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CSJ - 05000-22-13-000-2020-00038-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05000-22-13-000-2020-00038-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte ( 20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela formulada por Tatiana Andrea Martínez Jaramillo en nombre propio y en representación de su señora abuela, Rosa Margarita Jiménez Arbeláez contra la Alcaldía de Guatapé y el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en las calidades citadas, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los «Fines del Estado» , a laRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 «Función Pública», a la «Buena Fe», a la «Confianza Legítima» y a la «Dignidad Humana », supuestamente conculcados por las autoridades accionadas con la falta de notificación a la señora Jiménez Arbeláez, de la acción constitucional que Dora Patricia García Ocampo promovió frente al Juzgado

autoridades accionadas con la falta de notificación a la señora Jiménez Arbeláez, de la acción constitucional que Dora Patricia García Ocampo promovió frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, la Alcaldía y el Personero de la citada localidad. Solicita entonces, i) ordenar la «suspen[sión] de la ACCIÓN DE TUTELA (…) 20200006500 (…) hasta tanto (…) sea debidamente notificada»; y; ii) «conmin[ar] al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAPÉ (…) para que autorice y facilite la movilización que requier [e] y el de [su] abogado, y que rinda una explicación sobre su negativa».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que su abuela Rosa Margarita Jiménez Arbeláez, «tiene 85 años de edad» y obró como demandada dentro del proceso divisorio promovido en su contra por David Andrés Arcila Monsalve, en el que se ordenó el desalojo del bien inmueble ubicado

en la «calle 31 No. 30-58 de Guatapé», lugar en el que ésta reside junto con sus hijos, yerno y su nieto, quien sufre de «Síndrome de Down », algunos de ellos desempleados, y otros dedicados a las labores de casa1. Señala que comoquiera que resultó infructuoso el cumplimiento de la aludida diligencia, la adjudicataria del bien inmueble promovió el amparo referido en líneas

Señala que comoquiera que resultó infructuoso el cumplimiento de la aludida diligencia, la adjudicataria del bien inmueble promovió el amparo referido en líneas anteriores, trámite en el que a pesar de que el Juzgado Civil 1 Reinaldo, Fabiola Inés, Consuelo de Jesús, Beatriz Helena y Rodrigo de Jesús Martínez Jiménez, Nolasco Antonio Ruiz y Howar Shamir Patiño JiménezRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 del Circuito de Marinilla comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé el enteramiento de dicha controversia a su familiar, esto resultó infructuoso, pues, de una parte, aquélla por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional y por su edad, se encuentra en confinamiento obligatorio; y por la otra, aunque un empleado de Servientrega S.A. acudió al citado domicilio a realizar la notificación, una de sus habitantes «se asustó y se negó a recibir y firmar» la documentación. Indica que aunque el abogado que representó los intereses de su abuela en el citado juicio declarativo solicitó «suspender términos» de la citada acción constitucional, en razón de la aludida emergencia y la falta de enteramiento legal, el citado Juzgado despachó desfavorablemente lo reclamado, y pese a que éste le remitió a ella el respectivo memorial para la firma de su representada, no ha sido

legal, el citado Juzgado despachó desfavorablemente lo reclamado, y pese a que éste le remitió a ella el respectivo memorial para la firma de su representada, no ha sido posible dirigirse al lugar donde aquélla vive, ni a la oficina de correspondencia para requerir los documentos de la citada notificación, pues el Alcalde de la aludida localidad, en razón del mentado confinamiento, no autorizó su circulación, ni atiende sus llamados, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Servientrega S.A. a través de apoderada judicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 las quejas de la actora no guardan relación con sus actividades comerciales. b.) La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del proceso divisorio en comento, precisó que el 27 de marzo pasado, a través de un fallo de tutela, se le ordenó la realización de la diligencia de desalojo; no obstante, ello está supeditado a que se levante la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la emergencia sanitaria por el virus covid-19. c.) El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla a través de la secretaría puntualizó, que no ha lesionado

virtud de la emergencia sanitaria por el virus covid-19. c.) El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla a través de la secretaría puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la señora Rosa Margarita Jiménez Arbeláez, pues de acuerdo a la constancia que reposa en el expediente de la tutela criticada, aquélla «autorizó a que todas las notificaciones se efectuaran por medio del abogado Luis Enrique Henao Granja». d.) El profesional del derecho referido en precedencia, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela. e.) El Alcalde Municipal de Guatapé indicó, que el amparo está llamado al fracaso, pues su actuar obedeció «a la aplicación de las medidas que garanticen la no propagación del virus covid19»; además, que «desde que se tienen conocimiento del procedimiento de entrega del inmueble en mención, se han respetado garantías constitucionales y legales».Rad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que resulta prematuro, puesto que el togado de la señora Jiménez Arbeláez impugnó el fallo de primer grado allá proferido, con los mismos argumentos aquí expuestos, y hasta la fecha no se ha resuelto de fondo esa temática. LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de

mismos argumentos aquí expuestos, y hasta la fecha no se ha resuelto de fondo esa temática. LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo no se pronunció respecto de sus peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios queRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la

