CSJ -S28-02-1979
Detalles
- Título
- CSJ -S28-02-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Segistrado Ponente : RICARDO UBRTSE-AOLQUIN Bogotá, Celos veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueva, vecídese el recurso de casación internuesto por la parte denaa dante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito dvdicial de Pasto en este proceso ordinario de HOSERO ERAZO REINA contra -— JOSE CALDERON BABTIDAS., MA A A e ID SAS Sh Pd ll. ANTECEDENTES, l, La demanda con que se inició el proceso cántiene las siguien tes súplicas; "PRIMERA. - Se declare resuelto y sin valor alguno el contrato de 239 de Yarzo de 1976, celebrado entre los señores José Calderón bastidas y Homero Craso R, referente a comraventa de una camioneta, merca Ford, con cabina “CUSTON(síc ), y con motor N2 FI310E-VEL265, "SEGUNDA. El Señor José Calderón Vestidas, cinco (S) días — después de ejecutoriada la sentencia, está en la obligación de nagar a mi representado señor Homero Eraso R. O a quien sus derechos represente, la Suma de CUARENTA IL PESOS (% 40.000,00) :4/1., valor de la multa impuesta por
MINISTERIO DE JUSTICIA
0318 E incumplimiento de lo paectedo en el contrato de 239 de ¿erzo de 1370, "TERCERA, Se condena el pago de costas procesales, en ¡ las cuales se hallan incluícas las agencias en derecho, el desendado señorJosé Calderón Bastidas, en caso de oposición", 2. 5e funden estes oretensiones en hechos que cabe resunir así: aj. El 29 de dlerzo de 1575, demandante y demandado selebraron un contrate "relacionado con la compraventa" de una Cenmioneta marca Ford, motor número F1910€-V642686 ; b). El demandado, como vendedor, entregó al demandante, como compredor, una camioneta cuyo mator tiene un número distinta, oO sea el FIaY3-V6426€, y el venículo entregado no tiene cabina tigo "DUSTO/", como — fué lo convenido, sino tipa "RANGER"; c). El demandante estuvo listo a pager al demandado el orecio estipulado, consistente en determinada cantidad de asfalto, "pero se enétontró frente al incumplimiento del contrato por parte del vendedor",
3. Contestáó este libelo el denandado manifestando oponerse a las pretensiones en 6l deducidas, sceptendo unos hechos, negando los restentes, y explicando que, en lo tocante al número del motor del vehículo,se trata epenes de un error intrascendente, sin que, por otra perte, ses cler— to que el vendedor demandado se hubiera obligado a entregar una Camioneta - "LUSTC3", en vez de "RANSER" , sino un vehículo que el comprador, antes de ajustarse el negocio, ensayó y revisó detenidamente, encontrándolo de su entera setisfacción, Propuso, a más de excepciones orevias que Fueron adversañente decididas, las de fondo que denominó "cerencia absoluta de derecho
para demandar” Y Wa innominadea”,
4. En su debida oportimidad, el demandado procuso deman — da de reconvención, en la que pide que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que el señor Momero Eraso Beina ha incumplido, sin ninguna rezón justificable, el cumplimiento (sic) de su obligación de pager el precio convenido en el contrato de 259 de “arzo de 1276, por medio del cual el seftor José Celderán Bastidas le transfirió el dominio y la posesiónMINISTERIO DE JUSTICIA
MseLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA a03331 de una camioneta pick-un, merca FORO, modelo 1975, de places Nv-41-29, contrato celebrado en la ciudad de Ipiales, "GEDGUNCDAS —Consecuencialmente el señor HOMERO ERAS REINA deberá pagar al señor JOSE CALDERON BASTIGAS, tres (3) díasdespués de la ejecutoria de la sentencia, sl pago (sic) total del precio con venido y deberá resarcir la totalidad de los perjuicios ocasionados, "TERCERA: Como se trata de une obligación de dar bienes de género, que hen sido previamente aveluados en el contrató, el señor JOSE CAL DERON BASTIDAS podrá exigir el pago al señor HOMWERO ERASO REINA, en casa - éste no pague dentro de los tres días siguientes a la sentencia, ye sea de la sume de CUATROCIENTOS MIL PESOS (% 400.000,00) en dinero efectivo más los 5 perjuicios ocasionados, O le entrega de esa suma en ASFALTO, a razón de TRES
MOL QUINIENTOS PESOS [ £ 3,800.00) LA TONELADA, más los correspendientes per juicios, "CUARTA: Estímase como perjuicios ocasionados por el incunplisiento o retardo en sl pego del precio convenido, perjuicios que deberá- pagar iguelmente el señor Homero Eraso Reina el señor José Calderón Sasti — das, al tercer día siguiente e le ejecutoris de la sentencia, la suma Ue DOCE MIL PESOS ($ 12.000,00) MENSUALES, ssto es el tres (3) por ciento de la suma debida ( $ 400,000.00), por cada mes de retardo, y que se contarán des- !] de el veintinueve (29 ) de Yayo de 1978 haste el día en que se verifique el nagos "QUINTA: Condenar en costas al contredemendado Homero Eraso Reina", 5, Como causa petendi, invocó el contreademendante, en síntesis, los hechos siguientes: aj. Calderón Bastidas y Eraso Reina celebraron un. contrato de compraventa por el cual el primero se obligó e transferir al segundo una camioneta marca Ford, modelo 1975, Pick-tp, color amarillo y marfil, de dos puertas y con placas NV-21-29, por el "precio" de £ 400,000,00, pageadero en asfalto a razón de % 3,500.00 la tonelada; b). El negocio se cerró luégo que el comredor hubo examina do, conducido y ensayado el vehículo que se le ofreció en vente, que no era —
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y
PUBLICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE JUSTICIA
| mn - A 1 carro nuevo sino usedo y respecto del cual neda se dia sorrca del tipo te la cabina, ni cue ste fuera original, ous sí lo es; cl. La cenionata fut entregada al comvrador, cuian cuedá en posesión de ella. Fin embargo, éste se ha negada a negar "el Dre cio” convenido, invocando diferentes disculi»as: Gue la cabina el vehícula recibido no es "LUST", aino RAMGEP"; que no es cabina original, y, finaleente, que el número del motar no coincide con sel indicado en el do. cimnento de cormreavente. ad). "En cuento al núnero del motor, y coro se expli. ce en la contestación a la demenda prircipal, se treta sisplenente de un errar en uno de los núservague componen el soríel del motor del auytomntor, error determinado por el error Ísicl que conetió el INTRA al exneolr latariete de propirdacd al anterior orvoleteria, señor “ermando Yeza, cucunen= ta del cuel se tesaron los datos a tiemod e «eleborar el docuaento", £S. El demencedo en reconvención contestó la contrademanda acsctendo elgunos de los nechos, negendo otros y solicitando lapráctica de varias Oruebas. Ye +1 Juez Civil del Circuito de Inieles, guien con ció del procesa em la primera instancia, dictó fallo sn cue deciaió: 112,- Absolver al desendedo de los cargos hechos en la derneanda. 203, Coolarar crobede la excesoción perentoria a de mé
