CSJ - SPL EXP00059-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00059-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
REF: Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01
Aprobado Acta Nº 40 Nº 28 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), para conocer del proceso de carácter penal adelantado contra EDER ARMANDO VILLAR
MONSALVO.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2000 en el corregimiento Nueva Venecia, municipio de Sitionuevo
(Magdalena), en los cuales fueron asesinadas aproximadamente cuarenta personas -al parecer por un grupo de autodefensas que milita en la zona-, se inició la correspondiente investigación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 penal, en cuyo desarrollo fue vinculado, entre otros, EDER ARMANDO VILLAR MONSALVO (fls. 111 a 114 C. 32).
2. Mediante resolución del 11 de octubre de 2005 (fls. 261 a 288 C. 22), la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica del precitado VILLAR MONSALVO y, al
efecto, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor del punible de concierto para delinquir, luego de señalar, con fundamento en el testimonio rendido el 21 de marzo de 2007 por un ex integrante del grupo paramilitar –RICHARD MANUEL FABRA FORERO-, que el referido señor, no obstante pertenecer a este último, no participó en los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2005.
3. Posteriormente, en proveído del 30 de abril de 2007 (fls. 63 y 64
C. 36), previa solicitud del abogado defensor de VILLAR MONSALVO (fls. 290 a 295 del C. 35), la Fiscalía dispuso remitir copia de toda la actuación al Juez Penal de Menores de Santa Marta pues, “para el año 1999, fecha que dice RICHARD MANUEL FABRA ROMERO lo conoció, era menor de edad.”
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga
(Magdalena), al cual le fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida. Señaló en sustento de su decisión que si bien es cierto para el año 1999 -época en la cual el testigo FABRA ROMERO se enteró que el joven VILLAR MONSALVO pertenecía a las autodefensas-, éste era menor de edad, también lo es que, para esa fecha no existía investigación alguna, pues los hechos 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 que la motivaron ocurrieron el 22 de noviembre del año 2000,
cuando ya contaba con la mayoría de edad (fls. 188 a 190 C. 36).
5. De vuelta el asunto a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el titular del despacho insistió en su decisión anterior, argumentando que “razón le asistiría al Juzgado de Familia si a EDER ARMANDO VILLAR MONSALVO se le estuviera investigando por los hechos ocurridos en Nueva Venecia el 22 de noviembre del 2000, pero acontece que si bien es cierto que la investigación se originó por dichos hechos, también lo es que a VILLAR MONSALVO no se le sindicada (sic) por su participación en los mismos, sino por haber pertenecido a las Autodefensas, de lo cual da cuenta el testigo FABRA ROMERO él se percató en el año de 1999 (…), justamente cuando aquel era menor de edad, conforme al Registro Civil de Nacimiento que fue allegado al proceso.” (fls. 194 a 196 C. 36).
6. En los términos anotados se planteó el conflicto negativo de competencia, el cual se remitió inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que a su vez decidió enviarlo a la Sala de Casación Penal. Esta última, mediante auto de ponente, dispuso remitir el expediente a esta Sala Plena, por ser la competente para resolver la controversia en orden a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES En vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en relación con el tema de colisiones de competencia suscitadas entre 3 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 Fiscales y Jueces, esta Corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico por ella previsto. Pese a ello, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, se originaron múltiples controversias, razón por la cual la Sala Plena de la Corte terminó ocupándose de ellas con fundamento en la competencia residual a ella asignada por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían conducir a la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. A la luz del actual sistema de procedimiento penal, tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no sufre variación alguna y sirve como sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es el funcionario competente para continuar conociendo de la investigación que se sigue contra EDER ARMANDO VILLAR MONSALVO por el punible de concierto para delinquir. Para ello, oportuno se ofrece en primer lugar, traer a colación
el criterio adoptado por la Sala Penal de la Corte en relación con la conducta aquí investigada, concretamente en cuanto a su 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 naturaleza y al momento en que ha de entenderse ejecutada. Al respecto señaló: “(…) el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte (sic) y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados”. (Concepto de solicitud de extradición del 22 de junio de 2005. Rad.- 22626).
Y en otra oportunidad precisó: “Delito permanente es aquél comportamiento único que inicia la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huída, el arresto del agente o la clausura de la
instrucción, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 “El delito, de otra parte, dentro de la doctrina importante ha sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de actos seguidos, continuos, que integran una sola singularidad, es decir, una sola conducta o, si se prefiere, un sólo delito". (Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad.- 22813). Pero, cuál ha de concebirse entonces como el “último acto” en esta clase de conductas que se ejecutan sucesivamente en el tiempo, para efectos de su juzgamiento y para contabilizar el término de prescripción de la acción penal? En la misma providencia acabada de citar, la Sala de Casación Penal fijó un límite cronológico máximo de imputación a los delitos de ejecución permanente, a cuyo efecto anotó: “3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hechoy jurídica –que califica la conducta desde la normativa penalcontenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente. Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: ‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’. (Sentencia del 3 de
noviembre de 1999, radicado 13.588). En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 ‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo’.
4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.” Ibídem.
Con fundamento en las directrices fijadas por la Sala de Casación Penal, esto es, que el delito de concierto para delinquir es de carácter permanente, y que su ejecución se entiende consumada con el último acto –esto es, cuando cesa la ofensa al bien jurídico protegido-, veamos a cuál de los funcionarios en conflicto ha de atribuírsele la competencia en el sub júdice. Según se observa en la carpeta, por los hechos ocurridos el
22 de noviembre de 2000 en el corregimiento Nueva Venecia, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 municipio de Sitionuevo (Magdalena), en los cuales fueron ultimadas aproximadamente cuarenta personas, al parecer por un grupo de autodefensas, se inició la correspondiente investigación, en cuyo desarrollo a EDER ARMANDO VILLAR MONSALVO se le vinculó y resolvió situación jurídica como coautor del delito de concierto para delinquir. A la fecha de comisión del hecho punible, el señor VILLAR MONSALVO ya contaba con la mayoría de edad, según se deduce al revisar su registro civil de nacimiento, el cual da cuenta que ello ocurrió el 7 de abril de 1982 (fl. 294 C. 35). De otro lado, es del caso precisar que auncuando eventualmente el señor VILLAR MONSALVO no participó en los hechos materia de investigación, según la declaración de RICHARD MANUEL FABRA FORERO, ex integrante de las autodefensas, lo que verdaderamente ha de tenerse en cuenta para dirimir este conflicto de competencia es que el procesado, si bien ingresó a las filas del grupo al margen de la ley siendo menor de edad, hasta la fecha no ha cesado en su conducta delictiva, o por lo menos no existe prueba en el expediente que demuestre lo contrario; y tampoco se ha proferido aún resolución de acusación que permita hacer el “corte de cuentas” en la comisión del delito, como lo ha señalado la Corte. En este orden de ideas, esta Corporación, sin más
consideraciones ordenará remitir el expediente a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a fin de que, acorde con los lineamientos esbozados en esta providencia, continúe con el conocimiento del asunto. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir las diligencias a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para los fines señalados en esta providencia. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), para su información y fines pertinentes. Cópiese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-15-016-2007-0059-01
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 12