñoz, a quienes, en el mismo acto, se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado y tortura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Seguidamente, el 4 de noviembre de 2014, en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali se celebró audiencia en la cual se formuló acusación contra los procesados en mención como coautores de los punibles objeto de imputación.

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Casación Elena Ferro Alzate y otro

3. Realizadas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el a quo profirió sentencia el 13 de junio de 2018 para condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de 36 años de prisión y multa por valor equivalente

a 800 salarios mínimos mensuales legales como responsables de los punibles de homicidio agravado y tortura, negándoles la concesión de cualquier subrogado penal, a consecuencia de lo cual se dispuso la privación de su libertad, que habían recuperado durante el curso del proceso.

4. Contra esa sentencia, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, a su turno, lo resolvió en fallo del 11 de octubre de 2019 confirmando el impugnado.

La decisión del ad quem, a su vez, fue recurrida en casación por la defensa de los acusados, pero solo el de Elena Ferro Alzate presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda de casación acusa la sentencia recurrida en cuanto desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente por infracción de los principios de coherencia y congruencia, que incidió en los derechos de defensa y debido proceso, al no haber determinado la Fiscalía los supuestos fácticos objeto de la investigación y el juicio adelantados en contra

de Elena Ferro Alzate. C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Por virtud del numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, dice el libelista, el escrito de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no una narración de los elementos

materiales probatorios, sino las circunstancias modales de autoría y participación en el injusto por parte de los sujetos activos, imperativo que se explica por cuanto así será posible ejercer la defensa técnica, lo que equivale a sostener, en contrario, que, ante la ausencia de aquellos la garantía resultaría afectada. Dadas la naturaleza y concepción de la acusación y de hechos jurídicamente relevantes, según jurisprudencia que el demandante cita y transcribe, éstos no son la relación de los acontecimientos procesales, sino la unión de los mismos con la acción u omisión realizada por el sujeto activo, en el que se debe establecer, clara y exactamente, en qué consiste la participación de cada uno de los intervinientes, para con ello respetar la garantía de defensa. Es claro que, en este sentido, es indispensable establecer diáfanamente la fecha de concreción de los hechos y las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar. En este asunto, dice, lo que se evidencia de los supuestos hechos jurídicamente relevantes enunciados en la acusación, es que el testigo único Diego Edinson Londoño asesinó a una persona de nombre Hamilton Colorado Agudelo, infligiéndole serias torturas por orden de Elena Ferro Alzate para obtener una información sobre la muerte de un integrante de la Policía de nombre Henry Alberto Rico. C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Es decir, no se hizo manifestación expresa de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el supuesto encargo que le hizo Elena Ferro Alzate al testigo Diego

Edinson Londoño y tampoco se dilucidó el cuándo, el dónde y el porqué de las acciones delictivas atribuibles a la procesada, presupuestos que resultaban indispensables para la materialización de la defensa técnica. La acusación está sustentada en un testigo único, quien refiere hechos abiertos y sin concreción alguna, haciendo que la labor defensiva se atomice y se desconozca de ese modo el derecho que tiene el imputado a conocer los cargos que le sean atribuidos, expresados en términos comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, nada de lo cual se satisfizo en este evento por manera que no hubo ciertamente una formulación de hechos jurídicamente relevantes. La acusación carece de un presupuesto básico como la fecha de ocurrencia de los hechos, el día concreto en el que aconteció la tortura y muerte del señor Hamilton Colorado Agudelo, pues la fiscalía la ubica en principio a finales de octubre de 2009, pero luego refiere que el suceso se presentó seis días antes de hallarse el cuerpo sin vida del obitado, es decir el 21 de noviembre de 2009, lo que significa un marco temporal muy amplio para concretar con exactitud el suceso doloso. Ni qué decir de las circunstancias que rodearon el supuesto negocio entre la señora Elena Ferro Alzate y Diego Edinson Londoño Gómez; ni una sola mención de tiempo, C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro modo o lugar aparece al respecto en los hechos considerados