rito de carencia Ge derecho pare demandar. "38,- DELLARAS que el Sr. WEA [RASO PETRA na incur plido sín justificación la obligación de pegar el srecio convenido em lcontrato de 23 de merzo de 1976 relacionado con la comravyenta de una Ca ; Moneta Ford modelo 13975, de vlecas de Nariño WeZL-23% a ls que corremande el número de motor y chasis “139YEV-S42%£”, la cuel recibió real y materialumte desde el momento de la celebración del contrato, 42, Ep consecuencia »1 Er, Homero Eraso Felina debará pagar el Sr. José Calderón Bastícdos el valor total 6el orecío canvanido en el contrato de 23 de “arzo de 1976, “208, Fl Br. Homero Preso Feina deberá cevar al “efgr MINISTERIO DE JUSTICIA e rm llac a a e PUBLICA DE COLOMBIA BSUPREMA DE JUSTICIA José Lelaerán Sestidas la sure de cuerenta mil rosas (140,00 30) nectedos como sulta en ceso de iacunlímiemnto en la cláme sule auinta del contrato de 23 de varzo de 13973, Í "E, (1 Sr, Aosera Eraso Peina deberá pegar sl %r, José - i Celderón Bastidas por conctertodae indemnización nor los nrerjiuicios nosslo 1 nados par el reterdo e incumpliniento del contrato mensualmente calculedos- | | desde la fecha del incummliriemto el valor correspondiente el interós corriente que en ormorción corresconde aplicando los deterninsdos por la Swserintendencia Bancaria mediente Resolución NM? 1487 de 23 de Junio de 1976 (1%. 4 | suel) dobledos de ecuerdo al (sic) ert. 330 del €, de fomercio (36) sabre le sue de ¿ 200.900,00 que es el valor de la obligación (es decir al 32 50nsual), 72,- Concdínase el demandante Honera Éreso Pelos el pago de les costes del presente proceso. Tásensa. “2, Los pagos que deberé afectuar “onero fraso Seina en favor de José Calderón Sastidas deberá tacerlos dentro de los trus días si- ] guientes a le ejecutoria de este ormvidencia", de Zo Aerelado este Ffello cor el derendante, 8l oroceso subió A en segunda instencia el Tritunal Superior del Listrito Jutícial de “asto, - aulen lo resolvió de este manera: A 9], CONFIRAANSE las cecisiones contenidas ea los nuntos Bo 19? y 29% del fallo recurrido, referentes a la demanda srincinel, q “28, CONFIRGASE la declareción consignada en el nuneral 37 del mismo fello, aus elude a la reconvención. "38,- Consecuencialaente, el señor Hogero Eraeso Felina denerá pager el señor José Calderón Bastidess, tres días después de la ejecutorie de le sentencia, la totalidad del precio convenido en sl contrato de 29 e “erzo de 1970, "49, CONDEMASE al señor HIM PO ERASO FEINA, a regar al se-
ñor José Lalderón Dastides, los verjuicios "ingenereocasionados por «el incummlimiento y le mora en el paco del precio convenido en el mies contreto. "Costas en esta instancia, e cargo del denendente Hoarero [raso Peine", Y / 1
MINISTERIO DE JUSTICIA a —- as a a pa > - AA
Ud
.. IMABBEUBLICA DE COLOMBIA 534 3 SUPREMA DE JUSTICIA bl6
Al 1 ñá Í E
TL. MOTIVACIÓN 17 La SONTENCTA ACUSADA,
l. Cesxcués de exeminer los rresupuestos Orocesales, la legitineción en la causa del denaodante y el demandado y la ausencia de vicios en el rrocedimienta, puntos sobre los cusles no encuentra repara alguna, - entra el Tribunal de ileno en el sstuolo de la rretensión principel, 2 sen la de que se declare resuelto el contrata por incuspliniento del vendedor. Pare tel efecto, transcribe «el contenido del decumenta vi- ' síble el folío 2 del cuaderno N3 1, que reza así; "PRIVERA, Fl Señor CAL CELERON GASTIDAS de en venta reel y wmaejeneción pernetue, une cetvlonsta ear ca Ford, modelo 1978 Pick-up, emerilla y marfil, número de aptor FISIDE-V6206, dos puertes, cepecidad 750 “la., NP de identificación E-FO<yV.,01-29/ 75, el señor HUYERO ERASO F,, por la suña de CUATROCIENTOS S1L FEDOR ONE GA CORRIENTE (1400,000.00), FECUNDA. De cosón scuerdo entre los contratentes, han convenido que la sus de CUATUOUTENTOS SIL SE650S, que cuesta la : cerioneta de las características antes dicheasysoa anoneda con ADFALTAO, a razón de TRES “IL QUINIENTOS PESOS £, UTE. (2 3,800.00) la toneleca. TEFLEFA.” La caríoanota nateria del presente contrato +$s entregeda en la fecha — del presente contrato el señor HERO EBASO Po, en rerfecto estado de funaia namiento, con su resvectiva herramienta y sio ninguna clase de enbergos