CSJ - 02-07-2025_00704
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 02-07-2025_00704
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente Radicación N°00704 CUI 11001600071720120011901 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de supuesta afectada elevada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso seguido en contra de ELOX GABRIEL PRADA, por los delitos de prevaricato por acción (art. 413) y prevaricato por omisión
(art. 414) agravados, a tono con las previsiones del artículo 415 del Código Penal, probablemente cometidos mientras ejerció sus funciones como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, adscrito al grupo Gaula.Primera Instancia Rad. N° 00704
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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En consonancia con el escrito de acusación se le atribuye a Elox Gabriel Prada el punible de prevaricato por acción, a partir de la decisión adoptada el 15 de febrero de 2012, cuando fungía como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, en la cual ordenó el archivo del radicado 760016000199200800771, relacionado con una investigación por extorsión contra Víctor Patiño Fómeque y Deicy Fómeque Campo, su madre. La
el archivo del radicado 760016000199200800771, relacionado con una investigación por extorsión contra Víctor Patiño Fómeque y Deicy Fómeque Campo, su madre. La decisión de archivo fue presuntamente ilegal, pues se fundamentó en la supuesta imposibilidad de identificar al autor del delito, realizando un análisis de autoría prohibido por la ley. Además, se basó en una valoración probatoria inadecuada, desestimando pruebas que ya habían sido utilizadas para condenar a un coautor, Christian Danilo Marín Lleras. Elox Gabriel Prada ignoró informes e interceptaciones que indicaban una relación directa entre Marín Lleras y la familia Patiño Fómeque, restó credibilidad a elementos probatorios relevantes, y otorgó valor a documentos de dudosa autenticidad y a declaraciones exculpatorias que resultaban poco verosímiles. Por otro lado, el prevaricato por omisión se materializa en el incumplimiento del deber funcional como Fiscal 15 Especializado, de adoptar una decisión procesal frente a cinco personas capturadas en flagrancia el 17 de octubre dePrimera Instancia Rad. N° 00704
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Página 3 de 9 2008, en el marco de la misma investigación por extorsión. Aunque la captura fue posteriormente declarada ilegal, Elox Gabriel Prada, quien tuvo a su cargo la noticia criminal hasta el 16 de septiembre de 2015, no adelantó ninguna actuación ni emitió decisión jurídica alguna respecto de Alexander Montoya Herrera, Edward René Montoya Herrera, Wilmar
Gabriel Prada, quien tuvo a su cargo la noticia criminal hasta el 16 de septiembre de 2015, no adelantó ninguna actuación ni emitió decisión jurídica alguna respecto de Alexander Montoya Herrera, Edward René Montoya Herrera, Wilmar Andrés Ramírez Montoya, José Albeiro Cubides Guerrero y Fernando Antonio Lozano. Esta omisión contraviene los artículos 250 de la Constitución y 66 del Código de Procedimiento Penal, que le imponían el deber de investigar y resolver jurídicamente sobre personas vinculadas a hechos punibles de los que tuvo conocimiento. La inacción prolongada en el tiempo, pese a la existencia de elementos que ameritaban una respuesta procesal, constituye una omisión dolosa de sus funciones, configurando el delito de prevaricato por omisión.
III. SOLICITUD El abogado Nicolás Mauricio González Garzón, apoderado de la fiscalía, solicita se reconozca a la entidad que representa como presunta víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del C.P.P., en atención a que de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales previstos en la materia, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es la llamada a constituirse como presunta víctima en la presente actuación, ello debido a que con ocasión de la presunta comisión de los delitos referidos en el escrito de acusación, supuestamente
como presunta víctima en la presente actuación, ello debido a que con ocasión de la presunta comisión de los delitos referidos en el escrito de acusación, supuestamente cometidos por el imputado, resultaron afectados el bienPrimera Instancia Rad. N° 00704
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Página 4 de 9 jurídico de la administración pública, así como la misionalidad de la Fiscalía General de la Nación, a tono con las previsiones del canon 250 Superior y la confianza que la ciudadanía deposita en ese Órgano de acusación.
IV. INTERVENCIONES La Fiscal Delegada, el Ministerio Público y la defensa expresaron su conformidad con la solicitud. La representante del ente acusador porque advierte que los delitos presuntamente cometidos en el marco de la acusación afectan el bien jurídico de la Administración Pública, la misionalidad y el buen nombre del ente que representa.
