🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP131-1999

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP131-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REFERENCIA

Exp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra RAMON NONATO ARIZA MARIN, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

ANTECEDENTES

1. RAMON NONATO ARIZA MARIN fue puesto a disposición de las autoridades, luego de haber sido aprehendido momentos después de hurtar una cadena de oro de la cual pendía un Cristo a ALEXANDER DELGADO DIAZ, en hechos ocurridos el 24 de marzo del año que transcurre. Según aparece en autos, el perjudicado quien conducía un taxi, fue abordado por el implicado para que le diera una moneda, circunstancia que éste aprovechó para arrancarle la cadena, la cual fue hallada sin el dije en uno de sus bolsillos. Los bienes fueron

avaluados en la suma de $250.000,oo. Según consta en el acta de entrega obrante al folio 3, la joya se encontró rota.

2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Trescientos Tres Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Santafé de Bogotá, que por auto de 25 de abril de 1999 (fl. 6), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, escuchó en versión al sindicado, calificó la situación de flagrancia y ordenó la encarcelación.

2

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

3. Luego pasó a conocimiento del Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad, que mediante proveído del día siguiente (fl. 16), avocó conocimiento y dispuso llevar a cabo la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, diligencia en la cual ese despacho decidió apartarse del trámite del asunto al estimar que la competencia estaba radicada en la Fiscalía Local, por cuanto el Hurto investigado además de ser Agravado es Calificado por el numeral 1° del artículo 350 del C.

P. (fls. 33 a 35). En consecuencia, dispuso remitir el expediente a dicha oficina proponiendo colisión negativa de competencias.

4. La Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico, por auto de 30 de abril de 1999 (fls. 38 a 42), declinó la competencia atribuida, decisión que fundamentó en que la conducta no podía tenerse como calificada por la violencia porque el

rompimiento de una cadena, no es aceptable como criterio de diferenciación entre delito y contravención por cuanto “… suele ocurrir que en ocasiones a pesar del rapiñar no se rompe la cadena sino que sólo se zafa; sujetándose de esta manera, en forma errónea en el humilde sentir de esta instancia la adecuación típica al azar, ya que si así fuese no tendría razón de ser la causal 10 del Art. 351 del C. P., cuando establece que constituye circunstancia de agravación el arrebatar cosas u objetos que las personas lleven consigo, debiéndose entender que dicho arrebatar lleva implícita una fuerza tal que sea capaz de vencer la mínima resistencia oponible a ella, debiéndose incluir aquí esta conducta punible 3

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131 tan de diaria ocurrencia y que atiborran los despachos judiciales, no debiéndose atender a tan sutil diferencia como lo es la ruptura o no de uno o varios de los eslabones de la cadena para adecuar la conducta en un delito o en una contravención, sino la intención del agente, es decir, a dónde va encaminada su conducta, en otras palabras, su intención íntima, la que surge de los aspectos extrínsecos de tal conducta.”. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es

función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico, ambos de Santafé de

4

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en

contra de RAMON NONATO ARIZA MARIN.

3. Estima la Corporación que en el presente caso en lo que se relaciona con el hurto de que fuera víctima ALEXANDER DELGADO DIAZ, puede hablarse de que sea calificado por la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P. como lo considera el Juzgado colisionado, por lo que la competencia para la instrucción corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. Se configura el hurto calificado por la causal que viene de señalarse, cuando el apoderamiento de la cosa mueble ajena se concreta mediante la violencia ejercida bien sea sobre las personas ora sobre las cosas. En ese último evento, se considera como “violencia” todo acto que ocasione daño o destrucción del bien, o de otros bienes que facilitan o permitan la

comisión del hecho punible. 3. 2. Ha sido criterio de la Corte en Sala de Casación Penal, que para tipificar el hurto calificado: “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza ‘anormal’, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato 5

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131 eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre para sacar los semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.” (Sala de Casación Penal, noviembre 24 de 1992). 3.3. Del escaso material probatorio existente en las diligencias, se deduce que el hurto aquí investigado fue concretado ejerciendo violencia sobre las cosas y posiblemente también sobre las personas, por cuanto el sindicado para llevar a cabo el apoderamiento procedió a arrancar la cadena del cuello de la víctima causando su rompimiento y según el Agente Bachiller que atendió el caso, DELGADO DIAZ tenía sangre en el rostro, hecho que deberá ser objeto de aclaración en el curso de la investigación. Lo anterior permite concluir razonablemente, en la existencia de la circunstancia de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P..

4. Así las cosas, se concluye que la competencia para la instrucción de las

presentes diligencias se encuentra asignada por la ley a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación penal seguida en contra de RAMON NONATO ARIZA MARIN le corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres Local de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

7

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

8

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-013-1999-0131

10

Consultar sobre este documento ...