Judícinlas, CUARTA, < EL ASFALTO será entregado el señor JOSE DALUISUN DAETIDAS en un plazo de dos (2) meses a conter de le firma del oresente, una vez cencelado el velor total de la obligación será hecho el traspesc respectivo al señor ¿PAS Au QUINTA, Fara el fiel cumlimiento de sete contrato de | compraventa, las partes contratantes afisnzana sus personas y bienes en generel, $e someten a la vís ejecutiva, siendo los gastos y costes del juiciopor al que altare. Así miseco las partes contratentes y de conón acuerdase imponen una sulta de L_LABENTA “TL PESOS VOTE, (2 30.000,00) y se someten a todes y Cada una de las disposiciones legales que rigen sobre la materia. Para conatencia se firma el presente contreto ante dos testigos 1á- | biles y de reconocida nonoranilidad hoy veintinueve [25 ds “arzo de 11 no vecientas setenta y seis", Este documento, edvlerte el Tribunal, constituye prueba del i
¿Contrato de que da fe, por haber sido reconocido expresavente por el demanMINISTERIO DE JUSTICIA
EPUBLICA DE COLOMBIA
E SUPREMA DE JUSTICIA ] 0383. dado.
2. De su texto, egrega, se desprenden varies conclusiones: nede estipuleron los contratantes acerca de que la cabina del vehículo fuera o no fuere original, ni de que correspondiera al tipo "CUSTOM" o al tipo "RANGER"; la ooligación de entregarlo meterialmente al comrador eparece cumplida, el recibir £ste la camiéneta "en perfecto estado de funcionamiento, con su respectiva herramienta y sin ninguna clase de embargos Judiciales”; la de pegar el "precio" acordado debía ser cumlide dentro del plezo determinado de dos meses, que trenscurrieron sin que el comprador la cumliera; y la de hecer tradición del vehículo mediente el transpaso legal sólo debía cumplirse "ua vez cancelado el valor total de la obligación” del comprador.
Pone de presente el sentenciador que "Del Examen minucioso de todos y ceda uno de los documentos relacionados con la identificación y características del venfeulo vendido, se desprende, sin le más remota duda, que el objeto del contrato, entregado por el vendedor al comprador, a tiempo de la celebración del negocio Jurídico, es el misma que el señor Homero Eraso Reina tuvo a la viste y lo ensayó varias veces antes de comrerlo". Conclusión seta gue abonen las declaraciones de los testigos Yarco Antonio Pascuaze y José Elías Guecas.
Y añade: "La disconformidad existente entre el verdadero
núpero del motor y chasis del venfículo corpravendido y el que apaerece en el documento que recoge el pacto bilateral y en la Taerieta de Propiedad, emedida a nombre del señor Hernando Veza (como dueño anterior), carece de toda relevancia jurídica, pues como lo ha explicado reiterademente la Dirección de Trensportes y Trénsito de Nariño, a través del empleado encergado de tales funciones, dicha discrepancia obedece a un simple error cometido por sses oficines, el elaborar la socorrida Tarjeta de Propiedad, a noubre del señor Hernando Meza. El error consiste en haber cembiado la letra "Y", oor el número “10%, quizás, como lo dice el spoderado del demandado, Calderón Bastidas, porque el funcionario cue llenó los espacios en blanco de la Tarjeta, “oyó mal” y confundió la letra por el número, dada lea similitud Foné- tica de los vocables (ver folios 19 a 45, cuedermo 5%)",
MINISTERIO DE JUSTICIA
AFPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA Oe la dicha, concluye el Trívimal, se desprende que la creoten= sión resolutoria, deducida en la demanda princical, no cuede prosperar, car que no se 0robó iscumliniento del vendedor desendado y poraue el demandan— te no ha cumlido, ni se ha allenedo a hacerla, su obligación de pegar el —- 'brecio” sstiípulado.
