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CSJ - SP977-2020(54509)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP977-2020(54509)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP977-2020 Radicación n° 54509 Aprobado Acta 105 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Giovanni Mauricio Suárez Aguirre, contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio emitió en su contra y por los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y concierto para delinquir, el 23 de agosto del mismo año, el Juzgado 16

Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país. Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Entre los años 2009 y 2011 operó una organización criminal, integrada por particulares y funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que se dedicaba, principalmente en las instalaciones del Centro de Atención Distrital –CADE-, ubicadas en la carrera 30 con calle 26 de esta ciudad, ilícitamente, a contactar contribuyentes a quienes ofrecían descuentos irregulares en los valores adeudados por ellos por conceptos relacionados con impuestos de vehículos y prediales, sobre los que, como contraprestación, recibían un porcentaje, el cual se distribuían entre sí. Para ello, previo acuerdo entre todos los partícipes, los tramitadores que se encontraban en las afueras del edificio se

contactaban con Giovanni Mauricio Suárez Aguirre, empleado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y le entregaban los datos necesarios para el efecto, como placas de vehículos o chip de inmuebles, quien se los suministraban a su vez, a Álvaro Orlando Osuna Jiménez, funcionario de la Secretaría de Hacienda Distrital quien, por su parte, los transmitía a Óscar Javier Quintero Gil, perteneciente a la Dirección de Impuestos de esa Secretaría, el que se encargaba, con distintas artimañas que efectuaba en el correspondiente sistema de registro, de modificar ilícitamente las bases de datos para que los contribuyentes resultaran con menos sumas a cargo o a pagar en las entidades bancarias, luego de que se reclamaran o diligenciaran los correspondientes formularios adulterados. Dentro de tales maniobras se contaban la alteración de los valores de otros predios reales, la anexión de copias de documentos de pago de otros predios de similares características y los cambios de la destinación de los bienes.”

ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 45

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez fue legalizada su captura, la Fiscalía 2 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre formuló imputación a Giovanni Mauricio Suárez Aguirre1 por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, por lo cuales, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 30 de mayo de 2012, la Fiscalía presentó escrito

de acusación2 en su contra3 como presunto interviniente de la conducta de cohecho por dar u ofrecer4 (artículo 407 del Código Penal) y autor de la de concierto para delinquir (artículo 340, ejusdem).

3. El 25 de febrero de 2013, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías, le concedió al imputado la libertad por vencimiento de términos.

4. En diligencia del 14 de julio de 2017, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital5, se materializó la acusación, oportunidad donde, el ente investigador concretó los delitos a los de cohecho propio en concurso homogéneo6 (canon 405 ibídem) a título de interviniente, y concierto para delinquir en calidad de autor.

5. La audiencia preparatoria, luego de varios intentos, se cumplió el 24 de octubre de 20177 y, el 28 de noviembre 1 Y otros. 2 Folios 1 a 18, cuaderno n° 2 3 Una vez se produjo la ruptura de la unidad procesal, al hacerse celebrado preacuerdo, el cual fue improbado el 29 de mayo de 2012. 4 Folio 7 cuaderno n° 2 5 Acta visible a folio 130, cuaderno n° 3 6 Registro de la audiencia a partir del minuto 46:50 7 Acta visible a folio 30, cuaderno n° 4

3 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre siguiente, se instaló el juicio oral y público en curso del cual, en sesión del 22 de enero de 20188, la defensa solicitó

la preclusión de la actuación por prescripción de los delitos endilgados, petición resuelta favorablemente por el injusto de cohecho propio en primera instancia, no así en segunda, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero9, revocó tal determinación y dispuso continuar con la actuación penal.

6. Reanudado el trámite, la fase de juzgamiento culminó con sentencia del 23 de agosto de 201810, a través de la cual, el Juzgado cognoscente condenó al acusado a la pena principal de 122 meses de prisión, multa de 92.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 102 meses, como interviniente responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autor. Le impuso la pena accesoria de pérdida del empleo o

cargo público que desempeñaba en carrera administrativa, en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

5. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la defensa y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de octubre de 201811, lo modificó únicamente para precisar que la pena de multa impuesta a Giovanni Mauricio Suárez Aguirre, debía liquidarse en salarios mínimos legales 8 Acta visible a folio 201, ibídem 9 Folios 4 a 14, cuaderno Tribunal n° 1 10 Folios 48 a 99, cuaderno n° 5 11 Folios 12 a 37 cuaderno Tribunal n° 2

4 Casación No. 54509

Giovanni Mauricio Suárez Aguirre vigentes para el año 2011 e imponer inhabilidad perpetua para ser inscrito candidato a cargos de elección popular y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado. En lo demás, lo confirmó. LA DEMANDA El representante judicial del procesado, al amparo de la causal segunda de casación, censuró la decisión de segundo grado por “violación del debido proceso por incongruencia de la sentencia”12. Señaló que, al momento de analizarse la pretensión de preclusión por prescripción de la acción penal, las autoridades judiciales, fijaron una realidad fáctica distinta a la consignada en la acusación, en particular del delito de cohecho, al establecer que la conducta acaeció hasta el momento de la audiencia de formulación de imputación, cuando lo correcto era determinarla conforme cada acto ejecutado respecto de los bienes inmuebles y muebles identificados con los chips y placas individualizados en el informe final del 15 de noviembre de 2011. Agregó, en cuanto a este documento, que si bien allí se consignó como último evento ilegal el cometido el 29 de septiembre de 2011, este no le era imputable a su defendido, ya que no participó de él y por lo mismo, no se podía extender el delito hasta tal fecha y aplicar la reforma al término prescriptivo de la Ley 1474 de 2011, pues las 12 Folio 46, cuaderno Tribunal 5 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre acciones reprochables a su protegido, máximo se

presentaron hasta 29 de enero de esa anualidad. En ese contexto, sostuvo que no era dable el aumento del término de prescripción de la mitad de la sanción por el delito contra la administración pública, en atención a su calidad de servidor público, sino sólo de la tercera parte acorde con el artículo 83 original de Ley 599 de 2000, de manera que la acción penal prescribió el 10 de enero de 2018, es decir, antes de la emisión del fallo de segundo grado. En ese orden de ideas, solicitó se absuelva a su prohijado por ese delito y redosifique su pena.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Recurrente.

El casacionista reiteró su reparo y sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la postulación extintiva de la acción penal que elevó, pues aun cuando efectuó algunas consideraciones respecto de esta figura, lo fue por el delito de concierto para delinquir y no de cohecho, como era su pedimento. En esa línea, advirtió que la contabilización efectuada en la decisión para verificar la concurrencia del fenómeno reclamado, partió del equivoco de suponer que los ilícitos 6 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre reprobados se consumaron hasta la fecha de formulación de imputación, límite temporal que dada lugar a la aplicación de la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011 al artículo 83 del Código Penal, cuando, al menos, respecto del cohecho, su ejecución debió considerarse de manera individual de acuerdo con los actos irregulares que se explicaron en la acusación.

De manera que, se trasgredió el principio de congruencia, al no respetarse el marco fáctico que se circunscribió a la alteración de los impuestos efectuados a los chips de predios que fueron referidos en el informe del 15 de noviembre de 2011, ejecutadas los días 29 de enero de 2011, 19 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010, 25 de agosto de 2010, 21 de diciembre de 2010, 7 de septiembre de 2009, 8 de febrero de 2011 y 29 de enero de 2011, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.

2. No recurrentes

2.1 La Fiscalía. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia por cuanto el cargo alegado no se configuró. Indicó, que no se desconoció el principio de congruencia, dado que el Juzgador de primer y segundo grado, se atuvo a los hechos y calificación efectuada en la acusación como se confronta de las respectivas piezas procesales, además que, la ejecución de las conductas punibles se verificó hasta la fecha de la formulación de 7 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre imputación, pues los chips y placas enunciadas por la defensa no fueron las únicas alteradas y por eso se dio continuidad al comportamiento ilegal, según se acreditó en el curso del juicio oral. Respecto de la declaratoria de prescripción, acotó que los cálculos efectuados por el Tribunal se aprecian correctos, ya que de acuerdo con la fecha de los hechos era

aplicable el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el canon 83 sustancial penal, de allí que, una vez producida la interrupción del señalado fenómeno con la formulación de imputación, la acción penal prescribía el 11 de noviembre de 2018, término que se suspendió, con la sentencia a través de la que se decidió el recurso de alzada calendada 8 de octubre de ese año. 2.2. Representante judicial de la víctima La apoderada de la Secretaria Distrital de Hacienda se opuso a la demanda, al descartar la trasgresión del principio de congruencia, pues la calificación jurídica consignada en la acusación se mantuvo hasta el fallo condenatorio. Indicó que, si se revisa el audio de la formulación de acusación, por petición del agente del Ministerio Público, se aclaró que se aquella se efectuaba por el concurso homogéneo de la conducta típica de cohecho y que, los hechos jurídicamente relevantes se fijaron en el informe del 21 de septiembre de 2011, siendo aplicable el mencionado 8 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre incremento fijado la Ley 1474 de 2011, en lo atinente a la prescripción. Recabó que la pretensión acá expuesta fue elevada con anterioridad y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de febrero de 2018, la denegó al advertirla infundada porque los hechos se perpetraron en vigencia de la reseñada Ley 1474, afirmación que se corrobora con la sentencia de

primer grado, en la cual, se valoró el informe del 21 de noviembre de 2011 que exhibió a la comisión de actos irregulares ejecutados por “MOVIEDO” Y “OQUINTEROG”13 en ese mes y el testimonio de Álvaro Orlando Osuna Jiménez, que permitió hacer tal correlación de la actividad delictiva hasta la fecha de captura del procesado. 2.3. Ministerio Público. El Procurador Segundo para la Casación Penal, coadyuvó la postulación del censor al advertir que las autoridades judiciales al momento de evaluar la solicitud de prescripción de la acción penal, obviaron analizar su ocurrencia como delito independiente del concierto para delinquir. Expresó que un estudio detallado de la acusación permitía establecer que, a pesar del hallazgo de múltiples inconsistencias en las bases de datos de la Dirección Distrital de Impuestos, a Suárez Aguirre únicamente se le atribuían aquéllas que tenían conexidad con los chips y 13 Así se reseñan los usuarios en el sistema donde se reportaron los movimientos. 9 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre placas destacadas en las conversaciones interceptadas, siendo este el escenario que debía acogerse al momento de resolver la solicitud, no obstante, al no ser así, se presentó una discrepancia de orden fáctico entre el referido acto de llamamiento a juicio y las sentencias, según lo explicó el libelista. En esa línea, agregó que se vulneró el principio de legalidad, pues no se podía aplicar el aumento dispuesto en la Ley 1474 de 2011, porque, según ese resultado, las

conductas se ejecutaron -5 mayo de 2011antes de su entrada en vigencia, resultando acertado reclamar la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho, fenómeno que se presentó el 11 de enero de 2017, esto es, incluso, antes de la sentencia de primer grado. Así las cosas, solicitó casar parcialmente la sentencia, para declarar la extinción de la acción penal por el ilícito en mención. CONSIDERACIONES El defensor a través de su réplica, sostuvo la trasgresión del principio de congruencia, dado que, al resolver la pretensión referente a la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho propio, los sentenciadores ignoraron el supuesto fáctico atribuido en la acusación, que se remitía a acciones concretadas antes de la reforma efectuada al artículo 83 del Código Penal a través de la Ley 1474 de 2011, canon 14, lo cual desencadenó una 10 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre respuesta negativa a su pedimento al haberse aplicado indebidamente tal incremento. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de octubre de 2018, al momento de resolver el asunto, denegó tal solicitud, para cuyo efecto, citó los argumentos que expresó en auto de 19 de febrero de ese año, por el cual, dispuso continuar la actuación al no advertir el fenómeno deprecado. Así lo explicó: “Para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, se reitera el criterio uniforme de la jurisprudencia según el cual, en los

delitos de ejecución permanente, como el concierto para delinquir, sus efectos perduran en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule imputación, salvo que materialmente la actividad delictiva haya terminado con antelación. Asimismo, al tenor de las reglas relativas a la vigencia de la ley en el tiempo, en tratándose de delitos de ejecución permanente, la ley aplicable es la que se halle vigente en el momento de perpetración del último acto del devenir criminal, mientras el sujeto activo persista en su realización. Cómputos en los que se debe adicionar el tiempo que demande al trámite de una recusación fallida, como lo consagra el artículo 62 –inciso 2. °- del Código de Procedimiento Penal. »…Verificada la actuación, sin hacer anticipo sustancial alguno sino sólo sobre la base de la acriminación contenida en la acusación y considerada la fecha de la imputación como determinante de la culminación de la actividad delictiva compuesta del acuerdo atinente al concierto para delinquir y de la percepción de dineros para llevar actos contrarios a la función, de la cual se ocupaba la presunta organización criminal, como lo aceptan todas las partes e intervinientes, pues ninguna ha hecho precisión en sentido contrario, es viable para ambos delitos, el aumento de la mitad del lapso extintivo general conforme a la Ley 1474 de 2011, modificatoria, con su artículo 14, del artículo 83 del Código Penal. »… El concierto para delinquir, según el artículo 340 del Código Penal, tiene prevista pena máxima de 108 meses de prisión, cuyo 11 Casación No. 54509

Giovanni Mauricio Suárez Aguirre incremento en la mitad corresponde a 54 meses, para un total de 162 meses que, por la interrupción con la formulación de imputación, se reduce a 81 meses, y como esa comunicación se presentó el 30 de noviembre de 2011, así como se debe incrementar a ese término el de 1 mes y 11 días por el trámite de la recusación anotada en los antecedentes de este proveído, a la fecha de proferimiento del auto revisado ni al día de hoy se ha cumplido la exigencia temporal para que el Estado pierda la posibilidad de ejercer el ius puniendi. »…Similares cálculos se pueden hacer respecto del cohecho propio, conforme al artículo 405 del Código Penal que fija pena máxima de 144 meses de prisión que se deben reducir a sus tres cuartas partes -108 mesesporque SUÁREZ AGUIRRE fue acusado en calidad de interviniente, según lo previsto en el artículo 30 de esa obre y la diferencia -108 mesesse debe incrementar en la mitad -162 mesespara obtener un resultado, con miras a la determinación de la prescripción de la acción penal, de 81 meses, que se adicionan en 1 mes y 11 días por el trámite de la recusación señalada, de manera que, a esta data, tampoco se ha cumplido el término en análisis. Motivo por el que se debe modificar la resolución del a quo en cuanto a la extinción de la acción por este cargo.» (Subrayas fuera del texto) De lo anterior se observa, que el Juez colegiado sostuvo como fecha de ejecución de los reatos la correspondiente a la de la formulación de imputación, en el

entendido que allí culminó la actividad delictiva, sin embargo, esa afirmación es parcialmente equivocada, según pasa a explicarse. El delito de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 200014, señala: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) 14 Texto modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, vigente para el momento de los hechos. 12 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre A su vez, la Corte, ha destacado como características del mismo que se trata de «un delito autónomo y de peligro, dado que no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal.»15

De modo que: El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos16 que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto

para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”17, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios18. En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con 15 CSJ SP 13920-2017, Rad. 39931 16 Cfr. CSJ SP, 22 jul. 2009. Rad. 27852. 17 Tribunal Supremo Español. Sentencia No. 503 del 17 de julio de 2008. 18 Cfr. CSJ. SP, 23 Sep. 2003. Rad. 17089. 13 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados. (…) Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos19.

. (…) el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. (…) En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública20 (CSJ SP27722018, Rad.51773). En este transitar, la Sala ha admitido a efectos de contabilizar el término de prescripción que se tenga en cuenta en los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación y, en los tramitados por la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación21, como fecha de perpetración del último acto. No obstante, esa pauta no se aplica respecto de los delitos que se hubiesen cometido en curso de la asociación criminal, pues dado su carácter autónomo, permite diferenciar tal acontecer de las acciones delictivas que se hubiesen configurado en ese trasegar, siendo por ello 19 CC C-241/97. 20 Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 Sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97.

21 CSJ SP5237-2016, Rad. 47389

14 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre fundamental que, al procesarse delitos en concurso, se identifiquen los hechos jurídicamente relevantes de cada una de las conductas que se atribuyen. Con ese fin, la Sala, en providencia CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311, dijo: Bajo el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia el fiscal y el juez, respectivamente, constaten que cada uno de los elementos estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial. Así, por ejemplo, una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la

estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia. Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos; (ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera 15 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico. De otro lado, cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo

fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad. En el presente asunto, la imputación jurídica estuvo compuesta de los delitos de concierto para delinquir, que se atribuyó a Giovanni Mauricio Suárez Aguirre a título de autor y, cohecho propio, en concurso homogéneo, en calidad de interviniente, según se precisó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de julio de 201722, lo cual obligaba que cada una de estas conductas estuvieran fácticamente establecidas, es decir, reveladas a través de la relación clara y suscinta de hechos que determinaran no sólo la configuración del delito descrito en el artículo 340 sustancial sino de los cohechos propios que atribuía al acusado, al predicarse un concurso homogéneo. No obstante, tal condición se encuentra parcialmente satisfecha, pues a pesar del extenso escrito de acusación 22 Registro de audiencia archivo 11001600000020120000400_110013109016_1, a partir del minuto 49:40 16 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre

que se verbalizó en audiencia, no se profundizó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se imputaba el injusto contra la administración pública de forma autónoma, sino que se hizo mención a éste a partir de la finalidad de la organización criminal, para identificarse algunos casos en los cuales se podía constatar la participación del inculpado en la concreción de las modificaciones en obligaciones tributarias a partir de la interceptación de sus comunicaciones y búsqueda selectiva en bases de datos. Así, el ente investigador atribuyó los cargos en mención, al advertir que Giovanni Mauricio Suárez Aguirre integraba una “…organización criminal” conformada por “particulares conocidos como „tramitadores‟ [que] abordaban y contactaban a contribuyentes, a quienes les ofrecían realizar descuentos al valor de impuestos atrasado, multas y sanciones hasta por el 50% del valor adeudado” en la cual “algunos de estos tramitadores contactaban al funcionario de Catastro de nombre GIOVANNI SUÁREZ AGUIRRE, a quien le suministraban datos de las placas de vehículos o los números de chip de los predios a modificar, éste a su vez los trasmite al funcionario de la Secretaria de Hacienda Distrital identificado como ÁLVARO ORLANDO OSUNA JIMÉNEZ, quien a su vez los trasmite al funcionario de la Dirección de Impuestos de Bogotá DIB identificado como ÓSCAR JAVIER QUINTERO GIL responsable de realizar las modificaciones o adulteraciones, en las bases de datos de la citada entidad, 17 Casación No. 54509 Giovanni Mauricio Suárez Aguirre

labor ilícita que realizaban en repetidas ocasiones de manera consciente y voluntaria.”23 Y luego de exponer las modalidades a través de las cuales cumplían su objeto -denominadas “el borre o incorpore” y la “facturación”-, la reducción de las deudas que se podía efectuar a través de éstas y el valor de comisión de los involucrados por tal modificación, descendió en el rol ejecutado por el acusado, de quien se explicó: “…se tiene que GIOVANNI MAURICIO SUÁREZ AGUIRRE, como funcionario de la Oficina de Catastro, se encargaba de recibir de parte de particulares contribuyentes y los conocidos „tramitadores‟, información de predios y placas de vehículos a modificar junto con el dinero que solicitaba por realizar esta actividad ilícita. El señor SUÁREZ AGUIRRE, una vez recibía la información se la entregaba al funcionario de la Secretaria de Hacienda de nombre ÁLVARO ORLANDO OSUNA JIMÉNEZ, quien la enviaba a ÓSCAR JAVIER QUINTERO GIL, funcionario de la Dirección de Impuestos de Bogotá, quien accede a las bases de datos y efectúa las modificaciones convenidas, grabándolas en el sistema para que luego los tramitadores reclamaran los recibos de pago en los Supercades. Respecto del señor SUÁREZ AGUIRRE, mediante el monitoreo de los audios obtenido de las labores de control técnico de la línea celular número 312-5764979, utilizada por este señor, quien para la fecha de la interceptación fungía como funcionario de la Secretaría de Hacienda Distrital ubicada en la carrera 30 con

calle 26, viene efectuando una serie de trámites irregulares para diferentes tramitadores y contribuyentes, quienes lo contactan para solicitarle el borrado en las bases de datos del valo

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