CSJ - 042(25-08-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 042(25-08-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
‘RAD; 042CASACION | |
PEDRO JOSE LONDOÑO M, Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA v 031% -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., agosto veinticinco de mil novecientos ochenta y siete |
~ MAGISTRADO PONENTE:
: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 057.- +++ +++ ++ ++
Y ISTOS: ~ Se procede a definir el recurso de casación interpuesto en favor de los procesados JAIRO JAVIER BUITRAGO BURITICA, OSCAR JOSE MON TOYA MONTOYA y PEDRO JOSE LONDOÑO MONTOYA, proferida por el Tri bunal Superior de Manizales (octubre 21/85), por los delitos de "secuestroextorsivo y hurto calificado".- La impugnación y la demanda de sustentación fueron admitidos enautos de febrero 25 de 1.986 y abril 22 de 1987.-.
De los hechos se toma la versión consignada en el fallo recurrido: "El 29 de marzo del año próximo pasado, día jueves, en horas dela mañana, aproximadamente a las nueve, cuando el doctor Arturo Palacio Betancur se dirigía de su finca la Floresta hacia la ciudad de Manizales,- en procura de obtener algunos materiales de construcción en el almacénParís, conduciendo su campero Toyota, de su propiedad, cuando apenashabía recorrido unos trescientos metros, fué interceptado por un grupo de personas armadas dos de ellas vistiendo uniformes de policía, quienes bajo ¡amenaza lé obligaron a situarsea l suelo, en la parte trasera del vehículo,-
siendo desposeldo de una pistola, algún dinero y unos efectos personales. "Luego de colocarle una capucha en el rostro, uno de los secuestra dores tomó el timón del vehículo. Distintos desvios tomó el conductor, con el fin de eludir algún encuentro con la autoridad y poder colocarse sobre la ruta que conduce a la localidad de Palo Cabildo en el departamento del Tolima. "Una vez tomada la vía escogida, en el sitio aún cercano a Manizales, la víctima fue forzada a ingerir una gaseosa, en la cual se le colocó un = somnifero, que al producir sus efectos hizo que solo saliera de su inconsciencia cinco horas después en el lugar preparado para su cautiverio, finca cercana a Palo Cabildo, Municipio de Falan, en el departamento del Tolima, propiedad de Aicardo Martínez Vásquez. " Al despertar el doctor Palacio Betancur se encontró acostado sobre una cama, en un pequeño cuarto, una de sus piernas sujetada con ca denas sobre uno de los soportes, bajo la mirada vigilante de una personaque cubría surostro con un pasamontaña y armado de una ametralladora. "Cincuenta y tres días permaneció el secuestrado en aquél sitlo sien do custodiado por tres personas debidamente armadas,que hacian turnos de a seis horas de manera ininterrumpida, Al cabo de este tiempo de cautive - © 0318 rio en aquél lugar, y frente al temor de los plagarios de ser descubiertos por la autoridad, el doctor Palacio Betancur fue obligado a ocupar el piso trasero de un campero, para ser trasladado al cerro Lumbf, entre las localidades de Armero y Mariquita, en donde permaneció hasta el díaviernes primero de junio del mismo año -!984-, fecha en la cual fue rescatado por los agentes del F-2 de la ciudad de Manizales, al mando delTeniente Carlos Arturo Henao Restrepo, sin que los secuestradores hubie sen obtenido el dinero (cien millones de pesos) pretendido por tan abominable delito".- En cuanto a la actuación procesal, asi la sintetiza el ProcuradorJo. Delegado en lo Penal: E. "Mresentada la demanda correspondiente por el desaparecimiento del señor Arturo Palacio Betancur, y practicadas algunas diligencias de indagación preliminar, la investigación fue avocada por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Manizales. "El F-2 de la Policia Nacional que había recibido instrucciones para realizar diligencias de investigación, puso a disposición del Juzgado Instructor a German Vélez Cárdenas, Henry Zapata y Guiliermo Arias Orozco, los dos últimos empleados de la empresa de teléfonos. Estos determinaron la captura de Pedro José Montoya y Jairo Javier Buitrago