2. Por lo nue concierne a la desanda de reconverición, habrán de desnacharas faevoreblsmente las dos orisares súplicas, pues es verdad procesal que el comprador ba incumplido, sin excusa legel etendible, su obligación de entregar el asfelto. Y "se impone la condena consecuencial de que el resonvenido, “omera £raso Reina, pague al señor José Calderón Bastidas, en la forms y térelinos deprecedos, el crecio convenido, e indemdice los perjuicios ocesionados al vendedor, por su lammolimiento”, Sor ei contrario, no podrá nacerse condenación a vager sume líquida de dinsro, como se pide en la tercera sínlica de la contredenenda, porque la obligación del contradenandedo no tienes por ocJeto une centidacd de dinero, sino de asfalto. Ni prospererá tespoco la súplica cuarte, en lacual ss pides indemizeción por sueas en cuantía fetervineda , purato Que setreta de obligación de género distinto del direro, lo que impone una condena ín genere, qué cosorenda el daño ruergente y el lucro cesente, IT, LA CEXANDA LE CASALION, Cuatro cargos eropone la perte recurrente, dos por le Quinta causal y los dos restantes por la crinera.
Serán estudiedes y decididos =n su arden, Primer SIGO. 5e clentes, como cueda cicho, por la causal cuíntae de casación, y se hace consistir en que, el beberse tranitado este proceso coma ordinario, ss siguió un epocedimiento distinto del que legalmente correspondía seguir, lo que configura el cuerto aotivo de nulidad previsto por sl artículo
152 del Código de Procedisiento Civil, A juicio del impugnador, las sóúrlicas de la denenda de recon vención han debido deducirse por el trénite del proceso de ejecución, no por el ordinario, puesto que se trataba de cobrar: el "precia" de venta de laMINISTERIO DE JUSTICIA o E de A 250 1iBsh cemloneta. Y se produjo también, agrega el censor, nulidad por el segundo motivo de los que contempla el citado artículo 152, puesto que "al admitirse la demanda de reconvención, estando pen diente el proceso ejecutivo, quedó determinada la competencia, para decidirsobre el cobro del precio de la compraventa y sus intereses, en el Juez que conoce de la ejecución.... . Es decir gue la competencia que adquiere un deter minado Juez, por rezón de la materia, con la admisión de la demanda, y la notificación, al demandado, de su euto sdmisorio, no le puede ser quiteda, porque el denendante, contra el mismo demandado, instaure otro procesa, aunque de naturaleza, no igual", Considersciones de la Corte, l. Calderón Bastidas, como contrademandante en este proceso, pidió que se declarera que £raso Reina "ha incumplido" su obligación de pagar "el precio convenido” y, consecuencialmente, su condenación a pagarlo "tres (3) días después de la ejecutoria de la sentencia”; pretensiones estas que dedujo para enervar la resolución del contrato que se pedía en la deman— da principal, en la cual se lo acusaba de incumplimiento de su obligación como vendedor. El demandante en reconvención no solicitó el pago de la obligación del comprador, sino”el reconocimiento de que ha sido incumlida y la consiguiente declaración de que debe ser satisfecha con indermización de perjuicios, todo lo cual es objeto propia. del proceso ordinaria, No se configura, en consecuencia, causal de nulidad por trá- mite inadecuado.
2. En cuanto a la falte de competencia del juez que esumió el conocimiento de este proceso ordinario, por existir uno ejecutivo en que le obligación del comprador se está tretando de hacer efectiva, baste decir la que se dijo en el punto enterlor, a més de lo preceptuado por el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, que dice así : "INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS, Los hechos que configuren excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones." 58 rechaza, por lo tanto, este targo.