Corte, la señora Tatiana Andrea Martínez Jaramillo en

acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la señora Tatiana Andrea Martínez Jaramillo en nombre propio y de Rosa Margarita Jiménez Arbeláez, su abuela, pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, «suspender» la acción de tutela que Dora Patricia García Ocampo promovió en contra del Juzgado Promiscuo Municipal Guatapé, la Alcaldía y el Personero de la misma localidad, solicitando la entrega del inmueble donde ella reside, pues en criterio de aquélla, no solo su familiar no fue enterada en debida forma de la existencia de la aludida controversia, sino que, por el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional, aquélla no ha podido comparecer a la controversia para rendir los “descargos” correspondientes.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de los Juzgados convocados, que permite advertir lo siguiente:Rad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 3.1. En el marco de la acción de tutela en comento, el 12 de marzo de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla ordenó la vinculación de la señora Rosa Margarita

3.1. En el marco de la acción de tutela en comento, el 12 de marzo de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla ordenó la vinculación de la señora Rosa Margarita Jiménez Arbeláez, en calidad de demandada dentro del proceso divisorio allá objeto de revisión constitucional. 3.2. Comoquiera que Servientrega S.A. informó acerca de la tardanza en la entrega de correspondencia, el Despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé la notificación de la señora Jiménez Arbeláez; sin embargo, el 19 de marzo siguiente, el comisionado «dejó constancia en la que informaba que Rosa Margarita Jiménez en razón de su edad, debía estar confinada en virtud de las medidas tomadas por el COVID-19 y que además, en dicho municipio se iniciaría el toque de queda, por lo que se comunicaron telefónicamente con Fabiola Martínez Jiménez, una de las hijas de aquella, a quien se le informó del trámite de la tutela y de la vinculación respectiva y, sobre la posibilidad de notificar a la señora Rosa Margarita Jiménez Arbeláez a través del abogado que la representó en el proceso divisorio (…). Se plasmó en aquella, que minutos más tarde, el abogado Luis Enrique Henao Granja se comunicó al Despacho informando que la señora Rosa Margarita Jiménez lo había autorizado para recibir la notificación de la tutela». 3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el

se comunicó al Despacho informando que la señora Rosa Margarita Jiménez lo había autorizado para recibir la notificación de la tutela». 3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el día 27 del mismo mes y año, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Dora Patricia García Ocampo, por lo que se decidió, por una parte, dejar sin valor ni efecto el proveído que suspendió la diligencia de desalojo del predio objeto del proceso divisorio; y por el otro, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé,Rad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 emitir una nueva decisión con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales y asignando las responsabilidades a las entidades competentes, derivadas de la entrega que debía efectuarse, ello dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la suspensión de los términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del COVID-19. 3.4. El 2 de abril siguiente, el Juzgado negó al apoderado de la señora Jiménez Arbeláez, la suspensión de lo dispuesto en la citada acción constitucional, tras advertir que no solo los términos de este tipo de diligencias son perentorios, sino que fue por disposición del Consejo Superior de Judicatura que se continuó con el trámite de este tipo de controversias, no obstante el estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional. 3.5. Finalmente, el pasado 13 de abril se concedió la

Superior de Judicatura que se continuó con el trámite de este tipo de controversias, no obstante el estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional. 3.5. Finalmente, el pasado 13 de abril se concedió la impugnación formulada por la señora Rosa Margarita contra el fallo referido en líneas anteriores, recurso en el que solicitó la revocatoria de aquél, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la presunta falta de enteramiento en debida forma del inicio de esa acción.

4. Visto lo anterior, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, no solo porque de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunaRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite, sino porque, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de impugnación y la solicitud de invalidez de todo lo actuado que la señora Rosa Margarita Jiménez Arbeláez formuló a través de su apoderado judicial, con los mismos argumentos aquí expuestos, en contra de la determinación constitucional que ella ataca a través de este amparo, es decir, la que concedió la protección de las garantías superiores a la señora Dora Patricia García Ocampo, no

argumentos aquí expuestos, en contra de la determinación constitucional que ella ataca a través de este amparo, es decir, la que concedió la protección de las garantías superiores a la señora Dora Patricia García Ocampo, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de lasRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01

que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de lasRad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01 atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3531-2019).

5. De otra parte, en relación a la petición dirigida al Alcalde de Guatapé, para que autorice el libre tránsito de la señora Tatiana Martínez y del togado que representa los intereses de la señora Jiménez Arbeláez, basta decir que, dicha temática carece de trascendencia constitucional, si en cuenta se tiene que la citada ciudadana ya se hizo parte en la acción constitucional criticada, justamente a través del citado abogado, razón por la cual, no se hace necesario emitir pronunciamiento alguno al respecto.

6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. No. 05000-22-13-000-2020-00038-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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