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CSJ - 05001-22-003-000-2020-00209-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 05001-22-003-000-2020-00209-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 05001-22-003-000-2020-00209-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que Hildebrando Valbuena Alarcón, en nombre propio y como representante legal de Construval Ingeniería S.A.S., le instauró a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y partícipes en la acción de tutela e incidente de desacato nº 2020-00083.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus atributos al «debido proceso» e «intimidad» y, en consecuencia, que se «revoque totalmente el fallo emitido (…) en grado jurisdiccional de consulta».Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01

En respaldo afirmó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó (23 jun. 2020) la sanción que le impuso el Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (16 jun.), por desatender la orden constitucional impartida en el amparo que Daniel Andrés González Ruiz le formuló a Construval Ingeniería S.A.S. (29 abr.). Expuso que en el referido resguardo se concedió la

Sentencias (16 jun.), por desatender la orden constitucional impartida en el amparo que Daniel Andrés González Ruiz le formuló a Construval Ingeniería S.A.S. (29 abr.). Expuso que en el referido resguardo se concedió la guarda del «derecho de petición» y se dispuso que la sociedad accionada respondiera de fondo, de forma clara y precisa la solicitud que González Ruiz le elevó el 24 de febrero pasado, mandato respecto del cual hizo énfasis, «no consistió en acceder a lo pedido (…)». Adujo que en el « incidente de desacato» iniciado en su contra, informó que en tres ocasiones había contestado dicha rogativa (22 abr., 8 jun. y 12 jun. 2020), sin embargo, no fueron tenidas en cuenta, configurándose un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Finalmente, resaltó que el juzgador se extralimitó en sus funciones, pues «pretende obligarlo a entregar una documentación» que atenta contra su «derecho a la intimidad», pese a que «el alcance del fallo nunca fue que mi representada le hiciera entrega de los documentos pedidos, sino que se le respondiera como en efecto se hizo (…)», coligiéndose así, que «no qued[aron] probado[s] (…) factores objetivos, ni factores 2Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 subjetivos, que permitan llegar a la conclusión (…) [relacionada con] que (…) no cumplió con el fallo (…)».

2. La Oficina de Tutelas de los Juzgados de Ejecución

subjetivos, que permitan llegar a la conclusión (…) [relacionada con] que (…) no cumplió con el fallo (…)».

2. La Oficina de Tutelas de los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Medellín se opuso a la prosperidad del anhelo superlativo, porque no satisface el presupuesto de la subsidiaridad y no se advierte la vulneración de alguna prebenda superior.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias acusado aseveró que los argumentos del censor en cuanto a la «reserva legal de los documentos» requeridos, no fueron expuestos en el trámite de la «tutela ni del incidente de desacato», de ahí que no pueda invocarlos en esta acción, cuando se le han garantizado sus prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción». Asimismo, afirmó que al no haber acreditado el accionante que «había dado respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente a cada uno de los puntos o cuestiones formuladas por el citado señor GONZALEZ RUIZ, y al confluir el elemento objetivo (incumplimiento de la decisión), y el subjetivo (conducta renuente a cumplir), correspondía al despacho imponer la respectiva sanción (…)». Daniel González Ruiz aclaró que la empresa promotora se ha negado a entregarle la «documentación» que le pidió aduciendo su carácter reservado, pero sin señalar de modo 3Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 concreto el fundamento de su negativa, desconociendo lo

aduciendo su carácter reservado, pero sin señalar de modo 3Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 concreto el fundamento de su negativa, desconociendo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que «invocó de manera genérica una reserva» eventualmente inexistente.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio porque la «tutela contra sentencias de la misma naturaleza» es de carácter excepcional, y tan solo procede cuando la determinación adoptada «fue producto de una situación de fraude (…), sin que la acción (…) pueda utilizarse para reabrir el debate probatorio que ya fue concluido por un Juez constitucional (…), como lo pretende la sociedad Construval Ingeniería S.A.S. en esta ocasión».

También, porque «si el actor considera que los Juzgados accionados erraron en la interpretación de la respuesta suministrada (…), deberá en su oportunidad acudir a la Jurisdicción correspondiente o utilizar los mecanismos que considere pertinentes, pero no a través de esta acción de tutela (…)».

4. Valbuena Alarcón impugnó enfatizando que la respuesta ofrecida fue «de fondo» , «clara», y «contundente», pese al sentido negativo en el que se brindó por ostentar los documentos reclamados «reserva legal» , por lo que se configuró un «hecho superado» que ha sido desconocido por

pese al sentido negativo en el que se brindó por ostentar los documentos reclamados «reserva legal» , por lo que se configuró un «hecho superado» que ha sido desconocido por los querellados, ya que para ellos «lo único que la satisface es la entrega de la documentación», sin explicar por qué. 4Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 Alegó que dicha situación evidencia que la «sanción que le fue impuesta» se fundamenta en «una orden inexistente» , porque la «sentencia de tutela tan solo (…) [le] ordenó responder».

