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CSJ - 05000-22-13-000-2020-00020-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05000-22-13-000-2020-00020-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Espinosa Ospina frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Jardín y Civil del Circuito de Andes, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por Juliana y Sebastián Vargas Londoño contra la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante procura la protección de los derechos a la familia y “ patrimonio”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01

2. Como sustento de su queja señala que, ante su ausencia de recursos económicos, dentro del juicio criticado, le fue otorgado amparo de pobreza, nombrándosele un abogado para su representación.

Asevera que ese profesional “(…) no contestó [el libelo] como correspondía (…)”; sin embargo, sí fueron puestas en conocimiento del juez del asunto, distintas pruebas, de las

nombrándosele un abogado para su representación. Asevera que ese profesional “(…) no contestó [el libelo] como correspondía (…)”; sin embargo, sí fueron puestas en conocimiento del juez del asunto, distintas pruebas, de las cuales se extraía su propiedad respecto del bien materia de reivindicación, predio que, asegura, lo adquirió su padre, ya fallecido, de manos de Bernardo Alonso Bustamante, hace más de catorce (14) años. Advierte que su posesión respecto de la heredad comentada no fue acreditada; además, no se convocó al decurso a “(…) catastro del municipio de Jardín -Antioquia- (…)”, para aclarar lo relativo a los cambios de nomenclatura del inmueble, cuestión aceptada, incluso, por su contraparte. Sostiene, ambiguamente, que, en realidad, los demandantes pretendieron la devolución de dos terrenos; siendo el suyo uno de ellos, del cual, insiste, demostró ser “su propietaria”. En sentencia de 24 de septiembre de 2019, se acogieron las pretensiones del extremo actor, determinación apelada por la tutelante, a través de un abogado de confianza designado por ella, y ratificada por el fallador querellado el 11 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 Reitera que, en su criterio, los elementos demostrativos allegados fueron indebidamente valorados; asimismo, esgrime que no se llamó a declarar a Bernardo

Reitera que, en su criterio, los elementos demostrativos allegados fueron indebidamente valorados; asimismo, esgrime que no se llamó a declarar a Bernardo Alonso Bustamante y, de igual modo, varios de sus testigos no comparecieron al darse cuenta que “(…) Óscar Montoya (…) tenía que ver con el proceso, [pues] por su capacidad de manipulación (…) se sintieron atemorizados (…)”. Tras exponer que Óscar Montoya, “ padrino de uno de los demandantes”, tuvo incidencia en el peritaje practicado en el decurso, por cuanto el auxiliar de la justicia designado “(…) tomó las medidas del predio según [los] caprichos (…)” de aquél, añade que si los demandantes se sentían propietarios del bien ocupado por ella, debieron cancelar los impuestos prediales del mismo, pero así no lo hicieron (fols. 181 al 185, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, se anule el litigio seguido en su contra y se respeten sus prerrogativas (fol. 183, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado Manifestaron, cada uno, no haber incurrido en violación de garantías sustanciales. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó la protección porque no halló arbitrariedad en la actividad censurada, pues estimó adecuada la valoración de los elementos

3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 demostrativos, por parte de los despachos convocados (fols. 276 al 286, cdno. 1).

3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 demostrativos, por parte de los despachos convocados (fols. 276 al 286, cdno. 1). 1.3. La impugnación La gestora impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor e insistió en los cuestionamientos frente Óscar Montoya, de quien afirmó: “(…) se vale de estrategias para legalizar ante las autoridades judiciales un predio, cuando él sabe y tiene claro que está mintiendo (…)”. Acotó que en primer grado no se apreciaron todos sus argumentos ni las pruebas allegadas (fols. 294 al 298, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se establece que la querellante reprocha (i) la no vinculación de “(…) catastro del municipio de Jardín -Antioquia- (…)” al juicio criticado;

(ii) la inspección judicial practicada al terreno pretendido en reivindicación; (iii) la falta de convocatoria de Bernardo Alonso Bustamante para escuchar su declaración; (iv) el presunto “temor” de ciertos testigos que no acudieron a manifestarse; y (v) la sentencia dictada en el caso criticado, confirmada, en sede de apelación, el 11 de febrero de 2020, donde, según expone la censora, no se tuvo en cuenta su propiedad sobre el bien objeto del decurso.

2. Precisado lo anterior y revisadas las pruebas adosadas, se constata que la queja resulta improcedente

donde, según expone la censora, no se tuvo en cuenta su propiedad sobre el bien objeto del decurso.

