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CSJ - SP994-2021(58182)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP994-2021(58182)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP994-2021 Radicación n.° 58182 (Aprobado acta n.° 70) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, en contra de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, proferida, el 16 de junio de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, que revoca la absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. HECHOS Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio de la siguiente manera1: 1 Folio 243 del expediente digital. Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA “El día 12 de noviembre de 2016, a eso de las 17:10 horas aproximadamente, Pablo Emilio Agudelo, Andrés Felipe Arango Zuluaga, John Bairo Patiño Agudelo y el menor JEHY, se movilizaban por la vía que conduce al corregimiento de San Félix en el vehículo Renault Symbol de placa FAY584, conducido por el primero de ellos, mientras JEHY se encontraba en el puesto del copiloto. En un instante el aquí víctima[sic] fue atacado desde la parte de atrás del automotor, siendo inicialmente golpeado con un elemento contundente y posteriormente con un arma cortopunzante, siendo apuñalado en 25

oportunidades en cuello, cabeza y tórax. EI vehículo se detuvo en plena zona rural, JEHY fue arrojado a un costado de la vía y dejado allí mal herido. Luego de permanecer inconsciente, JEHY fue auxiliado por personas del sector, quienes dieron aviso a las autoridades y el menor fue traslado a un centro hospitalario.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de noviembre de 20162, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se imputó a JOHN BAIRO PATIÑO AGUDELO, ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA 2 Folios 8 del expediente digital 2 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA y PABLO EMILIO AGUDELO, el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Ante dicho Juzgado igualmente se llevaron a cabo las diligencias de legalización de incautación con fines de comiso del vehículo marca Renault Simbol de placas FAY584, y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 15 de febrero de 20173, la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia4, el cual fijó como fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación el día 10 de mayo del mismo año5. Instalada la audiencia en la fecha señalada, el abogado defensor solicitó su aplazamiento tras anunciar la intención

de allanamiento a cargos por parte de sus representados, además de su renuncia a términos. El 22 de junio de 20176, una vez instalada la audiencia, la Fiscalía anuncia haber celebrado preacuerdo con el procesado JHON BAIRO PATIÑO AGUDELO y su defensor, por lo que procedió el Despacho a impartir la legalidad de este, así como a disponer la ruptura de la unidad procesal. El 31 de agosto de 2017 se acusó a PABLO EMILIO AGUDELO Y ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, por la posible 3 Folio 21 a 28 del expediente digital 4 Folio 31 Ibídem 5 Folio 32 Ibídem 6 Folio 42 Ibídem 3 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado7. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de septiembre de 20158 y 9 de octubre de 20179. El juicio oral se desarrolló los días 4 y 5 de diciembre de 201710, 1511 y 26 de enero de 201812 y el 9 de febrero del mismo año13, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio para PABLO EMILIO AGUDELO y absolutorio para

ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA.

El 19 de abril de 201814 se dictó sentencia en los términos anunciados, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la víctima y el defensor

de PABLO EMILIO AGUDELO. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 16 de junio de 202015, confirmó parcialmente la decisión respecto de PABLO EMILIO AGUDELO al determinar la pena a imponer en 200 meses de prisión, respecto a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA dispuso la revocatoria al declararlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa e imponer idéntica pena. 7 Folio 66 y 67 del expediente digital 8 Folios 70 a 73 Ibídem 9 Folios 76 a 79 Ibídem 10 Folio 83 a 92 Ibídem 11 Folio 153 a 155 Ibídem 12 Folio 179 a 182 Ibídem 13 Folio 187 Ibídem 14 Folios 195 y 196 Ibídem 15 Folios 242 a 294 Ibídem 4 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA En el fallo se consignó la posibilidad para ARANGO ZULUAGA de interponer impugnación especial, mientras que para las demás partes e intervinientes la opción del recurso extraordinario de casación. La defensa del procesado ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, a través de memorial radicado el 18 de agosto de 2020, interpuso y sustentó impugnación especial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Ad quem sólidos los señalamientos efectuados por el menor JEHY sobre las personas que atentaron contra su vida, destacó su calidad de testigo de los