La representante de la sociedad debido a que los delitos por los que se convoca a juicio atentan contra la Administración de Justicia, acorde con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. La defensa porque en el marco del juicio y en desarrollo de la actividad probatoria será donde se demostrará la inexistencia de los hechos típicos a que se ha referido el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de la actividad probatoria será donde se demostrará la inexistencia de los hechos típicos a que se ha referido el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispone el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se entiende por víctima la persona natural o jurídica y demásPrimera Instancia Rad. N° 00704
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Página 5 de 9 sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Asimismo, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicados son todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial como consecuencia directa o indirecta del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.2 Para que sea reconocida dicha condición se exige como presupuesto procesal que el postulante acredite el daño concreto, no necesariamente de contenido patrimonial. Frente a lo cual se ha indicado que “la determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida.” 3
proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida.” 3 Debe aclararse que si bien el artículo 340 del Estatuto Procesal Penal, establece que es en la audiencia de formulación de acusación la oportunidad para determinar la calidad de víctima, también es cierto que vía jurisprudencial se ha admitido esta determinación en todas las fases de la actuación procesal.4 1 Sentencia C-228 de 2002.2 Sentencia C-228 de 2002.3 Ibidem.4 CSJ SP Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45.339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730.Primera Instancia Rad. N° 00704
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Página 6 de 9 Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos penales adelantados en contra de fiscales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia 5 redefinió su jurisprudencia “ para determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014
como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.”6 (resaltado fuera del texto original). En este caso se le atribuye a quien se desempeñaba como fiscal, en ejercicio de sus funciones, en primer lugar, el presunto hecho de “ proferir orden de archivo dentro del radicado 760016000199200800771, que se adelantaba por el delito de extorsión, en contra de Víctor Patiño Fómeque y su señora madre, Deicy Fómeque Campo, contrariando al parecer, lo dispuesto en el artículo 79 del CPP, [soportando] ese archivo en una valoración probatoria inadecuada que contravino el sistema de persuasión racional consagrado en los artículos 373, 380, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004.” Hecho que considera el ente persecutor actualiza el punible prevaricato por acción por el que fue convocado a juicio el doctor ELOX GABRIEL PRADA, delito que afecta a la administración pública y en tales condiciones es obligatoria la constitución de víctima de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Ley 190 de 1995 como lo recuerda la
representante del Ministerio Público. 5 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.6 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.Primera Instancia Rad. N° 00704
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Página 7 de 9 En segundo lugar, a ese mismo funcionario se le atribuye, que como fiscal “dentro del radicado ya mencionado, omitió al parecer, deliberadamente, pronunciarse sobre los demás sujetos indiciados en la investigación por el delito de extorsión. Esto es, frente a los señores Alexander Montoya Herrera, Edward René Montoya Herrera, Wilmar Andrés Ramírez Montoya, José Albeiro Cubides Guerrero y Fernando Antonio Lozano, pese a su captura en flagrancia (…) Como Fiscal titular tenía la obligación de emitir una decisión frente a los señores que fueron capturados en flagrancia y si bien la captura fue declarada ilegal, ello no era una justificación para no definir la situación jurídica de esos ciudadanos, ni omitir tomar una decisión a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por lo menos hasta el momento en que la indagación estuvo a su cargo.”, conducta al parecer constitutiva del delito de prevaricato por omisión prevista en el artículo 414 del Código Penal, atentatoria del bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, recae en la Fiscalía General de la Nación el interés legítimo para intervenir como víctima, surgido del posible daño causado a la misionalidad del
En consecuencia, recae en la Fiscalía General de la Nación el interés legítimo para intervenir como víctima, surgido del posible daño causado a la misionalidad del organismo y a su imagen institucional producto del actuar indebido de unos de sus agentes, que a su vez la habilita para obtener derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. A partir de lo expuesto y debido a que en el presente caso la solicitud de la condición procesal de posible afectada elevada por el ente acusador, se encuentra debidamente acreditada en cuanto a su legitimación en la causa y a la demostración del daño concreto alegadamente infligido por el entonces fiscal con las conductas que se le atribuyen de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, sePrimera Instancia Rad. N° 00704
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Página 8 de 9 reconocerá a la Fiscalía General de la Nación como víctima dentro de la presente actuación y al abogado Nicolás Mauricio González Garzón identificado con la cédula N° 1.020.757.330 y tarjeta profesional N°234.543, como su apoderado en los términos del mandato conferido.7 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE PRIMERO. - RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como presunta víctima dentro de la presente actuación y al abogado Nicolás Mauricio González Garzón ,
VI. RESUELVE PRIMERO. - RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como presunta víctima dentro de la presente actuación y al abogado Nicolás Mauricio González Garzón , como su apoderado en los términos del mandato conferido.
SEGUNDO. - Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada 7 La doctora Janeth Angélica Solano Hernández, actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, según consta en Resolución 3982 del 21 de mayo de 2024 y Acta de Posesión 0789 del 22 de mayo de 2024, facultada para otorgar poder con fines de representación de la entidad, conforme la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 00303 del 30 de marzo de 2018.Primera Instancia Rad. N° 00704
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Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario