CSJ - SP9916-2017(44997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP9916-2017(44997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP9916-2017 Radicación n° 44997 Aprobado acta nº 219 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de JUAN PABLO REYES MARÍN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 30 de julio de 2014, condenando al mencionado procesadoCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 2 como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. H E C H O S De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 30 de mayo de 2013, a eso de las 3:05 de la tarde, patrulleros de la Policía Nacional recibieron información en el sentido de que en la calle 46A con carrera 58C del barrio Santa Ana del municipio de Bello (Antioquia) dos hombres se dedicaban a la venta de estupefacientes. Al llegar al lugar indicado, los uniformados observaron dos hombres con las características que habían sido referenciadas, uno de los cuales, identificado como Brainer Quezada Ruíz, dejó caer dos bolsas que contenían una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto de 8,8 gramos. Así mismo, hallaron en la manga

Quezada Ruíz, dejó caer dos bolsas que contenían una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto de 8,8 gramos. Así mismo, hallaron en la manga izquierda de su chaqueta tres hojas de papel con manuscritos y, en sus bolsillos, billetes de diferentes denominaciones en suma de $53.000. La otra persona, de nombre JUAN PABLO REYES MARÍN, fue sometido a requisa, encontrándose en la pretina de su pantalón un cigarrillo de marihuana en peso neto de 1,3 gramos y seis bolsas plásticas con una sustancia pulverulenta correspondiente a cocaína en peso neto de 5,5 gramos. Además se le halló la suma de $83.000 en billetes de diferentes denominaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECasación 44997

Juan Pablo Reyes Marín 3 En audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), la Fiscalía 250 Local de esa ciudad, tras legalizar el procedimiento de su captura, formuló imputación a JUAN PABLO REYES MARÍN y Brayner Quezada Ruiz por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los imputados no se allanaron a los cargos formulados. Presentado el escrito de acusación en contra de JUAN

conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los imputados no se allanaron a los cargos formulados. Presentado el escrito de acusación en contra de JUAN PABLO REYES MARÍN por parte del mismo Fiscal 48 Seccional de Bello, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 4 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de los días 11 de abril y 1º de julio de 2014, clausurándose el debate en esta última fecha, en la que se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado

REYES MARÍN.

El 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, profirió el fallo condenatorio, declarando responsable a JUAN PABLO REYES MARÍN, en calidad de autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –artículo 376 delCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 4 Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-, imponiendo en su contra las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Se negó al condenado REYES MARÍN el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, lo confirmó de manera integral. Oportunamente el defensor del condenado JUAN PABLO REYES MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 29 de septiembre de 2016 fue admitida por esta Sala de Casación Penal, celebrándose la audiencia pública de sustentación el 21 de marzo de 2017. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos presenta la apoderada del sindicado JUAN PABLO REYES MARÍN, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación directaCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 5 Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, proveniente de la interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal. Como sustento de su reproche, la demandante expone que el Tribunal presumió de derecho la antijuridicidad

violación directa de la ley sustancial, proveniente de la interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal. Como sustento de su reproche, la demandante expone que el Tribunal presumió de derecho la antijuridicidad material de la conducta desplegada por el acusado, atribuyéndole a la norma un alcance que no tiene y que no le han dado la jurisprudencia y la doctrina. De esa manera, precisa, el ad quem señaló que dicha presunción debe ser desvirtuada, con lo que trasladó la carga de la prueba a la defensa del procesado. Trae a colación precedentes jurisprudenciales de esta Sala, para sostener que quien es capturado con sustancia estupefaciente en cantidad ligeramente superior a la dosis personal y no tiene como fin la venta, puede ser eximido de responsabilidad, en virtud del principio de lesividad penal. Afirma que fue demostrado que el acusado es un consumidor habitual de cocaína y que en el momento de adquirir la droga se disponía a consumirla, aclarando que la cantidad que le fue incautada le serviría para el consumo de varios días, por lo que se trataba de una dosis de aprovisionamiento.

Cargo segundo: violación indirectaCasación 44997

Juan Pablo Reyes Marín 6

Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.