hechos y las condiciones en las que se produjo su percepción. Encontró que el testigo en su exposición fue claro al señalar que, si bien con el golpe inicial que le propinaron perdió por un momento la conciencia, inmediatamente la recuperó, permaneciendo así mientras duró el ataque y hasta cuando fue abandonado en la carretera. Señaló que la declaración del menor fue corroborada en la audiencia de juicio oral con la información suministrada por el médico legista MARIO ALBERTO MARÍN, quien dio cuenta y explicó sobre los lapsos de inconsciencia derivados de lesiones a nivel cerebral. 5 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA Refirió que el señalamiento que hace el menor en contra de ARANGO ZULUAGA, de haber sido la persona que ayudó a BAIRO PATIÑO a bajarlo del carro fue claro y persistente, además, que la presencia en el deponente de signos de inconciencia para ese momento no fue demostrada. Expuso que en la vista pública quedó desvirtuada la existencia de algún tipo de animadversión o enemistad entre el menor afectado y ARANGO ZULUAGA, y en tal sentido era posible descartar la intención de atribuirle falsamente responsabilidad. Descartó la presencia casual de ANDRÉS FELIPE al momento de los hechos, pues aseguró que el actuar de PABLO EMILIO y su hermano JOHN BAIRO tenía como objetivo atentar contra la vida del menor, toda vez que lo convencieron mediante engaños de realizar el viaje hacia el corregimiento de San Félix.

Determinó que con la invitación a ARANGO ZULUAGA quedó conformado el grupo de personas que conocían y tomarían parte del atentado, pues “lo menos que querían los perpetradores es que una persona ajena a sus intenciones los acompañara hasta ese sitio lejano y solitario y pudiera presenciar los hechos”. Luego de analizar la declaración de YADIRA ZORAIDA HOLGUÍN, cónyuge de ANDRÉS FELIPE, consideró que éste conocía y hacía parte del entramado delictivo, pues la citada aseguró que su esposo no era muy sociable y no frecuentaba 6 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA lugares públicos, destacando que su rutina se concretaba en trasladarse de “la casa al trabajo y del trabajo a la casa”, por lo que no resultaba “dable argumentar que era común para el procesado hacer esa clase de viajes al corregimiento de San Félix y menos aún con los acompañantes de la fecha de los hechos”. El Tribunal no encontró creíbles y dignas de valor suasorio las explicaciones brindadas por JOHN BAIRO PATIÑO AGUDELO al atribuirse total responsabilidad de los hechos, pues además de advertirlas encaminadas a favorecer a los procesados, evidenció serias inconsistencias relacionadas con la propiedad del lugar en el que trabajaba, el conocimiento y amistad previa con el menor JEHY, los acontecimientos ocurridos antes, durante y después del atentado, la distribución de las personas en el vehículo utilizado al momento de la agresión al menor, así como los

elementos con los que se realizó la conducta. Argumentó que la prueba practicada en el juicio oral demostró que los acusados quisieron darle muerte a la víctima, que para el análisis de este caso tiene aplicación el principio de imputación recíproca inherente a la coautoría, la cual desarrolló con fundamento en jurisprudencia de esta Sala. Señaló de esta forma, que PABLO EMILIO y ANDRÉS FELIPE actuaron como verdaderos coautores del delito investigado, ya que, en compañía de JOHN BAIRO, por medio de engaños llevaron a JEHY hasta un lugar lejano y solitario para atentar 7 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA contra su humanidad, actuación que a su juicio “refleja una empresa criminal, con un fin común, división del trabajo y aportes importantes para lograr el fin deseado”. Al momento de determinar la pena imponible, modificó la fijada en contra de PABLO EMILIO AGUDELO, pues consideró que la adecuación jurídica inicialmente atribuida resultaba violatoria del principio del nom bis in Idem ante la imposibilidad de concurrir la causal 7 de agravación para el delito de homicidio y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. De esta forma, fijó la pena privativa de la libertad en doscientos (200) meses de prisión y la accesoria en igual término, misma que impuso a ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA. En la decisión se negó a los condenados la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Finalmente revocó el ordinal cuarto de la sentencia, para en su lugar dejar a disposición de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio el vehículo de placa FAY -584, al haberse determinado la existencia de un presunto propietario diferente del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Aceptó como un hecho cierto la presencia de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA en el lugar de los hechos, sin 8 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA embargo, aseguró su no participación en la agresión realizada al menor JEHY. Respecto del testimonio de la víctima, destacó la atribución de responsabilidad que se hizo sobre PABLO EMILIO PATIÑO, además de múltiples contradicciones relacionadas con el lugar donde laboraba ANDRÉS FELIPE y la forma en la que fue sacado del vehículo luego de la agresión. Señaló tomar como propia la postura del fallador de primera instancia al concluir que ARANGO ZULUAGA no conocía el plan criminal; criticó la posición asumida por el Tribunal para deducirla, pues aseguró que la invitación de su representado, al viaje en el que se realizó el atentado, pudo tener como objetivo el de brindar confianza a la víctima. Argumentó que el desconocimiento del plan criminal por parte de ARANGO ZULUAGA era respaldado por la declaración de su conyugue YADIRA ZORAIDA HOLGUÍN, quien diera cuenta del quehacer y prácticas diarias del procesado.

