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CSJ - 05000-22-13-000-2020-00012-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05000-22-13-000-2020-00012-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que promovió María Elena Pemberty contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de pertenencia (radicación 2017-00283) que inició.Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio de un predio que dice poseer hace más de 25 años, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, que profirió fallo estimatorio.

Explicó que, en sede de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó revocó la determinación del a quo, desconociendo que, «en mi caso, se configuró el

Explicó que, en sede de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó revocó la determinación del a quo, desconociendo que, «en mi caso, se configuró el elemento material que con el subjetivo del ANIMUS (sic), me daba derecho a reclamar la posesión material del bien objeto del litigio, y ello se estableció con testimonios».

3. Así las cosas, pidió « que se tutelen los derechos (…) [y] que se ratifique el fallo de [primera] instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Marta Cecilia Pemberty, convocada en el asunto que se revisa, solicitó que «se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de

Yolombó».

2. El Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí manifestó que respeta la decisión de su superior, pero «en cuanto a la manifestación [de] que no existió el animus y el corpus por parte de la demandante (…) debe expresar este Despacho que el día de la inspección judicial se pudo constatar que la demandante era una señora de escasos recursos y situación precaria, por lo que intuye este

2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 servidor judicial que el hecho de no haberle realizado mejoras al bien inmueble se deriva de su situación de necesidad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable,

inmueble se deriva de su situación de necesidad». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «las razones de la negativa a declarar la prescripción del inmueble reclamado a favor de la demandante, se muestran ajenas al capricho [o] arbitrariedad, pues la sentencia se sustenta principalmente en que no logró determinarse el lote de mayor extensión descrito y alinderado, cual es la parte que se pretende prescribir, pues debido a varias inconsistencias en tal sentido no fue identificada fehacientemente la franja posiblemente poseída». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia sin exponer argumentos adicionales a los esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de prescripción adquisitiva de dominio ( radicación 201700283) que inició la aquí recurrente, por revocar la determinación del a quo para, en su lugar, desestimar sus pretensiones. 3Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó resolvió, el 21 de octubre de 2019, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de « FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE A USUCAPIR, FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS POR PASIVA Y ABUSO DEL DERECHO » y, en consecuencia, absolver a los herederos determinados e indeterminados de la causante María Libia Pemberty de las pretensiones invocadas por la aquí accionante en el proceso de pertenencia, n o se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

de pertenencia, n o se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. 4Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 En efecto, nótese que, preliminarmente, la autoridad enjuiciada encontró acreditadas varias irregularidades procesales, y luego de su análisis, explicó los presupuestos requeridos para estudiar la alegada posesión por la aquí inconforme, para lo cual relievó lo siguiente: «Descendiendo al caso cuya atención nos ocupa, sea lo primero aclarar que en el trámite de este litigio hubo demasiadas irregularidades procesales, pero pasaremos a estudiar las más importantes para esta decisión, ya que de las demás se ha hecho mención en lo que hasta ahora se ha analizado. A este acto no fueron convocados en debida forma los herederos indeterminados de la causante MARIA LIBIA PEMBERTY VIUDA DE HENAO -nótese que a pesar de haberse incluido en el poder y en la demanda la convocación que de estos se hacía, el A-quo omitió incluirlos en los varios autos admisorios que de la demanda proyectó, además de no haberlos incluido en el edicto emplazatorio donde solo se convoca a los terceros interesados que crean tener derecho sobre el bien en

demanda proyectó, además de no haberlos incluido en el edicto emplazatorio donde solo se convoca a los terceros interesados que crean tener derecho sobre el bien en litigio, mas no a aquellos, lo que origina decreto de nulidad del proceso; y al rehacer la actuación viciada, lamentablemente se cometió el mismo error, y a pesar de ello se les nombra curador ad-litem que los representara en juicio quien en un claro y nefasto incumplimiento de la labor encomendada, dice representar a quien ya se había hecho presente en el proceso mediante notificación personal, sin hacer mención del vicio observado. Aún con el vicio, el Despacho decidirá este litigio, pues si se decretara nuevamente la nulidad y se saneara el proceso, la decisión final sería idéntica.