Se refiere la recurrente a que, en su entender, la responsabilidad del acusado la dedujo el Tribunal de hechos

sustancial, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.

Se refiere la recurrente a que, en su entender, la responsabilidad del acusado la dedujo el Tribunal de hechos que no generan el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenarlo, pues se supuso la probable actividad de distribución y venta de estupefacientes a partir de una información insuficiente, que dio cuenta de la presencia de dos hombres que habían permanecido mucho tiempo en el mismo lugar. Sin embargo, puntualiza, las características de la vestimenta del procesado no correspondían a la descripción que habían recibido los agentes de policía y, además, fue en poder del otro capturado, en favor de quien finalmente se precluyó la investigación, que se encontró el supuesto registro contable de lo que parecía corresponder a la venta de estupefacientes. Así mismo, refiere la demandante, los billetes de diferentes denominaciones encontrados en poder del acusado no son indicativos de que se encontrara dedicado a la venta de estupefacientes. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado REYES MARÍN.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 7 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación, no se hizo presente la demandante. Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:

1. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó no casar la sentencia recurrida y mantener la presunción de

demandante. Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:

1. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó no casar la sentencia recurrida y mantener la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos condenatorios.

Expresa que los reparos de juicio y valoración a la sentencia del Tribunal no están llamados a prosperar, puesto que la conducta que se juzga no corresponde a la de un adicto que llevaba consigo la sustancia estupefaciente para su uso, sino que las pruebas aducidas demuestran la existencia de un comercio ilícito. Subraya, como circunstancia que demuestra la responsabilidad del acusado, que la actuación de los miembros de la Policía Nacional que llevaron a cabo la captura del acusado y de su acompañante, se originó por los informes de la ciudadanía que los alertaron por la presencia de dos individuos que se dedicaban al expendio de estupefacientes, en un lugar habitual para el comercio de dichas sustancias. Además, los dos hombres, con las características físicas que habían sido descritas, permanecían en el sitio y en poder de ellos se encontró unaCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 8 lista incipiente donde registraban las transacciones, porciones de sustancias que facilitaban su venta y dinero en billetes de diferentes denominaciones. En materia de sana crítica, aduce el representante de la Fiscalía, contraría las reglas de la experiencia el hecho de que una persona comprara sustancias prohibidas para

porciones de sustancias que facilitaban su venta y dinero en billetes de diferentes denominaciones. En materia de sana crítica, aduce el representante de la Fiscalía, contraría las reglas de la experiencia el hecho de que una persona comprara sustancias prohibidas para permanecer en el lugar por algún tiempo, pues lo normal es que después de realizarse esta clase de transacciones ilícitas se ausente para no llamar la atención, significándose con ello que no resultaba creíble que el acusado fuera un consumidor que había adquirido para su uso los estupefacientes que le fueron hallados. Con lo anterior, concluye que los jueces de instancia demostraron con certeza que el procesado portaba estupefacientes con fines de distribución y venta, razón por la cual le es atribuible el compromiso penal.

2. La Procuraduría: La representante del Ministerio Público reclama de la Corte no casar la sentencia y mantener el fallo de condena proferido por las instancias, puesto que se pudo demostrar que la sustancia estupefaciente que le fue incautada al procesado no estaba destinada a su uso personal, sino para la venta.

Expone que las reglas de la experiencia enseñan que dos personas jóvenes que llevan mucho tiempo en unaCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 9 esquina, a quienes les encuentran una lista donde aparece la relación de venta de drogas y de los gramos debidos, se dedican a la venta de las sustancias estupefacientes, máxime cuando fue la ciudadanía la que alertó a las autoridades sobre dicha actuación. Manifiesta, además, que cuando las cantidades de drogas estupefacientes superan las tenidas como dosis para

máxime cuando fue la ciudadanía la que alertó a las autoridades sobre dicha actuación. Manifiesta, además, que cuando las cantidades de drogas estupefacientes superan las tenidas como dosis para el consumo personal, se pone en peligro el bien jurídico de la salud pública, lo que aconteció en este caso. Las conclusiones del Tribunal resultan razonables, concluye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante las deficiencias de fundamentación que claramente se pueden advertir, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.