2. Precisado lo anterior y revisadas las pruebas adosadas, se constata que la queja resulta improcedente

4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no agotó los instrumentos de defensa correspondientes, antes de concurrir a este auxilio. Así, en cuanto atañe a los tres primeros motivos de reparo, se observa que, dentro del caso confutado, ninguna inconformidad ventiló la gestora sobre el particular. Ciertamente, al contestar el libelo y en las demás etapas procesales, nada adujo en torno a los supuestos errores en la nomenclatura del predio y, menos, reclamó el llamamiento de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente; de igual modo, guardó silencio en torno a la inspección judicial, pues durante su consumación nada expresó y, una vez adosada al expediente, tampoco hubo reparo sobre la actividad del auxiliar de la justicia designado. La convocatoria de Bernardo Alonso Bustamante resulta igualmente extraña al decuso, pues la censora no pidió su citación como testigo para probar sus aseveraciones, siendo entonces desproporcionado, imputarle al a quo desafuero por no llamársele a aquél a testificar. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los

imputarle al a quo desafuero por no llamársele a aquél a testificar. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. El reparo relativo al presunto temor a testificar de algunos de los deponentes citados, dada la intervención del declarante Óscar Montoya, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, además de no existir prueba de la cual se colija tal situación, la peticionaria no le expuso esa cuestión al juez del asunto y, con todo, si estima que aquél “mintió” o incurrió en la comisión de algún punible, tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias del caso.

3. Ahora, la censura frente a las sentencias emitidas en primer y segundo grado, en el caso criticado, también desconoce el presupuesto reseñado, pues la promotora no expuso en el decurso ser propietaria de los dos terrenos demandados en reivindicación, identificados con las matrículas N° 004-25070 y 004-25071; en realidad, se limitó a alegar su posesión respecto de tales inmuebles (i) a 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.

2010-000380-01. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 manera de excepción de fondo, (ii) cuando se le requirió para pronunciarse sobre el valor de las mejoras que, eventualmente, hubiese realizado a las heredades y (iii) al

manera de excepción de fondo, (ii) cuando se le requirió para pronunciarse sobre el valor de las mejoras que, eventualmente, hubiese realizado a las heredades y (iii) al apelar el fallo del a quo. Por tanto, como el alegato ahora expuesto, en cuanto al dominio de los bienes reclamados, no fue así planteado en el litigio, ni siquiera mediante el abogado de confianza contratado por la solicitante antes de clausurarse la primera instancia, la protección deprecada no prospera por soslayar el requisito de subsidiariedad. Con todo, es pertinente resaltar que lo concerniente a la identidad de los bienes objeto de controversia con los poseídos, exigencia axiológica de la acción interpuesta, sí fue suficientemente estudiado y, revisada la argumentación del juez del circuito, quien puso fin a la controversia, ninguna irregularidad se advierte. En efecto, en cuanto a dicho aspecto, se expuso que, entre lo aportado por la querellante, allí demandada, figuraba “(…) la escritura pública 163 de 28 de mayo de 2019 cont[entiba de] la donación hecha por LUIS ANÍBAL ESPINOSA ARCILA en su calidad de donante a BEATRIZ ELENA ESPINOSA OSPINA con relación al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 004-25073, acto escritural que se encuentra registrado en la anotación No. 5 del 23 de junio de 2009 de certificado de tradición del inmueble y que describe el lote 17 del proyecto de

No. 004-25073, acto escritural que se encuentra registrado en la anotación No. 5 del 23 de junio de 2009 de certificado de tradición del inmueble y que describe el lote 17 del proyecto de vivienda urbanización Los Manglares del municipio de Jardín, y que no se corresponde con la identificación de los inmuebles de que son titulares de dominio los demandantes (…)”. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 Y, más adelante, se precisó que el título de adquisición de los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria, “(…) por parte de los demandantes, data [ba] del 31 de julio de 2007, (…) escritura pública No. 3.298 de la Notaría Primera de Envigado. [donde] éstos adquirieron los bienes inmuebles con MI 004-25070 y 004-25071, de tal suerte que dicha titularidad es previa a la fecha de inicio de los actos de posesión por parte de la demandada, en el 2009, cumpliendo con el otro requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que estén llamadas a prosperar las excepciones formuladas (…)”. Lo anterior permite concluir, sin duda, que el alegato de la gestora fue, exclusivamente, el ejercicio de su posesión respecto de los dos inmuebles materia del decurso y no su titularidad sobre los mismos. Ninguna ambigüedad existió en torno a la identidad de los bienes pretendidos y los poseídos por la censora, quien acreditó su dominio pero sobre un predio diferente.

titularidad sobre los mismos. Ninguna ambigüedad existió en torno a la identidad de los bienes pretendidos y los poseídos por la censora, quien acreditó su dominio pero sobre un predio diferente. Con todo, la prescripción adquisitiva de dominio, aducida como medio exceptivo, no fue comprobada, pues si bien el señorío se demostró para cierta época, no se cumplió con el tiempo legalmente establecido y, como lo valoró el juzgador, el título de los demandantes resultaba anterior a dicha posesión, siendo inviable, se insiste, acoger la anotada defensa. No hay arbitrariedad en lo esbozado por el fallador del circuito; además, aunque no se acogieran íntegramente sus conclusiones, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del

instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00020-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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