CSJ - 0076(22-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 0076(22-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- --
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:::r,,,t:BLICA DE COLOMBIA
'
• 3 SUPREMA DE JUSTICIA C O R T E D E U S T I C I A S U P R E M A J e s e o
A A I N
SAL A D E P E N A L
• • .. ' . Magistrado, Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA i1.
Nº O O 7 6 • Aprobado Acta ' ( octubre 16 de 1991) ; Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre vejr,tic1os ( 22 ) de mil novecier,tos n~ ' y venta uno ( 1.991 ) . - - •. V I ' - S . T O S Decidese sobre el recurso de reposici6n interpuesto por la representante judicial del recurrente FERi~EY CALLEJAS ORJUELA, contra el auto de septiembre cuatro del presente aflo, mediante el cual se declar6 admisi-
- • ble el recurso de casaci6n interpuesto · se orden6 correr traslado y ( \ a los impugnantes para que presenten l a s . respectivas demandas de
• . , casacion. •
E L R E C U R S O
• , • La apoderada de CALLEJAS ORJUELA impetra la renosici6n a efecto de •
- . que se clarifique el orden en que deben surtirse los traslados a los recurrentes para presentar sus respectivas demandas, a l tiempo • que pone de presente el caso del procesado HUGO LiflO REINA, qui• en al no ser abogado titulado necesariamente debe ser representado por
un profesional del - derecho. Al respecto se pregunta • para él y Sl su defensor corren los términos en forma conjunta o separadamente.
P. B. 111. J. Industria Carcelaria • :....,. iJCA DB COLOMBit
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SCPRF:MA DE JUS'l'ICJ A
~ ' Para finalizar, y teniendo en cuenta l a opini6n doctrinal que señala el orden de la presentaci6n de las demandas como el mismo de l a sentencia, pregunta • es el dispuesto en la sentencia de pri•m era S1 o en el de segunda instancia. L A C O R T E l . El artículo 223 del Código de Procedimiento penal prescribe que admitido el recurso extraordinario de casación, el magistrado sustanciador '' . . • ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación.", sin indicar un orden en particular.
2. El que la norma t i vi dad seííale que los términos de traslado corran con independencia para cada uno de los recurrentes, indica la voluntad • de administrar con largueza el factor temporal, dándole igualdad cie oportunidades a cada cual para que con la suficiente meditación y estudio, presenten la respectiva demanda .
•
3. Indiferente resulta, por tanto, el orden de presentación ya que se parte del supuesto de que cada recurrente, al impugnar la providencia de segunda instancia, estableció con claridad el perJ•u 1• c1• 0 que le produjo y por ello, el tiempo que les otorga la ley para presentar la demanda esta ideado para concretar sus argumentos en arraon#i a con
la técnica que exige el recurso. Así las cosas, el que uno la exponga primero no determina una especial ventaja para los demás, ya que todos poseen el mismo término para defender sus aspiraciones.
4. Ahora bien, de acuerdo con informaci6n suministrada por la Secretaría a.
P. M. J. J'ndw.Ltta Carcelaria
R.. i.JCA DB COLOMBJ!
~ 3 -::;: SUPRF;MA DE JUS'l'ICtA ' de esta Corporación, los traslados a los recurrentes se surten 11 ••• en el estricto orden en que aparecen sus nombres en el auto que admite • el recurso de casación. el que a su vez sigue el establecido en 11 , ' la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, en el de primera instancia. Ader.iás, también aclara el Secreta.río de esta Colegiatura, en el evento de que uno de los recurrentes sea un fiscal cuya sede se encuentre ' l , fuera de l a capital de l a República, 11 ••• se surte pri•m ero a este luego s í a los demás recurrentes en la forma antedicha. La razón, y . . , que al Agente del Ministerio Público el traslado se cumple por coraision y no es lógico pri•m ero env•i ar despacho para notificarlo y después, otro despacho para correrle traslado. Mutatis mutandi, lo propi• o 11 • se predica en el evento de que el Fiscal tenga su asiento en esta ciudad. - •
5. El auto recurrido, de septiembre cuatro (4) del ano en curso,
no hizo cosa distinta que obedecer la preceptiva anteriormente descrita, por lo que, al no nombrar a los tres procesados en la sentencia de • segunda instancia, se acudió a la de pri•m era, respetando el orden propuesto en ella. Así las cosas, los traslados respectivos para . , , la oresentación de las demandas de casacion consiguientes, acataran • dicho orden. En lo que se refiere al procesado recurrente, es claro que, junto con su apoderado conforman una unidad procesal y es por esto que, el término de t r e i n t a días es cor.iún para a~bos.
6. Respondidas las inquietudes de la impugnante y no encontrando
. . , razón para modificar e l auto recurrido, se negará l a reposicion iapetrada • • -
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SCPRE:MA DE JUSl'ICIA
~ 1 1 • Con· base en lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACIOi'I PEí·IAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, U E L V E R E Sano en curso, mediante NO REPOHER el auto de septiembre cuatro (4) del . , casacion el cual se declaró la admisibilidad del presente recurso de , \ y se ordenaron los traslados a los procesados recurrentes. y Notifíquese cúmplase • • ' , -
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JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
RAFAEL I . CORTES GARf~ICA
Secretario