CSJ - 05000-22-21-000-2020-00003-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 05000-22-21-000-2020-00003-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 05000-22-21-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado encartado admitió la «demanda de restitución y formalización tierras » que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló en favor de Macaria Allín Chaverra, y vinculó a los accionantes por ser losRadicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01 propietarios actuales del predio « Parcela 96 o Mis Esfuerzos». Enrique Manuel y Mary Leonor, a través de apoderado, se opusieron y, con tal fin, en conjunto con otras pruebas, allegaron avalúo comercial del fundo aludido.
El estrado judicial tuvo por contestada debidamente la
apoderado, se opusieron y, con tal fin, en conjunto con otras pruebas, allegaron avalúo comercial del fundo aludido. El estrado judicial tuvo por contestada debidamente la solicitud; sin embargo, previo a pronunciarse sobre el dictamen pericial, requirió a los gestores para que acreditaran la habilitación de la lonja avaluadora, conforme a las exigencias consignadas en los Decretos 440 de 2016 (art. 2º) y 1071 de 2015 (art. 2.15.2.1.5. y ss.). Como respuesta, los interesados aportaron « certificación de afiliación activa de María Teresa Trujillo Restrepo a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia». Por auto de 21 de febrero de 2020, se «inadmitió el avalúo». Al respecto, el fallador dijo: [p]resentada la certificación de afiliación activa de la señora María Teresa Trujillo Restrepo a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, ésta no da cuenta de los presupuestos de idoneidad de aquella lonja en los términos expresos del artículo 2 del decreto 440 de 2016 y artículo 2.15.2.1.6 del decreto 1071 de 2015 (modificatorio del artículo 42 del decreto 4829 de 2011); así las cosas, el avalúo comercial presentado como prueba pericial por la parte opositora (fls. 278 a 304) no se admitirá como prueba en esta causa. Esa determinación fue impugnada y dejada incólume
las cosas, el avalúo comercial presentado como prueba pericial por la parte opositora (fls. 278 a 304) no se admitirá como prueba en esta causa. Esa determinación fue impugnada y dejada incólume por el despacho acusado (10 mar. 2020), ya que «los opositores no allegaron al proceso certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y por el contrario presentaron la afiliación de la perito avaluadora 2Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01 María Teresa Trujillo Restrepo a la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, la cual no da cuenta de los presupuestos de idoneidad de aquella lonja». Los promotores criticaron esa decisión, pues en su criterio, se incurrió en un exceso ritual manifiesto por haberse basado en «normas todas de carácter procesal». Con base en ello pidieron ordenar al funcionario querellado «admitir el avalúo comercial presentado como prueba pericial». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Apartadó defendió su labor. 3.- El a quo denegó el auxilio. En sustento adujo que (…) la parte opositora (hoy accionante en sede de tutela) no actuó conforme a las normas propias que regulan, en este proceso especial de restitución de tierras, lo atinente al avalúo del predio,
(…) la parte opositora (hoy accionante en sede de tutela) no actuó conforme a las normas propias que regulan, en este proceso especial de restitución de tierras, lo atinente al avalúo del predio, a pesar de la advertencia preliminar, el requerimiento y la decisión particular, efectuada por el juez del caso, al allegar el dictamen de una perito avaluadora, que a pesar de encontrarse afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, no certificó el cumplimiento de los requisitos especiales, como el proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, tal y como se exige legalmente (Parágrafo 2º del art. 2 del Decreto 440 de 2016). 4.- Enrique Manuel y Mary Leonor se alzaron insistiendo en su posición inicial. 3Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01
CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 incorporó a nuestro ordenamiento un « procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros », con la finalidad de brindar a la población víctima de la violencia un mecanismo idóneo para obtener la devolución de los bienes inmuebles que les fueron despojados en el marco de la guerra interna. Proceso que, en todo caso, garantiza a los convocados la posibilidad de resistirse a las pretensiones, mediante oposición, y de aportar como prueba de sus afirmaciones «todas las
que, en todo caso, garantiza a los convocados la posibilidad de resistirse a las pretensiones, mediante oposición, y de aportar como prueba de sus afirmaciones «todas las reconocidas por la ley» (art. 89); no obstante, en lo que respecta a la «acreditación del valor del predio », el artículo 89 de la ley en comento fijó como exigencia específica, cuando el dictamen pericial fuera elaborado por una lonja de propiedad raíz, el que estas instituciones tengan « las calidades que determine el Gobierno Nacional». Directriz desarrollada en el Decreto 1071 de 2015, el cual, en su artículo 2.15.2.1.6, modificado por el Decreto 440 de 2016, establece los «requisitos de las lonjas de propiedad raíz». Al tiempo que encarga al Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificar el cumplimiento de los mismos (parágrafo 2º). Todo, con el fin de proporcionar en estos rituales la rigurosidad necesaria a esa clase de elementos de convicción. Lo que redunda en una administración de justicia acorde a los contenidos constitucionales que se persiguen. 4Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01 Quiere decir que los «opositores» que quieran aportar al juicio un « avalúo comercial del predio » deberán contratar con los establecimientos que estén «acreditados» por el Estado para que el trabajo técnico aportado pueda ser
juicio un « avalúo comercial del predio » deberán contratar con los establecimientos que estén «acreditados» por el Estado para que el trabajo técnico aportado pueda ser apreciado por el juez de la causa. Suceso que deberá quedar demostrado al momento de su arribo al expediente.
2. De allí que, como lo concluyó el Tribunal, lo proveído por el Juez del Circuito no resulte antojadizo, en la medida que la « inadmisión del avalúo comercial » se soportó en la normatividad aplicable al caso. Lo que, si bien se sustenta en preceptos de índole procesal, no significa que desconozca los derechos sustanciales de los quejosos, porque aseverar lo contrario sería tanto como afirmar que una «determinación judicial » basada en las reglas adjetivas conculca, por sí misma, las prerrogativas de los intervinientes, cuando su propósito es otro, proporcionar un «proceso debido».
Además, el veredicto censurado no se muestra desproporcional e irrazonable de cara a los pormenores del caso objeto de control, puesto que los peticionarios no señalaron ni probaron las puntuales particularidades que les impidieron aportar la certificación que demostrara la «habilitación de la lonja» por ellos escogida. Falencias que no se encuentran justificadas si en cuenta se tiene que han sido representados por un abogado de confianza. De suerte que no es posible colegir un « excesivo ritualismo», dado que
«habilitación de la lonja» por ellos escogida. Falencias que no se encuentran justificadas si en cuenta se tiene que han sido representados por un abogado de confianza. De suerte que no es posible colegir un « excesivo ritualismo», dado que el juzgador no pudo tener en cuenta otras circunstancias 5Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01 más allá de la desatención y el silencio de los opugnadores al momento de decidir como lo hizo. Y es que como se vio atrás, la célula judicial requirió con claridad el documento referido (5 feb. 2020) e informó que «[e]n el evento en que no se acredite la habilitación de la lonja avaluadora, el dictamen no será admitido como prueba». A pesar de ello, Enrique Manuel y Mary Leonor únicamente expusieron que la profesional por ellos elegida estaba en el « registro abierto de avaluadores». De donde refulge, de un lado, que esa autoridad buscó la subsanación del defecto pero no fue reparado por los hoy dolientes, y del otro, que éstos con su incuria llevaron al desenlace conocido. Al resultar comprensible la conclusión del juzgado, brota con luminosidad que los actores quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este instrumento, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de
sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 6Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-).
3. Baste lo dicho para ratificar lo zanjado en la sede precedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 05000-22-21-000-2020-00003-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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