CSJ - 05000-22-13-000-2020-00015-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05000-22-13-000-2020-00015-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela que promovió Jorge Iván Valencia Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (radicación 2018-00470) que se inició en su contra.Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que María Elsy Sosa Pineda presentó demanda en su contra, para que se declarara la existencia de la precitada unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.
Explicó que, en el escrito de contestación, formuló solicitud de amparo de pobreza, pero, con decisión de 15 de octubre de 2019, la autoridad enjuiciada lo negó,
Explicó que, en el escrito de contestación, formuló solicitud de amparo de pobreza, pero, con decisión de 15 de octubre de 2019, la autoridad enjuiciada lo negó, argumentando que «este beneficio debe otorgarse, no a todos indiscriminadamente, pero sí a cuantos reúnan objetivamente los requisitos para merecerlo, esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situación que lo hace procedente, situación que no es la que se configura en el presente caso».
3. Así las cosas, pidió que « se le ordene al Juzgado de Familia de La Ceja otorgarme [el] amparo de pobreza».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja remitió copia de las actuaciones refutadas.
2. María Elsy Sosa Pineda, convocante en la causa que se revisa, dijo que «la juez (…) conoce a perfección económica del solicitante Jorge Valencia, puesto que [en] este mismo proceso declarativo con prueba documental se demuestra que el solicitante es propietario de un inmueble que posee 4 viviendas, actualmente 3 de estas arrendadas, percibiendo cánones por el valor promedio de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000)».
2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del
millón doscientos mil pesos ($1.200.000)». 2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del reguardo porque el actor no atendió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, «frente al auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA decidió NO CONCEDER el amparo de pobreza (…), el inconforme no interpuso recurso alguno ». Ello, aunado a que «la solicitud de amparo (…) no cumplía la exigencia establecida en el artículo 152 del C.G.P., lo cual obligaba a su no otorgamiento». IMPUGNACIÓN El promotor recurrió la precitada providencia porque, en su criterio, «los jueces no deben actuar bajo apasionamientos ni mucho menos parcializarse, pues, la Juez de Familia de La Ceja claramente conoce la situación económica del suscrito, toda vez que en proceso de fijación de cuota de alimentos (…) presumió que el suscrito ganaba un salario mínimo y el 50% de dicho salario lo destinó en favor de mi hija menor de edad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (radicación 2018-00470) que se adelanta contra el accionante, por no conceder el amparo de pobreza
de declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (radicación 2018-00470) que se adelanta contra el accionante, por no conceder el amparo de pobreza deprecado por aquel. 3Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja negó el amparo de pobreza solicitado por el aquí convocado, dentro del proceso de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, con auto de 15 de octubre de 2019, la autoridad enjuiciada dispuso, sobre la petición radicada por el promotor, que:
explicarse. En efecto, nótese que, con auto de 15 de octubre de 2019, la autoridad enjuiciada dispuso, sobre la petición radicada por el promotor, que: «En primer lugar, se tiene que el art. 151 del C.G del P. señala que el amparo de pobreza se concederá A LA PERSONA QUE NO
SE HALLE EN CAPACIDAD DE ATENDER LOS GA [S]TOS DEL
PROCESO SIN MENOSCABO DE LO NECESARIO PARA SU
4Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 PROPIA SUBSISTENCIA y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Respecto a la oportunidad para solicitarlo, señala el art. 152 del C.G. del P. que podrá pedirse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siempre y cuando el solicitante afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente. El demandado fue notificado personalmente el 23 de julio de 2019, mismo día en el que allegó escrito de recusación y en el que también solicita que de no ser acogida su solicitud se le conceda amparo de pobreza y se le nombre un defensor. Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, el demandado allegó un escrito denominado “contestación de la demanda y amparo de pobreza”, en el cual el señor Valencia Torres formula oposición a los hechos y pretensiones de la demandante y como solicitud especial requiere que se le conceda amparo de pobreza para que se le nombre un abogado. (…)