por el acusador como jurídicamente relevantes. Igual sucede con la intervención del testigo único Diego Edinson Londoño Gómez, quien durante las entrevistas que rindió no aportó una fecha clara y concreta del día de los hechos. Refiere únicamente generalidades y se limita a indicar que cometió el homicidio de Hamilton Colorado Agudelo por órdenes de los acusados, sin precisar esas circunstancias que se echan de menos y que, por obvias razones, afectan el derecho de defensa tanto material como técnica. La Fiscalía omitió precisar los hechos jurídicamente relevantes, no obstante la solicitud de la defensa en ese sentido y aunque presentó adiciones al escrito acusatorio, el acto quedó afectado con las generalidades e inexactitudes que caracterizan al testigo único, olvidando que, en términos de la jurisprudencia, los hechos con relevancia jurídica corresponden a aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las normas penales, no los indicadores ni los medios de prueba. En este caso, agrega el censor, según el relato del testigo de cargo, fueron varios los partícipes del hecho, pero no se indicó la base fáctica de los cargos formulados a los aquí procesados, quedando por eso latente la posibilidad de confundir la participación de la acusada, si como determinadora o como coautora material, más aún cuando la acusación pareciera referirse a aquella modalidad, pero la sentencia lo es a título de la segunda. C.U.I 76001600019320141697801

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Esa inexactitud de los hechos jurídicamente relevantes, a pesar de que la defensa contó con abundante prueba testimonial y documental, condujo a un nugatorio ejercicio defensivo debido a la amplitud del marco temporal fijado por la Fiscalía. Es que, añade, los hechos contenidos en la acusación se sustentaron en un único medio de prueba con serias deficiencias demostrativas y en un contexto investigativo precario dirigido a una sola hipótesis factual, eso explica por qué en dicho acto no se estableció con alguna aproximación la fecha del resultado antijurídico, ni mucho menos aquella en que supuestamente fue contratado el testigo único por Elena Ferro Alzate. Desde la imputación y luego en la formulación de acusación, la Fiscalía se limitó simplemente a exponer el medio probatorio sustento de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, en términos de la jurisprudencia, no solo es inadecuado, sino que desconoce las previsiones de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que aquellos deben expresarse de manera sucinta y clara, en aras de proteger las garantías procesales del acusado. Tales irregularidades solo pueden remediarse por vía de la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación, pues fue a partir de allí que se confundieron los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba. Es que, si se entendiera que medió un trato, contrato, o acuerdo entre Elena Ferro Alzate y Edinson Londoño C.U.I 76001600019320141697801

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Gómez, para que éste, en búsqueda de información, torturara al exconvicto Hamilton Colorado Agudelo y luego lo matara, lo mínimo con que debía contar la acusación era con referencias expresas o al menos aproximadas acerca de dónde y cuándo se produjo el convenio, pero nada de eso se evidencia en la acusación. Igual acontece con la fecha aproximada del homicidio y tortura de la víctima, porque aunque se afirme el barrio donde eso ocurrió, solamente se advierte que el cuerpo fue encontrado el 21 de noviembre de 2009 en aguas del río Cauca, dato que acompasado con la necropsia médico legal permite inferir que ese acto acaeció alrededor del 15 de noviembre del mismo año, pero este dato se infiere de los medios de prueba y no de los hechos que se consideraron como jurídicamente relevantes en la acusación. Es claro que éstos debieron concretarse a aquellos enmarcados en la conducta típica, lo cual obligaba a que la Fiscalía en forma clara y precisa señalara los hechos en los cuales se soporta su hipótesis delictiva, sobre todo aquellos que fundamentan el título de atribución como determinadora o coautora de las conductas de homicidio y tortura. Es evidente, por tanto, que la Fiscalía, en lugar de estructurar una hipótesis sobre la probable responsabilidad penal de la acusada, simplemente trascribió apartes de la denuncia y de la entrevista rendida por el testigo único Diego Edinson Londoño Gómez, de ahí la confusión que afecta el derecho de defensa, pues con elementos al parecer de

determinación se acusó por coautoría. C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Y aunque punitivamente esa confusión resulte intrascendente, es indiscutible su negativa incidencia en la garantía porque no es lo mismo planear una estrategia jurídico-penal para cuestionar la participación de quien se dice contrató a un sicario, que hacerlo cuando el cargo es de coautoría, o participación activa en la comisión de la conducta punible. Solicita en consecuencia que, por virtud de este cargo, se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.

Segundo cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor la sentencia del ad quem de contrariar las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios de convicción, lo cual significó la infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103, 104.7 y 178 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de

2004. Específicamente, la sentencia censurada incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al apreciarse el testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez, en el cual descansa la declaratoria de responsabilidad de la procesada, pues en esa labor se desconocieron las reglas de la experiencia y algunos criterios técnico-científicos. 10

