CSJ - SPL4094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL4094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SPL4094-2020 Rad. 11001-02-30-000-2014-00300-00 Aprobado Acta N°. 33 N°. 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Richard Navarro May contra la Nación - Rama JudicialConsejo de Estado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.- ANTECEDENTES
1.- La Demanda. 1.1.- Pretensiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 1.1.1.- A través de apoderado judicial, Richard Navarro May pretende la nulidad del «[a]cto ficto o presunto de carácter negativo resultante de la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, presentada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Presidente del […] Consejo de Estado y demás miembros, reiterada el día 10 de mayo de 2013», en virtud de la cual «solicitó su nombramiento como magistrado del Tribunal […] Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». 1.1.2.- También procura, a título de restablecimiento del derecho, que la colegiatura accionada lo nombre «en una cualquiera de las tres (3) plazas de magistrado en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hoy vacante y en situación de interinidad»; y adicionalmente,
el «pago total, íntegro y actualizado de las sumas de dinero que por todo concepto equivalen a los salarios, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías y prestaciones y demás conceptos que devenga quien ostenta la dignidad de magistrado de tribunal administrativo, desde la fecha en que se realizaron los nombramientos de BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA [q. e. p. d.] y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, vale decir, [desde el] 22 de septiembre del año 2009, hasta que se materialice el pago de las mismas o se proceda al [aludido] nombramiento». 1.1.3.- Los otros dos pedimentos los orienta a que se condene a su contraparte al pago de las costas y los 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 perjuicios morales estimados en 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.2.- Hechos: El actor expuso varios hechos, sin embargo, los que conciernen con la controversia aquí planteada son los siguientes: 1.2.1.- Señaló que por vía del medio de control de nulidad electoral, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de agosto de 2012, anuló los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata (q. e. p. d.) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.2.2.- Manifestó que ante dicha situación, el 28 de noviembre de 2012 dirigió derecho de petición al Presidente del Consejo de Estado, solicitando su nombramiento como magistrado del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cualquiera de las dos vacantes existentes, teniendo en cuenta que es el único raizal y que además reúne el requisito de la Ley 47 de 1993. 1.2.3.- Agregó que, sin embargo, hasta la fecha de presentación del libelo y aunque reiteró su solicitud en el mes de mayo de 2013, no fue notificado de respuesta alguna en virtud de la cual su planteamiento se le resolviera de fondo, configurándose en consecuencia un acto administrativo ficto 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 o presunto denegatorio de la solicitud de nombramiento, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.- Normas violadas y el concepto de violación: Las reglas legales que el actor considera infringidas, cuya sustentación desarrolla en cinco cargos, son los artículos 4, 7, 10, 13, 40, 43, 125, 209, 241 y 310 de la Constitución; 127, 128, 156, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996; 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 42 de la Ley 47 de 1993; y, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio N°. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O. I. T. Ginebra 1989. 1.3.1.- Advierte en el cargo primero que, en virtud de las normas 7ª y 10ª de la Carta Política, se protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y se establecen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos. Uno y otro están previstos en el capítulo de «principios fundantes», los cuales, por tener tal carácter, son base interpretativa de las normas constitucionales y que a ellos deben estarse los miembros de la Rama Judicial, como cualquier autoridad pública. Alude que en virtud del artículo 10º constitucional, son oficiales en la República de Colombia el idioma castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios; en consonancia con dicho precepto, el canon 42 de la Ley 47 de 1993 determina que son idiomas oficiales en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas (también llamado creolle, vendee, spanglish), advirtiendo que este último, en los términos del artículo 57 ejusdem, debe exigirse a quienes «fueren elegidos o nombrados para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, […] Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura […] estableciendo un plazo de dos (2) años para aquellos que, nombrados o elegidos al momento de la
