CSJ - 05000-22-13-000-2020-00037-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05000-22-13-000-2020-00037-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Rubén Darío López Franco frente al fallo emitido el 23 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que le impetró a los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de Amaga, extensiva a Luis Fernando Ruiz Cañaveral, Gustavo Adolfo Botero Ochoa, María Odilia Mesa Piedrahita y Carlos Arturo Restrepo Mejía. ANTECEDENTES 1.- El quejoso, a través de apoderado, solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga, en la tutela que le interpuso Luis Fernando Ruiz Cañaveral, para en su lugar ordenar alRadicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “emita un fallo conforme a derecho” , involucrando a Gustavo Adolfo Botero Ochoa, María Odilia Mesa Piedrahita y Carlos Arturo Restrepo Mejía, “sin soslayar la competencia del juez laboral y sin comprender liquidaciones de carácter económico, prestaciones sociales y sanciones moratorias prescritas en sede de tutela”.
Restrepo Mejía, “sin soslayar la competencia del juez laboral y sin comprender liquidaciones de carácter económico, prestaciones sociales y sanciones moratorias prescritas en sede de tutela”. 2.- La causa petendi admite este resumen: (i) Luis Fernando Ruiz Cañaveral promovió amparo contra Gustavo Adolfo Botero Ochoa, María Odilia Mesa Piedrahita, Carlos Arturo Restrepo Mejía y el aquí actor, para que se le reconociera el pago de unas incapacidades médicas generadas en el accidente laboral de 30 de octubre de 2018 (rad. 2019-00228-00), resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amaga (29 ag. 2019), quien accedió a lo pretendido frente a los tres primeros y, lo negó respecto del último. La determinación no fue impugnada. (ii) Ruiz Cañaveral planteó una segunda guarda (rad. 2019-00235) solo contra Rubén Darío López Franco, para que se le condenara a sufragar, entre otros aspectos, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de noviembre de 2018. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amaga lo denegó y el Promiscuo de Familia de esa urbe infirmó dicho veredicto (26 dic. 2019) y acogió las aspiraciones. 2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 3.- En criterio del precursor la protección conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia es improcedente, porque como se constató en el primero de los resguardos, no existe
2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 3.- En criterio del precursor la protección conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia es improcedente, porque como se constató en el primero de los resguardos, no existe entre Luis Ruiz y él «vínculo laboral alguno ». De ahí que se hubiese obligado a Gustavo, a María y a Carlos al “pago de las incapacidades”, a quienes, por tanto, debió atribuirse tal responsabilidad. Resaltó que dicha autoridad no estaba facultada para obligarlo a satisfacer tales acreencias, ya que ello es función de la justicia laboral, quien debe ventilar ese tipo de controversias. Por último, precisó que a causa de la resolución acusada y de los incidentes de desacato impulsados para su cumplimiento ha sido arrestado en dos ocasiones. 2.- Luis Fernando Ruiz Cañaveral se opuso arguyendo, en esencia, que sí está acreditada la relación de trabajo con el actor. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amaga narró lo actuado en las dos «tutelas» precedentes, así como en los “incidentes de desacato”. Los demás implicados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo estimó que la directriz atacada constituye “cosa juzgada fraudulenta” , fundado en que “si bien en el asunto se aludió medularmente a la protección del actor, en 3Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 virtud del derecho al mínimo vital, se impusieron varias cargas al allí accionado (a su vez, aquí tutelante), sin que se
3Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 virtud del derecho al mínimo vital, se impusieron varias cargas al allí accionado (a su vez, aquí tutelante), sin que se analizaran las razones para que el accionado debiera asumir dichas obligaciones”. Y tras acotar que “no existe otro mecanismo idóneo para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”, porque “la revisión de las acciones de tutela se encuentra suspendida” por la “pandemia generada por el COVID-19”, dispuso: (…) se deja sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amaga el 26 de diciembre de 2019 y los incidentes de desacato que se hubieran iniciado en razón de dicha decisión bajo la acción de tutela identificada con el radicado 05030408900120190032501 y, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión se emita un nueva sentencia acorde con las consideraciones vertidas en esta sentencia, la cual tendrá eficacia hasta que se surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional”. Inconforme con lo resuelto, el peticionario refutó; reiteró que la “relación laboral” entre él y Rubén López no existe y, que es merecedor de la «protección supralegal» debido a su debilidad manifiesta, ya que, desde el 30 de octubre de 2018, luego del “accidente laboral” que padeció, está impedido para obtener su propio sustento.
CONSIDERACIONES
a su debilidad manifiesta, ya que, desde el 30 de octubre de 2018, luego del “accidente laboral” que padeció, está impedido para obtener su propio sustento. CONSIDERACIONES 1.- El ruego de Rubén López Franco, contrario a lo argüido por el Tribunal de Antioquia, no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 4Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 1.1. Como lo ha reiterado esta Corporación, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de naturaleza semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”, de lo contrario « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo». Además, de ese modo se “perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales” (STC 15 abr. 2020,
definición del primer fallo». Además, de ese modo se “perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales” (STC 15 abr. 2020, rad. E-2020-0003-01). 1.2Ahora, la inconformidad del quejoso radica en el sentido del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga: en su criterio, lo pedido por Luis Ruiz Cañaveral debió rechazarse porque no era su empleador y la «tutela» no es el camino para dilucidar conflictos de índole “laboral”. Es decir, su protesta no atañe a la “indebida notificación o falta de vinculación” y, por ende, es inviable que en este sendero se analicen los reparos que ahora enfila. 5Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 1.3.- Es cierto que la Corte Constitucional ha admitido en otros eventos el examen por esta vía de las «decisiones adoptadas con ocasión de otra tutela”. Así, ha explicado que procede contra la que pone fin a un “incidente de desacato” (SU034-2018), y frente a la “sentencia” “cuando exista fraude” (SU627-2015), Sin embargo, en ambos casos ha supeditado su procedencia a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso. Esto, porque, como lo verificó el Tribunal de Antioquia, aun no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional del “fallo de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo
acontece en este caso. Esto, porque, como lo verificó el Tribunal de Antioquia, aun no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional del “fallo de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ámaga” , amén que nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia” . Sobre el tópico, la Sala sostuvo recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. 6Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01 En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse
pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 2.- Bajo esos lineamientos, se infirmará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se NIEGA el ruego implorado por Rubén Darío López Franco. Notifíquese lo decidido por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00037-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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