Buriticay ellos a su vez la de los demás implicados en el secuestro, — En las diligencias de Indacptoria los retenidos manifestaron habersido torturados en las instalaciones del F-2, siendo forzados a aceptarhechos en los que no participaron y a mencionar nombres que hasta ese= momento desconocían. "Solamente Antonio José Hernandez Muriel y Hugo López Corredorcuyo verdadero nombre es Luis Evelio Velásquez Sánchez sostuvieron suvinculación en los hechos investigados, siendo este Último la persona que finalmente indicó el sitio donde permanecía secuestrado el hacendado Pala cio Betancur, concurriendo junto con las autoridades hasta ese lugar endonde se operó el restado y donde el informante evadió la acción de lasautoridades sin que hubiera resultado posible su captura posterior. "Practicadas numerosas probanzas tendientes al esclarecimiento de los hechos Y recibidas las alegaciones de las partes, el Juzgado del conocimiento calificó el mérito del sumario con auto de citación para audiencia pública por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado contra los sindicados PEDRO JOSE LONDOÑO MONTOYA, JAIRO JAVIER BUITRAGO BURITICA (a.el mono), OSCAR JOSE MONTOYA MONTOYA (a. elmono de las chivas), ANTONIO JOSE HERNANDEZ MURIEL, JORGE LUISCASTAÑO CASTAÑEDA, los demás implicados fueron citados para audiencia únicamente por el reato de secuestro extorsivo. | "Rituada la etapa de la causa y verificada la audiencia pública se profirió sentencia de primer grado que fue confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal Superior, desatándose finalmente la relación ju rídica sustancial en la siguiente forma: "Pedro José Londoño Montoya, Jairo Javier Buitrago Buritica y Os car José Montoya Montoya, quienes hoy recurren en casación, fueron - - 0315 hallados responsables del delito de secuestro extorsivo; finalmente fue absuelto de los cargos que motivaron su citación para audiencia pública Belarmino Antonio Cediel Morales. "La determinación absolutoria recida en primera instancia en relación a Henry Zapata Ramirez y Guillermo Arias Orozco, se mantuvo en la sentencia de segundo grado". DEMANDA RELACIONADA CON PEDRO JOSE LONDOÑO MONTOYA Al amparo de la causal la., segundo aparte, del art. 580 del anteA. rior C.P.P., se formulan los siguientes cargos: 1.-a), El reconocimiento de este procesado, por parte del ofendido, carece del valor probatorio que se le concediera en el fallo impugnado, por haberse realizado en oposición a lo dispuesto en los artículos 407 a409 del C. de P.P. citado, lo cual determina su inexistencia (art. 214 ibide Esta censura responde a una violación indirecta de la ley sustantiva pornotorio error de derecho(falso juicio de legalidad) -art. 580-1, aparte segundo-; 1.- b).- El haberse omitido como consideración del fallo, el testimonio del agente de policía Lúis Gonzaga Murillo, quien afirma, por haberlosabido de boca del propio ofendido (dr. Arturo Palacio Betancur), la imposibilidad de éste para reconocer a los delincuentes, al momento de su mi cita aprehensión o durante el cautiverio, porque la modalidad de la acción + 0316 y el haber permanecido vendado le impidieron toda comprobacion al respecto. Esto constituye, para el memorialista, una violación indirecta de la ley por esencial error de hecho —art. 580-1, aparte segundo C.P.P. citado-; y, 1.-c).- Sin que exista prueba al respecto, de ninguna Indole, el fallo parte de la capacidad económica de este sentenciado para inferir su condición de financista de tal empresa criminal. Se trata, entonces deuna violación indirecta de la ley por manifiesto error de hecho -art.580-1, aparte segundo ejusdem. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.-a).