Con otras palabras: se reconoce el vicio del emplazamiento pero a los indebidamente convocados no se les ha conculcado derecho alguno, pues desde ahora se anticipa que el fallo les será favorable a sus intereses.

Presupuesto indispensable para quien pretende adquirir por prescripción es ejercer en forma pública actos de señor y dueño, pues quiso el legislador beneficiar de alguna manera a quien 5Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 cuidó de manera diligente de un bien, trasladando el derecho de dominio de su anterior propietario al poseedor diligente. Y muy a pesar de lo alegado por la actora, la prueba de tal presupuesto es exactamente contraria a su entender, pues

cuidó de manera diligente de un bien, trasladando el derecho de dominio de su anterior propietario al poseedor diligente. Y muy a pesar de lo alegado por la actora, la prueba de tal presupuesto es exactamente contraria a su entender, pues en la inspección judicial practicada, en el estudio rendido por el señor perito, y en las versiones dadas por los testigos vecinos del sector, se haya ausente en forma absoluta, la alegada posesión, además de la falta absoluta de identificación de la cuota parte a usucapir, ya que las contradicciones son demasiado notorias como para que el A-quo no las hubiera echado de menos en el estudio minucioso y concienzudo que debió haber hecho para proferir el fallo atacado. La actora tiene el convencimiento íntimo de su derecho por haber ingresado al inmueble al día siguiente del fallecimiento de su abuela, o como lo expresó la señora apoderada en escrito posterior, por encontrarse con su abuela en su casa de habitación el día de su fallecimiento y haberse quedado allí habitándolo sin oposición de ninguna clase. El error sobre el área del inmueble que debió ser aclarado en vida por la vendedora, o quizás por sus herederas al momento de la sucesión que sigue sin promoverse, tal como se ha expresado en la contestación de la demanda, hace que lo ocupado por la pretensora, no sea la totalidad del inmueble sino la cuota parte que queda luego de la venta parcial que le hiciera al señor MARÍN OCHOA, por lo cual para presentar la demanda debió haberse

pretensora, no sea la totalidad del inmueble sino la cuota parte que queda luego de la venta parcial que le hiciera al señor MARÍN OCHOA, por lo cual para presentar la demanda debió haberse acudido a dictamen pericial donde un profesional hiciera un estudio concienzudo de la tradición del inmueble y estableciera su área, ubicación, linderos reales, o si pretendía la totalidad del inmueble, desconociendo la venta parcial, integrar la Litis con el señor MARÍN OCHOA. (…) [La actora] se siente dueñ [a], pero acaba de verse que no lo es; tiene la convicción de ser poseedor [a] pero no lo ha sido, o al menos, no lo ha demostrado, o siendo mucho más exactos, el resultado probatorio le ha sido adverso porque se han evidenciado hechos objetivos que dan cuenta exactamente de lo contrario. 6Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 Dirá el demandante que su íntima creencia acompañada a “su título escriturario” le basta. Más ello no es así, porque la posesión material debe ser ejercida en forma pública, pacífica, continua, y reflejarse en hechos materiales, objetivos y verificables que la demuestren». Por último, en punto a la demanda de reconvención propuesta en esa causa, concluyó que, « en definitiva, no [se] ha determinado el bien inmueble objeto de la reivindicación pretend [ida], ya que únicamente se describió el de mayor extensión, de tal manera que entre lo pretendido en la demanda principal y lo afirmado por el

determinado el bien inmueble objeto de la reivindicación pretend [ida], ya que únicamente se describió el de mayor extensión, de tal manera que entre lo pretendido en la demanda principal y lo afirmado por el demandado principal o demandante en reconvención, no existe identidad del inmueble, siendo este uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, no se puede inferir que el bien ocupado por el demandante en prescripción haga parte del terreno pedido en reivindicación, y por ello no podrá accederse a su pretensión reivindicatoria. En razón de ello, acertó el a quo al denegar las pretensiones de la demanda de reconvención. De suerte que, ante la ausencia de los actos positivos de posesión, una sentencia contraria a los intereses del demandante resulta inevitable». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto desestimó sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01

constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que

2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00012-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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