1. Planteamiento del problema y fundamentos de la decisión recurrida:Casación 44997

Juan Pablo Reyes Marín 10 A través de la invocación, de una parte, de la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 376 del Código Penal y, de otra, de la violación indirecta consistente en un error de hecho por falso raciocinio, la demandante propone casar la sentencia.

artículo 376 del Código Penal y, de otra, de la violación indirecta consistente en un error de hecho por falso raciocinio, la demandante propone casar la sentencia. En primer lugar, plantea que la conducta desplegada por el acusado REYES MARÍN no resulta lesiva para el bien jurídico de la Salud Pública, toda vez que le fue incautada una sustancia estupefaciente en cantidad levemente superior a la permitida como dosis para el consumo personal, la misma que portaba para su aprovisionamiento y exclusivo uso. En segundo lugar, aduce que el Tribunal asumió la probable actividad de venta y distribución del estupefaciente por parte del acusado, de circunstancias que carecen de la suficiencia probatoria, pues finalmente invirtió la carga de la prueba al presumir de dudosos hechos indicadores una conducta que no se realizó. En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al concluir que se estructuró la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Razonó el Tribunal que habiendo sido sorprendido el procesado llevando consigo estupefaciente en cantidad que en mucho sobrepasa los topes previstos para el consumoCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 11 personal por el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, no se demostró que tuviera como propósito su ingesta personal, no obstante que fue acreditada su adicción a esa

Juan Pablo Reyes Marín 11 personal por el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, no se demostró que tuviera como propósito su ingesta personal, no obstante que fue acreditada su adicción a esa clase de sustancias. Precisa el ad quem que, en consecuencia, no fue desvirtuada la presunción de antijuridicidad que existe cuando, como en el presente caso, se desbordan los límites legales de dosis personal y, por el contrario, existen elementos de juicio que hacen inferir la «muy probable actividad de distribución o venta». Alude el Tribunal como hechos de los que infiere esa conclusión: el acusado y su acompañante fueron capturados tras el señalamiento de dos ciudadanos sobre el posible expendio de alucinógenos; fueron encontrados en el mismo lugar que la ciudadanía había indicado; en poder de los capturados se encontró cocaína repartida en bolsas plásticas, además un cigarrillo de marihuana; se les halló un «listado que parecía de contabilidad»; y, estaban en poder de varios billetes de diferentes denominaciones.

2. Anotaciones sobre el tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal: En su permanente revisión sobre el tema alusivo a la adecuación jurídica de las conductas alternativas relacionadas en el tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), la Sala ha venido fijando una posición que conduce a la necesidad deCasación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 12 diferenciar si la persona tiene la condición de mero consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionada con su tráfico, pues solamente en este último evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado1. Lo anterior como consecuencia de la evolución legislativa y jurisprudencial que en materia del tratamiento despenalizador se ha venido ofreciendo en relación con las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, llegándose a consolidar la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una discriminación positiva, la que riñe con el contenido de injusto de una conducta punible2. En realidad, la simple constatación de la interpretación constitucional que se ha surtido en torno al concepto de dosis para uso personal de sustancias estupefacientes, permite advertir el cambio de paradigma en relación con el objeto de prohibición penal. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 determinó que la penalización de conductas dirigidas al consumo de la definida legalmente como dosis para el

1 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. de

consumo de la definida legalmente como dosis para el

1 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725. 2 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 13 consumo personal –llevar consigo, conservar para su propio uso o consumir-, resultaba lesiva para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986. En esta misma línea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines. Así mismo, de cara al Acto Legislativo 02 de 2009, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882 de

tipificación de las conductas punibles que le son afines. Así mismo, de cara al Acto Legislativo 02 de 2009, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882 de 2011, precisó por vía interpretativa el alcance y contenido deóntico completo de la reforma constitucional en el sentido que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes establecida, en modo alguno conlleva a su penalización, destinando para ello, como consecuencia jurídica, la imposición de medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, siempre bajo el consentimiento informado del adicto. Finalmente, en la sentencia C-491 de 2012 la Corte Constitucional declaró ajustado al texto superior la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 376 del Código Penal,Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 14 razonando de paso que la supresión de la expresión “salvo los dispuesto sobre dosis para uso personal” del tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, tal como fue descrito por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, no puede interpretarse como una nueva penalización del porte y consumo de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas, en cantidad considerada como “dosis personal” al tenor del artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 19863. Ahora bien, problemático ha resultado siempre en materia jurisprudencial la determinación del ámbito de lo prohibido en la regulación de la norma del artículo 376 del