- La diligencia de reconocimiento la reviste la ley de formalidades que procuran asegurar su buen rendimiento probatorio. Todo sedirige a que el sujeto identificador acuda a sus propias vivencias y consulte solamente la realidad de su percepciones y recuerdos, evitándose de paso ligerezas, casualidades, o fingimientos. Pero no puede decirse que,- fatalmente, cada uno de los factores consignados por la ley tengan quecumplirse so pena de dar al traste con la existencia legal de este mediode convicción que, más que todo, ¿una diligencia de comprobación de lasafirmaciones que hace un testigo. El buen juicio del instructor, asf como la ponderación del juzgador, señalarán si una omisión o una variación en las reglas de su producción afectan sensiblemente la diligencia, destruyen su eficacia o, por el contrario, ameritan y acrecientan su significado otrascendencia. De ahl que si el testigo en anteriores atestaciones no haindicado la descripción de la persona a la cual se refiere su versión y - + 0317 que tenga un interés procesal de individualización, debe exigirsele una in formación concreta y completa de sus características, antes de producirse
> la posible identificación. Pero obviamente, como ha sucedido en autos, si el declarante (al caso el ofendido Palacio Betancur), ya había suministrado los rasgos fisonómicos y peculiaridades de sus supuestos secuestradores, no hay motivo válido para repetir esta reminiscencia, al momento deproducirse la diligencia del art. 407 del C,P.P., porque puede reputarseinnecesaria y menos tenerla como causa de su inexistencia. También lo.relacionado con algunas de sus caracteristicas (cabello corto, de determinado color, bigote, etc.) o atuendos (la forma como vestía el día en que se pro dujo su observación), puede servir para facilitar su determinación, porque al testigo puede serle propicio esta serie de características, dificultándose su identificación si no se reproduce en. tal actuación. Por eso una buenapráctica investigativa es acudir a un primer reconocimiento aun dándosevariaciones en estos aspectos y luego, en caso negativo, contando con los mismos. De donde en el evento examinado, en el cual los sujetos activosdel delito actuaron vestidos con prendas como las que usa la policía, podía vestirse de esta manera a LONDOÑO MONTOYA e integrarlo a grupode uniformados, o, efectuar este reconocimiento sin: tales vestidos y confundidos en rueda de personas vestidas de civil, como asl aconteció. Lascircunstancias informarán de la conveniencia de obrar de una u otra mane ra. No es pues motivo de censura, y más con las consecuencias que preten de el memorialista, la modificación cumplida, aspectos estos que no buscan establecer una regla fija sino destacar una fundamental orientación en elya comentado sentido. La Delegada tiene una opinión coincidente con este criterio cuando anota: ~"... De otra parte el mencionado interrogatorio tiene por objetoprecisar con anterioridad si el testigo verdaderamente se halla en condiciones razonables de reconocer a alguién y una vez verificado éste, sila identificación corresponde a las caracteristicas fisicas puestas de presen te, presupuesto ciertamente acreditado en el caso de autos. "Igualmente los reconocimientos se llevaron a cabo a la mayor breEi vedad posible (un día después de ser escuchado su testimonio), en presencia de los apoderados que concurrieron, habiéndose designado uno especial a quienes no lo tenía en procura de salvaguardar el derecho de de: fensa de los implicados. Sobra advertir que ninguna constancia acerca deirregularidades observadas en desarrollo de la diligencia fue dejada por -- los representantes de los reconocidos. | “Respecto de la disposición y la proporción númerica entre las personas que conformaron la fila, todo indica que se observaron las formalida des legales. - "Los implicados fueron dispuestos en fila, debiendo manifestarse que aunque no se especificó el número de personas, en la segunda diligenciaen donde se reconoció a Pedro José Londoño Montoya, Jairo Javier Buitrago y Jorge Luis Castaño, este Último ocupaba el puesto décimo (Folio 167), ‘ lo anterior de conformidad al inciso segundo del artículo 409 del C. de P. P., citado por el demandante... Ahora bien, en ambas diligencias el doctor Palacio Betancur fue exhortado bajo juramento antes de proceder al re
conocimiento, y la precisión acerca de las apariencias semejantes entrelas personas objeto de reconocimiento fue observada igualmente.