expedición de la ley, no cumplieran con tal exigencia». De allí que la Sentencia C-086 de 1994, al estudiar la exequibilidad de la Ley 47 de 1993 (circunscrita a los preceptos 42, 45 y 57), en relación con la exigencia para ocupar cargos públicos, concluyera que «es apenas normal que [los servidores públicos] deban, al menos hablar el idioma del territorio en que actúan; y que lo que sí violaría la Constitución sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural». En consecuencia, cualquier nombramiento y su posterior acto de confirmación expedidos por las autoridades públicas, contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, es indefectiblemente inconstitucional. 1.3.2.- Precisa el libelo genitor, en el cargo segundo que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera (a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 demás que determine la ley), y que su ingreso y ascenso tendrá lugar previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En tal virtud, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en la Rama Judicial los servidores públicos pueden ser empleados y funcionarios. Frente a estos últimos, que a su vez se clasifican en jueces y magistrados,
los artículos 127 y 128 ibidem, señalan requisitos generales y mínimos, «además de los que establezca la ley»; tal disposición, concretamente el vocablo «ley», colige el actor, debe entenderse en su sentido estricto, como la manifestación de voluntad del órgano legislativo del Estado, esto es, el Congreso de la República. Concluye argumentando que el requisito del idioma previsto en Ley 47 de 1993, o sea, «el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas», por haberse previsto antes de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1550 de 2002, hace parte de las reglas de toda convocatoria, y en tal virtud, como requisito adicional que es, debe exigirse a los candidatos para efectos de nombramiento y confirmación como magistrados del Tribunal Administrativo, Superior y Consejo Seccional de la Judicatura en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en orden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley 47. Lo anterior, como postulado protector de la identidad 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 cultural y la diversidad étnica de un territorio con condiciones geográficas y poblacionales especiales, y garantía del derecho de autodeterminación de esas comunidades y de las autoridades en procura del mejoramiento de sus niveles y calidad de vida. 1.3.3.- El cargo tercero alude a la vulneración de los artículos 156, 165 y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habida cuenta que la lista de
candidatos constituye y obedece a un registro de elegibles individual, «uno a uno», que tiene vigencia de cuatro (4) años y durante ese lapso se erige en derecho de sus integrantes para poder actualizar y reclasificarse en su inscripción, previo el aporte de la documentación que así lo acredite de acuerdo a las reglas del concurso. En consecuencia, aquel no es un listado rígido sino dinámico, precisamente porque su fundamento es el mérito de los integrantes; en virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta dicha reclasificación al momento de enviar la lista de candidatos para proveer las vacantes a solicitud de los nominadores. Explica que en su caso fue reclasificado mediante «acto administrativo contenido en la Resolución CJRES09-185 del 2 de abril de 2009, expedido por el Director de la Unidad de Carrera Judicial por medio de la cual resolvió las reclasificaciones […] por haber acreditado dentro de la 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 oportunidad legal, unas publicaciones y un postgrado, ascendiendo […] en la lista de elegibles con un puntaje de 777.88», quedando en el 7º lugar, posición que, sin embargo no es la que corresponde, sino la del 2º puesto en virtud de los puntajes actualizados. Aclara sobre el particular que Beatriz Ariza de Zapata (q. e. p. d.), Rosse Maire Mesa Cepeda, Carolina Velásquez Burgos, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Ramiro Valencia López, que hacían parte de la lista de candidatos contenidas en los Acuerdos PSAA09-6064 y PSAA09-6068, no
reclasificaron porque no recurrieron el referido acto administrativo; junto con él, sólo lo hizo Gloria María Gómez Montoya. Asegura, por tanto, que los aspirantes relacionados en las listas de candidatos contenidas en los acuerdos de marras no corresponden «con la reclasificación realizada en el año 2009, concretamente la que existía al momento de ofertar las vacantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». Advierte sobre ese particular que el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 revela claramente cuál es el registro de elegibles en virtud del cual se conforma la lista de candidatos, y no es otro que «el que se encuentra vigente al momento de ofertarse las vacantes de los cargos a proveer, y con ese orden, es que debe remitirse o conformarse la respectiva lista [de candidatos] que se envía al nominador». 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 Insiste en que el soporte principal de la carrera judicial, es el «mérito» que los aspirantes tengan al momento de hacer la postulación y por supuesto recibir el nombramiento. Por tal razón, califica de desestimatorio de las reglas y principios que gobiernan la carrera judicial, que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado tengan en cuenta un registro que ya perdió vigencia, como en efecto ocurrió en el caso de las elecciones de los concursantes Ariza de Zapata y Ramírez Amaya. Explica sobre el punto que, en virtud de la citada norma 165, el registro de elegibles es