CONSIDERACIONES

1. Aunque, en principio, como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta no procede frente a otros ritos de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha admitido esa posibilidad frente a «la providencia que resuelve un incidente de desacato », siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un 5Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18).

2. Uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores es el de «motivar sus decisiones », ello como «garantía del debido proceso » de quienes acuden a la administración de justicia, a fin que conozcan las razones por las cuales se acogen o rechazan sus demandas. La manera en la que podrán saber por qué se les concede o niega un «derecho», es mediante su justificación, de cara a los «hechos» demostrados y las normas aplicables al caso.

Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).

análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).

3. Hildebrando Valbuena Alarcón, en nombre propio y en calidad de representante legal de Construval Ingeniería S.A.S., cuestiona al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín porque ratificó el interlocutorio de 23 de junio de 2020 que lo multó por no cumplir la «orden de tutela» de 29 de abril del mismo año sin tener en cuenta que se configuró

6Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 un «hecho superado», en la medida que ya solucionó de fondo la «petición» del incidentante. El examen de la determinación fustigada permite advertir que, contrario a lo argüido por el a quo , la «salvaguarda» debe prosperar porque el Despacho reprochado transgredió el «derecho al debido proceso» del tutelante, ya que no explicó en debida forma las razones en que apoyó la confirmación de la sanción. Nótese cómo se limitó a esbozar que el argumento invocado por el incidentado (aquí tutelista), relacionado con el «carácter reservado de los documentos » exigidos por el peticionario, estaba «encaminado a enervar la pretensión de la acción de tutela» que fue «resuelta de manera favorable en primera instancia, y confirmada (…)» por el ad quem. Después de ello y sin más análisis, aseveró que la

peticionario, estaba «encaminado a enervar la pretensión de la acción de tutela» que fue «resuelta de manera favorable en primera instancia, y confirmada (…)» por el ad quem. Después de ello y sin más análisis, aseveró que la «actitud negligente, omisiva y desacatadora [del incidentado] a la orden dada por un juez constitucional (…)» demostraba que «la vulneración del derecho de petición» persistía. En ese orden, es evidente la «insuficiente motivación» en razón a que «no explicó», de cara a las réplicas de Valbuena Alarcón, las razones que tuvo en cuenta para considerar que las contestaciones brindadas no constituían una respuesta y, por ende, no garantizaban los contenidos del «derecho de petición» del reclamante 7Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 De manera que la autoridad judicial denunciada a efectos de establecer si el incidentado había cumplido o no la orden constitucional y satisfacer la carga argumentativa que se extraña, debió verificar el contenido de las respuestas, así como las razones esbozadas por el querellante para justificar la reserva legal que invocó con el objeto de no entregar los documentos, pero se reitera, no lo hizo. Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 que regula el «derecho fundamental de petición », en cuanto a las «organizaciones privadas» prevé que «solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley» (inciso 3º del artículo 32) , de ahí que se colija que deben

reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley» (inciso 3º del artículo 32) , de ahí que se colija que deben «responder los derechos de petición » y suministrar la información requerida, cuando no esté cobijada por una «cláusula de carácter constitucional o legal » que autorice la reserva o restricción de la «información» o «documentación». Lo anterior, implica que la negativa a proveer la «información» deprecada bajo la excusa de ostentar carácter reservado, trae como consecuencia el deber de expresar de manera concreta y veraz la norma en que se sustenta. En otras palabras, se encuentra proscrito para las «organizaciones privadas», aducir «genéricamente» la «reserva de la información», para no acceder a la entrega. 8Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01

4. Con base en lo antelado, se revocará la providencia fustigada y, en su lugar, se concederá el ruego a fin que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dicte un nuevo veredicto en el que «motive» con suficiencia la ausencia de respuesta de fondo, clara y precisa de Valbuena Alarcón frente a la solicitud de Daniel González Ruiz.

Por otro lado, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» de ese Juzgado, es decir, que ratifique o revoque la sanción impuesta por desacato, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que la ley impone en

a orientar el sentido de la «decisión» de ese Juzgado, es decir, que ratifique o revoque la sanción impuesta por desacato, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que la ley impone en torno a «justificar en debida forma sus resoluciones». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de Hildebrando Valbuena Alarcón, quien actúa en nombre propio y en representación de Construval Ingeniería S.A.S., en el incidente de desacato nº 05001-43-03-004-2020-00083-01. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el auto del 23 de junio de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ORDENA a ese Despacho, que en el término 9Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01 de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación N° 05001-22-003-000-2020-00209-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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