0319 "En efecto, en la diligencia dentro de la que fuera reconocido Pedro José Londoño, procesado asistido por el casacionista, también lo fueron Jairo Javier Buitrago y Jorge Luis Castaño. Los dos primeros fueron señalados | por el hacendado Palacio Betancur como las personas que vistieron uniformes | ‘de policía el día del secuestro, y último como uno de los viglas durante su cautiverio. Lo anterior claramente indica que no todos vistieron las mismasprendas el día de los hechos, y que la mencionada precisión no es imperati | — va; por ello la norma indica que de ser POSIBLE vestirán el traje que porE taban al momento de la comisión del ilícito, pero en todo caso las circunstan | cias exteriores S| deberán ser semejantes. ' “En efecto asf ocurrió, los implicados vestían la ropa con que fueron retenidos y que por lo mismo usualmente acostumbran vestir"--art4.1 0 ibidem: “ ...."Finalmente, la critica en cuanto hace a que para el día de la diligencia, el periódico la Patria publicó la fotografía de los aprehendidos, y que talsituación indudablemente debió ser apreciada por el doctor Palacio Betancur, L } traduciéndose en forma determinante en el reconocimiento, indica la Procuradurfa Delegada que tal apreciación no comporta o afecta la validez del acto, por cuanto para su realización se observaron los requisitos de Ley, resultando la afirmación del censor carente de soporte probatorio en los autos.- Nada indica que el doctor Palacio Betancur se apoyó en la mencionada foto grafía (la del 7 de junio), por cuanto la que enseña los rostros de los Implicados de manera clara e individual fue publicada al día siguiente 8 dejunio. Además tal publicación que expresamente se encuentra prohibida alas autoridades de Policía Judiciat, indudablemente puede tornar irregular la conducta de quien asl procede, pudiendo conllevar una sanción por la Inobservancia del precepto, pero lo que si resulta claro es que la eficacia demostrativa del reconocimiento no necesariamente sufre- - - - o -10merma' alguna. "Resta agregar que aún en el caso de resultar ciertas las críticas formuladas por el recurrente, ello podría afectar o repercutir en la validez probatoria de la diligencia a los ojos del Juzgador, quien podría restarle credibilidad, pero no comportaría sanción de inexistencia, porcuanto esta se encuentra prevista para los casos específicamente señalados en la Ley, que de no observarse específicamente impiden el nacimiento a la vida jurídica del acto, no constituyendo el reconocimiento en filade personas uno de ellos", - 1.-b).- El cuestionamiento se presenta como rotundamente improcedente pues la crítica se dirige a un elemento de convicción no considerado por el Tribunal para proferir su fallo. Así el recurrente tuviera razón en su censura, resultaría evidente su inutilidad crítica ya que habiéndoseomitido como presupuesto de incriminación, resulta indiferente lo que enfavor o en contra de tal diligencia pueda decirse. La Delegada destaca este: aspecto y tiene oportunidad, para refrescar la memoria.de l impugnador, de citar textualmente al fallador cuando apunta: "... La Sala, al adoptarlas conclusiones en la decisión sentencial de segunda instancia, dada la gra vedad de aquellos reparos, no tomó los antedichos informes (los de la Po licla Judicial, obtenidos por "bajo el apremio de la coacción") como mediode evidencia. Fueron otras, como claramente se desprende de los planteamientos formulados, las comprobaciones que se tuvieron en cuenta en elcontexto de la. determinación". - Pero además, y la glosa dice tanto en - - sentido _corroborante’ co0321 mo en el opuesto. "Asimismo ,., como bien lo anota el Ministerio Público - © = las noticias sobre este punto, no emergen solamente de la "atestación de Luis Gonzaga Murillo, pues también aparecen las declaraciones de Luis Evelio Herrera Cardona, Dragoneante del F-2 y Jesús Marla Arboleda Qui ceno, Agente del F-2 de la Policía nacional quienes narraron lo sucedidoen forma diferente", 1.-c}.- El recurrente le otorga a una inferencia marginal una entidad probatoria prevalente, aunque ya en anterior crítica habla asignadoeste enfásis y exclusividad al reconocimiento del sentenciado por parte del ofendido. Este punto también lo destaca la Procuraduría, en su bien logra do estudio de la demanda y sus muy acertadas referencias a la realidadprobatoria. En este plano señala que el propio Tribunal, en cuanto a este aspecto de la capacidad económica del procesado, lo tiene no como el realy Unico proveedor de dinero para la ejecución de la Empresa, sobre lo cual no hay evidencia en autos", pero sf como glosa que le permite entenderque el sentenciado, por esta circunstancia, no podía tenérsele como impedi do para participar en el delito, el mismo que demandaba de cierta solvencia económica. Porque de mediar situación contraria, indudablemente quehabía surgido como argumento o alegación en torno a este punto, su imposi bilidad para intervenir en dicho comportamiento. Pero, además, asf se trata se de un elemento indiciario, con el significado que le otorga el memorialista, la objeción, para ganar pertinencia, debió hacerse como error de hecho y no de derecho, pues la mencionada prueba no se clasifica con un. valordeterminado (tarifa legal) sino que se deja librada a la sana crítica que de ella haga el fallador.