pobreza”, en el cual el señor Valencia Torres formula oposición a los hechos y pretensiones de la demandante y como solicitud especial requiere que se le conceda amparo de pobreza para que se le nombre un abogado. (…) Es con base en lo anterior que puede afirmarse que este beneficio debe otorgarse, no a todos indiscriminadamente, pero sí a cuantos reúnan objetivamente los requisitos para merecerlo, esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situación que lo hace procedente, situación que no es la que se configura en el presente caso, pues el demandado no hace ninguna descripción motivada de su situación económica actual que justifique la concesión del amparo solicitado , por el contrario, en el escrito de 15 de agosto de 2019 menciona que es propietario de una casa con M.I. 017-15630 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Ceja, la cual adquirió por prescripción según fallo del 05 de junio de 2013 del Juzgado Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia. En otras palabras, los requisitos consagrados en el art. 151 del C.G. del P., no son meras formalidades legales arbitrarias sino que efectivamente buscan proteger el objetivo de este beneficio para aquellas personas que por excepción se encuentre [n] en una situación económica considerablemente difícil, sin que por la mera solicitud de que se conceda el amparo de pobreza le sea dable al juez auscultar circunstancias que ni siquiera se le han puesto de presente» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
mera solicitud de que se conceda el amparo de pobreza le sea dable al juez auscultar circunstancias que ni siquiera se le han puesto de presente» (Resaltado y negrillas fuera de texto). 5Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 En ese sentido, de acuerdo con el memorial presentado por el señor Valencia Torres (f. 52, cd. tribunal), se tiene acreditado que aquel no expuso las razones por las cuales estimaba que debía ser acreedor del amparo de pobreza, pues se limitó a expresar que «de la manera más respetuosa solicito [el] amparo (…) para que se me nombre un abogado »; por lo que, bajo ese preciso contexto, luce razonable la determinación del despacho querellado de negar el auxilio deprecado, lo que ratifica la improcedencia de esta acción constitucional. No obstante, no puede pasar por alto esta Colegiatura que, aunque en el sub exámine, se itera, estuvo bien denegado el requerimiento –en tanto el accionante no indicó las circunstancias que, en su criterio, lo harían acreedor del beneficio–, no es de recibo el argumento de la autoridad enjuiciada, según el cual «este beneficio debe otorgarse, no a todos indiscriminadamente, pero sí a cuantos reúnan objetivamente los requisitos para merecerlo, esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situación que lo hace procedente » (ff. 64 y 65, ibídem). Lo anterior, pues, en principio, basta con que el
requisitos para merecerlo, esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situación que lo hace procedente » (ff. 64 y 65, ibídem). Lo anterior, pues, en principio, basta con que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra bajo las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso; esto es, que no se halle en capacidad de atender los gastos del trámite sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; lo cual no obsta para que, si la contraparte considera que, en efecto, 6Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 aquel tiene la solvencia económica para acarrear con los gastos del proceso, allegue las respectivas probanzas que den cuenta de ello. 3.2. Así las cosas, aunque se discrepe de los puntuales aspectos enunciados, la determinación no es arbitraria, considerando que el promotor no cumplió con lo previsto en la mencionada normativa, de modo que no se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la
Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. Sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. De otra parte, esta Sala pone de relieve que, en todo caso, si el actor estima que persisten las circunstancias que lo llevaron a solicitar el amparo de pobreza que fue denegado por el despacho enjuiciado, puede volverlo a presentar «durante el curso del proceso» 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 (canon 152 del Estatuto Procesal), atendiendo las
puede volverlo a presentar «durante el curso del proceso» 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01 (canon 152 del Estatuto Procesal), atendiendo las exigencias desarrolladas en precedencia, para que nuevamente se estudie su pedimento y se resuelva lo que en derecho corresponda.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00015-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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