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CSJ - SPL374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente APL374-2020 Radicación n. 110010230000201900207-00 Aprobado Acta n.” 03 : n.” 11 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Tunja, y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer la acumulación de demanda presentada por el curador ad litem del acreedor hipotecario Enrique Porto Velásquez, en virtud de la notificación que a este último se le hizo dentro del proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la empresa MC y Cía S.C.A.

ANTECEDENTES

1. En el curso del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la referida persona jurídica, el 17 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja decretó el Radicación: 110010230000201900207-00 embargo y secuestro del inmueble denominado «La Selva», para lo cual libró oficio n.” 0769 de 18 de julio 2017 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Villavicencio.

2. De acuerdo con el oficio de 10 de octubre de 2017 emanado de esa entidad registral, la medida cautelar se registró en el folio de matrícula correspondiente; además, se constató que Enrique Porto Velásquez tenía la condición de acreedor hipotecario de MC y Cía S.C.A.

3. El 23 de enero de 2018, además de ordenar el secuestro del mencionado fundo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja instruyó emplazar a Enrique Porto Velásquez, en su condición de titular de la garantía real, y le designó curador ad litem; ante este mismo juzgado, el auxiliar de la justicia presentó, en nombre del acreedor, acumulación de demanda ejecutiva, con base en la hipoteca que a su favor pesa sobre el predio «La Selva», es decir, el mismo que había sido embargado y secuestrado por cuenta de la deuda laboral.

4. El 19 de octubre de 2018 la mencionada entidad judicial «rechazf[ó] la acumulación de la demanda del proceso ejecutivo con título hipotecario...» y ordenó remitirla a los jueces civiles porque, según el artículo 464 del Código General del Proceso, la «acumulación de procesos ejecutivos» de distintas especialidades es improcedente y, además, según el precepto segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce de Radicación: 110010230000201900207-00 manera exclusiva la ejecución de prestaciones relacionadas con esa temática.

5. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, cuyo titular rechazó la acumulación de demandas el 22 de noviembre de 2018 porque, en su criterio, el acreedor hipotecario ejerce un derecho real, motivo por el que, según el numeral séptimo del artículo 28 de la ley 1564 2012, la competencia está

radicada en su homólogo de la ciudad de Viilavicencio, dado que allí se encuentra ubicado el inmueble «La Selva».

6. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto civil del Circuito de Villavicencio, la funcionaria a cargo del mismo suscitó el conflicto negativo de competencias porque, a la luz del artículo 462 ibidem, la competencia para conocer de la acumulación de demandas es del «mismo juez» que lleva a cabo el embargo y secuestro de un inmueble afectado por una garantía real, disposición que por ser especial debe aplicarse por encima de las normas generales. Además, consideró que el juzgado laboral invocó la regla jurídica que disciplina la acumulación de procesos (art. 464 ejusdem), a pesar de que el fenómeno que se presentó fue la conjunción de demandas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 17, numeral tercero, y 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de Radicación: 110010230000201900207-00 atribuciones de la radicación porque el mismo no corresponder a ninguna de las Salas Especializadas ni a otra entidad encargada de administrar justicia.

2. El epicentro del conflicto de competencias radica en desentrañar si los jueces laborales gozan de atribución para tramitar las demandas acumuladas por acreedores con garantía real, que sean citados a un proceso ejecutivo derivado de una relación laboral o de la seguridad social, donde sea embargado y secuestrado el bien hipotecado o

prendado. Por tener relevancia para la decisión del sub lite, es importante precisar que los titulares de cualquier crédito, con independencia de su especialidad, gozan de los derechos de «perseguin y «exigim la venta de los bienes del deudor para que responda patrimonialmente por su incumplimiento, prerrogativas que, en palabras de la doctrina local, se materializan mediante «la expropiación forzosa en que consiste el remate en el proceso ejecutivon!. Así, estas garantías que se encuentran consagradas, respectivamente, en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, corroboran que la finalidad esencial de todo decurso ejecutivo estriba en velar por la satisfacción del interés legítimo del acreedor. Por su parte, .la hipoteca otorga prerrogativas adicionales al titular del derecho personal, pues también lo l HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.I., tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 82.