Además, que la manifestación de la víctima de conocerlo dos años atrás y la inexistencia de desavenencias, desestimaba la coautoría de los tres acompañantes. Aseguró que en el caso concreto no se desvirtuó la presunción de inocencia, no se demostró “el dolo, elemento subjetivo que hace referencia al conocimiento del hecho, y la voluntad de querer su realización” 9 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA Solicitó la revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín para que en su lugar fuera proferida una de carácter absolutorio. Como petición subsidiaria, planteó que, en caso de hallarse probada la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, la misma fuera atribuida a título de cómplice, pues de aceptarse una participación, a su juicio, esta se limitó a prestar una “ayuda posterior para evacuar del vehículo a la persona agredida”. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite de la impugnación promovida por la defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó como coautor del delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo

establecido por esta Corporación en la providencia AP12632019. 10 Impugnación especial Radicado 58182

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2. Cuestiones previas A efectos de determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria en los términos solicitados por el recurrente, así como de clarificar algunos conceptos y procedimientos, la Sala recordará y ampliará su jurisprudencia en torno a (i) las declaraciones de menores de edad en la audiencia de juicio oral, (ii) las figuras de coautoría y complicidad; y (iii) el caso en concreto. 2.1 Las declaraciones de los menores de edad en la audiencia de juicio oral.

Aunque en el presente caso no se planteó ninguna observación sobre la práctica del testimonio del menor que ostenta la calidad de víctima, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones al respecto, toda vez que luego de escuchar los diferentes audios contentivos del desarrollo de la audiencia de juicio oral, se evidenció que en principio la participación de la defensora de familia consistió en llevar a cabo la lectura textual de las preguntas que le fueran entregadas, sin que se advirtiera un análisis previo sobre las mismas de cara a las condiciones de vulnerabilidad del deponente. Al respecto, se ha de señalar que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 impone para la práctica de la declaración del menor la presencia de un defensor de familia, pues es de su literalidad que: «Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra

11 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior». De esta forma, la presencia del defensor de familia en las declaraciones de los menores en actuaciones judiciales de carácter penal constituye una garantía de protección de los derechos preferentes de niños, niñas y adolescentes, ideario constitucional desarrollado en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006. Por tanto, su actividad no puede tornarse en manera alguna pasiva, limitándose a cumplir las veces de interlocutor o simple lector, contrario a ello, debe surtir un análisis concienzudo y detallado de cada uno de los interrogantes, estableciendo su contenido y alcance, pero sobre todo previendo las implicaciones que su práctica podría conllevar para la integridad del menor. El desarrollo jurisprudencial de esta Sala en torno a las garantías de las que son acreedores los menores de edad, cuando de una u otra manera deban intervenir en un proceso de carácter penal, esto sea en calidad de víctima o simplemente como testigos, ha girado en torno al reconocimiento del interés superior del menor y la obligación del Estado, así como de la ciudadanía en general, de ser garantes en el proceso de protección y promoción del menor. 12 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA En efecto, el interés superior del menor obliga a las

autoridades judiciales a asumir una actitud activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al señalar que: “la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).16” No se puede desconocer que la narración del hecho victimizante por parte de una persona lesionada implica retrotraerse al momento concreto de la transgresión, generando en algunos eventos choques en su siquis y en su salud general, situación que se maximiza cuando el declarante es un menor de edad, pues este puede padecer un frágil desarrollo psíquico y cognitivo, por ende, presentar alteraciones emocionales ante una injerencia externa de este alcance. Para casos como el que aquí nos ocupa, en los que la Fiscalía opta por comunicar la narración del menor ofendido a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral, en la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045, se reiteró que dicha decisión debe ser tomada como mecanismo 16 Corte Constitucional Sentencia T-117 del 2013 13 Impugnación especial Radicado 58182