La Delegada destaca: "... Lo anterior quiere significar que tal ob- + 0328 -12servación no es el fundamento de la sentencia; claramente se especificaalll que otras probanzas lo-constituyen, Lo que expresa el Tribunal sentenciador es que se dice que Pedró José Londoño financió el secuestropero que no hay evidencia en autos; y no la hay precisamente porquelas pruebas que predicaban tal circunstancia fueron declaradas sin valor.
Lo expresado no obsta para que se pudiera consignar que su capacidad-- económica, estando acreditado en los autos, lo hiciera permisible y viable.
"Estas las razones para considerarse que la sentencia no se halla edi ficada sobre este supuesto, o sobre un "indicio no comprobado en autos. - La sola lectura del fallo lo confirma, sin que sea necesario gran esfuerzopara comprenderlo ...".- . La censura resulta desenfocada y de no admitirse esta caracterización tiene que mirársela como incompleta, porque aun resultando triunfante en su propósito, el fallo perduraría a expensas de otras probanzas de4 jadas de lado en la critica dirigida por el casacionista. DEMANDA HECHA A NOMBRE DE JAIRO JAVIER BUITRAGO BURITICA 2.-a).- Se tiene por apreciación errónea --art. 580-1, aparte segundo-- la verificada sobre el testimonio del ofendido Palacio Betancur. - Hay múltiples factores (pánico que desdibuja las ideas, impide concretarlas, pues tienden más bien a oscurecerlas y confundirlas; la brevedad dei término:cuestión de segundos; ingestión de un sonnifero que le hizo perder"todo conocimiento por termino que no definió": encapuchados etc.) - llevan a restarle credibilidad al dicho de este deponente. El Tribunal de- - 0323 -|3bió desestimarlo pues no se trata de un testigo idóneo sino de un fabulador o de un reconocedor qué no acudió a sus propias posibilidades sinoal adiestramiento que obtuvo mediante las fotografías publicadas en la pren sa.- «
2.-b).-— Las versiones obtenidas por SIJIN, entre las cuales se cuen tan la de BUITRAGO BURITICA, se cumplieron por medios tan reñidos por la ley, que no es dable atenderlas, como se las atendió, en el fallo censurado: 2.-C).- Se desestimó el alibi acreditado plenamente por BUITRAGOBURITICA, pues mediante calificada prueba logó acreditar que, para lafecha en que de él se predica esta conducta delictuosa, estuvo en el Hotel Dorado, desde el 27 hasta el 31 de marzo de 1984. Es notable la violación indirecta de la ley por error de hecho manifiesto, pues de haberseanalizado en debida forma esta prueba y considerada como debió estimarse, otra habría sido la consecuencia del fallo.- VALORACION DE LA CORTE Y DEL MINISTERIO PUBLICO 2.-a).- Yerra el memorialista, y de ahi que el cargo endilgado ala sentencia resulta infructuoso, cuando afirma que la versión y la identi ficación realizada por el ofendido, constituyan la base definitiva y Única del fallo. Este es un supuesto Irreal, pues ya se dejó establecido que por fuera de este valioso elemento de comprobación, valioso por su origen y contenido y por el refuerzo que recibe de otras pruebas, existen otros - , -14atendibles y suficientes elementos de convicción que imponen una decisión de condena, - Pero, además, hay un grave reparo de técnica que da al traste con .ta objeción. Ertticar .como se hace el testimonio! de Palacio Betancur] constitu
ye, necesariamente, una censura propia de la violación indirecta por ostensible error de derecho(concesión de un valor probatorio que no merecía ni- | soportaba la prueba ). Pero se ha cumplido como error de hecho. Y no es gratuita la mudanza. Ella se da porque al no otorgar la ley un predetermina do valor al testimonio, es imposible la alegación del error de derecho, como lo tiene reconocido la jurisprudencia y la doctrina.De ahí que se haya acu dido, para aparentar rigor y precisión en la objeción y en el pedimento, al error de hecho, que nada tiene que ver ue solo da curso a una alegación!. estéril, En este punto el censor contraponesu personal opinión a la del juz —d2UAs —— gador, sin que pueda imponer su criterio sobre la dobte presunción de acler to y legalidad que al segundo le acompaña, cuando la evaluación de la prue |! | ba testimonial ha obedecido a! precepto legal de realizar una plausible y sana crítica. | No es