individual, así como la reclasificación que anualmente se hace del mismo. En tal caso, a pesar de que el Director de la Unidad de Carrera Judicial, mediante Resolución CJRES09185 de 2 de abril de 2009, consignó la reclasificación del mismo, sin embargo, las listas de candidatos para proveer en el 2009 las dos vacantes de magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contenidas en los Acuerdos PSAA09-6064 y PSAA09-6068, no tuvieron en cuenta la mentada reclasificación, desconociendo así los artículos 165 y 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el Consejo de Estado, por su parte, tenía la obligación de devolver la lista, pero no lo hizo. 1.3.4.- En el cuarto cargo, relieva que los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado quebrantaron los preceptos 209 de la Carta Política y 30 del «Código 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 Contencioso Administrativo de la época». Ello, en tanto no se declararon impedidos para participar en la confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, pese a que previamente profirieron la sentencia de 8 de abril de 2010 que anuló el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, donde «hicieron manifestaciones en relación con la aplicación del Acuerdo 1550 de 2002 con prescindencia de la Ley 47 de 1993». 1.3.5.- En el cargo quinto refiere a la Ley 21 de 1991,
por medio de la cual se aprobó el Convenio N°. 169 sobre Pueblos Indígenas en Países Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O. I. T., Ginebra 1989. Alude que en ella se previeron obligaciones para el Estado colombiano relativas a asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, incluyendo medidas tales como la de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, así como sus costumbres, tradiciones e instituciones. 2.- Contestación de la Demanda. 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 2.1.- Dentro de la oportunidad procesal, la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, refirió que los concursos de méritos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deben acoger los parámetros que fija el artículo 125 de la Constitución Política, es decir, cumplir con las etapas que garanticen un resultado final que se caracterice por la transparencia y el respeto a los derechos de acceder a cargos públicos, trabajo y estabilidad laboral, salvaguardando, en todo caso, los derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso de todos los participantes. Advierte que la convocatoria a concurso público es un proceso que tiene varias etapas, las cuales «se desarrollan bajo un denodado sentido democrático, con observancia de los lineamientos que han trazado, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal consagrado en la Ley 270 de 1996», aclarando que la duración de los concursos, «bajo ningún criterio, depende de previsión legal alguna; por el contrario, en buena parte dependen de factores como las reclamaciones, los recursos, e incluso de la interposición de acciones de tutela, todos ellos sin perder de vista el alto número de participantes». Alude igualmente al alcance del artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisando que 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 los 6 meses allí consagrados lo son «para proveer los cargos en provisionalidad, m[a]s no, para adelantar el concurso público de méritos […], que valga la pena aclarar, es un concepto absolutamente diferente al del proceso de selección». Reitera que el ingreso a los cargos de carrera se realiza previo el procedimiento previsto en el artículo 162 ejusdem; empero, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa, culmina «sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las reclamaciones individuales que conlleva su trámite, es decir, cuando se conforma el Registro de Elegibles». Así las cosas, frente a la convocatoria, el actor sólo tenía una mera expectativa y por tanto ningún derecho subjetivo
en virtud del cual pudiera pretender «los perjuicios que se alegan irrogados», pues «sólo y únicamente se generan derechos de carrera cuando se produce el nombramiento de la lista de elegibles y se toma posesión del cargo». Sumado a lo anterior, el accionante en este caso ocupaba el puesto número 7, lo cual corrobora la ausencia de daño alguno causado. Considera, por otro lado, que es desacertado afirmar el desconocimiento del requisito del idioma, por lo que, ante la omisión de la exigencia de este último, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad reglamentaria, expidió el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, en virtud del cual se dictaron disposiciones en cuanto al procedimiento para la verificación 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 del mismo, el cual fue tenido en cuenta para la convocatoria pues gozaba para ese entonces de la presunción de legalidad. El 8 de abril de 2010 el Consejo de Estado anuló el referido acto administrativo, pese a ello, la misma corporación eligió a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta a quienes figuraban en la lista (Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya), porque todavía no se había dado solución al referido tema; aquellas elecciones fueron anuladas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2012, por cuanto el requisito del idioma no se acreditó conforme a la ley.
