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CSJ - 05-000-22-13-000-2020-00042-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05-000-22-13-000-2020-00042-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05-000-22-13-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de Oscar Darío Molina contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Amagá, extensiva a las autoridades y partícipes en el ruego n° 2020-00030.

ANTECEDENTES

1. El accionante suplicó el resguardo de su «vida, salud, seguridad social» y otras garantías fundamentales. En esa medida, pidió «[s]e revoque[n] y deje[n] sin efectos las decisiones proferidas» el 11 de marzo y 20 de abril de 2020, dentro del amparo referenciado y «[s]e ordene a la Personería Municipal de Amagá Antioquia y en solidaridad al MunicipioRadicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 de Amagá Antioquia, reconocer y materializar las prerrogativas labores con su respectiva estabilidad reforzada como exfuncionario» del Ministerio Público.

Adujo, en suma, que instauró «acción de tutela» contra dichas entidades con el fin de obtener « el pago de salarios y prestaciones sociales [que le correspondan] hasta que

como exfuncionario» del Ministerio Público. Adujo, en suma, que instauró «acción de tutela» contra dichas entidades con el fin de obtener « el pago de salarios y prestaciones sociales [que le correspondan] hasta que [alcance] una consolidación y estabilización socioeconómica» , ya que fue amenazado y desplazado en 2017, con ocasión del ejercicio de su cargo como Personero Municipal de Amagá, máxime cuando tal suceso no impidió la continuidad de su labor, pues la ejercía desde Ecuador, en calidad de refugiado. No obstante, a la hora de hoy no cuenta con posibilidad de retorno, ni alternativas laborales. Afirmó que vela por su familia y que lo aquejan sus quebrantos de salud. Sostuvo que tal queja fue desestimada por los funcionarios denunciados, aduciendo que la desvinculación que sufrió está justificada en la terminación de su periodo institucional (29 feb. 2020), motivo que a su vez impide recriminar la provisión de su reemplazo mediante el respectivo concurso de méritos. Además, porque al momento de la radicación de la «tutela» ya se encontraba por fuera de la entidad, lo que hacía inviable predicar su traslado. Tampoco el reconocimiento de salarios, porque del libelo se infería que no dejó de percibirlos, y porque se constató que en virtud de su reconocimiento como víctima, contaba con acceso a los beneficios administrativos e indemnizatorios de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

en virtud de su reconocimiento como víctima, contaba con acceso a los beneficios administrativos e indemnizatorios de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. 2Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 Le endilgó a los acusados incurrir en « cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso», por las irregularidades en la notificación de la providencia emitida en segundo grado dentro de ese trámite.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá defendió su proceder y se atuvo a lo resuelto, en tanto que la UARIV indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo relacionado con el pago de acreencias laborales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, toda vez que «no se cumple el presupuesto necesario del fraude en las decisiones constitucionales objeto de ataque». En relación con la eventual trasgresión del debido proceso, advirtió su inexistencia, ya que, si bien al interesado solo se le notició la parte resolutiva del fallo, «tal situación de manera alguna puede tildarse de vulneratoria», dado que nada obstaba para que requiriera la copia integra del proveído, lo cual no sucedió. Sin obviar que «si la situación acaece con posterioridad a la sentencia y no se alcanza a lesionar derechos fundamentales que podrían reclamarse en un eventual incidente de desacato, no sería procedente el mecanismo de resguardo contra tales actuaciones».

acaece con posterioridad a la sentencia y no se alcanza a lesionar derechos fundamentales que podrían reclamarse en un eventual incidente de desacato, no sería procedente el mecanismo de resguardo contra tales actuaciones». El inconforme se alzó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales. 3Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01

CONSIDERACIONES

1. En el sub júdice se advierte el fracaso de la súplica porque los reproches se enfilan contra providencias de la misma índole, emitidos por los querellados en el trámite supralegal radicado bajo el nº 2020-00030, según pasa a verse.

2. Frente a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Sala ha enfatizado, que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente».

Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).

También, en la STC11380-2018, sostuvo, que

may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).

También, en la STC11380-2018, sostuvo, que «[a]cerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: […] 4Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el análisis constitucional de otra causa análoga, en aquellos

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el análisis constitucional de otra causa análoga, en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio, se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso superlativo », y se pruebe que la decisión reprochada fue producto de una «situación de fraude», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.

3. En el presente asunto no se evidencia ninguno de tales presupuestos, porque lo aducido por el impulsor es la «indebida notificación de la sentencia de segundo grado», asunto distinto a los antes enlistados, que además aparece desvirtuado en el plenario con el oficio n°156 (29 abr. 2020) remitido vía correo electrónico, con el que conoció la parte resolutiva de dicha providencia, misma que, si a bien lo tenía, pudo haber requerido de forma integral por el igual medio.

Sin embargo, no lo hizo. 5Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 Bajo ese panorama, es claro que la actual inconformidad del quejoso no encaja en las situaciones descritas, toda vez que se funda en la disparidad de criterios con los servidores públicos encartados. Al respecto, es oportuno decir que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las

con los servidores públicos encartados. Al respecto, es oportuno decir que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales» (CSJ STC342-2019).

4. Ahora, ello no implica desconocer, que “la situación de vulnerabilidad del desplazado por la violencia ha sido objeto de amparo por la jurisprudencia nacional, y hasta se ha legislado en favor de ese grupo poblacional, que para el caso particular de los funcionarios públicos se dispuso, «[c]uando por

razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad» (Art. 52, Ley 909/04)”. (STC14799-2016). Solo que, en el sub examine, tal condición no fue la razón o el motivo de la desvinculación del solicitante, sino una causa objetiva, general y legítima, esto es, la terminación de la vigencia de su mandato. En cuanto a ello, se advierte que la estabilidad laboral reforzada, entendida como la «protección constitucional que se predica de los sujetos de especial protección, desarrollada en normas de inferior jerarquía», no 6Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01

constitucional que se predica de los sujetos de especial protección, desarrollada en normas de inferior jerarquía», no 6Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 puede extenderse a situaciones en las que existen causas justas para dar por terminada la relación laboral (T-102 de 2012, citada en STC14799-2016).

5. Finalmente, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido en otros eventos el examen por esta vía de las «decisiones adoptadas con ocasión de otra tutela (…) cuando exista fraude” (SU627-2015), su procedencia la ha supeditado a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso.

Ello, porque, lo observado es que aún no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional del fallo del Juzgado de Familia de Amaga, amén que nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el

Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. 7Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01).

6. En consecuencia, se aprobará la directriz objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 05-000-22-13-000-2020-00042-01 10

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