Radicación: 110010230000201900207-00 faculta «para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título la haya adquirido» y para que «la expropiación forzosa» que se deriva del juicio de ejecución por otros acreedores quirografarios, se realice previa «citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca», como con diamantina claridad establece el precepto 2452 del Código Civil y desarrolla el canon 462 del

Código General del Proceso. También asigna la de preferencia, en virtud que «el acreedor respectivo en cierta medida está llamado a ser satisfecho con antelación a los restantes: la hipoteca “es causa de preferencia” y “la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios” (arts. 2493 y 2499 c.c.)»2. La hipoteca posee una doble naturaleza toda vez que, por un lado, es un derecho real accesorio, como lo tilda expresamente el artículo 665 del Código Civil, a lo que debe agregarse que «se extingue junto con la obligación principab, según la regla 2457 ibidem, respecto de lo que explica la doctrina que «sigue a la obligación principal adonde quiera que ésta vaya, y por eso la cesión de obligación principal implica la de la hipoteca... no es posible, en cambio, ceder el derecho de hipoteca independientemente de la obligación a que accede»; y, por el otro, también puede vérsele como un contrato secundario porque, además de requerir acuerdo de 2 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.L, tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 87. 3 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles, primera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1983, p. 443.

Radicación: 110010230000201900207-00 voluntades, «no puede celebrarse sino para garantizar una obligación principal, que puede ser civil o naturab.

En todo caso, el carácter de derecho real de la

hipoteca se ve matizado por sus elementos porque «el poder inmediato de su titular sobre la cosa objeto de [él], en verdad, no se observa sino en la propiedad y en los derechos de goce o uso sobre cosa ajena, pero no en las servidumbres, como tampoco en la hipoteca y la prenda, comofqjuiera que en aquella “el instrumento predispuesto por el ordenamiento jurídico para la satisfacción del interés del titular consiste, sin más, en el nacimiento de una relación obligatoria, en el sentido de que dicha satisfacción tiene lugar mediante el comportamiento de otro sujeto”, y en las segundas, cuya función es estrictamente de garantía, por medio del concurso indispensable del aparato jurisdiccional, para la realización de esta, o sea que en ellas el contenido del derecho real se manifiesta en la posibilidad-exigencia de dirigir la acción de esa índole contra el actual propietario de la cosa gravada y en la preferencia que otorga (inherencia y prelación)".

3. En el proceso ejecutivo, desde el punto de vista de los acreedores, pueden presentarse figuras que, por sus diferencias estructurales, no deben confundirse entre si, tales como (i) la citación forzosa de los acreedores con garantía real, (ii) la acumulación de demandas, y (iii) la de procesos, que por su relevancia para el caso concreto se explican a continuación. % Ibidem, p. 451. 5 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.l., tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 299, Radicación: 110010230000201900207-00

3.1. La vinculación de acreedores con garantía real emana del artículo 2452 del Código Civil y, por tanto, es una exigencia para que, por cuenta de otra acreencia, pueda rematarse el inmueble amparado por hipoteca, primero sea vinculado el acreedor amparado por esta garantía. Esta figura sustancial es desarrollada por el artículo 462 del Código General del Proceso en cuanto dispone que si se advierte del certificado de la oficina de registro correspondiente que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes. De esta manera, los jueces de cualquier especialidad están obligados a citar al acreedor hipotecario cuando adviertan del folio de matrícula del inmueble que está hipotecado, porque, de no hacerlo, no podrá adelantarse la subasta pública. 3.2. La acumulación de demandas es una de las tantas manifestaciones del principio de economía procesal, pues permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el asunto en una misma sentencia, así como sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate. Este fenómeno adjetivo está Radicación: 110010230000201900207-00 regulado por el artículo 463 de la ley 1564 de 2012 que por ninguna parte prohíbe que el acreedor hipotecario acumule

