CSJ - SPL2319-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2319-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente APL2319-201”7 Exp. 110010230000201700036-00 Acta No. 07 No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado a través de apoderado por Fernando León Benjumea Martínez, contra el proveido del 16 de noviembre de 2016, por el que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin le negó el recurso de apelación formulado frente a la decisión de esa Corporación proferida el 2 de los mismos mes y año, en la cual lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente. 114 ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior de Medellin declaró la insubsistencia en el cargo, como Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Angelópolis (Antioquia), del doctor No. 110010230000201700036-00 Fernando León Benjumea Martínez, a partir del 3 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 6 de la Ley 270 de 19961, 2.- Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria dictada en su contra el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia), por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones. 3.- Contra la decisión de insubsistencia, el funcionario
a través de apoderado, formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 4.- La Sala Plena del Tribunal, el 16 de noviembre del pasado año, dispuso no reponer el acto administrativo y negó la alzada. 5.- Inconforme el interesado, interpuso recurso de queja, cuyo expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo envió para su trámite, a la Sala Plena de esta Corporación.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA | INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado
para ejercer cargos en la Rama Judicial: La)
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.
L. PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. No. 110010230000201700036-00 1.- Es la decisión de 2 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró insubsistente al doctor Fernando León Benjumea Martínez como Juez Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia). 2.- Esta determinación, explicó, no obedeció a un proceso sancionatorio, sino a la configuración de la inhabilidad sobreviniente que consagra el numeral 6 del
artículo 150 de la Ley 270 de 1996, previa verificación que hiciera el Tribunal «en ejercicio de su función nominadora, del cumplimiento de unos requisitos por parte del doctor (...) para ocupar el cargo de Juez (...). En consecuencia no era dable aplicar la Ley 1437 de 2011, como lo reclama el recurrente porque tal normatividad no tiene aplicación para [el] caso concreto (...). Aclaró que si bien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no contempla un procedimiento para la declaratoria de insubsistencia por inhabilidad sobreviniente, el Tribunal fue respetuoso de los derechos del recurrente, prueba de ello es que le notificó personalmente la apertura del trámite administrativo para que ejerciera su derecho de defensa, y le dio trámite a los recursos por él interpuestos. También advirtió que el desempeño del cargo por parte del funcionario judicial no tuvo ninguna incidencia en la decisión, reiterando que la inhabilidad se configuró debido a No. 110010230000201700036-00 la sentencia condenatoria proferida en su contra por un delito doloso a fin de preservar la moralidad pública, y no por lo estipulado en la parte resolutiva del fallo penal. 3.- Finalmente, no concedió el recurso subsidiario de apelación, «por cuanto el acto administrativo atacado es de ejecución y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, frente a él no procede el recurso vertical; pero si en gracia de discusión se aceptase la posibilidad de interponer el recurso vertical, vale la pena recordar que la Sala Plena del Tribunal carecerá de superior funcional
administrativo que pudiese desatar el recurso de apelación». 4.- Contra tal determinación el afectado interpuso recurso de queja. TI. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión de instancia que negó la apelación pedida, y en su lugar se conceda ese recurso vertical. 2.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas .een el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de No. 110010230000201700036-00 Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada. Al respecto se pronunció la Sala Plena en asunto similar, señalando lo siguiente: [Ejn este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (...) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad «kde mnominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y
empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaro: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó No. 110010230000201700036-00 dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como:
nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. No. 110010230000201700036-00 Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros). 3.- En el sub examine, el acto administrativo impugnado en apelación es el proveído de 2 de noviembre de
2016, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín declaró insubsistente al doctor Fernando León Benjumea Martínez como Juez Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia), por inhabilidad sobreviniente. Tal determinación, acorde con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, y en razón de ello debe declararse bien denegado. En efecto, aun cuando se trata de una decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, No. 110010230000201700036-00 RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
OSÉ FRANCISCO AQ AYA
Presidente A AIMAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERAR eA BOT ULUAGA os lec tes le a LANCO IL Yan _ 14H FERNANDO Aula CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO No. 110010230000201700036-00
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7 No. 11007 0230000201 700036-00 a td CAME A N Secretaria General 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. 11001-02-30-000-2017-00036-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eugenio Fernández Carlier, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el seis (6) de abril del presente año, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 7 de abril de 2017. Up
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General