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excepcional a efectos de minimizar el riesgo de revictimización secundaria. En consecuencia, el juez, el fiscal y el ministerio público como representantes del Estado deben asumir un papel preponderante frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes que se vean avocados a participar en las diferentes actuaciones judiciales, máxime cuando lo hacen en calidad de víctimas, pues de su actuar depende el respeto y garantía de sus derechos fundamentales o por el contrario una posible revictimización. La Sala hace un llamado de atención respecto del citado deber de los funcionarios judiciales de actuar con la diligencia debida, sopesando en cada caso el reconocimiento y respeto de los derechos de los demás sujetos procesales, tal como se recalcó en CSJSP, 21 oct 2020, Rad. 56919. 2.2 De la coautoría y la complicidad. La legislación colombiana ha acogido el concepto general de participación para referir la concurrencia de personas en la comisión de una o varias conductas punibles, estableciéndola dentro de los denominados dispositivos amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara distinción entre autores y partícipes pues acoge los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; "partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el 14 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto

para determinar la realización (o no) del hecho punible.17” La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato, autor indirecto o mediato y coautor. Para el caso que nos ocupa, con relación a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta es realizada material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita o que la hagan con trabajo dividido. La Sala ha ratificado la división entre coautoría propia e impropia al señalar que, “La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.”18 (CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394). De igual forma, se ha insistido en que el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, 17 Corte Constitucional, Sentencia C 015 de 2018.

18 SP2981-2018 Radicación 50394. 15 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA sino que este involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común, esto se evidencia en SP954 – 202019 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 3470320: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000)..." En este sentido, la Sala ha aceptado además la posibilidad de imputar responsabilidad a título de coautoría

impropia en casos en lo que inclusive el resultado ilícito tan solo se establecía como probable, pero luego de su ejecución fue posible ratificar la idoneidad de los elementos utilizados y su inclusión dentro del plan criminal, es decir, valida este título de imputación en los eventos en los que las diferentes 19 SP954 del 27 de mayo de 2020. Radicación 56400. M.P. 20 Sobre el mismo tema, AP del 21 de enero de 2014, Radicado 42768, del 18 de febrero de 2015, Radicado 45266 y del 25 de octubre de 2017, Radicado 50639. 16 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA conductas ejecutadas constituyan una decisión conjunta, con co-dominio del hecho y una aportación de parte en la fase ejecutiva, resultando el hecho claramente previsible al haberse asumido como una posibilidad concreta desde el momento de la planeación de los acontecimientos21. En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado 38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la coautoría concretándolos en, “acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte”, y analizándolo de otra forma, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del hecho, y ii) en la fase objetiva, el co-dominio funcional de la acción criminal y el aporte significativo del implicado.” Ahora bien, respecto a los partícipes el artículo 30 se ocupa de establecer quienes con su actuar o injerencia en la

comisión de una conducta punible adquieren esta calidad, concretándolos en el determinador y el cómplice. Pues si bien este artículo al finalizar su redacción hace alusión al interviniente, modalidad que por su ubicación sistémica podría entenderse comprendida dentro de la citada categoría general, bien lo ha señalado la Sala se trata de institutos jurídicos diferentes. Así las cosas, respecto al cómplice la Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un instituto diferente al de la coautoría puesto que éste detenta el dominio del hecho, 21 AP3684 del 27 de agosto 2019 Radicación N° 52590. 17 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA mientras que el cómplice se limita a prestar una ayuda que no reviste significativa importancia para la ejecución de la conducta punible, “Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente causa de un resultado típico, sino una condición del mismo22”.

3. El caso concreto.

De manera inicial ha de señalar la Sala que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín será confirmada, pues se pudo evidenciar que contrario a lo manifestado por el recurrente, los elementos de juicio recaudados satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra de ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA, al haberse demostrado su participación en los hechos

investigados, llevados a cabo en coautoría con JOHN BAIRO

PATIÑO AGUDELO Y PABLO EMILIO AGUDELO.