dable, aún en el plano de las hipótesis admitir como argu mento para desacreditar las reflexiones sensatas del Tribunal, señalar quePalacio Betancur, como ofendido, altera la verdad, que su interés le llevaa gratuitas y fantasmagóricas incriminaciones y que nada de lo que dice pu do percibir ni menos puede recordar. Es una generalización tan demesurada | e insólieta que en si misma lleva el germen de su desconocimiento. La expe riencia, en esta clase de delitos, enseña que el secuestrado puede asumirinverosímiles tranquilidades y respuestas insospechadas de serenidad que lepermiten salvar su vida o resistir la presión sicológica de sus aprehensores, asf se prolongue esta largo tienpo, lapso que le permite afinar sus sentidos y emplear- > 0325 -|5- éstos en el descubrimiento de detalles que, en otras circunstancias, pasarían desapercibidos o no tendrían interés alguno, Con razón se dice que, en “tales circunstancias, la: víctima 'se constituye en biografo de su propia existencia con un poder de descripción, correlación y agudeza que no se ! compadece ni con la precaria situación a que se le reduce ni con sus cono cidas aptitudes intelectuales. Nada se le escapa ni desaprovecha y todo le resulta (til, valorable y hasta medio de subsistencia, Lejos pues de ser un testimonio desechable, deteriorado e inseguro , adquiere características valiosas distintas.— Y en cuanto al fenómeno de la identificación, también colacionado en la censura comentada, ya la Corte en acápite anterior (1.a) tuvo ocasiónde replicar estas observaciones, inadecuadas en el plano y con la trascen= dencia que le adjudica el casacionista.- 2.-b).- Otro tanto cabe decir en este punto y basta leer lo anotado en el parte 1.b. ) 2.-C).- Sobre este aspecto valga reproducir el análisis de la Delegada: " A pesar que el censor enuncia el cargo por violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho 'en que incurrió el Tribunal Superior alomitir considerar en todo o en parte la ::prueba que demostraba la perma= nencia de Buitrago Burítica en el Hotel Dorado, durante los días en quese perpetró el secuestro; lo cierto es que en procura de la demostraciónde la censura se apoya en los fundamentos propios del error de derecho, para afirmar que el Juzgador no le otorgó a la citada probanza, el valorque realmente merecía (plena prueba). . 0326 =|6- "Con tal objeto opone sus propias conclusiones y critica probatoria al análisis valorativo que hizo el Tribunal, quien se ocupó en un apartede la sentencia de este aspecto, consignando claramente las razones por las cuales este elemento de juicio que por lo demás fue incorporado en las pos trimerfas del proceso, no se ofrecía con la virtualidad para determinar el sentido de la sentencia de primera instancia. “Tal raclocinio constituye en esencia un planteamiento en donde elcasacionista contrapone a las conclusiones de la sentencia, las suyas propias, utilizando un camino que evidencia yerro sobre los supuestos basicos de la alegación por la vía extraordinaria".- DEMANDA RELATIVA A OSCAR JOSE MONTOYA MONTOYA Con base en el art, 580 del sustiturdo Código de Procedimiento Penal, causal primera, aparte primero, se formulan tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial al haberse incurrido en error de derecho al darle un alcance diverso a la prueba existente, distinta de la que le asig na la ley. En otras palabras, se tomó como factor de plena prueba circunstancias que no pueden considerarse como indicio o indicios necesarios
ni como presunción legal.- Concretando este aspecto anota lo que el Tribunal estimó como == prueba de cargo, en los siguientes términos: 3.-a).- "La mención que hace el ofendido al narrar los pormenoresde su secuestro, cuando alude a un tipo mono, con una barba de unos - ' 0327 —|7dos días ,carirredondo, cacheticolorado, entre uno sesenta (1.60) y unosesenta y cinco (1.65) de estatura, de unos treinta y cinco a cuarenta años de edad, que usaba un sombrero de tela de color blanco y azul, llevabachaqueta de cueró”r y que tomó el volante del carro en el momento en quelo secuestraron; b) El reconocimiento en fila de personas que hizo el mismo ofendido de OSCAR JOSE MONTOYA MONTOYA; c) La mención que hizo delcitado MONTOYA MONTOYA el procesado HUGO LOPEZ CORREDOR o LUIS EVELIO VELASQUEZ SANCHEZ, en el sentido de que lo había visitado enel páramo en compañía de ANTONIO JOSE HERNANDEZ MURIEL, pocos días antes de su declaración indagatoria, afirmando que tenía en compañía. delmono "Chivas". un cultivo de papa. ..".