19863. Ahora bien, problemático ha resultado siempre en materia jurisprudencial la determinación del ámbito de lo prohibido en la regulación de la norma del artículo 376 del Código Penal, lo que ha girado alrededor del concepto de dosis permitida para el consumo personal y del principio de lesividad como factor de protección del bien jurídico de la salud pública tutelado por el legislador. Precisamente, sintetizando la posición sostenida de manera pacífica con posterioridad a la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, la Sala, en función interpretativa del contenido del Acto Legislativo 02 de 2009, acotó: [a] pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo 376 del Código Penal

3 La postura legal y hermenéutica que de esa manera propende por la no penalización de los comportamientos relacionados con el consumo de estupefacientes, se encuentra en consonancia con la normatividad internacional sobre la materia: Convención Única sobre Estupefacientes (ONU 1961), enmendada por el Protocolo de 1972 –artículos 36 y 38-, así como en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (ONU 1971) –artículos 20 y 22-.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 15 mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el

Juan Pablo Reyes Marín 15 mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Lo anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal.4 De esa manera, el sentido de la prohibición se mantuvo con fundamento en el concepto de dosis personal, desarrollado en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, precisándose, sin embargo, que cuando la sustancia estupefaciente, atendiendo a cantidades insignificantes, no desproporcionadas, o ligeramente superiores a la dosis personal, está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad material (principio de lesividad, artículo 11 del Código Penal), en tanto se trata de conductas que no son idóneas para afectar el bien jurídico de la salud pública5.

no concurre el presupuesto de la antijuridicidad material (principio de lesividad, artículo 11 del Código Penal), en tanto se trata de conductas que no son idóneas para afectar el bien jurídico de la salud pública5.

4 CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978. 5 En este sentido, CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18609; CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 28195; CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978; CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38516; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 16 Ligado a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de peligro abstracto, en cantidad superior a los límites de lo establecido como dosis para el uso personal alberga una presunción de antijuridicidad: iuris tantum, presunción legal que admite prueba en contrario, cuando se trata de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis para uso personal; y, iuris et de iure , presunción de derecho que no permite su controversia, cuando se supera el tope de lo razonable en relación con los límites de la dosis personal establecidos en la ley6. Sin embargo, precisando aquel concepto, la Sala definió

permite su controversia, cuando se supera el tope de lo razonable en relación con los límites de la dosis personal establecidos en la ley6. Sin embargo, precisando aquel concepto, la Sala definió con base en su propia jurisprudencia 7, que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos de peligro abstracto, estos no pueden contener una presunción iuris et de iure y en todos los casos admite prueba en contrario en el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez frente a la conducta concreta: [e]l porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la seguridad pública), desvirtúa tal suposición legal y, por ende,

6 CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978. 7 «[f]rente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela.»: CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 17 excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento

Juan Pablo Reyes Marín 17 excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte.8 Con ello quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la sustancia que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, precisándose la posibilidad de desvirtuarse en el juicio concreto de responsabilidad el carácter antijurídico presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes que desbordan los límites previstos legalmente para la dosis de uso personal. El tema fue retomado, finalmente, en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en las que se acentuó la vigencia del concepto de

dosis mínima para el uso personal, previsto en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, bajo el entendido que la proposición jurídica debe integrarse con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han adoptado en este sentido, bajo la comprensión que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de consumo.

8 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2012.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 18 Así se sostuvo por parte de esta Corporación: [l]a dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.

Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como

adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.9 Pero además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en

9 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.Casación 44997 Juan Pablo Reyes Marín 19 últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita: [p]ara la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…10

Llegados a este punto, debe destacarse que la evolución

conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…10

Llegados a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis: a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es

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