CSJ - 05000-22-13-000-2020-00021-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05000-22-13-000-2020-00021-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente
Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Orlando Bustamante Álvarez frente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la unidad familiar, debido proceso, salud, igualdad, acceso a los cargos públicos y “mérito”, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01
2. Como sustento de su inconformidad, señala que la Procuraduría General de la Nación realizó las convocatorias 015 a 128 con el fin de proveer un total de
739 empleos de carrera que se encontraban vacantes o en provisionalidad. Relata que se inscribió a la convocatoria Nº 051 de 2015, en la cual, después de superadas las evaluaciones en cada uno de los componentes, fue nombrado mediante la
739 empleos de carrera que se encontraban vacantes o en provisionalidad. Relata que se inscribió a la convocatoria Nº 051 de 2015, en la cual, después de superadas las evaluaciones en cada uno de los componentes, fue nombrado mediante la Resolución 3322 del 15 de junio de 2017 en la Procuraduría Provincial de Amagá, Antioquia; tomando posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, el 2 de agosto de 2017. Aduce que, desde el mes de enero de 2018, ha solicitado a la Comisión de Carrera de la Procuraduría, la autorización de traslado a Medellín, teniendo en cuenta que es allí en donde reside su familia y sus hijos menores, quienes necesitan de su acompañamiento.
Advierte que padece de asma, potencialmente mortal, y que su salud se ha venido deteriorando paulatinamente, a tal punto de sufrir un paro respiratorio, requiriendo atención en UCI de alta complejidad en Medellín, debido a las condiciones de salubridad que se presentan en el municipio de Amagá y a la contaminación ambiental derivada de la explotación minera que allí se realiza. Sostiene que, en el mes de octubre de 2018, solicitó una comisión de servicios para laborar en otra entidad en 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 Medellín, la cual fue otorgada mediante Resolución Nº 659 del 5 de octubre de 2018, reintegrándose a su puesto el 12
2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 Medellín, la cual fue otorgada mediante Resolución Nº 659 del 5 de octubre de 2018, reintegrándose a su puesto el 12 de noviembre de 2019, en el municipio de Amagá.
3. Pide, por tanto, ordenar a la Procuraduría General de la Nación proceder a su traslado definitivo de sede territorial en el cargo de Profesional Universitario grado 17 o, a uno de mayor jerarquía, en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá o Procuraduría Regional de Antioquia, con el fin de reintegrarse con su grupo familiar
(fl. 27, cdno. 3).
4. La Comisión de Personal de la accionada, en juntas llevadas a cabo en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, así como en sesión de 19 de diciembre de 2019, estudió la petición del tutelante y emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando la falta de reporte de cargos vacantes en las sedes por él requeridas.
5. La acción constitucional fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, quién mediante sentencia de 20 de diciembre de 2019, denegó el amparo solicitado (fls. 51 a 60 cdno. 1).
Ante esta decisión, el actor presentó impugnación; empero, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 13
Ante esta decisión, el actor presentó impugnación; empero, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 13 de febrero de 2020, argumentado que el Juzgado Promiscuo de Familia carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3º del 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 Decreto 1983 de 2017; en consecuencia, avocó su conocimiento en la misma providencia (fls. 1 y 2 cdno. 3).
6. El a quo constitucional consideró inexistente la vulneración a las prerrogativas invocadas por Andrés Orlando Bustamante, en su nombre y en el de sus hijos menores; sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, emitir una decisión respecto de la solicitud de traslado impetrada por el accionante (fls. 26 a 32 cdno. 3).
7. En cumplimiento de la orden judicial, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, allegó copia del Acta Nº 138 de 2 de marzo de 2020, mediante la cual se estudió el caso y se emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando que no se reportaron cargos vacantes de Profesional universitario
mediante la cual se estudió el caso y se emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando que no se reportaron cargos vacantes de Profesional universitario Código 3PU Grado 17, en las Procuradurías Regional de Antioquia y Provincial del Valle de Aburrá.
8. Frente a esa decisión, el gestor formuló impugnación, para obtener la protección no de la prerrogativa de “ petición”, sino de las aducidas por él como quebrantadas (fols. 51 a 54 cdno. 3).
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia p ara desatar la salvaguarda deprecada el 09 de diciembre de 2019, contra la Procuraduría General de la Nación, organismo de control del orden nacional.
2. Lo expresado, dada la naturaleza del máximo órgano del Ministerio Público y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional, debió ser definida en primer grado por los jueces con categoría de circuito de Amagá, como inicialmente ocurrió y, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior de Antioquia.
constitucional, debió ser definida en primer grado por los jueces con categoría de circuito de Amagá, como inicialmente ocurrió y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Antioquia. Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, entre otros funcionarios, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión de esa autoridad, puesto que la intervención requerida correspondía a una labor que debía desplegar la Comisión de Personal de la Procuraduría General. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 “(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…) ”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”1.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del
los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. 1 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. 1 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-0003101, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01
6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo
propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de febrero de 2020, con el cual el Tribunal Superior de Antioquia invalidó la actuación del Juzgado Promiscuo de Amagá, inclusive, y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Civil – Familia de esa Corporación para que resuelva la impugnación incoada por el querellante frente al fallo de tutela del enunciado despacho, por ser la competente para conocer de este asunto en segundo grado, dada la naturaleza del ente atacado.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. 2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Andrés Orlando Bustamante Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación, a partir del auto de 13 de febrero de 2020, con el cual el Tribunal Superior de Antioquia invalidó la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su competencia. Ofíciese. 3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01
8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 4, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 5; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 4 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
de protección de los derechos humanos» 5; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 4 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.5 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00021-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12