su demanda a un decurso coactivo laboral. Contrario sensu, en los procesos de jurisdicción coactiva sí hay prohibición expresa de la «acumulación de demandas ... con títulos ejecutivos distintos a los determinados en el artículo 46% ibídem, según el precepto 471 ejusdem. 3.3. En último lugar, la acumulación de procesos ejecutivos también representa el postulado general de la economía procesal con el fin que dos decursos que iniciaron separadamente, «tienen un demandado común» y donde se «pretend[e] perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado», se lleven bajo un mismo conducto. Debe anotarse que es requisito indispensable que los procesos sean de la misma especialidad porque, de lo contrario, por expresa prohibición del numeral 3” del canon 464 ibid, su aplicación es improcedente.

4. Para resolver el sub lite debe partirse de la base de que entre los falladores que rehusaron conocer el asunto, es pacífico que la regla 462 ejusdem es la aplicable, por lo que, para desentrañar el problema jurídico resulta útil compararla con el precepto 539 del derogado Código de Procedimiento Civil: Art. 539 del Código de|Art. 462 del Código General

Procedimiento Civil del Proceso Radicación: 110010230000201900207-00 Si del certificado de la oficina de Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias oO existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará hipotecarias, el juez ordenará

notificar au los respectivos notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien para que los hagan valer ante el sea en proceso ejecutivo mismo juez, bien sea en proceso separado con garantía real o en separado o en el que se les cita, el que se les cita en ejercicio de dentro de los veinte (20) días la acción mixta, dentro de los siguientes au su notificación treinta días siguientes a su personal, Si dentro del proceso notificación personal. Esta se en que se hace la citación hará como disponen los alguno de los acreedores artículos 315 a 320. formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere acreedor notificado instaurado alguna de las personalmente no ' hubiere demandas ejecutivas, sólo podrá instaurado alguna de las hacer valer sus. derechos en el demandas ejecutivas, sólo podrá proceso al que fue citado, dentro hacer valer sus derechos en el del plazo señalado en el artículo proceso donde se le hizo la siguiente. notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540. En caso de que se haya En caso de que se haya designado al acreedor curador designado al acreedor ad lítem de acuerdo con los curador ad lítem, notificado este

artículos 318 a 320, según fuere deber presentar la demanda el caso, este deberá formular la ante el mismo juez. Para estos demanda ante el juez que ordenó efectos, si se trata de prenda la notificación, en proceso sin tenencia servirá de título la Radicación: 110010230000201900207-00 ejecutivo separado con garantía copia de la inscripción de aquella real, dentro del término señalado en la correspondiente oficina de en el artículo 540. Para estos registro. Si se trata de garantía efectos, si se trata de prenda sin real hipotecaria el juez, de oficio tenencia servirá de título la copia o a solicitud del curador o de de la inscripción de aquélla en la cualquiera de las partes, correspondiente oficina de ordenará por auto que no tendrá registro. Si se trata de garantía recursos, que se libre oficio al real hipotecaria el juez, de oficio notario ante quien se otorgó la o a solicitud del curador o de escritura de hipoteca, para que cualquiera de las partes, expida y entregue al curador ad ordenará por auto que no tendrá lítem copia auténtica de esta, la recursos, que se libre oficio al cual prestará mérito ejecutivo. notario ante quien se otorgó la Cuando se trate de hipoteca o escritura de hipoteca, para que prenda abierta, se deberá expida y entregue al curador ad presentar con la demanda el lítem copia auténtica de esta, la título ejecutivo cuyo pago se esté cual prestará mérito ejecutivo. garantizando con aquella. Cuando se trate de hipoteca oO prenda abierta, se deberá

presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las El curador deberá hacer las diligencias necesarias para diligencias necesanas para informar lo más pronto al informar lo más pronto de la acreedor que represente, de la existencia del proceso, al existencia del proceso, so pena acreedor que represente, so pena de incurrir en la falta que de incurrir en falta a la debida consagra el numeral 1 del diligencia profesional prevista en artículo 55 del Decreto 196 de el numeral 1 del artículo 37 de la 1971. Ley 1123 de 2007. Cuando de los acreedores Cuando de los acreedores notificados con garantía real notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado separada ante el mismo juez, con dicha garantía, quienes quienes hubieren presentado sus hubieren presentado sus demandas en el primero podrán 10

Radicación: 110010230000201900207-00 demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 término previsto en el numeral 5 del artículo 468 y solicitar que la del artículo 555, y solicitar al actuación correspondiente a sus juez que remita al segundo respectivos créditos se agregue

proceso, en original si fuere al expediente del segundo posible o en copia, la actuación proceso para continuar en él su correspondiente a sus | trámite. Lo actuado en el primero respectivos créditos, para que| conservará su validez. (Se continúe su trámite en el destaca). hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez. (Se destaca). Los textos normativos denotan, principalmente, que el anterior régimen no consagraba la posibilidad de que el acreedor prendario o hipotecario acumulara su demanda ejecutiva a la de otra especialidad (laboral o de familia, por ejemplo), mientras que la actual regulación consagra un factor de conexidad adicional al previsto por el artículo 23 del Código General del Proceso. Explicado de otra manera, el artículo 462 ibid amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan, además de los procesos ejecutivos enmarcados en relaciones jurídicas de su especialidad, las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores. 11

Radicación: 110010230000201900207-00

Apréciese que el derogado precepto 539 del anterior código procesal establecía la potestad de que el acreedor hipotecario demandara por la vía ejecutiva «en otro juzgado», mientras que la norma que hoy rige señala que esto debe hacerse en el mismo proceso o en uno separado pero siempre «ante el mismo juez». Es más, el inciso 5” del numeral 1 del artículo 468 de

la ley 1564 de 2012 exige que «cuando del certificado del registrador aparefzca] que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo» el acreedor con garantía real «deberá informar], bajo la gravedad del juramento, si en aquel ha sido citado ... y de haberlo sido, la fecha de la notificación», con el propósito de que el juez al que le corresponda por reparto rechace la demanda por carencia de atribución funcional y la remita al fallador donde se está tramitando el proceso por cuya cuenta se hicieron efectivas las medidas cautelares. El tenor literal de las normas citadas muestra que, sin lugar a dudas, el juez laboral goza de competencia para conocer la acumulación de demandas promovida por el acreedor hipotecario para que, junto con el proceso laboral, sean tramitadas en conjunto. Repárese que por tratarse de figuras diferentes, a la acumulación de demandas no puede aplicarse la restricción prevista para la de procesos en el artículo 464, numeral 3", del Código General del Proceso, en el sentido que esta última noción es improcedente cuando se trate de juicios 12

Radicación: 110010230000201900207-00 «ejecutivos seguidos ante distintas especialidades», limitación que no está prevista para la agrupación de libelos.

Como se ha indicado, la hipoteca goza de un doble linaje, en cuando no solo es un contrato sino también un derecho real, lo que se traduce en que el acreedor que acumula una demanda ejecutiva amparada por esa garantía