En efecto, del análisis a la declaración rendida por el menor afectado JEHY se puede concluir consistencia y claridad, así como ausencia de las contradicciones alegadas, mismas que de presentarse pudieran conllevar a restarle credibilidad, además, se comparte la conclusión del Ad quem 22 SP2981-2018 Radicación 50394. 18 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA referente a que dicho testimonio cuenta con corroboración por las restantes declaraciones recepcionadas en la vista pública. No hay dentro de la actuación elemento alguno que permita dudar de lo manifestado por el menor o haga pensar que ha faltado a la verdad o que ello fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio sometido al tamiz de la sana crítica, valorado en conjunto con los demás medios de prueba, merece plena credibilidad. La exposición de la víctima se llevó a cabo en la sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017, allí el deponente dio a conocer que el motivo de su asistencia a la diligencia era un atentado que le realizó su padrastro, hechos sucedidos entre las 5:00 de la tarde y las 7:30 de la noche del 12 de noviembre de 2016, luego de que lo recogieran en un vehículo marca Renault Simbol en la casa de JHON BAIRO, lugar en el que se localizaba junto a la esposa de este23.

El menor señaló que al momento del atentado se encontraba al interior del vehículo, en el asiento delantero de copiloto, que “Pablo Emilio conducía, John Bairo estaba ubicado detrás de mí y Andrés al lado de él”24. Expuso que recibió un golpe en la cabeza y que JOHN BAIRO había sido la persona que lo hirió con el arma cortante25, sin haberse 23 Continuación audiencia de juicio oral jornada tarde 4 de diciembre de 2017. Minuto 1:22:28. 24 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto 33:31 25 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto 34:53 19 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA percatado de quién le propinó el primer golpe26. Agregó que ese día había sido invitado por PABLO EMILIO “a cobrar unas facturas”27. Señaló que después de haber recibido las lesiones fue bajado del vehículo y dejado a un costado de la carretera, “mee, se bajó Andrés Fer, Andrés Felipe, Jhon Bairon, me tomaron de las extremidades y me tiraron a un costado de la carretera28, sin que fuera auxiliado por ellos. Agregó respecto a las actuaciones adicionales desplegadas por ANDRÉS en el atentado que “Me cogía por la espalda29” Afirmó conocer a ANDRÉS FELIPE, dando su descripción física, y al preguntársele si sabía dónde trabajaba, manifestó

que no30, para posteriormente ante los cuestionamientos planteados en el contrainterrogatorio referir que era zapatero y trabajaba con PABLO, además conocerlo hacía aproximadamente dos años31, en ese momento de su declaración agregó que se había equivocado al dar su respuesta inicial sobre el sitio laboral de ANDRÉS32. Ese aspecto concreto es planteado por el recurrente como una inconsistencia que resta credibilidad a la declaración del menor, sin embargo, la Sala considera que la 26 Ibídem. Minuto 35:00 27 Ibídem. Minuto 33:22 28 Ibídem. Minuto 35:45 29 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto 1:39:55 30 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto 44:43 31 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada tarde. Minuto: 2:11:07 32 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2017. Jornada de la mañana. Minuto 2:11:47 20 Impugnación especial Radicado 58182 ANDRÉS FELIPE ARANGO ZULUAGA misma no reviste la entidad anunciada, contrario a ello, la encuentra debidamente justificada pues bien podría haberse tratado de un error derivado, entre otros aspectos, de entender la pregunta en términos de ese momento, al haber sido formulada en tiempo presente, es decir “sabe donde trabaja Andrés…”, además, en desarrollo de las preguntas complementarias el menor tuvo oportunidad de referirse nuevamente al tema, agregando que la relación laboral entre los procesados se desarrollaba en la fábrica de PABLO y que

“entre Andrés y Pablo si había una relación laboral más larga, John Bairo solo apareció una o dos semanas antes de lo que me pasó y ya33” Igual situación se presenta sobre el cuestionamiento al presunto estado de inconciencia en que se encontraba el menor luego de recibir las lesiones, del cual deriva el recurrente la imposibilidad en la víctima para identificar las personas que lo sacaron del vehículo, sin embargo, la Sala considera que dicha apreciación desconoce la claridad de la exposición de la víctima, quien aseguró que, si bien el estado alegado si se presentó, fue de manera intermitente, señalando sin dubitaciones que tanto BAIRO como ANDRÉS FELIPE fueron las personas que lo sacaron del vehículo, obsérvese que: ¿Dijist

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