A -10Segundo cargo. Tarbién dentro del marco de la causel auiínte de casación, el censor invoca un nuevo motivo de nulidad de la actuación; el haberse omitido los términos yu oportunidades para nedir o practicar nruebas, previsto por el ordinal 3 del artículo 152, Para sustentar su ecusación, afirma el recurrente: "Es otro motivo de nulidad procesal sm que se ha incurrido, en el cual tembién me fundamento, para que la H. Corte, case la sentencia ecusada, por la misma
causal apuntada. Como ya se lo dijo (numerales 10 y 11), al contestar la demanda principal, Calderón Bastidas, vor conducto de su apoderado, propu so excepciones previas, y tembién de mérito o perentorias, anuén de instaurar demenda de reconvención, A su vez, el contestar éste, el demandante principal, menifestó su oposición, a la reconvención, sin proponer exoenpciones. Así las cosas correspondía, en obedecimiento a los artículos 404 y 399 del £, de P. C.- primero fallar el incidente de excepciones previas, teniendo en cuenta las pruebas solicitades tanto en sl escrito con gue se formuié, como en el de su contestación, pruebas que deben decretarse como Ilo indica el numeral 3% del art. 137 ibídea, Luego, fallado el incidente, negativamente, como ocurrió, la Secretaría, debió, mantener, a disposición del demandante principal, por cinco días, el eserito de contestación del | demandado, en el cual a más de la contestación se propuso excepciones de | mérito, concediéndose, así, un término adicional, para pedir pruebas,res- % pecto a los hechos configurativos de dichas excepciones de fondo, en favor del demandante principal, en favor de mí poderdante HOMERO ERASO REINA. Y, finalwente, vencido este término adicional de pedir más prueba, cUrrasponde el Juez, decretar todas las peticiones de prueba pendientes en lo principal del juicio, pare que se prectiguen dentro del término, de cuarenta
días, que se cuenta a partir de la notificación del auto cue decreta supráctica. Alega también el diepignedor, en este mismo Cargo, otro motivo de nulidad, o sea el previsto por el ordinal 4 del artículo 152; haberse seguide un procedimiento distinto del señalado por la ley vara cuendo en la respuesta a la demanda s8 proponen excepciones que no tengan el -
) DE JU . MEAR A | al d
(ÍEPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA i top sej ¿ carácter de previas (artículo 39% del Código), caso en el cual está nrescrito ln término de cinco días pera cus +1 de- | mendente nida pruebas. considereciones de la Corte. l, Fare cue la omisión de término probatorio en relacióncon excepciones da mérito propuestas por la parte dsmandeta nueda consti tulyr causal de nulidad procesal, es necesario: a). ue los medios de defensa alagados seen verdaderas excepciones, y bj. Sue heye hechos qué probar en relación con tales medios defensivos, La parte demandade en este proceso invocó a título de "saceg ciones” de mérito las que denoniná "carencia absoluta de derecho para deman dar” y “la innoaminada”. Como puede spreciarse e slmole vista, estes defensas no constituyen exsepciones, puesto que no son medios de enerver las cretensiones deducidas por el ector, sino la negsción misoa de teles pretensiones, lo que es completemente distinto. ácdecás, los medios de defensa invocados no requerían prueba,
puesto que consistiendo rerasente en neger las pretensiones de la Cenanda, — la carge de demostrar los hechos en 9ue £stas se apoyen correspondís a la par te demandante,
2. En cuanto a ftaberse seguida un procedimiento distinto del seislado por la ley, puesto que se omitió el térsino de cinco días nara soliciter pruebes, la impugnación debe rechezarse. Fate motivo de nulidad ónicamente se presenta cuendo el juez tramita el litigio por un pracedialen— to distinto del que legalmente corresponde, como cuendo se sigue el proceso verbal, o el abreviado, para un debate que debe seguirse por el procesa ordineric. La onisión de algún trámite, diligencia o actuación dentro del cauce procesal que al debate corresponde confarme a la ley, no configura el motivo de nulidad previste por el ordirel 4 del artículo 152 del Código. £l cergo, por consíguisate, no Druspeara.
