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CSJ - SPL EXP117-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP117-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REFERENCIA

Exp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, mediante providencia de 4 de marzo del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALBEIRO OSORIO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. YORMENSY MANRIQUE MURCIA denunció penalmente a ALBEIRO OSORIO por el hurto de una cadena de oro que avaluó en la suma de $180.000,oo. Expuso que el 13 de julio de 1997 cuando se dirigía al terminal de transportes llevando a sus dos menores hijos de la mano, se acercó el sindicado se le lanzó encima y le arrancó la cadena causándole rasguños para luego emprender velozmente la huida.

2. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva,

que mediante proveído de 25 de julio de 1997 (folio 3), abrió investigación contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995. Posteriormente, el 13 de marzo de 1998 (folio 7), decidió separarse del conocimiento, decisión que fundamentó en que el hecho investigado hacía alusión al delito de Hurto Calificado de competencia de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa localidad a donde remitió el expediente. 2

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117

3. La Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, en auto de 16 de marzo de ese mismo año (folio 8), avocó conocimiento y dispuso la práctica de varia diligencias. El 18 de enero de 1999 (folio 10), se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que la conducta no se realizó mediando violencia sobre las cosas, pues sólo se predica su existencia en aquellos eventos en que se ejerza “sobre los mecanismos de defensa puestos por el hombre en procura de proteger sus bienes”. En consecuencia, el hurto aquí investigado es agravado y como la cuantía no excede de diez salarios mínimos, debe conocer el Juzgado Penal Municipal a donde devolvió la actuación proponiendo conflicto negativo de competencia.

4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal en pronunciamiento de 4 de marzo de 1999 (folio 12), aceptó trabar la colisión e insistió en su criterio inicial argumentando que no solo el bien sufrió en su estructura sino que

también la ofendida fue lesionada al momento de efectuarse el apoderamiento. Por lo anterior dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para que se pronunciara en relación con el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. Según criterio reiterado por esta Corporación en providencia del 11 de junio de 1998 (M. P. Dr. Juán Manuel Torres Fresneda, expediente 11-00102-30-020-1998-0137), de conformidad con lo establecido en el artículo 17

3

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre las autoridades que vienen de citarse, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de ALBEIRO OSORIO, por el presunto delito de Hurto Calificado.

3. Estima la Corporación que en el presente caso en lo que se relaciona con el hurto de que fuera víctima la señora YORMENSY MANRIQUE MURCIA, puede considerarse calificado por la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P., por lo que la competencia para la instrucción corresponde a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, y así habrá de declararse, por las

siguientes razones: 4

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117

Se configura el hurto calificado por la causal que viene de señalarse, cuando el apoderamiento de la cosa mueble ajena se concreta mediante la violencia ejercida bien sea sobre las personas ora sobre las cosas. En ese último evento, se considera como “violencia” todo acto que ocasione daño o destrucción del bien, o de otros bienes que facilitan o permitan la comisión del hecho punible. Ha sido criterio de la Corte en Sala de Casación Penal, que para tipificar el hurto calificado: “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza ‘anormal’, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre para sacar los semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o

escritorio, etc.” (Sala de Casación Penal, noviembre 24 de 1992). Del escaso material probatorio existente en las diligencias, se deduce que el hurto aquí investigado fue concretado ejerciendo violencia sobre las personas y las cosas, hecho que se pone de manifiesto cuando la denunciante afirma que con la acción del agente sufrió rasguños “… y entonces yo lo agarré tratando de separarlo pero él se agarró tan duro 5

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117 hasta que me arrancó la cadena …”. Lo anterior permite concluir razonablemente, en la existencia de la circunstancia de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P..

4. Así las cosas, la competencia para la instrucción de las presentes diligencias se encuentra asignada por la ley a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación penal adelantada en contra de ALBEIRO OSORIO, le corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información. 6

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

7

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

8

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-020-1999-0117

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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