-— Conviene anotar lo que al respecto dijo el Tribunal y que el censor también tiene ocasión de citar: "...Precisa observar también cómo, no obstante la reticencia de MON TOYA MONTOYA en aceptar esa participación, apenas si afirma haber ofdomencionar a HUGO LOPEZ CORREDOR o LUIS EVELIO VELASQUEZ SANCHEZ a quien distingue de vista con el remoquete de "Papujo" (ver folio95 frente, cuaderno uno), cuando éste en indagatoria de folio 101 frentesostiene conocerlo "desde hace tres (3) años y ahora tengo un negociode papa con él"; dice qus la última vez que lo vié fue pocos días despues antes de su declaración indagatoria - esta la rindió el treinta y uno (31) de mayo de 1984 - cuando en compañía de ANTONIO JOSE HERNANDEZ MU RIEL , otro de los principales implicados en este asunto, lo visitó en sufinca "con el fin de mirar in cultivo de papa que tengo en compañía con - él allá o sea con el "Mono Chivas"...".- - 0328 —|18De ahí entonces que el memorialista deduzca: "...Se colige que siel Honorable Tribunal al absolver a CEDIEL MORALES no encontró méritoalguno para inferir:algo en relación con el conocimiento que tiene de MONTOYA MONTOYA, lo mismo podría predicarse del conocimiento que dice tener HUGO LOPEZ CORREDOR o LUIS EVELIO VELASQUEZ SANCHEZ del -- precitado MONTOYA MONTOYA; pues tanto el uno como el otro figuran como encartados en el proceso y los hechos narrados no tienen relación direc ta con la investigación. No existe ninguna relación entre la presunta compa ñía para cultivar papa y la visita en el páramo premencionada, con el hecho delictual que fue objeto de investigación. Vale decir, que ésta circuns tancia no llega a tener el carácter de indicio. Quizás el de una simple sospecha, pero nada más. Menos, cuando el procesado ANTONIO JOSE HERNANDEZ MURIEL, niega en su ihjurada conocer a OSCAR JOSE MONTOYA MONTOYA "El Mono de las Chivas", lo que desvirtúa la afirmación hecha por LOPEZ CORREDOR o VELASQUEZ SANCHEZ de que visitaron a mi patrocinado en su finca del Páramo.".- Agrega que todo se reduce a la incriminación del ofendido y al reconocimiento que este hizo de MONTOYA MONTOYA. En este primer pasaje d la demanda, censura el reconocimiento con base en estas circunstancias: El ofendido alude a un sujeto de 35 a 40 años, y MONTOYA resulta” con matemáticos 33 años; no es admisible la serie de detalles que el ofendido ofrece debido a la turbación anímica que debió experimentar, a la brevedad de las acciones. . y a.la ingestión posterior de un somnffero suministrado por sus captores y, por último, a la sugestión en él operada por la publicación de la fotografía del sentenciado, en el periódico "La Patria", el mismo día del: reconocimiento, asf como el haber omitido el vestido que su secuestradorusaba, según su declaración, el día de los hechos.- También comenta que —|9se hace extraño que el procesado, quien dice haber tenido negocios de ga nado con el padre del ofendido, aunque no con éste, se expusiera a una tan fácil identificación como la que se desprende del testimonio de PALACIO BETANCUR.- Como normas relacionadas con este cargo, cita los arts. 26 de la C,
N. y 215,216, 217, 218,230, 234, 235 y 335 del C. de P.P.- De ahí que evidencie;" el quebrantamiento mediato de las normasprocesales, dió lugar a que se condenara por secuestro extorsivo y hurtocalificado a mi defendido, aplicándole una pena de ocho (8) años y siete - (7) meses de prisión, con las accesorias de rigor, con violación indirectade los artículos 268, 270, 3,6, 349, 350 y 351 del C. Penal, normas éstasque tienen relación con los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mismo Estatuto".- 3.-b).- En el segundo cargo reitera sus críticas al premencionado re conocimiento para destacar el desconocimiento de los preceptos consagrados en los arts. 214, 305 y 408 del C. de P.P..Reitera lo de la publicación fotográfica en el mencionado periódico de Maniz
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