Para tal fecha subsistía aún el vacío legal sobre dicha exigencia, lo que indica que lo acontecido no fue producto del capricho o la discriminación hacia el demandante, sino la aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos. Pone de presente sobre el particular que el actor desconoce el artículo 7° de la Ley 1381 de 2010, norma complementaria de la Ley 47 de 1993, la cual «da un derecho general a los hablantes de lenguas nativas y en caso de requerirlo, deben ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan tanto su lengua como su cultura». Aduce además, que el registro de elegibles a tener en cuenta para conformar las listas de candidatos destinadas a 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 proveer los cargos de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a partir del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es el «expedido en el año 2008, luego de efectuada la reclasificación a través de la Resolución N°. CJRES08-7 del 2 de abril de 2008 (…), dado que [para] las vacantes que se ofertaron en mayo de 2009, (…) aún [no estaba] vigente la reclasificación del año 2009»; esta última «quedó en firme a partir del 2 de julio de 2009, por lo que el [demandante] Navarro May después de la reclasificación del año 2009, quedó ocupando el puesto 30». Añadió que cuando se publicaron las vacantes para los cargos del mentado archipiélago, optaron 7 aspirantes y el
aquí demandante ocupó el puesto séptimo. Posteriormente, la Unidad de Carrera Judicial allegó los listados de aspirantes por sede para las vacantes dejadas por María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y José Leomar Viveros Lara, cuya publicación tuvo lugar los 5 primeros días hábiles de mayo de 2009, así como el resumen de sus hojas de vida. El requisito del idioma se cumplió de conformidad con el Acuerdo N°. PSAA06-3536 de 2006, vigente para la época de la convocatoria (Prueba Michigan MELICET y subsidiariamente prueba TOEFL o examen IELTS). Asegura el extremo demandado que en este caso durante todas las etapas del concurso público de méritos se cumplió con los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y debido proceso, con el fin de asegurar a todos los 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 participantes similitud de condiciones en el proceso de convocatoria. En últimas, propuso las excepciones de «ausencia de causa para demandar» por cuanto todas las actuaciones gozaron de la presunción de legalidad, hasta tanto se declarara su nulidad. «Culpa exclusiva de la víctima», porque no acreditó «en debida forma el requisito del idioma inglés» ni el resultado de la «reclasificación» ante el Consejo de Estado, amén de no detentar un mejor derecho respecto a los aspirantes que le precedían en lista. Y, por último, «la innominada». 2.2.- A su turno, Noemí Carreño Corpus, Jesús Guillermo Guerrero González y José María Mow Herrera,
Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de terceros interesados, a través de apoderado se opusieron a las pretensiones esgrimiendo ausencia del «derecho invocado». Consideran que los cargos 1°, 2° y 4° de la demanda no están llamados a prosperar pues los argumentos se relacionan con los actos administrativos de nombramiento y confirmación de Beatriz Amaya de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez, sin relevancia jurídica en este debate procesal, comoquiera que aquellos fueron declarados nulos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 2012. 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 Frente al cargo 3°, tocante con la violación de los artículos 127, 128, 156, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, por no devolverse la lista de candidatos a pesar de advertirse su errónea confección, desconociendo en consecuencia el mérito de los candidatos, advierten que ninguna norma establece que el nominador deba hacerlo, ya de oficio ya a petición de parte, y aclaran que en virtud de la jurisprudencia constitucional, tal facultad le asiste a este último sólo cuando encuentre errores aritméticos en la puntuación o vicios ostensibles en el procedimiento, que no es el caso porque la lista se limitó a indicar el nombre del aspirante y el orden en la lista, sin que el Consejo de Estado pudiera advertir ese supuesto yerro. Señalan, en gracia de discusión, que si el demandante
tenía o no un mejor derecho por cuenta de la reclasificación del año 2009, la vulneración del derecho provino pero del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de adelantar el proceso de selección, evaluación y confección de las listas de candidatos; no obstante lo anterior, aseveraron, el demandante guardó silencio al respecto pues en la oportunidad legal y ante la autoridad correspondiente no impugnó ni ejerció medio de control alguno frente a los actos contentivos de las mentadas listas para que fueran reconfeccionadas; contrario a ello, atribuyó dicha carga al Consejo de Estado que, insistieron, no está determinado en la ley para el efecto. 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 En cuanto al cargo 5°, atañedero con el desconocimiento de la Ley 21 de 1991 (que aprobó el Convenio N°. 