Tercer cargo. $e formula por la primera causal y se hace consistir en la violación directa de los artículos 1249, 1957, 1850, 1292, 1394, 154€, 1930 del Código Civil y 224, $05 y 915 del de Comercio, por eplicación incebida,
MINISTERIO DE JUSTICIA
IUBUBLICA DE COLOMBIA Tel MHSUPREMA DE JUSTICIA . 12y 361, 224, 922 de este Último Código, 1813 y 1740 del Tivil y 09 de la Ley 153 de 1307, nor falte de epliceción,
Consiste la imuonteción en que, en concento deal reci rrente, el contrato celebrado entre demandante y demandado no 8 COMraven ta, sino promesa de compreventa de vehículo automotor, por lo tual el Tribunal interpretó mal el negocio jurídico. "Pero esta interpretación —dice-, que rifñe con la interpretación del propio demandante vendedor, quien sostiene, como queda vig to (n,21), en su alegato de conclusión a la primera instencia, no haberse | pactado tal contrato, perfecto y acabado, de compraventa, síno una promesa de celebrar tal compreventa del vehículo, entre los dos, es una interpretación, errónea, del Tribunal acerca del contenido Jurídico del convenio, que face conster dieha documento, que, ePectivaemente, lo Que acredita neber — pactado es ima simple promesa u obligación de hacer [art, 261 del (, de Loaercio y 39 de la Ley 159 de 1337), Obligación, del prometiente vendedor áe la cemionetay que, por el precio estipulado en el documento , y cuya for ma «e pago s114 miswo se indica, que debía satisfacerle el prometiente com prador dentro de un plazo seterrminedo, esunmió, equél, de Mecer, el traspaso del dominio, o perfeccionar la compraventa prosetida, legalemnte, 2 cunpliéndose, los requisitos y formalidades que, nare las compraventas de vehículos automotores, pfescribe el artículo 922 del €, de Comercio; y para — cuyo cumlimiento de esta obligación, no se señaló “un plszo o condición
que fije la época en due ha de celebrarse el contrato. / en que el prometiente Segundo Calderón Bastidas, debía cumplír teles requisitos y formalldades, de que hable la disposición, ssoecialnente, en su perágrefo; por la cual, por falta de señalamiento de la époce, la promesa de que da cuenta el documento de 29 de Marzo de 1376, es nula, de milldad absoluta, a tenor de le misma Ley 183, por falta de ese señalamiento, y en atención a la preceptiva del artículo 1740 del C.l, Pues en el contrato sólo se dijo; ...o.... “una vez cancelado el valor total de la obligación (o pagado el precio, es timsdo en las toneladas de Asfalto) será hecho el trespaso respectivo alanñor ERASO R.”. Y expresar que la mencionede obligsción de hacer del pro | eetiente vendedor, usándose tal modo adverbial, se cumplirá después del paMINISTERIO DE JUSTICIA firumLIca DE COLOMBIA
E SUPREMA DE JUSTICIA 03s< ll Ú
> 13 | go del precio, no es señalar ima £poca deteraineda, en que ha de hacerse ese traspaso de dominio, y darse curclimiento a la comraventa pronetida, UNA VEZ .ocsoopuede ettenderse el misvo día de entregado el ADFALTO. LU el día siguiente. O cualquier día posterior, Entonces para que la fpoca de cumliniento de la promesa, de la época en que debía perfeccionarse el contrata de cormeraventa
de la casionete, quedase determinado, sra menester que en el documento, 56 hubiese dicho: €el miso día; un díe después, dos, tres, etc. Fero coma te llo no exwresó, la obligación de hacer, así pactada, tione sl. significado de uns “obligación contralde bajo una condición potestativa que consiste en la mera volunted de la persone gue se obliga, y es nula e voces del art. 15095 del E." Consideraciones de la Lorte, l. Prinsremente, el cargo no puede prosperar puesto due fué propuesto por la vía directa y, sin embargo, se elega que el Tritmal incurrió en error de interpretación del contrato celebrado entre las partes. - Son dos conceptos excluyentes, como claramente se desprende de la lectura del ordinal 3 del artículo 374 del Código de "rocedimiento civil,
2. La comraventa de venículos sutomotlares no es un 200 trato real, que se perfeccione por la tradición de la cose vendida, sino un contrato consensual, generador de ls obligación, e cargo del vendedor, de hecer tradición de dicha Ccusa.