inmobiliaria, está ejerciendo tanto un derecho personal (el de crédito) como uno real (la garantía preferente), lo que hace inaplicable en casos como este el factor excluyente de competencia consagrado en el numeral 7” del artículo 28 de la ley 1564 de 2012. No se pierda de vista que, en últimas, la hipoteca es accesoria a la obligación cuyo cumplimiento respalda, por lo que carece de sentido sostener que el acreedor hipotecario debe adelantar el coactivo ante el juez del lugar donde se encuentre el bien. Esta interpretación consulta la intención del legislador de 2012 que, a diferencia del de 1970, consideró que por cuenta del embargo y secuestro de un bien hipotecado resulta posible que el mismo juez, bien sea en idéntico proceso o en uno separado, tramite el proceso de diversa especialidad (laboral o de familia) junto con el ejecutivo derivado de la prenda o la hipoteca. Repárese en que, de acuerdo con el artículo 11 del Código General del Proceso, las normas adjetivas deben entenderse siguiendo como derrotero que su objeto es «a efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustanciab 13

Radicación: 110010230000201900207-00 y las dudas interpretativas se superan mediante la aplicación de «los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Lo anterior es relevante en la medida que negar la competencia del juez laboral para resolver, tanto el juicio ejecutivo de su especialidad como el que acumule el acreedor con garantía real, no sólo implicaría más trámites al tener que adelantarse dos procesos ante juzgados (y, a lo

mejor, en puntos geográficos) diversos, además de tener que adelantarse la persecución de bienes embargados por cuenta de otro proceso o la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades (arts. 466 y 465 de la ley 1564 de 2012, respectivamente), lo que se traduciría en mayores costos y en trámites innecesarios. Como si lo anterior fuera insuficiente, esta forma de resolver el conflicto de competencia atiende la protección de los derechos del trabajador, toda vez que el embargo y secuestro del bien con que pretende satisfacerse el crédito a su favor no será levantado por cuenta del que se realice en el proceso que, ante un juzgado diferente, promueva el acreedor hipotecario. Así las cosas, comoquiera que la reciente normatividad procesal ha consagrado un novedoso factor de competencia por conexidad, derivado del embargo y secuestro que en un 1 proceso de familia o laboral se lleve a cabo respecto de un bien afectado con garantía real, es indiscutible que los jueces de esas especialidades son competentes para conocer no sólo el juicio ejecutivo derivado de relaciones laborales o de la seguridad social, de un lado, o familiares, del otro, 14

Radicación: 110010230000201900207-00 sino también del derecho personal amparado por la prenda o la hipoteca, lo que resulta suficiente para dirimir el conflicto de atribuciones en el sentido que el proceso debe ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Tunja.

DECISIÓN x En mérito de lo expuesto, la [Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir

la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para conocer la demanda ejecutiva con “ titulo hipotecario formulada por el curador ad litem de Enrique Porto Velásquez, contra MC y Cía S.C.A.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados y a los interesados.

Cúmplase.- DS o _JÓSa Éma r FE RA A NC7 I SCA O AACUÑA AVIZC AYA pus — Presidente (E) 15

Radicacióñ: 110010230090201900207-00

Ra ME TIFICADA

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN > /A dal - Ac OVA —. | Y

ANA/ZENOBIA GIACOMETTE/FERRER — FERN/ ¡DO/CASTILLO CADENA

Exija

JUSTIFICADA

A EI 7

FRANCISCO ESCOB RÍQUEZ X EUGENI FERNANDEZ CARLIER

Sq/tro r PR 16

Radicación: 110010230000201900207-00

Dora Os, A,

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 17 Radicación n.” 11001-02-30-000-2019-00207-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n 11001-02-30-000-2019-00207-00 Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, nos permitimos disentir de lo resuelto en el conflicto de competencia de la referencia, en cuanto se designó al funcionario de la especialidad laboral para adelantar la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por

Enrique Porto Velásquez contra MC y Cía S.C.A., pues en nuestro criterio la debió conocer el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:

1. Es cierto que por mandato expreso del artículo 462 del Código General del Proceso, cuando sea citado un acreedor hipotecario a un cobro quirografario para que haga valer su crédito en él, el juez que ordenó su convocatoria será el competente para adelantar, ya sea en el mismo trámite o en uno propio, la ejecución de la deuda con garantía real. Sin embargo, esa regla fue edificada para compulsivos originados en la especialidad civil, no en otras, ya que el compendio normativo en comento, en principio, se diseñó para regular «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» (art. 1%, ib).