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Este caso, afirma el demandante, se edificó sobre la declaración del testigo único, Diego Edinson Londoño Gómez, persona que para la judicatura fue suficiente como para ser el fundamento principal de imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación, actos en los cuales no fue sometido al rigor de la contradicción y confrontación, que al no superarlo en la audiencia de juicio oral impedía tenerlo por sustento de la sentencia condenatoria, al carecer por completo de credibilidad porque su fuerza demostrativa se derrumbó ante notorias contradicciones en sus distintas salidas procesales y frente a otras pruebas legalmente practicadas a instancia de la defensa que demuestran que Diego Edinson Londoño Gómez mintió en su declaración. El Tribunal en la decisión objeto de este recurso, translitera el dicho del principal testigo de la fiscalía y concluye que su relato es digno de credibilidad, reconociendo que evidentemente hay contradicciones en algunas fechas y detalles pero que éstas fueron aclaradas en el redirecto, restándole, por ende, importancia, siendo ahí donde se evidencia el yerro de apreciación probatoria. Según el testigo único, un amigo, NN alias "Concejal", le presentó en Pradera (Valle) a Elena Ferro Alzate y a José Guillermo Núñez Muñoz por allá en el 2009, cuando buscaban comprar armas en ese municipio; que . pasado un mes de ese primer encuentro empezó a delinquir con ellos, contexto en el cual nació la idea criminal de secuestrar a

Hamilton Colorado Agudelo y sacarle información acerca de la muerte de un policía, que fuera pareja sentimental de la procesada, alias la "doctora". 11 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Si lo anterior fuere cierto, como lo fue para la judicatura, se entendería entonces que alias la "doctora" y alias "Barbas" eran dos personas inmiscuidas en acciones delictivas, al punto que contrataban peligrosos sujetos para desarrollar su empresa criminal en hurtos y homicidios. El testigo también refiere que fue contratado para sacarle información a una persona que estaba en prisión y a quien le estaban haciendo inteligencia, es decir alias la "doctora" y alias "Barbas", tuvieron la idea de contratar a Diego Edinson Londoño Gómez, una persona que, si bien delinquía desde niño, tenía una dificultad notoria para ejecutar esta misión en tanto había perdido un brazo meses antes de conocer a los acusados. En sentido común, si en verdad alias la "doctora" y alias "Barbas" eran avezados criminales, para qué delegar o contratar un hecho de esta magnitud -torturar a un peligroso delincuente y después matarloa una persona discapacitada y fisicamente inferior a su víctima, nada de lo cual se desdice porque hayan participado más personas, de modo que resulta por lo menos extraño que ese par de delincuentes hayan recurrido a alguien de esa condición, si además ya tenían conformado un equipo y el plan criminal para someter a Hamilton Colorado Agudelo. Dicho de otra manera, con Diego Edinson o sin él, el plan sería el mismo

pues, por su evidente minusvalía física, su aporte no era imprescindible. Lo anterior permite construir una regla de la experiencia en ese mundo al que dijo pertenecer el testigo Londoño Gómez: siempre o casi siempre que se planifica un 12 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro acto delictivo que requiera fuerza fisica, se seleccionan las personas capaces para hacerlo; y aquí para semejante labor de sometimiento a un recién salido de la cárcel, recurrieron a un discapacitado con un brazo amputado, lo cual en verdad no tiene sentido pues su participación sería previsiblemente engorrosa inclusive para los supuestos compañeros del delito, tanto que, como él mismo relató, alias la "doctora" le ayudó a lavarse la mano que estaba ensangrentada después de la faena criminal, lo cual da entender que Diego Edinson no podría ser el delincuente idóneo para ejecutar tan execrable crimen. A lo largo de su intervención y de las previas ante policía judicial, Diego Edinson Londoño Gómez habló del protagonismo de un sujeto, amigo suyo, a quien solamente le decía "Concejal" o "Conce", pero pese a eso solo se supo que él tenía ese mote por haber sido concejal de Pradera y que había sido asesinado. No obstante la familiaridad que tenía Diego Edinson Londoño Gómez con este supuesto sujeto, ni siquiera mencionó su nombre de pila en ninguna de sus intervenciones, vulnerando una regla mínima del

sentido común según la cual, siempre o casi siempre que dos personas son amigos, por lo menos su nombre conocen. En este caso, no hay una sola prueba, excepto el dicho del testigo único, de que tal "Concejal" existiera, y si bien es cierto no existe tarifa legal, lo menos que debió acreditar este falaz testigo era el nombre de tan principal protagonista de los hechos investigados. La prueba reunida en torno a la participación de Elena Ferro Alzate en la tortura y posterior homicidio de Hamilton Colorado Agudelo, no es suficiente para condenar, toda vez 13 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro que la declaración del testigo único en el juicio oral, contrario a lo resuelto por el Tribunal, no es digna de credibilidad en tanto dista en muchos aspectos, sustanciales y accesorios, de las declaraciones rendidas con anterioridad y además contradice otras pruebas testimoniales y técnicas practicadas en ese ámbito. Así, en el examen técnico del cadáver no aparecen lesiones contundentes compatibles con el relato del testigo, no obstante la trascendencia que se le dio a los supuestos golpes con martillo y cincel que alias "Conce" y alias "Barbas" le propinaron al occiso; pese a que Diego Edinson dijo ser quien embaló el cuerpo en la bolsa o lona o costal, ayudado por alias "Concejal" y alias "Barbas", dada su evidente discapacidad, no mencionó un hecho relevante y es que al cuerpo se le amarró un jean en la cabeza, principal hallazgo