El que vende venículo sutonotor re se obliga a ACER, sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de ven ta genera simlenente obligaciones de hacer, consistentes en celeorar elcontrato prometido. Por lo tanto, jemás puede ser contrato de promesa aquel nor el cual una de las partes se obliga a transferir una coss a cambio de un precio) Esto s compraventa, $81 $e atíende a la definición conaslgneda
en el artículo 1949 del Códiga Civil, reproducido por el 905 del de Comercio. Sólo que la tredición de veniículos automotores, e la cuel se obliga el verdedor en virtud del contrato de compreventa, está suleta a la inscripción del título ante el funcionario commetente, Lo cusl nada tie ne que ver con la consensuelidad del contrato.
RFPUBLICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE JUSTICIA
14 Calderón Bastidas y [raso Seine no contrajeron ninguna 0blígación de hacer, Aou8l contrajo la de nacer tredición del vehículo vendido, que es de dar. Por lo tanto, e maners sliguna puede tretarse de un contrato de promesa, coro lo pretende el impugnador. Dedóúcese de lo brevemente expuesto que el Tribunel no iocurriíó en ninguna de les infracciones que en esta acusación se le imputan. Por ello, se rechaza el cargo. Cuarto caxo. Se plantea tanbién por le orimere causal y radica en que el Tribunal, a cossecuencia de errores de hecho en la a; reciación de las pruebas, violó indirectamente los artículos 3922 del Código de Lomercia y 1600 , 1610 (32%), 1880, 1952 del Código Livil, por falte de aplicación, y 970, 905 de aquel Código y 132%, 1946, 1930 del Civil, par aplicación indebidas Los erraros de hecho se hacen consistir en que el Tribunal, con base en el documento en que costa el contrato y en "la certificación del Jefe de la Sección de Fardex de la Dirección de Trenanortes y Tránsito
de Nariño (folio 44, Cdeno. + 5) de que el Sr, Hernando Veza fué propietario y que al elaboráórsele la terjeta de propieded “se anotó el número del motor 1% por YE, siendo el número correcto F1I9YE-vo4266% , concluy6: aj. Gue Calderón bestidas habla cummlido su obligación, coro vendedor, de hacer tradición del venmículo vendido, siendo esí que teles pruebas demuestran penas una entrega material, pero no la tradíción solemne mediante la inscripción del título en la oficina correspondiente: bj. Gue Calderón vestidas había entregado la camioneta "libre de todo problema con las autoridades”, cuendo la verdad es que a Ereso Peine se le incautó el venículo y no ha podido userlo ni disfrutarlo; Cc), Sue se celebró entre las partes un contrato de compreventa legalmente válido, noobstante que el contreto es nulo por falta del requisito de registro ante la autoridad competente, Consiceraciones de la Corte, lo. Conforme a lo estipulado en el contreto, el vendedor se on1ig9óá e hacer entrega material inmediata del vehículo, obligación que
MINISTERIO DE JUSTICIA
RÉTPUBLICA DE COLOMBIA WE SUPREMA DE JUSTICIA > 158cumplió en la fecha en que sa suscribió el docunenta, 2000 allí siemé consta: el comprador, par su perte, se oblicó a Pegar el "precio" estipulado en un plazo de dos meses, lo que no ha cumplido asta la fecha; y se pectá que solamente
"una vez cancelado el velor total de la obligación la de cavar el "nrecio” convenido) será hecho el transpaso respectivo el señor MERASO 5, "or lo tanto, no cabe hablar de incumplimiento de la oblig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.