Y aunque el Código suple los vacios que puedan tener otras materias, ello no significa, como se dijo en el fallo del que nos apartamos, que la disposición en comento «amplió la competencia de los jueces laborales» cuando el llamamiento lo provoquen éstos, aun cuando la obligación dineraria no corresponda con su especialidad, dado que dicha afirmación contraría lo estipulado en el artículo 2, num. 5%, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica cómo «fija Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) fija ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no

correspondan a otra autoridad» -se resalta-. De modo que, en esos casos, esto es, cuando un juzgador con jurisdicción en especialidades diferentes a la del derecho privado le es asignado un asunto de estos y no puede dispensar justicia por manifiesta instrucción legal y constitucional, la problemática deberá ser solucionada con la cláusula general o residual de competencia de que trata el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. No se olvide que el precepto mencionado pauta 3 reglas claras y precisas. La jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido formalmente por la ley a otra. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil tendrá «el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria». Y, a los jueces civiles del circuito les corresponde toda cuestión que no haya sido atribuido a otro juez civil. Con ese panorama, al ser indiscutible que el juez laboral no tiene competencia para cobrar una obligación civil y que el acreedor hipotecario citado acumuló su demanda al proceso que aquél adelantaba para cobrar una prestación de esa naturaleza, la solución del conflicto suscitado entre los estrados de Tunja y Villavicencio se disipaba al aplicar la segunda directriz dada en el artículo 15 del Código General del Proceso, esto es, asignar la ejecución hipotecaria al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la última ciudad, en la medida en que éste sí está facultado para ello al no existir un imperativo legal que asigne esa concreta eventualidad a otro funcionario y por el

lugar donde se encuentra el bien dado en garantía (art. 28, num. 7", tb.).

2. Tampoco participamos de que se haya afirmado que al compulsivo de Enrique le es inaplicable el «factor excluyente» de competencia consagrado en el 7” numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «a hipoteca es accesoria a la obligación que se respalda», ya que ese fundamento no tiene respaldo en el ordenamiento adjetivo vigente.

Memórase que la disposición en comento es diáfana en asignarle los procesos en que se ejercitan derechos reales, como lo es la hipoteca!, de modo privativo, al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes»; circunstancia que tiene su razón de ser en la necesaria publicidad que el L El artículo 665 del Código Civil establece que «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, fos de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». trámite requiere frente a la comunidad en la que aquellos están localizados, así como por la cercanía que debe existir entre el juez y el inmueble a subastar, en virtud de que facilitará su secuestro, avalúo y venta. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en CSJ AC44932018, sostuvo que (...) para los casos en los que se ejercita un derecho real, llámese principal o accesorio, pues la ley no hace ninguna distinción, la actual disposición incorpora un fuero privativo, exclusivo 0

excluyente, determinado por el lugar en el que se encuentran los bienes que son materia de ese derecho. Lo expuesto encaja, precisamente, para los procesos ejecutivos en los que se pretende hacer efectiva la garantía real dep renda o hipoteca, ya que será el juzgador del sitio en el que se halle el bien que garantiza la acreencia, el competente para adelantar el cobro coactivo -Subrayas de ahora-. (en el mismo sentido ver: AC3715-2019, AC1190-2017, AC3727-2017, AC7726-2016, AC6247-2016, ente otros.) Lo expuesto tiene apoyo en lo manifestado en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 250 de 2011, hoy conocido como Código General del Proceso, cuando frente a lo visto se dijo que (...) [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. Cosa distinta es que al ser citado el acreedor con garantía real a un proceso ejecutivo quirografario en el que 4 AA ya se definió la competencia territorial del juez que lo convocó, tal fenómeno no «altere la competencia», ya que el

canon

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