169 de 1989 de la O. I. T., sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes), aclara que los derechos que allí se consagran «deben ser entendidos a favor de las comunidades y no de las personas individualmente vistas». En este asunto, si bien el demandante acredita ser miembro de la comunidad raizal, su no designación no puede ser tomada como el incumplimiento de dicho convenio, pues los magistrados elegidos también hacen parte de la comunidad raizal y dominan el «inglés comúnmente hablado en las islas». Propusieron, por último, la excepción de «falta de competencia», al estimar que la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 149 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo puede conocer en sede contencioso administrativa cuando se trata de la nulidad de actos que hayan dispuesto la elección y nombramiento de servidores públicos por parte del Consejo de Estado, quedando excluidos de ese ámbito las acciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en este asunto. También invocó las excepciones previas de «inepta demanda» por carecer esta última de requisitos formales e «indebida acumulación de pretensiones»; asimismo, la defensa de «cosa juzgada» porque si lo que el actor pretende es la nulidad de un acto de elección o nombramiento del Consejo de Estado, ese asunto ya fue 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 zanjado por la Corte Suprema de Justicia a través del fallo dictado el 14 de agosto de 2012. Relievan, igualmente, la inexistencia del derecho invocado y la carencia de fundamento para accionar. Argumentan sobre ese particular que la nulidad de los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, declarada en la sentencia atrás referida, «tiene efectos ex tunc», y en tal virtud las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, las listas de candidatos conformadas mediante los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 2009, en las cuales el demandante aparece en el séptimo lugar. Tales actos administrativos quedaron en firme y no pueden ser revocados por la administración sin el
consentimiento expreso y escrito del particular. 3.- Actuación procesal. 3.1.- La demanda se admitió y, luego de la notificación y traslado, la parte accionada le dio contestación. 3.2.- Acto seguido, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se denegaron las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, a más de la defensa de cosa juzgada, esta última al considerar que no existía identidad de objeto en los dos procesos. También se fijó el litigio en el sentido de determinar si era nulo el acto administrativo ficto o presunto de carácter 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 negativo, proveniente de la petición presentada por Richard Navarro May ante el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2012, en solicitud de que fuera nombrado como togado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta que es el único que cumple el requisito del idioma exigido para ese distrito judicial en la Ley 47 de 1993. Se decretó igualmente, la práctica de pruebas. 3.3.- Luego, tras correr traslado para alegaciones de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes se pronunciaron al respecto. 4.- Alegatos de conclusión. 4.1.- Parte demandante: insistió en los argumentos de la demanda y reiteró su pretensión en el sentido de que debe ser nombrado en una de las dos vacantes del Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de la sentencia de nulidad electoral dictada el 14 de agosto de 2012. 4.2.- Parte demandada: refrendó cardinalmente lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, pregonó que a partir del 14 de agosto de 2012, fecha en que se profirió el fallo de nulidad de los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, el demandante no pidió su inclusión en la 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 lista de elegibles para el cargo de magistrado del reseñado tribunal contencioso, según se verificó en la base de datos
SIGOBIUS.
5.- Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su intervención solicita declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones dirigidas el 28 de noviembre de 2012 y el 10 de mayo de 2013; la nulidad de los actos fictos fruto del silencio administrativo negativo; y, en consecuencia, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. Aduce la funcionaria que la Convocatoria dispuesta mediante Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 no estableció ningún requisito del idioma inglés para los cargos de jueces y magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconociendo la Ley 47 de 1993 y por tanto la sentencia C-086 de 1994 de exequibilidad de sus artículos 42, 45 y 57.
Señala igualmente que el accionante, el 12 de octubre de 2005, advirtió sobre esa circunstancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como que era el único en su condición de raizal que dominaba el inglés comúnmente hablado en la isla, mediante memorial del 8 de octubre de 2007; pese a ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos contentivos de las listas de candidatos, en virtud de las cuales el Consejo 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 de Estado eligió y confirmó a Beatriz Ariza de Zapata (q.e.p.d.) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, omitiendo el mentado requisito. Además de lo anterior, anunció que la primera de las corporaciones referidas pasó por alto la Resolución CJRES09-185 de 2 de abril de 2009, por la cual se reclasificó el Registro de Elegibles (con vigencia desde el 2 de julio hasta el 11 de diciembre de 2009), de conformidad con la cual el demandante quedó en el puesto 30 y Ariza de Zapata y Ramírez Amaya, en las posiciones 31 y 32, respectivamente. En este punto reseña que el Director de la Unidad de Carrera Judicial, en comunicación CJOF10-960 de 5 de mayo de 2010, informó que dichos funcionarios no pidieron la reclasificación para el cargo durante el período de 2009, por lo que su posición respecto de la anterior reclasificación, se mantuvo; el actor, por el contrario, sí la solicitó, siéndole decidida el 2 de abril de 2009, la cual es demostrativa de que
quedó con un mejor puntaje en relación con los nombrados. Destaca el Ministerio Público la nulidad dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010 respecto del Acuerdo PSAA06-3536 de 25
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