desde el primer momento en que apareció el cuerpo flotando en el río Cauca. Dicho de otra manera, cualquier persona hubiera recordado esta circunstancia por lo visible en tanto ocultaba la cabeza, el cuello y la cara del occiso; el declarante insistió en que cuando echaron piedras en la bolsa, también puso, al lado de la cédula o contraseña del occiso, sus . zapatillas y ropa. Inexplicablemente lo único que apareció fue el cuerpo semidesnudo de la víctima y la contraseña, para nada las zapatillas ni la ropa, pese a que la bolsa se encontró cerrada; en la descripción detallada de lesiones en el cuerpo del obitado, no se encuentra el corte de franela que refirió el testigo al funcionario de Policía judicial Hernán Alfonso Llano Vanegas, circunstancia de inequívoca trascendencia que indica que Diego Édinson Londoño Gómez faltó a la verdad. 14 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro En otras palabras, se dio credibilidad a Diego Edinson a pesar de su historial delictivo, de la falta de claridad en los hechos descritos, de sus contradicciones en el decurso de su testimonio y de su inconcreción en los hechos que fueron materia de investigación, nada de lo cual se puede justificar solo por el transcurso del tiempo entre los hechos y la fecha en que se rindió el testimonio porque eso sería desconocer las reglas de apreciación del testimonio único, cuya valoración no solo ha de extenderse a las circunstancias o

características del . testigo, y al modo que tiene de actuar o expresarse, sino también, y muy especialmente, al contenido de sus manifestaciones, a fin de determinar si son creíbles por razón de su verosimilitud. Esto supone no solo valorar la declaración efectuada ante la presencia del tribunal, en sí misma considerada, sino también confrontarla con las declaraciones de otros testigos y con otras declaraciones anteriores que el mismo testigo haya podido haber realizado. En este caso, por eso, la valoración de la prueba testimonial de cargo no contó con la rigurosidad de que tratan los artículos 403-2 y 404 de la Ley 906 de 2004, situación que condujo a validar la excusa esgrimida por el testigo, a quien los jueces de instancia le dieron credibilidad porque fue él mismo quien manifestó no tener muy presente las fechas porque ha delinquido desde los 12 años y viene haciendo diabluras desde esa edad o porque, a pesar de no saber las direcciones, sí puede llegar a los lugares de sus actos delictivos, aunque, cuando se pretendió en este evento corroborar el sitio por Policía Judicial, no fue posible debido a que el testigo no tenía claridad al respecto. 15 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Así sucedió con otros tantos datos relacionados por el testigo que, dada su generalidad, no encontraron corroboración en ningún otro medio de prueba. Es claro que en muchas ocasiones se obtiene corroboración del dicho del testigo único con pruebas practicadas en juicio, pruebas periféricas que ayudan a darle una mayor credibilidad, pero aquí es evidente la ausencia de las mismas, sin que se pueda afirmar que el testimonio del

policía Hernán Alfonso Llanos Vanegas, ayuda a reforzarla, cuando lo único que demuestra es que también existen discrepancias, sobre aspectos sustanciales, al punto que ni siquiera fue posible corroborar la existencia y dirección de las casas donde se perpetraron los hechos, es decir donde ocurrió la tortura y homicidio de Hamilton Colorado Agudelo y aquella distante 10 kms, donde fue arrojado el cuerpo a las aguas del río Cauca, pese a que el testigo dijo no saber de direcciones pero sabe llegar a las casas. Se evidencia, de igual manera, sus inexactitudes frente a la fecha en la que se perpetró ese acontecimiento, pues, afirma que fue a finales de octubre de 2009, mientras que la necropsia afirma que 6 días antes del hallazgo (noviembre 21 de 2009). Su repertorio de irregularidades es largo, como, por ejemplo, la gran cantidad de expresiones generalizadas que jamás encontraron corroboración, siendo su unica versión concatenada la de que fue contratado para el crimen que nos ocupa. Además, las innumerables inconsistencias del testigo único con las otras pruebas de la fiscalía, sobre todo las 16 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro técnicas, y la generalidad de sus dichos que también entran en contradicción con anteriores declaraciones, serían suficientes para pregonar la existencia de la duda, por eso es su deber, dice el demandante, exponer una teoría alterna que, demostrada en el debate público, sea plausible para derruir la tesis de la judicatura. Y aunque eso hizo la

