CSJ - 05000-22-13-000-2020-00019-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05000-22-13-000-2020-00019-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de los convocantes frente al fallo dictado el 24 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovieron Bertha Cárdenas Londoño y Jorge Rogelio Uribe Uribe contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada, de la que suplic aron «suspender el APARTADO QUINTO del auto de 26 de noviembre deRadicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01 2019 (…) que dispuso la entrega anticipada de un bien» inmueble al interior del juicio n.° 2019-00115 y la «diligencia» fijada con tal propósito para el «21 de febrero de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestaron los titulares del resguardo que el
fijada con tal propósito para el «21 de febrero de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestaron los titulares del resguardo que el estrado judicial fustigado admitió, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, el libelo de «expropiación» instaurado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, bajo la radicación referida a espacio y, en su calidad de propietarios actuales de un lote perteneciente al predio de mayor extensión con matrícula «029-27082», así como que presentaron contestación a la misma el «31 de enero de 2020». 2.2. En la audiencia de «entrega anticipada» de 21 de febrero de la anualidad cursante la parte demandada elevó «oposición» con sustento en la necesidad de verificarse la verdadera identidad del fundo y «falta de competencia» del ente comisionado para atender la diligencia, pendientes de desatar en «control de legalidad» por el despacho cognoscente. 2.3. Criticaron los tutelantes, en apretada síntesis, que el juzgador requerido, inducido por la ANI, cometió un «error» en la providencia admisoria del decurso declarativo especial en cuestión, dado que «el costado oriental [d]el lote 3, del cual hace parte la porción que se pide expropiar, no colinda con la vía Medellín-Santa Fe de Antioquia (…) sino con el (…) [o]ccidental del [terreno] 2», supuestamente adquirido por el Instituto
parte la porción que se pide expropiar, no colinda con la vía Medellín-Santa Fe de Antioquia (…) sino con el (…) [o]ccidental del [terreno] 2», supuestamente adquirido por el Instituto 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01 Nacional de Vías a través de «venta de cosa ajena»; situación que, en su sentir, torna imposible continuar las actuaciones de rigor, entre ellas la «entrega anticipada», pues «el inmueble no está debidamente identificado», a lo que agregaron que «si bien en desarrollo de la diligencia (…) pudiera plantearse una oposición (…)[,] el resultado es incierto…».
3. Deprecaron, como «medida provisional» de cara a un perjuicio irremediable, la «SUSPENSI[Ó]N» de la comentada entrega, a la que no accedió el a-quo constitucional.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de infraestructura – ANI pidió desestimar la clama de amparo merced a que los impulsores tienen a su alcance presentar un avalúo en el debate de expropiación a fin de que se reconozcan «mayores valores por áreas adicionales» a las establecidas en la oferta de compra.
2. El Instituto Nacional de Vías – Invías, tras hacer un recuento del proyecto vial Medellín – Santa Fe de Antioquia, propuso la improcedencia del ruego por carencia de naturaleza iusfundamental y de subsidiariedad, puesto que el desacuerdo de «gestión predial» , a más de ser legal puede
propuso la improcedencia del ruego por carencia de naturaleza iusfundamental y de subsidiariedad, puesto que el desacuerdo de «gestión predial» , a más de ser legal puede discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01
3. Desarrollo Vial al Mar – Devimar indicó, en resumen, que los pretensores no han ejercido acciones legales dirigidas a esclarecer las áreas y linderos del fundo disputado.
4. La Inspección de Policía del municipio antioqueño de San Jerónimo adujo su intención de dar cumplimiento a la orden de entrega anticipada y solicitó su desvinculación.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que «toda situación irregular predicable del acto administrativo que dispuso la expropiación (…) debe ser debatida mediante los recursos propios de la vía gubernativa y (…) por conducto de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho», añadiendo que aun cuando «en el escrito inaugural se les resta mérito a los mecanismos de contradicción previstos» para el juicio n.° 2019-00115, tales posibilidades son las realmente disponibles en aras de pregonar las divergencias concernientes a «la falta de correspondencia del bien» perseguido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los promotores, quienes insistieron
disponibles en aras de pregonar las divergencias concernientes a «la falta de correspondencia del bien» perseguido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los promotores, quienes insistieron en inferir que «se recurre a un falso lindero, inexistente, para identificar un inmueble», conducta con la que «se termina 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01 suplantando a quien se sabe es el colindante verdadero, en este caso los accionantes. No se legitima ese falso lindero echando mano de la figura de la venta de cosa ajena, porque esta no es válida frente al verdadero dueño».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Esta Corte –circunscrita a la impugnación– evidencia la improcedencia del auxilio deprecado por ausencia del requisito general de subsidiariedad, en tanto que más allá de los argumentos traídos por los gestores desde el preludio
5Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01 éstos tienen al alcance la disertación de sus reproches ante el estrado judicial confutado hasta el proferimiento de la sentencia en el expediente n.° 2019-00115 (el cual está en curso), por medio de los instrumentos procesales contemplados en los juicios de expropiación, lo que en efecto hicieron en la diligencia de «de entrega anticipada» de 21 de febrero de 2020 proponiendo «oposición», pendiente de resolverse; circunstancia de donde reluce presurosa la interposición de esta excepcional vía de respaldo y, por lo además, se descarta el perjuicio irremediable alegado. Así, el pedimento de auxilio supralegal inobserva el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del fallador natural. Sobre el particular, ha precisado esta Corte que,
carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, al pretenderse que se usurpen funciones propias del fallador natural. Sobre el particular, ha precisado esta Corte que, …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01
3. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
6Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01
3. Por lo consignado en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00019-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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