defensa, las pruebas aportadas a su instancia, a pesar de ser valoradas particularmente y en conjunto por el juzgador, fueron desestimadas por considerarlas poco confiables o porque no aportaban elementos de juicio que desnaturalizaran la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, ora porque no presenciaron los hechos, o no se avienen a la lógica. Sin embargo su tesis es perfectamente plausible y respaldada en testigos, como Lucía Realpe, Rodrigo Pulido, Harold Márquez, Myriam Sarmiento, Lizeth González, Gustavo Carrillo y otros, que conocen a la acusada y saben de sus condiciones de vida, pero que fueron desechados por no existir unidad en sus versiones sobre el accidente donde la acusada se lesionó, cuando, en contrario, existe en lo esencial coherencia entre ellas acerca de que la procesada tuvo un accidente delicado que le impedía hacer lo que el falaz testigo Diego Edison Londoño Gómez, le endilga para esa precisa época, todo lo cual a su vez desvirtúa el calificativo de precariedad que les asigna el Tribunal. Es notorio, en estas condiciones, dice el demandante, que para la valoración de los testigos de descargo se exigieron estándares elevados, que para nada se aplicaron a la prueba de la fiscalía. 17 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro Por su parte, los testimonios de descargo rendidos por Fabio Saavedra e Ivan Rodríguez, por el contrario, apreciados baja las estrictas reglas de sana crítica y los parámetros del artículo 404 del C.P.P., son dignos de

credibilidad al ser conocidos de los protagonistas de este suceso, es decir Diego Edinson Londoño Gómez y Hamilton Colorado Agudelo, y a quienes le consta que ellos dos hacían parte de la misma organización criminal. Sin embargo el Tribunal sentenció que la defensa, en un acto de astucia, por no decir de deslealtad, al margen de las reglas del interrogatorio, intentó hacer ver que el DIEGO al que se refería el testigo Fabio Saavedra, era el mismo Diego Edinson Londoño Gómez, lo que constituye un fundamento bien discutible, más si se tiene en cuenta que la misma judicatura le negó cualquier trascendencia a que el testigo estrella Londoño Gómez, mencionara una y otra vez a su amigo alias "Concejal" de quien no se supo siquiera el nombre. Concluyendo, pese a que el testigo Diego Edinson Londoño Gómez manifestó que no fue capturado sino que decidió colaborar con la justicia, gran parte de su pasado criminal quedó sin ninguna corroboración, en tanto se echa de menos alguna constancia de su desmovilización de las autodefensas y su deseo de abandonar la vida de delincuente que ejercía. Al contrastar su testimonio con todo el conjunto probatorio, se visualizan las contradicciones ya reseñadas, lo que, aunado a las reglas de la experiencia antes construidas, permiten señalar que la duda campea a lo largo 18 C.U.I 76001600019320141697801

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Casación Elena Ferro Alzate y otro y ancho de la sentencia recurrida, y que ese conocimiento exigido por la norma adjetiva no se superó en este caso.

La valoración de los testimonios no es una cuestión cuantitativa sino cualitativa, lo que no obsta para señalar que de acuerdo a las sentencias de instancia se prefirió a un testigo lleno de contradicciones y debilidades de cara a las reglas de la sana crítica por sobre la declaración de por lo menos veinte personas, que finalmente fueron consideradas todas mendaces en relación con un testigo único considerado, ese sí, veraz. El error del Tribunal consistió en apreciar el testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez por fuera de los parámetros que informan la sana crítica, ya que se hicieron visibles en juicio serias contradicciones en aspectos principales de su declaración, comparada con sus dichos anteriores y con la demás prueba practicada en el debate, lo que sin lugar a dudas afectaba su poder suasorio. De no haberse presentado el yerro, desconociendo reglas de la experiencia, el sentido del fallo hubiera sido absolutorio, como así lo solicita.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Luego de sentar los presupuestos que rigen la proposición de un cargo de invalidez y de delimitar el concepto de hechos jurídicamente relevantes, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que en este asunto la acusación precisó con claridad que la

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Casación Elena Ferro Alzate y otro procesada en asocio de su compañero sentimental, ideó el plan criminal de torturar al homicida de su anterior pareja para obtener información de las

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